Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 52/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 57/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 52/2014

Núm. Cendoj: 46250330042014100041


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA NÚM. 52/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS

Magistrados:

D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a trece de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Cuartade la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 57/2013 a instancia de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CARSA S.L.,representada por el Procurador Jorge Ramón Castelló Navarro y asistida por la Letrada Eva Esther Fernández Pastor; siendo demandados el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE ALICANTE,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y el AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA,representado por la Procuradora Esperanza Ventura Ungo y asistida por el Letrado José Ortiz Ríos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CARSA SL se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que anule el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 24 de julio de 2012 recaído en el expediente nº 207/2012 y fije el justiprecio de la finca registral nº 103.854 del Registro de la Propiedad nº 3 de Torrevieja, propiedad de la actora, que cuenta con una superficie de 3.280 m2 en el importe de 962.131,58 € o el que prudencialmente fije la Sala, y todo ello con condena en costas del presente procedimiento a cargo de la demandada.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

A su vez, por la representación del AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA se contestó instando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 24 de septiembre de 2013 quedó fijada la cuantía del procedimiento en 582.054,49 €.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, al interesarse exclusivamente la reproducción de la documental ya aportada, y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 13 de febrero de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fecha 25 de octubre de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fecha 24 de julio de 2012 recaído en el expediente de justiprecio nº 207/2012 mediante el que se llevó a efecto el justiprecio de una superficie de 3.280 m2 correspondiente a una finca urbana sita en la Avenida Alfredo Nobel nº 137, esquina a Avenida Dr. García Rogel.

Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fecha 24 de julio de 2012 del siguiente tenor literal:

'(...) Cuarto.- La superficie cuya expropiación se solicita ocupa una extensión total de 3.280 m2 de terreno. La actuación tiene su origen en la instancia dirigida al Ayuntamiento por la propiedad de la finca solicitando su expropiación por haber transcurrido el tiempo previsto y cumplidos los requisitos legales para ello, toda vez que el suelo que se expropia figura clasificado como urbano y calificado en el Plan General como zona verde, sin que por parte del Ayuntamiento se haya efectuado actuación alguna en orden a su adquisición o compensación.

1. Valoración de la propiedad.

La propiedad efectúa su valoración del suelo utilizando el método residual, en base a los parámetros urbanísticos que estima adecuados, y concluye un valor total para la superficie afectada de 962.131,58 €.

2. Valoración de la Administración.

La Administración expropiante emplea el mismo método en su valoración estableciendo un valor unitario de repercusión para este suelo de 390 €/m2 y formulando una hoja de aprecio por un importe total incluido premio de afección, de 329.797,44 €.

3.- Valoración del Jurado

3.1.-Datos urbanísticos:

Clasificación urbanística: suelo urbano, según PGOU de Torrevieja.

Usos permitidos: Dotacional (zona verde)

Aprovechamiento Urbanístico: Aprovechamiento Tipo (Enclave 5 EL TORREJON) según PGOU.

AT: 0,28 m2t/m2s

Aprovechamiento Subjetivo (según coef aprov tipo PGOU): 3.280 m2 x 0,28 m2t/m2s = 918,40 m2t.

3.2 Criterio de valoración.

Se ha procedido por el Jurado a realizar un muestreo de parcelas en la misma zona y consimilares condiciones urbanísticas, consultando diferentes fuentes de mercado y en las mismas fechas de referencia. De este modo, los parámetros que esta Institución considera adecuados para el caso que nos ocupa son los siguientes:

-Valor medio de producto inmobiliario, tipología unifamiliar adosada, calidad media: 1.700 €/m2

-Valor de la construcción para tipología 01224 (1,15) y MBC3 de 600 €/m2: arroja un valor de 690 €/m2.

-Valor de repercusión obtenido: 442 €/m2t, que minorando el coste de urbanización, que este Jurado estima en 48 €/m2 (aceptando en este punto el criterio de la Corporación Municipal expropiante) supone finalmente un valor de repercusión de 394,14 €/m2.

En consecuencia, el valor total que se obtienen para la superficie afectada es de:

Valor total del suelo = 918,40 m2t x 394,14 €/m2t = 361.978,18 €.

3.3 Premio de afección

El importe establecido por el Jurado para la superficie expropiada debe ser incrementado con el 5% de premio de afección, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa .

