Última revisión
09/05/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 52/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 1, Rec 223/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 52/2019
Núm. Cendoj: 36038450012019100010
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:69
Núm. Roj: SJCA 69:2019
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº. 1 DE PONTEVEDRA
-
Modelo: N11600
C/ GERMAN ADRIO Nº6 BAJO PONTEVEDRA
Equipo/usuario: CC
N.I.G: 41091 45 3 2018 0001252
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000223 /2018-CC
Sobre: ADMON. DEL ESTADO
De D/Dª: Leopoldo
Abogado: PABLO ANTONIO AZAUSTRE RUIZ
Procurador D./Dª: PATRICIA CABIDO VALLADAR
Contra D./Dª SUBDELEGACION DEL GOBIERNO
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO D./Dª
Materia: Sanciones. Violencia en el deporte.
Cuantía: 6.000 €
Número: 52 / 2019
Pontevedra, 19 de febrero de 2019
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 223/2018 promovido por D. Leopoldo , representado por la Procuradora Dª Patricia Cabido Valladar y defendido por el Letrado D. Pablo Azaústre Ruiz; contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Subdelegación del Gobierno en Pontevedra), representada y asistida por el Abogado del Estado D. Juan José Vázquez Seijas.
Antecedentes
1º.- D. Leopoldo promovió ante el Juzgado Contencioso- Administrativo núm. 8 de Sevilla el procedimiento abreviado 94/2018 contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 10 de enero de 2017 del Subdelegado del gobierno en Pontevedra que le impuso una sanción de multa de 6.000 euros y prohibición de acceso a recintos deportivos por un período de 2 años, por la comisión de una infracción grave al participar en la ciudad de Vigo el día 16 de abril de 2016 en una reyerta entre las aficiones del RC Celta de Vigo y el Real Betis Balompié (expte. NUM000 Deporte).
En el 'suplico' final de la Demanda solicitó la anulación de la resolución sancionadora impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.
El referido Juzgado, mediante Auto de 4 de mayo de 2018 declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto, atendiendo al domicilio del actor.
2º.- Se remitieron las actuaciones a este Juzgado de Pontevedra. El día 30 de enero de 2019 se celebró la vista oral del juicio. En ella la parte actora se ratificó en su demanda. La Administración del Estado contestó solicitando la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental y testifical. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.
3º.- La cuantía del litigio es de 6.000 euros.
Fundamentos
I.- Constituye el objeto de este Procedimiento Abreviado la desestimación presunta del recurso de alzada presentado por D. Leopoldo contra la resolución de 10 de enero de 2017 del Subdelegado del gobierno en Pontevedra, que le impuso una sanción de multa de 6.000 euros y prohibición de acceso a recintos deportivos por un período de 2 años, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 22.2 en relación con el artículo 2.1.a/ de la Ley 19/2007, de 11 de julio , contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte (expte. NUM000 Deporte).
Ha de considerarse ampliado el recurso frente a la resolución de 27 de junio de 2018 de la Subdirección General de Recursos del Ministerio del Interior que desestimó expresamente el referido recurso de alzada, conforme al criterio establecido al respecto por el Tribunal Supremo (Sª de lo Cont.-Ad.), entre otras en sus sentencias de 15 de junio de 2015 (rec. 1762/2014, FD 8 º) y 4 de abril de 2016 (rec. 811/2014 , FD 4º).
Según se indica en la resolución impugnada, la sanción tuvo su causa en una reyerta que tuvo lugar en la tarde del día 16 de abril de 2016 en la Avda. de la Florida de Vigo, frente a la cafetería Apoteka, entre las aficiones de los equipos de fútbol del Celta y del Betis.
II.- Aduce la recurrente en su Demanda, en síntesis, que no participó en la reyerta en cuestión, la cual fue provocada por un grupo encapuchado de 'celtarras'. En todo momento se comportó correctamente, y por eso permaneció en la cafetería cuando comparecieron los agentes de policía y se dieron a la fuga los agresores. Niega la existencia de prueba de cargo. Invoca indefensión. Añade que, pese a no ser firme la sanción en vía administrativa (el recurso de alzada todavía está pendiente de resolución) se pasó la multa a ejecución forzosa, de manera improcedente. En la vista del juicio añadió la existencia de una cuestión prejudicial penal, al tramitarse en Vigo un proceso penal (en fase de instrucción) sobre los mismos hechos.
El Abogado del Estado señaló en su alegato de Contestación en la vista del juicio que el procedimiento sancionador se tramitó correctamente. Añadió que no concurría causa prejudicial penal que impidiese la tramitación del procedimiento administrativo sancionador. Insistió asímismo en que existe prueba de cargo suficiente acreditativa de la culpabilidad del actor en la comisión de los hechos infractores, considerándose en especial la presunción de veracidad de las denuncias y atestado de los Agentes de la Policía Nacional.
