Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 52/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 217/2017 de 02 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 52/2018

Núm. Cendoj: 47186450042018100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:197

Núm. Roj: SJCA 197:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00052/2018

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Equipo/usuario: MSM

N.I.G:47186 45 3 2017 0001020

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000217 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Gustavo

Abogado:CARLOS ROJAS-MARCOS ASENSI

Procurador D./Dª:MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Contra D./DªCONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON SACYL

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A nº 52/2018

En Valladolid, a dos de abril dos mil dieciocho.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos deProcedimiento Abreviado nº 217/2017, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DON Gustavo . Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Alonso Zamorano y defendida por el Letrado en ejercicio Don Carlos Rojas-Marcos Asensi.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, SACyL - Gerencia Regional de Salud,representada y defendida por la Letrada adscrita a sus Servicios Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución de la Gerencia Regional de Salud fechada el día 31 de octubre de 2017 y resolución del Gerente de Atención Especializada del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca fechada el día 20 de octubre de 2017.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y

señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado porPROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,3 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. La resolución de la Gerencia de Atención Especializada del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca fechada el día 20 de octubre de 2107 desestima lo solicitado por el demandante, que, en lo esencial, se orienta a que se le declare en situación administrativa de excedencia por desempeñar otro puesto o por prestar servicios en el sector público. La resolución de 31 de octubre de 2017 acuerda el cese del demandante en la plaza de titulado superior de comunicación del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca, que venía desempeñando en virtud de nombramiento interino.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se revoque la misma concediéndole la excedencia voluntaria y revocando el cese acordado condenando a la Administración demandada a tomar las medidas necesarias para hacer valer los derechos que le corresponden.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º El artículo 15,1 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo , debe ser interpretado, tal y como lo hace el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Burgos, en la sentencia 91/2016, de 26 de mayo , en el sentido de que el empleado interino no puede quedar en situación de excedencia por desempeño de un puesto en el sector público cuando pasa a desempeñar otro puesto en ese sector público.

2º No se vulnera el principio de igualdad atendiendo a lo dispuesto en el Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, sin que resulte aplicable la sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017 dado que en el presente caso no concurren los supuestos fácticos en los que se apoya la referida sentencia.

3º El cese del demandante es consecuencia de la renuncia presentada, que se ha producido hasta en dos ocasiones, por lo que el demandante carece de interés al haberse dictado una resolución en el sentido indicado por él mismo.

TERCERO.-El demandante, en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso, utiliza la fundamentación jurídica que, de manera extractada, se va a exponer seguidamente.

Entiende, en primer lugar, que procede declarar la excedencia solicitada al resultar aplicable la cláusula 4 del anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo Europeo. A su juicio, se produce una discriminación que contraviene el artículo 4 citado haciendo mención a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de diciembre de 2017, cuya copia acompaña con el escrito de demanda.

En segundo lugar, y como consecuencia de lo dicho en el párrafo precedente, considera que el cese es ilegal dado que, además, en ningún momento ha solicitado la renuncia a la plaza que ocupaba en el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca.

CUARTO.-Los antecedentes del asunto que se somete a enjuiciamiento son, en lo que ahora interesa, los siguientes:

1º El demandante está vinculado, mediante un contrato de trabajo de duración indefinida, a la Sociedad Pública de Televisión Extremeña, SAU, que es una empresa pública regulada por la Ley 3/2008, de 16 de junio.

2º El demandante, tras participar en la correspondiente convocatoria, es nombrado personal estatutario interino en el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca el día 1 de noviembre de 2016, quedando en situación de excedencia en la Sociedad Pública de Televisión Extremeña, SAU.

3º En octubre del año 2017 comunica a la Administración demandada que, a partir del día 1 de noviembre de ese año, se incorpora a trabajar en la Sociedad Pública de Televisión Extremeña, SAU ocupando la plaza en la que había quedado en excedencia solicitando ser declarado en excedencia por prestación de servicios en el sector público en la plaza de informador del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca, que desempeñaba con carácter interino.