En su virtud, y por cuanto antecede, el justiprecio que establece el Jurado para la superficie afectada es el siguiente:

Suelo: 361.978,18 €

Premio de afección: 18.098,91 €

Total justiprecio: 380.077,09 €'

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que anule el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 24 de julio de 2012 recaído en el expediente nº 207/2012 y fije el justiprecio de la finca registral nº 103.854 del Registro de la Propiedad nº 3 de Torrevieja, propiedad de la actora, que cuenta con una superficie de 3.280 m2 en el importe de 962.131,58 € o el que prudencialmente fije la Sala, y todo ello con condena en costas del presente procedimiento a cargo de la demandada.

Alega en la demanda que espropietaria de la finca registral nº 103.854 del Registro de la Propiedad nº 3 de Torrevieja, con una superficie de 3.280 m2, sita en el Polígono 10, Enclave 5 'El Torrejón' de Torrevieja, Avenida Alfredo Nobel nº 137; siéndose catastralmente asignado como uso local principal el de SOLARES y estando clasificada por el vigente PGOU de Torrevieja como Suelo Urbano-Zona Verde. En fecha 12/06/2000 fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el PGOU que prevé la ejecución de las actuaciones urbanísticas desarrolladas mediante expropiación para la ejecución de dotaciones públicas de la red primaria y secundaria, así como para la ampliación de los patrimonios públicos de suelo, entre los que se encuentra la zona verde del Polígono 10, enclave 5 en la que se constituye y califica la parcela de la actora. Consecuencia del tiempo transcurrido son que el Ayuntamiento ejecutara el planeamiento e iniciara los trámites para la expropiación forzosa de la finca descrita, es por lo que en fecha 09/06/2011 se instó del Ayuntamiento a tal fin conforme al artículo 436 ROGTU . Escrito al que acompañaba Hoja de Aprecio por importe de 962.131,58 € en base al informe realizado por el técnico Gervasio (Ingeniero Técnico). En fecha 27/03/2012 la actora presenta escrito ante la Subdelegación del Gobierno en Alicante, Jurado Provincial de Expropiación, interesando que se determinara el justiprecio sobre la finca registral nº 103.854 en base al Informe de valoración referido. Por acuerdo de 24/07/2012 del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante se fija como justiprecio final de la superficie afectada la cantidad de 380.077,09 € en atención al valor dado por la Administración expropiante en su hoja de aprecio, momento en el que se tenía por primera vez noticia de la valoración efectuada por la administración local expropiante. Interpuso recurso de reposición, desestimado por el acuerdo hoy recurrido

Opone, como primer motivo de impugnación, la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a derecho, conculcar principios rectores del procedimiento así como normas de necesario cumplimiento. Concreta dicho motivo alegando que se le ha causado indefensión dado su desconocimiento de la valoración efectuada por la Administración local expropiante, Ayuntamiento de Torrevieja. A través de la resolución del Jurado de 24/07/2012 (que fue objeto de recurso de reposición) el recurrente tuvo por primera vez noticia de la existencia de una valoración efectuada por la Administración Local en cuanto a la finca en cuestión; y ello pese a haberse iniciado un procedimiento administrativo ante el Ayuntamiento de Torrevieja a ese fin mediante escrito de 09/06/2011. Conforme a los artículos 436 ROGTU y 187.bis LUV, habiendo precluido el plazo para que la Administración expropiante pudiera emitir sus hojas de aprecio, es por lo que han de tenerse estas por no presentadas, debiendo estimarse la valoración efectuada por la mercantil recurrente y ello como consecuencia de justificarse la misma en el informe pericial emitido por el técnico Gervasio , quien concreta de forma pormenorizada y fundamentada los criterios y parámetros seguidos.

