Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 52/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 141/2011 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 52/2013
Núm. Cendoj: 01059450032013100041
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 52/2013
En VITORIA-GASTEIZ a siete de marzo de dos mil trece.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 141/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre Tributación del Impuesto sobre incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana.
Son partes en dicho recurso, como demandante la sociedad Adania Residencial SL, representada por Doña Concepción Mendoza Abajo y dirigida por Doña Nélida Gómez Obregón; como demandada el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado y dirigido por los Letrados de sus Servicios Jurídicos (Don Eduardo Olaizola González de Zárate).
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Mendoza Abajo, en nombre y representación de la sociedad Adania Residencial SL se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Concejal Delegada del Área de Gobierno de Hacienda y Presupuestos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 18 de febrero de 2011, por medio de la cual se desestiman todos y cada uno de los recursos de reposición interpuestos y se confirman las liquidaciones del IIVTNU por la transmisión de inmuebles en la promoción de 199 viviendas de VPO en la parcela M-1 del Sector 11 de Salburua (C/ Bulevard de Salburua 1, C/ Portal de Elorriaga 20 y 22, y C/ Gabriela Mistral 2 y 4).
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.
CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Por Decreto de 25 de enero de 2012 se fijó la cuantía del recurso en 92.542,39 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso el Decreto de la Concejal Delegada del Área de Gobierno de Hacienda y Presupuestos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 18 de febrero de 2011. También se sostiene la impugnación indirecta de los valores catastrales del suelo asignado.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, se fundamenta para ello en que ha desarrollado la promoción de 199 viviendas de VPO en una parcela adquirida a precios máximos del año 2006, y ha sido adquirida la parcela en 2008 y enajenadas las viviendas en 2010 a los mismos precios de referencia. Afirma la sociedad recurrente que el valor a considerar para determinar la base imponible ha de ser el valor del suelo a efectos del IBI con el límite máximo del valor de mercado, o lo que es lo mismo, no puede superarse el 20% del valor del mercado, pero sí dicho valor del suelo es inferior al 20%, es este último el que se debe utilizar para calcular el IIVINU.
En relación con las viviendas y trasteros, se impugna de manera indirecta el valor catastral del suelo por no haberse aplicado el coeficiente 0,2 establecido en la ponencia de valores de Vitoria-Gasteiz para viviendas de protección oficial. Y, en relación con las plazas de garaje anejas a las viviendas de VPO considera la demanda que tienen valor catastral cero euros, y en consecuencia, es este valor (cero euros) el que se debe tomar en consideración para calcular la base imponible, es decir, no están sometidas a plusvalías las plazas de garaje anejas a las VPO.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene el representante de la Administración que la base imponible del impuesto se determina teniendo en cuenta dos elementos: el valor del terreno al tiempo del devengo y el porcentaje. Siendo que en las transmisiones de terrenos su valor al tiempo del devengo coincide con el valor catastral. En definitiva, para determinar la base imponible del IIVINU se debe partir del IBI, reconociendo que la base imponible puede coincidir o no con el incremento real del valor en sentido aritmético.
TERCERO.- Aunque la recurrente solicita la impugnación indirecta de la ponencia de valores y la corrección del valor catastral, resulta que dicha impugnación indirecta no es posible que sea atendida en este recurso, y ello por que la sociedad recurrente ha dejado pasar los plazos para la impugnación de la ponencia de valores desde que tuvo conocimiento de su existencia y por no haberse emplazado a la Diputación Foral de Alava en este recurso que es quien tiene la competencia para la revisión de los actos de naturaleza catastral. En fin, no procede la revisión indirecta de los valores catastrales que se pretende por la razón de que las ponencias son recurribles previamente en vía económico administrativa ( arts. 27.4 de la Ley del Catastro Inmobiliario ) y no tienen naturaleza de disposición de carácter general, luego no son recurribles indirectamente, sino como cualquier otro acto de naturaleza fiscal.
CUARTO.- La sociedad recurrente -Adania Residencial SL- considera que no habiendo sufrido variación y siendo el mismo valor del suelo desde su adquisición (2008) hasta su enajenación (2010) no se ha producido un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, y en consecuencia, no se ha producido el hecho imponible del impuesto. No es -sin embargo- la explicación tan sencilla como se pretende en la demanda.
