Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 52/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 714/2014 de 09 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 52/2015

Núm. Cendoj: 48020330012015100015


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 714/2014

SENTENCIA NÚMERO 52/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a nueve de febrero de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, contra el auto número 125, dictado el 9-9-2014 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número Uno de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 169/2014 , en el que se impugna la Resolución de 24-3-2014 del Órgano Económico Administrativo de Vitoria-Gasteiz desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación definitiva del impuesto de actividades económicas correspondiente al ejercicio 2013.

Son parte:

- APELANTE: AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÒN y dirigido por el Letrado D. EDUARDO OLAIZOLA GONZÁLEZ DE ZÁRATE.

- APELADA: CEMVI CATENA ELEVACIÓN MANUTENCIÓN VICINAY, S.A., representada por la Procuradora Dª. YOLANDA ECHEVARRÍA GABIÑA y dirigida por el Letrado D. ADOLFO RUIGÓMEZ MOMEÑE.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

I.-

Antecedentes

PRIMERO.-Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicte sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 5-2-2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento demandado en la instancia frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz de 9 de setiembre de 2.014 que ponía fin al proceso nº 169/2.014 en base a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , siendo resolución ésta que merece reproche en la exclusiva vertiente de la imposición de costas a la Administración municipal demandada.

Opone la parte recurrente en la instancia CEMVI CATENA ELEVACIÓN MANUTENCIÓN VICINAY, S.A,que la segunda instancia resulta inadmisible al no encontrarse el Auto recurrido entre los señalados por el articulo 80.1 LJCA a la vez que se daría insuficiencia de cuantía por ser notablemente inferior a los 30.000 € al referirse tan solo a la condena en costas sin cuestionar el sentido decisorio sobre satisfacción extraprocesal. Se dice que la cuantía del litigio es 'indeterminada', por lo que afectos de costas, según el artículo 394 LEC , se considerará de 18.000 €, y las costas siempre resultarían inferiores a dichos 30.000 €. Se cita al respecto la STS de 21/12/09 .

La Administración apelante sostiene en este punto que el asunto ofrece cuantía indeterminada 'al intentar conocer¿el criterio que mantiene el TSJPV sobre si se mantiene que la satisfacción extraprocesal conlleva la condena en costas regulada en el art. 76 LCA '.La satisfacción extraprocesal es una forma de terminación que, como la sentencia, pone fin al proceso y supletoriamente debe aplicare el articulo 455.1 LEC

SEGUNDO.-La primera observación que esa controversia sobre la admisibilidad de la apelación nos merece es que se está, no en modo alguno ante un proceso de cuantía indeterminada en base a los particulares criterios que las partes acogen, que en medida alguna deriva de razones como las subjetivas indicadas por la representación del Ayuntamiento apelante, ni tampoco de por pretenderse 'además de la nulidad de la liquidación impugnada, la devolución de lo cobrado por la Administración demandada'.

Hay que decir no obstante que, a la vista de las actuaciones remitidas a esta Sala, desconoce ésta cual era el contenido económico del proceso a efectos de los artículos 41.1 y 42.1.a) LJCA , que en ningún caso puede resultar, como defiende la parte apelada, a duplicar los conceptos de cuantía del acto y de su devolución, tal y como en cualquier caso impide el artículo 42.1.b), pues de haber 'reclamación'sería el importe de esta última el determinante.

De otra parte, la cuantificación inferior a 30.000 € a que alude dicha parte opositora viene referida por la misma al volumen económico que las costas alcanzarían y no, en sí mismo, a cuál era la cuantía del litigio que será unitaria y definitiva y que, en principio, nada tiene que ver con el alcance económico que pueda llegar a tener un pronunciamiento derivado y accesorio como el de las costas a la hora de su futura tasación, ajeno a la idea estricta de pretensión procesal de parte.

Todo ello, a falta de elementos disponibles en contra, conduce a presumir que en efecto la liquidación girada en el ejercicio de 2.013, que sería aquella cuya devolución impetraba en el proceso la recurrente, superaba el umbral de los 30.000 €.

Ante la disyuntiva planteada, va a remitirse esta Sala y Sección a lo ya argumentado en otras ocasiones, como en la Apelación nº 883/2.011, en los siguientes términos:

'El artículo 80.1.a) LJCA permite la apelación en un solo efecto frente a los autos de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, 'en procesos de que conozcan en primera instancia'. Ello obliga a determinar cuáles son esos procesos, por contraste con aquellos en que los Juzgados conocen en instancia única.