4º La solicitud anterior es denegada por la resolución de 20 de octubre de 2017 acordando, como consecuencia de la renuncia formulada por el demandante, el cese en la plaza de informador del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca por resolución fechada el día 31 de octubre de 2017. La plaza, una vez acordado el cese, se convoca para ser cubierta por personal interino.

QUINTO.-Procede decidir, en primer lugar, si el demandante tiene derecho a quedar en situación de excedencia por ocupar otro puesto en el sector público (Sociedad Pública de Televisión Extremeña, SAU) en la plaza de informador que desempeñaba en el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca como consecuencia del nombramiento interino efectuado con efectos del día 1 de noviembre de 2016.

La respuesta que debe darse a la cuestión planteada ha de ser negativa por lo que se rechaza, atendiendo a las consideraciones que se van a hacer seguidamente, lo alegado por la parte demandante procediendo, y así se acuerda por medio de esta sentencia, la desestimación de la pretensión orientada a que se revoque la resolución fechada el día 20 de octubre de 2017 y a que se le declare en situación de excedencia.

Hay que empezar señalando que el personal estatutario fijo, ni tampoco el personal laboral de esa misma naturaleza, no queda en situación de excedencia como personal estatutario interino o como contratado laboral temporal al dejar de desempeñar una plaza para la que ha sido nombrado con tal carácter, es decir como interino o como personal laboral temporal, y pasar a desempeñar funciones en el sector público en su condición de personal fijo.

El Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la Junta de Castilla y León (BOCyL del día 29 de agosto de 2016 y del día 28 de octubre de 2013) solamente prevé la excedencia por incompatibilidad para el personal laboral fijo, no para el personal laboral con contrato temporal (artículo 84,4), estableciendo, además, que esa excedencia no procede acordarla para el personal laboral fijo cuando se produce el desempeño de puestos mediante nombramiento de funcionario interino o como personal con contrato laboral temporal no habilita para pasar a la situación de excedencia por incompatibilidad, es decir por desempeñar otro puesto en el sector público. En dicho Convenio no se prevé el pase a la situación de excedencia en la condición de personal laboral temporal.

La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, al igual que la Ley 2/2007, de 7 de marzo, solamente prevé situaciones administrativas para el personal estatutario fijo sin que esa previsión exista para el personal estatutario temporal, incluido el interino. En las leyes citadas no existe ninguna previsión de la que se pueda deducir que el personal estatutario interino, al desempeñar pasar a desempeñar una plaza con carácter fijo, quede en la situación de excedencia por servicios en el sector público en su condición de personal estatutario interino. La excedencia que se regula en el artículo 66 de la Ley 55/2003 , al que se remite el artículo 70,5 de la Ley 2/2007 , lo es para el personal estatutario fijo insistiendo en que no existe ninguna previsión respecto a que el personal con nombramiento interino pueda quedar en esa situación administrativa, ni tampoco en otras, al pasar a desempeñar una plaza en la condición de personal estatutario fijo.

En la legislación general sobre función pública, Estatuto Básico del Empleado Público y Ley de la Función Pública de Castilla y León, ocurre lo mismo que se ha señalado en el párrafo precedente para el personal estatutario a lo que hay que añadir que en esta legislación, concretamente en el artículo 15,1 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo , se prevé, de manera expresa, la imposibilidad de que el funcionario de carrera quede en situación de excedencia por el desempeño de un puesto en el sector público en los supuestos en que ese desempeño se haga mediante un nombramiento interino o mediante un contrato laboral temporal debiendo tenerse en cuenta, tal y como lo ha puesto de manifiesto la Señora Letrada que representa y defiende a la Administración demandada en el acto de la vista oral, que el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Burgos, en la sentencia 91/2016, de 26 de mayo de 2016 , ha señalado que de la misma manera que el funcionario de carrera no puede quedar en situación de excedencia en virtud de un nombramiento como interino tampoco el personal interino puede quedar en esa situación al ser nombrado funcionario de carrera de manera que la toma de posesión en esta última situación, es decir como funcionario de carrera, conlleva el cese en su condición de funcionario interino.