Para comprender el razonamiento de por qué se debe liquidar el IIVINU en los casos en los que el precio del suelo no ha experimentado variación entre la adquisición y la enajenación debemos recurrir a la doctrina, la cual señala que 'ha sido objeto de crítica el hecho cierto de que resulta intrascendente que materialmente se haya producido o no incremento de valor, o incluso decremento de valor, pues el incremento de valor se produce en todo caso aplicando las normas de cálculo de la base imponible del artículo 107 de la LHL. A efectos prácticos, por tanto, siempre que exista transmisión de un terreno o transmisión o constitución de un derecho real de goce sobre el mismo existirá incremento de valor sujeto al IIVTNU, y ello al margen de cualquier otra consideración, pues el procedimiento de cuantificación del incremento del valor impide cualquier comprobación o prueba en contrario.'A partir de ahí se explica que la redacción de la Ley de Haciendas Locales (y en el mismo sentido debemos considerar el art. 4 del Decreto Foral 46/1989, de 19 de julio reguladora del impuesto) ha suprimido de la descripción de la base imponible del impuesto la idea de 'valor real',por lo que el dato relevante no es el valor real o de mercado sino la transmisión y la valoración catastral. Continúa explicando la doctrina que: 'Pues bien, en cualquier caso, debe quedar muy claro que ni antes de la Ley 51/2002, con la calificación de 'real' al incremento, ni después de la entrada en vigor de dicho texto legal, con su supresión y consiguiente ausencia de calificación del incremento, el impuesto ha pretendido gravar plusvalías reales y efectivas, sino, simplemente, la mera transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce sobre dichos terrenos, mediante la ficción de que la transmisión, por sí misma, y sin tener en cuenta la adquisición (salvo para calcular el periodo de generación de la plusvalía), pone de manifiesto el incremento de valor. Desde esta filosofía se diseña un método administrativo de cálculo, apoyado en el valor catastral en el momento de la transmisión, cuyo resultado es siempre, ineludiblemente, un incremento de valor sometido a tributación por el IIVINU'.
Queda claro, en consecuencia, que no es el valor real de los terrenos como pretende la parte demandante, sino el valor catastral el que se debe tener en consideración al liquidar el IIVINU.
QUINTO.- En relación con el argumento de que el valor catastral del suelo de las plazas de garaje es igual a cero euros, y en consecuencia, no existe obligación de tributar, debemos reiterar lo ya afirmado en la sentencia 222/2011, de 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso-Administrativo de Vitoria (Recurso 146/2011 ): 'Admitir, porque así lo establece la normativa, que el valor catastral del suelo de los garajes es igual a cero, es una cosa bien distinta que concluir a partir de dicha premisa que no se produce transmisión alguna de terreno o que dicha transmisión no deba ser objeto de devengo del impuesto en cuestión. La Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, reguladora del IIVTNU establece en su artículo 4, para la determinación del valor del suelo del que hay que partir para el cálculo de la base imponible del impuesto que: '(...) El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: (¿) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, el valor de los terrenos correspondientes a inmuebles sujetos al régimen de viviendas de protección pública, se calculará aplicando el coeficiente 0.2 al precio de venta del mismo (...)'. Por tanto, lo que se desprende de la interpretación de este artículo es que, o bien hay que partir del valor del suelo de los garajes a efectos del IBI, para la determinación de la base imponible del impuesto, o bien de la aplicación del coeficiente de 0.2 al precio de venta de los garajes (los cuales tienen un precio máximo fijado al estar sujetos al régimen de las VPO).'Por lo demás, la citada sentencia 222/2011, de 26 de septiembre , rechaza la pretensión de que no se aplique ni se extienda a plazas de garajes y anexos la regulación del IIVINU.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo ORN número 141/2011, interpuesto por la representación procesal de Adania Residencial SL contra Decreto de la Concejal Delegada del Área de Gobierno de Hacienda y Presupuestos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 18 de febrero de 2011, debo confirmar y confirmo la actuación administrativa recurrida. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 141 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