La clave nos la da el artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción establece que 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.' La consecuencia rotunda es que tan solo cabe la apelación de aquellos Autos del articulo 80.1 LJCA cuando frente a la Sentencia del proceso principal quepa la apelación por dictarse en proceso de doble instancia.

No puede obviarse que la aplicabilidad de dicha limitación a todos los supuestos previstos por el artículo 80.1 se hace problemática tal y como ha sido doctrinalmente subrayado, (especialmente respecto de las autorizaciones del articulo 8.5 en que ni siquiera existe proceso contencioso-administrativo ni futura sentencia), y no queda al margen de ello la antinomia legal derivada de que si un proceso se declara inadmisible por sentencia, la apelación esté en todo caso garantizada, cualquiera que sea su cuantía, por el artículo 81.2 .a), y que en cambio no sea apelable esa inadmisión si se produce por medio de Auto como en frecuentes casos acontece.

Por ello, -ante la dualidad de soluciones que en la jurisprudencia menor suele encontrarse al respecto-, no resultaría interpretativamente descabellado remitirse a la Exposición de Motivos de la LJCA de 1.998 en que, expresamente, se indica en esta materia, y por excepción, que 'la apelación procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva...'. Así lo ha hecho esta misma Sala y Sección en diversas ocasiones.

Ahora bien, en el presente caso, en que por razón de la cuantía del litigio de (¿.)euros ,está fuera de toda discusión que el proceso emprendido ante el Juzgado de Vitoria-Gasteiz carece de doble instancia de acuerdo con el artículo 81.1.a) LJCA , la posibilidad de que esta Sala pueda conocer del Auto decretando la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal en lo ceñido exclusivamente al pronunciamiento sobre las costas, pugna abiertamente con esa expuesta regulación, pues tal decisión judicial no elude examinar el objeto del proceso ni suscita, por causa de ello, la controversia y la reacción de una parte disidente, y equivale a la terminación por sentencia, ofreciendo como particularidad la de haberse agotado el referido objeto litigioso y asimilándose en sus efectos al desistimiento y al allanamiento.

En consecuencia, presumido en este caso que la eventual sentencia hubiese posibilitado la apelación, -ya versase sobre la imposición de las costas o sobre otro pronunciamiento de carácter principal-, concluimos en que se está ante proceso de segunda instancia en que la presente apelación resulta admisible.

TERCERO.-Dicho esto, la razón del recurso de apelación que formula la representación procesal de dicho Ayuntamiento es que la resolución judicial impone a la apelante las costas procesales, habida cuenta su temeridad, dada la Sentencia dictada por el TSJPV en fecha 14 de abril de 2.014 sentencia por la que se anularon en su integridad los arts. 6.1.c) y 8 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento, reguladora del IAE del año 2013.

Frente a ello, el recurso de apelación se funda en el hecho de que la pretensión del recurrente fue estimada por la Administración demandada una vez tuvo conocimiento de la interposición del contencioso y, por lo tanto, no puede imputarse al Ayuntamiento una actuación poco diligente o temeraria, sino la debida, una vez adquirió firmeza la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza municipal del IAE, lo que ocurrió el 18 de Junio, y notificada su firmeza el día 27, siendo patente la celeridad en el cumplimiento de la misma.

La firma social apelada, por el contrario, sostiene que la imposición de costas a la demandada está amparada por el artículo 139.1 y por la doctrina legal en los supuestos de estimación total de las pretensiones del recurrente aun sea mediante satisfacción de la propia Administración, situación análoga a la del allanamiento y no por virtud de sentencia, y porque ha sido esa parte la que ha provocado un recurso en otro caso innecesario.

A partir de este resumen, sigue esta Sala y Sección el criterio ya expresado con ocasión de la reciente Apelación nº 686/2.014, sobre la misma materia de controversia, y cuya Sentencia es de 3 de Diciembre de este año :

'La imposición de las costas a la Administración demandada no puede ampararse en el párrafo 1º del artículo 139-1 de la Ley Jurisdiccional porque no estamos en un supuesto de estimación parcial 'intraprocesal' de las pretensiones de la recurrente sino de satisfacción 'extraprocesal' de esas pretensiones ( artículo 76 LJCA ) y en ese supuesto, el pronunciamiento sobre costas no puede correr la misma suerte que en el supuesto de que sea una sentencia o auto del tribunal el que resolviendo la cuestión controvertida ponga término al recurso o incidente.