III.- Centrados así los términos del debate, cabe señalar en primer lugar que no concurre causa prejudicial penal impeditiva de la tramitación del procedimiento sancionador, ni suspensiva de este proceso contencioso-administrativo. Por la sencilla razón de que no consta en estas actuaciones la existencia de ningún proceso penal sobre el supuesto hecho infractor imputado al aquí demandante, en trámite en el momento en el que se dictó la resolución sancionadora impugnada, ni tampoco a día de hoy.
IV.- En cuanto al fondo del asunto, pese al meritorio esfuerzo argumental del Abogado del Estado se concluye la necesaria estimación del recurso, por las siguientes razones:
El Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 12 de Sevilla en sentencia firme de fecha 18 de diciembre de 2018 dictada en el proc. abrev. 90/2018 estimó el recurso interpuesto contra idéntica sanción por otro aficionado del Betis que también se hallaba con el aquí demandante en la cafetería Apoteka de Vigo en el momento de la reyerta, en las mismas circunstancias.
Se afirma lo siguiente en la referida sentencia:
"(...) Como motivos de impugnación se alega, en primer lugar, que no es aplicable el precepto porque no hubo una reyerta o pelea entre dos grupos de aficionados sino que el demandante, al igual que el resto de sus amigos que se encontraba en el establecimiento denominado Apoteka para comer y beber algo después del largo viaje de 12 horas en autobús, sufrieron una agresión por parte de seguidores del Celta de Vigo que, encapuchados, comenzaron a lanzarles piedras y sillas y huyeron al llegar la policía local, por lo que no fueron identificados, procediendo la policía a identificar únicamente a los aficionados del Betis que permanecían en el establecimiento.
Visto el atestado número NUM001 según el cual la brigada local de seguridad ciudadana tras recibir múltiples llamadas con motivo de una riña tumultuaria entre dos grupos de aficionados de equipo deportivo se personó en la calle Florida número 32, y que del demandante literalmente lo que dice es 'se detallan a continuación varios afiliados, principalmente aficionados del club Betis, que se encontraban en la zona'; vista la declaración de la señora Camino , que regenta el bar Apoteka, obrante al folio 38 que ratifica que si bien algunos de los clientes que estaban en el local pertenecientes a la afición del Real Betis Balompié comenzaron a coger las sillas de la cafetería y salieron al exterior con ellas intentando protegerse de las piedras que caían así como a devolver las piedras para lanzarlas a los que tiraban los objetos contra el local y algunos también las sillas, manifestando que parte de los clientes estaban en el local y permanecieron en el interior para protegerse viendo desde dentro numerosas personas corriendo por la calle, escuchando gritos, lo que concuerda con la versión del demandante de que el no participó en la reyerta y simplemente fue identificado por estar en el local, y visto que negados los hechos en sus alegaciones en vía administrativa la ratificación que obra al folio 31 del coordinador de seguridad deportiva es de carácter meramente protocolaria, sin concretar en relación al señor Luis Alberto de qué forma participó en la reyerta, procede estimar la demanda por infracción del derecho a la presunción de inocencia porque lo único acreditado respecto del demandante es que es identificado porque es un aficionado del club Betis que se encontraba la zona pero no hay prueba bastante de su participación activa en la misma, como exige el tipo ( art 24 CE )."
Pues bien, en aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y coherencia entre resoluciones judiciales se adoptará aquí el mismo criterio.
Las circunstancias son idénticas. Los Agentes de la Policía Nacional llegaron al lugar de los hechos cuando la trifulca ya había terminado. Los 'celtarras' se habían dado a la fuga. Sólo permanecían en la cafetería Apoteka varios aficionados del Betis, entre los cuales el aquí sancionado. En el atestado de la Policía simplemente se recoge su identidad, sin precisarse ningún indicio, detalle, ni prueba particularizada de la participación efectiva de D. Leopoldo en la reyerta, más allá de su mera presencia en la cafetería.
Los Agentes de la Policía, redactores del atestado, que comparecieron como testigos en el juicio celebrado en este Juzgado, tampoco aportaron dato alguno específico sobre el comportamiento del aquí demandante.
La declaración testifical en este juicio de Dª Camino , propietaria de la cafetería, ha confirmado la versión de los hechos alegada por el actor. Los aficionados del Betis se hallaban tranquilamente en el local cuando llegaron los celtarras a agredirlos. Una parte (los que se hallaban en la terraza exterior del local) se defendió y entró en la reyerta. Pero otra parte se quedó dentro del local, refugiándose allí.
En el atestado policial no se indica ni un solo indicio particularizado sobre el aquí demandante, D. Leopoldo , que permita deducir que fue de los aficionados que participaron activamente en la reyerta, y no de los que se limitaron a refugiarse dentro del local.