Opone igualmente la falta de motivación causante de indefensión, por infracción del artículo 16 del Real Decreto 1020/1993 . Establece la resolución del Jurado que: 'Se ha procedido por el Jurado a realizar un muestreo de parcelas en la misma zona y con similares condiciones urbanísticas, consultando distintas fuentes de mercado y en las mismas fechas de referencia', por lo que partiendo de parámetros fijados por el Consistorio Local (que esta parte desconoce) se establece que el valor de repercusión es de 394,14 €/m2 que, multiplicados por el aprovechamiento subjetivo de la parcela (918,40 m2) resultan 361.978,18 €, que, incrementados con el 5% de apremio de afección conforme al art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa , resulta el justiprecio de 380.077,09 €. De esta forma, expresamente se recoge en el apartado 3.2 de la resolución del Jurado:

'valor de repercusión obtenido: 442€/m2t, que minorado por el coste de urbanización que este Jurado estima en 48€/m2 (aceptando en este punto el criterio de la Corporación municipal expropiante) supone finalmente un valor de repercusión de 394,14 €/m2

En consecuencia el valor total que se obtiene para la superficie afectada es de:

Valor total del suelo = 918,40m2t x 394,14€/m2t = 361.978,18€'

Los razonamientos esgrimidos carecen de sustento técnico así como adolecen de falta de motivación desconociéndose cuales han sido las bases que han arrojado que el valor de repercusión sea de 394,14 €/m2. Reiterando que el Informe de valoración aportado por la actora sí fijaba una valoración de forma razonada y contrastada. Además, la resolución tampoco ha tenido en cuenta la aplicación de lo dispuesto en la Normativa Catastral (Norma 16 del Real Decreto 1020/1993) que establece que la formación de un producto inmobiliario resulta de incrementar un 40% el conjunto de componentes y costes para su producción.

Opone finalmente la existencia de una valoración de terrenos efectuada por la propia administración local expropiante sobre terrenos colindantes a los de la mercantil recurrente que son objeto de este procedimiento. Lo que supone vulneración del principio de igualdad e infracción de la prohibición de ir contra los propios actos. La actora ha tenido conocimiento (en otro procedimiento seguido con el Ayuntamiento) de la existencia de una permuta realizada por esa Administración Local de terrenos colindantes a los de la actora, que participan de las mismas características y condiciones urbanísticas, calificados ambos como zona verde según el PGOU y sitos los dos en el enclave 5, y respecto de los que el Consistorio efectuó una valoración muy por encima de la que ha realizado respecto a los de esta parte y de la que el Jurado ha tomado como base para su resolución.

Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado aludiendo a la presunción de legalidad y acierto de la decisión del Jurado. Precisando que el objeto del expediente es la expropiación de finca urbana de 3.280 m2 al amparo del 187 LUV y 436 ROGTU. Nada se dice respecto del valor por la ocupación temporal de 536 m2 por 2 años recogida en el acta previa.

Y, por su parte, reitera el Ayuntamiento de Torrevieja la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa. Alega igualmente la inexistencia de indefensión del recurrente por el hecho de que el Ayuntamiento presentara su hoja de aprecio cuando el procedimiento expropiatorio ya se había iniciado ante el Jurado. Esta circunstancia carece de cualquier efecto, puesto que la resolución del Jurado que se impugna no viene condicionada por la valoración realizada por el Ayuntamiento. Incluso, el Jurado hubiera podido fijar el justiprecio en ausencia de valoración municipal sin que ello pudiera suponer que el justiprecio fuera fijado según las pretensiones de la propiedad, que tan solo vinculan al Jurado en cuanto determinan el límite máximo del quantum indemnizatorio.

Sobre la motivación del acuerdo del Jurado, alega que el acuerdo aparece fundado sobre el informe o dictamen emitido por el Técnico adscrito al Jurado. La actora podrá discrepar de dicho dictamen y del contenido del propio acto impugnado, pero ello no supone que en el mismo no se expongan los parámetros tenidos en cuenta en la determinación del justiprecio.

Acerca de la validez de los criterios seguidos por el Jurado, refiere que no solo queda sin acreditar la existencia de una similitud de circunstancias entre la permuta de una finca de unos terceros y la que ahora constituye objeto de expropiación; es que además la razón de la permuta puede obedecer a razones y tener en cuenta consideraciones de interés público que nada tienen que ver con esta expropiación, constituyendo un negocio jurídico que solo vincula a las partes intervinientes, mientras que el justiprecio debe fijarse conforme a criterios legales y objetivos, que son los que se han considerado en el caso que nos ocupa.

TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, y antes de analizar las pretensiones de las partes demandantes, debemos partir de los hechos incuestionados e incuestionables que resultan del expediente administrativo, y que podemos concretar en los siguientes:

1.- En fecha 9 de junio de 2011 se solicitó expropiación de la finca que nos ocupa, aportando hoja de aprecio.

2.- En fecha 28 de marzo de 2012 la actora se dirigió al Jurado de Expropiación para que fijase justiprecio (folios 110 a 144 del expediente); el cual requirió al Ayuntamiento a los efectos de presentar hoja de aprecio así como los antecedentes necesarios (folios 88 a 109 del expediente).

3.- En fecha 24 de julio de 2012 el Jurado fijo el justiprecio, desestimando la reposición planteada contra dicho acuerdo por resolución de 25 de octubre de 2012.

Partiendo de tales hechos, debemos pronunciarnos en primer lugar sobre la pretensión de nulidad alegada con carácter principal por la actora, y si fuera desestimada pronunciarnos sobre la fijación del justiprecio señalado por el Jurado, discutido a continuación por la recurrente.

Con carácter previo al examen de la primera cuestión planteada, procede indicar lo siguiente: El art. 69 de la LS, Texto Refundido de 1976 ( art. 202 de la LS de 1992) -en similares términos el art. 184.1.d de la Ley 16/2005Urbanística Valenciana -, establecía: 'Cuando transcurran 5 años desde la entrada en vigor del Plan, o Programa de Actuación Urbanística, sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la ley,si transcurrieren dos años desde el momento de efectuar la advertencia'.

Dicha previsión encuentra total sentido en cuanto relacionada con el art. 87,3 del mismo texto de 1976, según el cual 'las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que llevan consigo una restricción de aprovechamiento urbanístico del suelo, que no puedan ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, conferirán derecho a indemnización'.

Tal solución es lógica, en cuanto coherente con el principio de justa distribución de beneficios y cargas, entre los fundamentales del ordenamiento urbanístico.

Llegados a este punto, procedente es destacar que, de conformidad con el art. 69 antes transcrito, resulta requisito indispensable o presupuesto del derecho indemnizatorio que regula, entre otros, que la finca o terreno a justipreciar no sea ni edificable (como consecuencia de su calificación urbanística), ni objeto de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación.

No en vano, como el TS viene declarando en Ss. como la de 21-1-02 en que se recoge anterior doctrina jurisprudencial (Ss. de 16-7-97 (RJ 19976080), 14-6-99 (RJ 19996232), 13-2 y 21-6-00), interpretando el art. 69 del T. Refundido de la LS de 1976 (antecedente directo del art. 202.2 del T. Refundido de 1992 ante aludido) que dicha previsión 'intenta paliar el inconveniente que para el titular de los bienes afectados por una expropiación urbanística supone la pasividad de la Administración, apoderándose para que una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del planteamiento que legitima la operación expropiatoria pueda advertir a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, «que podrá llevarse a cabo por ministerio de la ley» si transcurriesen otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia, de lo que se infiere que la iniciación por ministerio de la ley del expediente de justiprecio no ocurre cuando el propietario advierte a la Administración del propósito de iniciar el expediente de justiprecio, sino cuando pasados dos años desde la advertencia el propietario presenta la hoja de aprecio ante el silencio de la Administración; advertencia que en la instancia fue inicialmente ignorada por la Corporación municipal hasta que formalizó el trámite de conclusiones, lo que indudablemente demoró que el propietario formalizara su correspondiente hoja de aprecio, pues ésta no tuvo lugar hasta el 7 de noviembre de 1991, momento al que ha de referirse la valoración'.

Con lo dicho, resulta que el motivo de nulidad esgrimido por el recurrente no puede prosperar. En efecto, debemos reiterar que opone el recurrente que se le ha causado indefensión dado su desconocimiento de la valoración efectuada por la Administración local expropiante, Ayuntamiento de Torrevieja; que a través de la resolución del Jurado de 24/07/2012 (que fue objeto de recurso de reposición) el recurrente tuvo por primera vez noticia de la existencia de una valoración efectuada por la Administración Local en cuanto a la finca en cuestión; y ello pese a haberse iniciado un procedimiento administrativo ante el Ayuntamiento de Torrevieja a ese fin mediante escrito de 09/06/2011; que conforme a los artículos 436 ROGTU y 187.bis LUV, habiendo precluido el plazo para que la Administración expropiante pudiera emitir sus hojas de aprecio, es por lo que han de tenerse estas por no presentadas, debiendo estimarse la valoración efectuada por la mercantil recurrente y ello como consecuencia de justificarse la misma en el informe pericial emitido por el técnico Gervasio , quien concreta de forma pormenorizada y fundamentada los criterios y parámetros seguidos.

