Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
02/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 52/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 242/2014 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 52/2016

Núm. Cendoj: 08019450092016100131

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1634

Núm. Roj: SJCA 1634:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Procedimiento Ordinario 242/2014

SENTENCIA Nº 52/16

En Barcelona, a 23 de febrero de 2016.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Centre Estudis Pla d'Urgell SCCL representados por el Procurador de los Tribunales Don Joan Grau Martí y asistido del letrado Don Josep Mª Sala Mases, teniendo la condición de demandado el Servicio Catalán de Ocupación, representado y asistido del letrado de la Generalitat de Cataluña, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo ante el TSJ de Cataluña, contra la desestimación, por silencio, del recurso de alzada interpuesto contra el Servicio de Ocupación Catalán, relativo a las subvenciones para acciones formativas dirigidas a trabajadores desocupados para el año 2012 y contra la resolución expresa de 7 de agosto de 2013, que otorga una subvención de 7.416 euros a la actora para la realización de varias acciones formativas.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

Por auto de 28 de marzo de 2014,m la Sección Segunda del TSJ de Cataluña declaró la incompetencia del Tribunal para conocer del presente recurso y se declaró competentes a los Juzgados Contenciosos Administrativos de Barcelona. Los autos fueron repartidos por el Decantato a este Juzgado.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por Decreto de 25 de septiembre de 2014 en 56.430 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- resolución objeto del recurso y pretensiones de las partes.-El 11 de octubre de 2012, Centre d'Estudis Pla d'Urgell SCCLL presentó solicitud de subvenciones en relación con las acciones de formación para trabajadores desocupados para el año 2012.

En total solicitó subvenciones para un total de 28 acciones para la comarca/UT de Noguera/Segarra/Urgell.

Por resolución de 7 de diciembre de 2012, se otorgó a la recurrente una subvención de 7.416 euros para la realización de acciones de formación que se detallaban y se acordó denegar las subvenciones solicitadas por los siguientes motivos: 1) respecto de 14 acciones por falta de disponibilidad presupuestaria; 2) respecto de las 14 restantes acciones, por no alcanzar la puntuación exigida.

Sin embargo, a ACSER SCCL si le concedieron las subvenciones para tres acciones, pese a incumplir toda la normativa sobre la accesibilidad al edificio donde tiene su sede.

En atención a lo expuesto, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución desestimatoria, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra el Servicio de Ocupación Catalán, relativo a las subvenciones para acciones formativas dirigidas a trabajadores desocupados para el año 2012 y contra la resolución expresa de 7 de agosto de 2013.

La Administración se opone al recurso interpuesto en base a los siguientes motivos: 1) defecto en el modo de formular la demanda; 2) desviación procesal; 3) en cuanto al fondo del asunto, la única causa de oposición no tiene relación con el objeto del presente recurso y ACSER SCCL está homologada como entidad colaboradora del SOC desde el año 1994, en este tiempo se ha aprobado normativa relativa a la accesibilidad de los edificios y se ha concedido un plazo para la adaptación a la nueva normativa. Por lo que solicita que se desestime la presente demanda con expresa condena en costas a la actora.

SEGUNDO.-Debe ser examinada en primer lugar, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT, consistente en no cumplimentar al formalizar la demanda las exigencias del artículo 56 LJCA y 424 de la LEC .

Según el artículo 56.1 LJCA , 'en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'. Y es que, como dice también la STS de 20 de abril de 2001 (rec casación 3919/1996 ), ' El escrito de demanda es esencial en el proceso contencioso-administrativo. Es el acto de parte en que el actor formula y fundamenta su pretensión o pretensiones en relación con el acto o la disposición que se impugna en sede jurisdiccional, individualizado en el escrito de interposición, y solicita la aplicación del Derecho a su favor. Por eso el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (LJCA) -y en igual sentido el artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA)- exigen que se consignen en la misma con la debida separación los hechos, fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan en el proceso y que se acompañen a ella los documentos en que directamente se funde ( artículos 69.2 y 56.3 LJCA ).