Resulta así aplicable a este supuesto la doctrina del Tribunal Constitucional, compendiada entre otras en su sentencia 161/2016, de 3 de octubre , sobre la inoperancia de la 'presunción de veracidad' de los atestados o denuncias de agentes de autoridad respecto de hechos que no fueron presenciados directamente por el que las suscribe. Insiste así el Tribunal Constitucional en que:
"(...) Desde la STC 18/1981 , de 8 de junio , FJ 2, viene reiterándose por este Tribunal la aplicabilidad de las garantías contenidas en el art. 24.2 CE a los procedimientos administrativos sancionadores, en tanto que manifestación del ius puniendi del Estado, con las matizaciones que resulten del equilibrio entre su propia naturaleza y la necesidad de preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de dicho precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE (...). En el desarrollo de tal doctrina, hemos precisado que toda manifestación del ejercicio del ius puniendi está condicionada por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones (...). El derecho a la presunción de inocencia implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción y de la participación del sujeto en ellos recae sobre la Administración, no pudiendo imponerse sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, con prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas mediante vulneración de derechos fundamentales. En buena lógica, este Tribunal sólo podrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando se haya impuesto la sanción sin pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos competentes hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o sin observar las preceptivas garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (...).
De entre esos contenidos del derecho fundamental interesa destacar ahora la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que pueda exigírsele a este una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997 , de 11 de marzo , FJ 4). (...). se precisa de forma reiterada en nuestra jurisprudencia desde la inaugural STC 76/1990 , de 26 de abril , FJ 8 b), que si bien las constataciones documentales por funcionarios tienen un valor probatorio que va más allá de la denuncia, está excluida absolutamente su eficacia como una presunción iuris et de iure de veracidad o certeza del contenido de los documentos. Se parte, por el contrario, de que el acta constituye un primer medio de prueba -que aporta la Administración- sobre los hechos que consten en ella, cuyo valor o eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba (...). Su valor estriba en ser una forma de iniciación del procedimiento y en aportar una prueba de cargo, que debe ser objeto de valoración junto con el resto de pruebas practicadas en el mismo plano y conforme a los mismos criterios de racionalidad, pudiendo ser prueba de cargo suficiente en vía administrativa, pero también en vía contencioso-administrativa sin necesidad de reiterarse, colocando al administrado en la tesitura de tener que abandonar su pasividad para evitar su sanción, que es lo que le permite la presunción de inocencia en tanto no exista esa prueba de cargo (...).
De conformidad con la doctrina de este Tribunal sobre el valor probatorio de las constataciones documentales por funcionario, ese valor probatorio alcanza solo a los hechos narrados en ellas que hayan sido efectivamente constatados por el funcionario ( SSTC 76/1990 , FJ 8.b ; 14/1997 , de 28 de enero , FJ 7 ; 56/1998 , de 16 de marzo , FJ 5 ; 169/1998 , de 21 de julio , FJ 2 ; 35/2006 , de 13 de febrero , FJ 6 ; 82/2009 , de 23 de marzo, FJ 4 , y 70/2012 , de 16 de abril , FJ 4), sin extenderse a valoraciones, calificaciones jurídicas, opiniones o, cabe añadir, a hechos percibidos por un tercero (...). Esa condición general de la eficacia probatoria de las diligencias administrativas documentadas, que se recoge en la normativa sobre la materia, entronca con las exigencias de inmediación que mínimamente deben respetarse en el procedimiento administrativo en conexión con los atributos de imparcialidad y especialización del autor del acta como fundamento del valor probatorio de lo documentado. Si la credibilidad o fiabilidad que se confiere a las actuaciones administrativas documentadas se asienta en la credibilidad del autor de las mismas como funcionario con los atributos de especialización e imparcialidad, ese valor probatorio se proyecta sobre lo directamente presenciado por él, pero no podrá hacerse respecto a la fiabilidad o credibilidad de lo que un tercero le refiera y haga constar en el documento".
V.- Siguiendo el mismo criterio de la referida sentencia del Juzgado Cont.-Ad. núm. 12 de Sevilla no se va a realizar expresa imposición de costas, considerándose las peculiaridades del caso.
Fallo
1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leopoldo contra la resolución de 27 de junio de 2018 del Ministerio del Interior desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 10 de enero de 2017 del Subdelegado del gobierno en Pontevedra que le impuso una sanción de multa de 6.000 euros y prohibición de acceso a recintos deportivos por un período de 2 años, por la comisión de una infracción grave al participar en la ciudad de Vigo el día 16 de abril de 2016 en una reyerta entre las aficiones del RC Celta de Vigo y el Real Betis Balompié (expte. NUM000 Deporte).
2º.- Anular las resoluciones impugnadas, revocando la sanción y condenando a la Administración demandada a reintegrarle al actor la cantidad que haya abonado en su ejecución.
3º.- Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer Recurso de Apelación ( artículo 81.1.a/ de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ).