Además, la asimilación de la satisfacción extraprocesal a la estimación total del recurso contencioso no implicaría el juicio de mala fe o temeridad en la actuación de la demandada sino la imposición de las costas a esa parte en razón a su vencimiento, de conformidad con el párrafo 1º del mismo precepto.

Por consiguiente, la condena en costas en el caso de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal no puede ampararse en el artículo 139-1 de la Ley Jurisdiccional .

(¿.) El artículo 76 de la LJCA no regula la imposición de costas en el caso de que el procedimiento termine por satisfacción extraprocesal (idem, el artículo anterior respecto al allanamiento).

En cambio, el artículo 74-6 dispone que 'el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas'; esto significa, que la terminación del procedimiento ora por desistimiento ora (mutatis mutandi) por decisión unilateral de la demandada puede implicar la condena en costas. ¿En qué supuestos?. En el caso de desistimiento, en el supuesto previsto por el artículo 396-2 de la LEC . Y en el caso de satisfacción procesal -entendemos- en el supuesto previsto por el artículo 395-1 de la LEC , dada la analogía entre esa figura y la del allanamiento ( Autos de esta Sala en los recursos 34/2013 ; 737/2013 ; 112/2014 ).

Así, y dado que la satisfacción de la pretensión del recurrente se produjo antes de que el Ayuntamiento contestara a la demanda, solo procedería la imposición de costas a esa parte si se apreciare mala fe en su actuación.

(¿.) El precepto de la ley procesal civil que se acaba de citar dice que 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandante requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación', lo que esta Sala en los autos precitadas considera equivalente a la reclamación previa al recurso contencioso-administrativo.

No es el caso, porque aunque la liquidación del IAE fue recurrida en reposición ante el Órgano Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Vitoria, la resolución de ese órgano se produjo cuando aún no había sido declarada por sentencia firme la nulidad de la Ordenanza en cuya aplicación se había dictado aquel acto, con lo cual la pretensión del recurrente no pudo ser satisfecha en aquel momento.

Cuestión distinta, y en esta se ha centrado el debate de las partes, es si la pretensión del recurrente debió ser satisfecha por el Ayuntamiento, una vez declarada la nulidad de la Ordenanza del IAE y antes de que se interpusiera el recurso contencioso, pues en esesupuesto podría entenderse que el Ayuntamiento no obró con la buena fe que hubiera evitado el planteamiento del recurso y, consiguientemente, los gastos causados al recurrente.

Pues bien, tampoco puede apreciarse mala fe por parte del Ayuntamiento en ese supuesto, dado el tiempo transcurrido, no superior a dos meses, no ya entre la fecha de firmeza de la sentencia que anuló la Ordenanza municipal, sino entre la fecha de notificación de esa sentencia, dictada el 14-4-2014 , al Ayuntamiento y la fecha (16-6-2014 ) del Decreto de dicha entidad que estimó la pretensión del recurrente; y que esa resolución se produjo de forma inmediata al conocimiento de la interposición del recurso contencioso administrativo a finales del mes de mayo de 2014.

Por lo tanto, la Administración satisfizo la pretensión del recurrente antes de que transcurriera el plazo señalado por la Ley Jurisdiccional para el cumplimiento del fallo o lo que es lo mismo, antes de que el interesado pudiera instar su ejecución forzosa ( artículos 104-2 y 106-3 LJCA ) con lo cual no puede apreciarse mala fe en su actuación y tampoco falta de diligencia o temeridad, como ha estimado el auto apelado, además de que la condena en costas ex artículo 395-1 de la LEC solo puede fundarse en la concurrencia del primero de esos supuestos.'

CUARTO.-Procediendo el acogimiento del recurso, no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas de esta instancia. - Artículo 139.2 LJCA -.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, esta Sala dicta el siguiente;

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal orgánica del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz contra Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de dicha demarcación de 9 de setiembre de 2.014, recaído en el recurso contencioso-administrativo nº 169/2.014 y, en consecuencia, anulamos el punto 2 de la parte dispositiva de la resolución apelada que impone a la parte demandada las costas del proceso, acordando en su lugar, que no procede imponer las mismas en la referida instancia a ninguno de los litigantes, y sin hacer pronunciamiento de condena respecto a las causadas en esta segunda.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al ramo de apelación correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.