Disponía el artículo 436 ROGTU , entonces vigente:

1. Las actuaciones urbanísticas desarrolladas mediante expropiación para la ejecución de dotaciones públicas de la red primaria o secundaria, así como para la ampliación de los patrimonios públicos de suelo, deben iniciarse antes de transcurridos cuatro años desde la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico que prevea su ejecución.

2. Transcurrido el plazo citado sin que se haya iniciado la actuación, los propietarios pueden anunciar al Ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la Ley transcurridos seis meses desde dicho anuncio.

3. A tal efecto, los propietarios pueden presentar sus correspondientes hojas de aprecio, y transcurridos tres meses sin que el Ayuntamiento notifique su aceptación o bien sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios pueden dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. La valoración debe entenderse referida al momento del inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley.

Esto es, debemos reiterar que la iniciación por ministerio de la ley del expediente de justiprecio no ocurre cuando el propietario advierte a la Administración del propósito de iniciar el expediente de justiprecio, sino cuando transcurren los plazos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 436 ROGTU (según se haya o no presentado hoja de aprecio por el recurrente ante el Ayuntamiento) a contar desde la advertencia o anuncio al Ayuntamiento de su intención de iniciar expediente de justiprecio. Lo que resulta determinante para rechazar la pretendida preclusión de la posibilidad de presentar hoja de aprecio por parte del Ayuntamiento. Dicho de otro modo, una vez iniciada el expediente de justiprecio por ministerio de la ley, resulta ajustado a derecho que el Jurado requiriera al Ayuntamiento a los efectos de presentar hoja de aprecio así como los antecedentes necesarios. Sin que la circunstancia de que el Ayuntamiento no diera respuesta alguna a la solicitud de expropiación formalizada por la mercantil hoy recurrente, le privara de la posibilidad de presentar su hoja de aprecio a requerimiento del Jurado.

A mas abundamiento, y respecto a la segunda objeción opuesta por la actora (esto es, que no se le dio traslado de la hoja de aprecio presentada por el Ayuntamiento), debemos señalar que la hoja de aprecio no es un requisito necesario para fijar el Jurado el justiprecio, siendo un derecho y no una obligación la de hacerlo, como así lo ha declarado el TS en S de 25 de mayo de 1999 al señalar: 'en modo alguno cabe sostener que los afectados por los acuerdos de los Jurados, sean expropiantes, expropiados o beneficiarios, no pueden combatir aquéllos en la vía contencioso-administrativa, cuando no formularon en la administrativa la correspondiente hoja de aprecio, que ha de ser entendida más como un derecho o facultad, que como una verdadera obligación, y cuya omisión en ningún caso puede y debe constituir obstáculo para el acceso a nuestra Jurisdicción, en cuanto son portadores de un verdadero interés legítimo, que no puede ser desconocido, todo ello sin perjuicio de que el propio artículo 69.1 de la tan repetida Ley del Suelo de 1976 parece prever incluso el supuesto de que la Administración, a quien incumbe llevar a cabo la expropiación, no formule la hoja de aprecio que le corresponde, al establecer que si transcurriesen tres meses sin que la Administración acepte la del propietario, podrá éste, sin más, dirigirse al Jurado para que fije el justiprecio'.

Por lo que debemos rechazar este primer motivo impugnatorio.

CUARTO.-Seguidamente, debemos pronunciarnos sobre el acierto o desacierto del Jurado a la hora de fijar el justiprecio, y al respecto hemos de señalar, que de conformidad con la doctrina del TS, que 'los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional tanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccional con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Ley anteriormente citada.

Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que"dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:

'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.

La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.

En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca:

"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

Con lo dicho, habiéndose adjuntado a la hoja de aprecio presentada por la mercantil hoy recurrente Valoración suscrita por el Ingeniero Técnico D. Gervasio , obrante en el expediente administrativo, deberemos analizarla para determinar si se desvirtuá la presunción mencionada. Así, señala dicha valoración:

'(...) PARÁMETROS URBANÍSTICOS ENCLAVE Nº 5

La zona verde se haya ubicada dentro del enclave nº 5, El Torrejón.

Los datos del PGOU de Torrevieja para dicho enclave son:

Superficie: 440.000 m2

Uso Característico: Residencial.

Aprovechamiento tipo: 0,28 m2/m2uc

Tipología edificatoria: AS, AP o AL

Superficie de la zona verde: 3.280 m2

Referencia catastral de la zona verde: 5978105YH0057N0001YA

EDIFICABILIDAD ZONA VERDE

Según estos parámetros urbanísticos, la edificabilidad que le correspondería a la zona verde estaría en función de la superficie de la misma, en consecuencia sería el resultado de multiplicar la superficie de la zona verde por el aprovechamiento tipo:

3.280 m2 x 0,28 m2/m2 = 918,40 m2 de edificabilidad

PRECIOS DE MERCADO

Según diversos estudios de mercado y consultadas varias promociones de viviendas en venta de tipología similar (AS, AP o AL) a las que se construyen en enclave nº 5, se puede deducir que el precio medio de venta de una vivienda de 75 m2 de superficie construida en la zona es de 200.000 €.

Por tanto, se deduce que la repercusión del precio de venta por m2 de superficie construida es de 2.666,66 €/m2.

VALOR DEL SUELO

La normativa catastral (Norma 16 del Real Decreto 1020/1993) establece que la formación de un producto inmobiliario resulta de incrementar un 40% el conjunto de componentes y costes para su producción, es decir:

Vv = 1,4 x (Vs + Vc)

Por tanto si se consideran unos costes de construcción (incluidos el resto de gastos necesarios para la total producción de una promoción de viviendas) de 750 €/m2c, de la aplicación de la fórmula el valor del suelo es de:

Vs = Vv/1.4 - Vc = 2.666,66 / 1.4 - 750 = 1.154,76 €/m2c

A partir de este dato, se puede realizar la valoración de los 3.280 m2 de zona verde que es lo mismo que decir 918.4 m2 de edificabilidad, ello es:

918,4m2t x 1.154,76 €/m2c = 1.060.531,58 €

COSTES DE URBANIZACION

A esa cifra habría que restar el coste de urbanización del suelo.

Se puede considerar que el coste medio, en €/m2 de suelo bruto, de urbanizar un sector de las características del enclave nº 5 es de 30 €/m2, lo cual representaría un coste de.

3.280 m2 x 30 €/m2 = 98.400 €

VALOR TOTAL DE LOS TERRENOS

Por tanto el valor de los 3.280 m2 de zona verde sería:

1.060.531,58 € - 98.400 € = 962.131,58 €

VALOR UNITARIO DE LOS TERRENOS:

Lo cual representa una repercusión de 293,33 €/m2S (resultado de dividir el valor total, 962.131,58 € entre la superficie, 3.280 m2) de zona verde en el enclave nº 52

Con tal pericia no se desvirtúa la presunción mencionada, pues, entre otros extremos, se ignoran los estudios de mercado asumidos por el perito o las características concretas de las promociones consultadas, por lo que en definitiva se desconocen los parámetros que han conducido a la fijación del precio de mercado y, consecuentemente, del resto de valores cuantificados tomando como base aquél.

Ello conllevaría a desestimar sin mas la demanda. Ahora bien, la actora también esgrime en apoyo de su pretensión que ha tenido conocimiento de la existencia de una valoración de terrenos efectuada por la propia administración local expropiante sobre terrenos colindantes a los de la mercantil recurrente que son objeto de este procedimiento. Tal argumento no puede ser asumido por este Tribunal reiterando que lo que constituye objeto de enjuiciamiento es el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, cuya presunción de acierto, se insiste, no ha sido vencida.

Con lo dicho la demanda debe ser desestimada.

QUINTO.-Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a la parte actora. En uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, se fija como cuantía máxima, por todos los conceptos, la cantidad de 1.200 €.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CARSA SL contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 24 de julio de 2012, dictado en el expediente 207/2012; y todo ello condenando en costas a la actora en cuantía máxima de 1.200 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina en el plazo de treinta días.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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