En segundo lugar, y como complemento de lo anterior, hay que indicar que no se produce una situación de discriminación entre el personal fijo y el personal interino que posibilite la aplicación directa de lo dispuesto en el apartado 4 del Acuerdo incorporado como anexo a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999. Es más, la regulación a la que se ha hecho referencia en la consideración anterior permite entender que existe una situación de igualdad entre el personal interino y el personal fijo de manera que de aceptar la tesis que sostiene la parte demandante se llegaría a una situación de desigualdad a favor del personal interino más beneficiosa para este personal, circunstancia no contemplada en la Directiva citada que tiene por objeto principal equiparar al trabajador temporal con el trabajador permanente o fijo. El personal fijo, ya sea estatutario, funcionario o laboral, no mantiene esa condición cuando pasa a desempeñar una plaza en virtud de un nombramiento interino o mediante un contrato laboral temporal por lo que cuando se pone fin a ese nombramiento interino o a ese contrato laboral temporal no retorna, por ese único hecho, a la condición de empleado fijo a lo que hay que añadir que cuando ese retorno se llega a producir, sin que ahora proceda analizar los supuestos en que legalmente ocurre, se hace con una desvinculación total de la relación jurídica existente con anterioridad como consecuencia del nombramiento interino no quedando en excedencia en esa condición de funcionario interino.

Por último hay que indicar que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de diciembre de 2017 (Asunto C-158-16) no puede servir de apoyo para modificar la conclusión a la que se ha llegado ni tampoco para llegar a la que sostiene la parte demandante. El supuesto que se analiza y enjuicia en esa sentencia es muy distinto al que ocurre en el presente caso en cuanto que allí se partía de una situación que estaba reconocida al funcionario de carrera, el pase a la situación administrativa de servicios especiales como consecuencia del desempeño de un cargo político con reserva del puesto de trabajo que se venía desempeñando, sin que hubiera una previsión en el mismo sentido para el empleado público nombrado con carácter interino. En el presente caso, hay que insistir en ello, no ocurre lo mismo dado que el empelado público (personal estatutario fijo) al desempeñar un puesto en esa condición no pasa a una situación de excedencia como personal estatutario interino cuando deje de desempeñar, por existir incompatibilidad, la plaza en la que había obtenido, previamente, un nombramiento interino.

SEXTO.-El siguiente pronunciamiento debe tener por objeto la pretensión ejercida por la parte demandante orientada a que se revoque la resolución por la que se acuerda el cese en la plaza que venía desempeñando, como consecuencia del nombramiento interino acordado con efectos del día 1 de noviembre de 2016, en el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca.

Lo alegado por la parte demandante en defensa de esta pretensión debe rechazarse procediendo, y sí se acuerda por medio de esta sentencia, su desestimación íntegra. El cese acordado es procedente al resultar incompatible la vinculación a ese puesto con el desempeño de otro puesto en el sector público al que, voluntariamente, ha optado el demandante comunicándolo así a la Administración demandada a lo que hay que añadir que, como se ha dicho, no procede la declaración de excedencia en su condición de funcionario interino resultando que aunque cupiera esa situación nunca podría implicar reserva de puesto de trabajo por lo que en todo caso se debería acordar el cese en el mismo.

SÉPTIMO.-Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139,1 de la LJCA , procede imponer las costas de este procedimiento a la parte demandante al haberse desestimado lo pretendido por medio del presente recurso. Haciendo uso de la posibilidad recogida en el apartado 3º del artículo citado y teniendo en cuenta el criterio que mantiene este órgano judicial en supuestos similares al presente (asuntos de personal), el importe de estas costas, por todos los conceptos, no podrá superar los 500 euros, IVA y demás tributos incluidos, y sin que ello suponga ninguna interferencia en las relaciones de los profesionales que han intervenido en este Procedimiento con las partes a las que defienden y, en su caso, representan. Para fijar el límite de la cuantía se ha tenido en cuenta, de manera principal, la cuantía del procedimiento y la dificultad que el mismo plantea, que, atendiendo a la fundamentación jurídica alegada por la parte demandante, no se considera excesiva.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anterioresSE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTElo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Con condena en costas a la parte demandante en los términos y por la cuantía señalada en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelaciónen el plazo deQUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de50 eurosen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/0000/94/0217/17, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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