La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña ha interpretado tradicionalmente los requisitos en la formulación de la demanda con un espíritu antiformalista, pero también ha exigido siempre un mínimo en la delimitación de la pretensión y en su fundamentación de hecho y de Derecho.'

Las dudas o confusiones a que pudieran dar lugar los términos del escritos de interposición y de demanda de la parte actora han de resolverse siempre conforme al principio «pro actione», esto es, en el sentido más favorable para entrar a enjuiciar el fondo de las pretensiones ejercitadas.

En el caso que nos ocupa, en la demanda no existe ni un solo fundamento relativo al fondo del asunto, es decir, los motivos por los cuales se han denegado a la recurrente la subvención solicitada. No impugna en ningún momento la puntuación otorgada. La actora alega que ACSER SCCL no cumple con los requisitos de accesibilidad, por lo que debe de denegarse la concesión solicitada y otorgásela a ella de forma automática.

Es decir, existe una ausencia absoluta de argumentación contra el acto jurídico impugnado.

Por lo que debe apreciarse la causa de oposición alegada por la Administración y considerar que existe una defectuosa formulación de la demanda que impide atender la pretensión de la actora. No puede apreciarse la nulidad de la resolución impugnada ya que no se han argumentado los motivos en los que basa su nulidad.

TERCERO.-La demanda se basa exclusivamente en que ACSER SCCL no cumple con los requisitos para que se le conceda la subvención solicitada.

La resolución impugnada nada dice en relación a ACSER SCCL. La resolución impungada señala cual es la subvención que se concede a la recurrente y los motivos por el cual se deniegan las demás subvenciones para el resto de las acciones.

De tal modo que, los motivos de impungación de la resolución objeto del presente procedimiento vienen a impugnar de forma indirecta y tácita que ACSER SCCL sea colaborador del SOC. Es decir, impugna una decisión administrativa independiente a la resolución que se impunga en este procedimiento. Por lo que debe apreciarse la desviación procesal alegada por la Administración.

CUARTO.-Sin perjuicio de lo anterior, y al objeto de dar respuesta a la actora señalar que procede confirmar íntegramente la resolución impungada en cuanto que no se han alegado ninguna causa de nulidad de la resolución.

Añadir que el RD 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Codigo Técnico de edificación, señala que las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los edificios y espacios públicos urbanizados que se aprueban en el propio RD serán obligatorios a partir del 1 de enero de 2019.

La Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación de la normativa a la convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, establece en su disposición final sexta que los bienes y servicios de titularidad pública o bienes y servicios de titularidad privada que concierten o suministren las Administraciones públicas, tendrán un plazo de 10 a 12 años, desde la entrada en vigor de la ley, para adaptar a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.

Por lo que, la única causa alegada por la actora también debería ser desestimada, en cuanto que está en plazo para adaptar el edificio.

Añadir que tampoco procedería conceder de forma automática la pretensión de la actora, ya que denegar la subvención otorgada a ACSER no implica dar de forma automática la subvención a la actora, ya que concurren con otras entidades de LA Noguera, La Segarra y L'Urgell.

QUINTO.- costas.-El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso han de imponerse las costas, si bien consideramos adecuado reducirlas a un límite máximo de 1.000 euros, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del precepto citado.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Centre Estudis Pla d'Urgell SCCL contra la desestimación, por silencio, del recurso de alzada interpuesto contra el Servicio de Ocupación Catalán, relativo a las subvenciones para acciones formativas dirigidas a trabajadores desocupados para el año 2012 y contra la resolución expresa de 7 de agosto de 2013, que otorga una subvención de 7.416 euros a la actora para la realización de varias acciones formativas. QUE DEBO CONFIRMAR la resolución objeto del presente procedimiento por ser conforme a derecho. Debe condenarse al actor al abono de las costas con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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