Última revisión
11/02/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 52/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 7943/2019 de 21 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Nº de sentencia: 52/2021
Núm. Cendoj: 28079130022021100003
Núm. Ecli: ES:TS:2021:106
Núm. Roj: STS 106:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/01/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7943/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por: EMGG
Nota:
R. CASACION núm.: 7943/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 21 de enero de 2021.
Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación núm. 7943/2019, interpuesto por la mercantil
Ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.
Antecedentes
En el procedimiento ordinario núm. 260/2016, seguido en la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'1. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COROSA, SL contra la resolución de 4 de febrero de 2016 que se anula en los términos expuestos en el fundamento de derecho 4º y 6º, así como los acuerdos liquidatorio y de sanción que confirma, que se anulan en cuanto a dicho concepto, por no ser conformes a derecho, desestimándose en cuanto a lo demás el presente recurso contencioso-administrativo.
2. No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales'.
Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de COROSA, SL, demandante en la instancia, presentó escrito ante la Sala sentenciadora preparando recurso de casación, y dicho órgano judicial, por auto de 20 de noviembre de 2019, lo tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, la parte recurrente, así como la Administración General del Estado.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 21 de mayo de 2020, la admisión del recurso de casación, determinando asimismo la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que efectuó en los términos que se indican más adelante en el apartado de '
'Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesto recurso de casación en tiempo y forma contra la sentencia de 11 de julio de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 260/2016 y, previos los trámites procesales procedentes, dicte sentencia por la que case y anula la sentencia ya referenciada, estimando plenamente nuestro recurso en los términos señalados'.
'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto el presente escrito de oposición y, tras el desarrollo del mismo, dicte sentencia que desestime el presente recurso de casación y confirme la sentencia impugnada en los términos expresados en este escrito de oposición, fundamento de derecho sexto, ya que la liquidación tributaria originariamente impugnada no existe actualmente en el panorama jurídico, fue anulada por la sentencia de instancia. En todo caso, rogamos a la Sala que declare en su caso la matización o complemento de interpretación jurisprudencial que considere conveniente de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 93 de la Ley Jurisdiccional'.
Concluso el proceso, la Sala no consideró necesaria la celebración de vista pública, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de enero de 2021, fecha en la que se deliberó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
En la sentencia de 18 de julio de 2019, dictada en el recurso de casación núm. 5873/2017, se ha pronunciado este Tribunal en un supuesto similar al que nos ocupa y en el que se identificaba la misma cuestión de interés casacional a efectos de discernirla, consistente en:
'Determinar si, a la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, que habrá de reunir los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, o, por el contrario, sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades'.
En la expresada sentencia, después de un detallado análisis de las distintas redacciones de los citados artículos a tenor de la evolución legislativa y los distintos hitos cronológicos por los que la misma discurrió, se establecieron, resumidamente, los siguientes criterios interpretativos:
'A la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido, hemos de responder que ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, de forma que a partir de entonces sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades'.
Dada la similitud entre el supuesto que nos ocupa y el resuelto en la sentencia antes referida, basta para resolver el presente recurso con aplicar los criterios interpretativos transcritos anteriormente.
Y es que, efectivamente, la razón de decidir de la sentencia recurrida es, cabalmente, contraria a la doctrina expuesta y está contenida en el fundamento jurídico quinto, en el que se afirma lo siguiente:
'En cuanto a la aplicación del régimen especial de empresas de reducida dimensión derivado de los art.108 y 114 del TRLIS puede observarse del relato de hechos probados expresados en el fundamento derecho segundo que la obligada tributaria se trata de una empresa dedicada a la tenencia y gestión de participaciones de otras empresas, con lo cual carece de actividad económica y por tanto, no puede ser aplicado ese régimen fiscal especial previsto para empresas. Así lo ha expuesto de forma reiterada el Tribunal Supremo en diferentes sentencias (...). Nos encontramos, por tanto, ante una sociedad carente de una mínima infraestructura, esto es, de elementos materiales y humanos necesarios objeto de ordenación, en los términos exigidos por el art. 27.1 de la Ley 35/2006, el cual indica en la redacción de aplicación al caso:
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios'.
Se aprecia, pues, que la indicada razón de decidir de la Sala
Ello obliga a declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y, situados en la posición de jueces de instancia, estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar el derecho de la recurrente al incentivo fiscal controvertido, con las consecuencias inherentes a tal declaración, incluidas las sancionadoras, consistentes en dejar sin efecto la sanción asociada a tal concepto.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara

