Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2018/0016170
Recurso de Apelación 109/2021
RECURSO DE APELACIÓN 109/2021
SENTENCIA NÚMERO 52/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil veintidós.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 109/2021, interpuesto por D. Ceferino, representado por Dª. Gema Avellaneda Peña y defendido por D. Jesús Redondo Martín, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 479/2018, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial, Zurich Insurance, PLC, representada por Dª. Adela Cano Lantero y defendida por D. Carlos González Gómez y Dragados, S.A., representada por D. Álvaro García de la Noceda y defendida por Dª. Virginia García Pablos.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 5 de octubre de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 479/2018 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ceferino contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida frente al Excmo. Ayuntamiento de Madrid el 6 de julio de 2017.
Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Ceferino interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero.- La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y las codemandadas Zurich Insurance, PLC y Dragados, S.A., a través de sus representaciones procesales respectivas, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 20 de enero de 2022.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 5 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 479/2018, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida frente al Excmo. Ayuntamiento de Madrid el 6 de julio de 2017.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en las siguientes consideraciones: aun no poniendo en duda la existencia de una irregularidad existente en la calzada en la zona de tránsito de vehículos en la calle referida por el actor, se ha de destacar que la prueba practicada en el proceso y especialmente la declaración testifical del segundo de los policías que ha declarado en el acto de la vista 'si vas mirando al suelo lo ves', y del propio relato de los hechos que contiene la demanda y la reclamación previa, llevan al convencimiento de que la lesión del recurrente, haya sido o no como consecuencia del socavón o agujero que refiere, se afirma producida en el asfalto destinado a la circulación de vehículos y no de peatones, cuestión que no se discute; no existiendo prueba fiable y segura alguna -y a la demandante le incumbe aportarla conforme al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- que permita atribuir sin género de duda la caída del actor en el lugar que refiere, aún en el supuesto hipotético de haber sido así y si se entienden como ciertas las manifestaciones cuando afirma que fue a recoger su vehículo, pues si bien es cierto que en determinadas ocasiones quienes circulan en vehículo no tiene más remedio que transitar por la calzada destinada al paso de vehículos, cosa que no se considera acreditada aquí porque no cabe duda de que no hay una explicación convincente de la mecánica de la caída, parece que el recurrente se dirigía a abrir el maletero de su coche , no lo es menos que ese tránsito ha de hacerse con enorme precaución para evitar daños como los que aquí se reclaman, precaución que no tuvo el recurrente como se deduce de sus propias declaraciones; además la atenta observación de las fotografías aportadas como documento nº 2 de la demanda, muestra una especie de pendiente de canalización de aguas y un agujero que pudiera ser una alcantarilla de desagüe, no se muestra un bache o agujero sin más (folio 103 de los autos doc. 2 de la demanda), por lo que estaríamos ante un supuesto de culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño y de ruptura del nexo de causalidad que debe existir entre toda lesión indemnizable y el funcionamiento de los servicios públicos.
Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Ceferino, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba practicada, habida cuenta de que se llega a conclusiones que no derivan de un razonamiento lógico a la vista de los elementos probatorios que obran en las actuaciones, exigiéndose una prueba de hechos negativos sobre la causalidad y sin entrar el juzgador de instancia a valorar la prueba de la esposa del demandante, testigo directo del accidente (respecto de la cual no se formuló tacha por la parte demandada), con vulneración de las normas sobre distribución de la carga probatoria; que el elemento que provocó la caída no era elemento estructural alguno, sino un hundimiento de la calzada, como resulta claramente de las fotografías aportadas y de las declaraciones de los agentes de la Policía Local, solo perceptible cuando se va mirando el suelo; que, además de apreciar el juzgador de instancia un hecho impeditivo de la pretensión de la parte actora, basada en un amplio abanico de pruebas, con base en una nula actividad probatoria por parte de las tres partes demandadas, la máxima de experiencia con la que interpreta las pruebas practicadas supone que el peatón debe caminar mirando al suelo y no a los vehículos de alrededor, lo que le garantizará no sufrir daño por un 'socavón' en el suelo e incrementará las posibilidades de ser alcanzado por un vehículo en movimiento que esté iniciando su marcha desde su lugar de estacionamiento o esté siendo aparcado; que, en todo caso, lo que procedía, como mucho, es una modulación de la responsabilidad del Ayuntamiento pero no su completa exoneración; y que se han vulnerado, asimismo, las normas relativas a la imposición de costas en primera instancia en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, máxime cuando nos encontramos ante una cuestión controvertida, que se concreta en una reclamación seria y avalada por un informe pericial intachable y que se inicia ante el silencio administrativo del Ayuntamiento, que se niega a responder en el plazo legalmente establecido a mi principal, obligándole a acudir a esta Jurisdicción para que se resuelva su reclamación por los daños físicos padecidos.
Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que la parte actora viene a reproducir los argumentos que utilizó en la primera instancia, pero sin oponer fundamentación jurídica ninguna contra el contenido de la Sentencia hoy impugnada, por lo que no ha lugar a la estimación de ninguno de ellos; que, en cualquier caso, con los hechos probados la inexistencia de nexo causal queda debidamente motivada por el Juzgador 'a quo', sin que podamos hablar de un error en la valoración de la prueba ni pretender hacer un segundo enjuiciamiento en esta segunda instancia pues aun si el accidente se considera producido como relata el actor, es imputable a culpa o negligencia de la propia víctima, que no debió circular por el lugar destinado a la circulación de vehículos sin extremar el cuidado en su deambulación.
En similares consideraciones basaron su oposición, interesando la desestimación del recurso de apelación formalizado por D. Ceferino, las codemandadas Zurich Insurance, PLC y Dragados, S.A. la primera de las cuales, asimismo, puso de manifiesto que la parte actora incurre en su reclamación judicial en una desviación procesal, al incrementar el importe en que se cifra el perjuicio personal cuyo resarcimiento se pretende respecto al que fue solicitado en vía administrativa y tras haberse producido la estabilización lesional.
Cuarto.- Como pone de manifiesto la STS 21 enero 2021 (cas. 5608/2019), reproduciendo argumentación vertida en la STS 21 diciembre 2010 (cas 803/2019), la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ya no es, sólo, de la Administración, ni siquiera de los distintos Poderes del Estado -y de otros órganos constitucionales-, sino que se ha convertido en un instrumento de compensación de perjuicios en el ámbito de actuación de la Unión Europea, siendo hoy en día el fundamento de la exigencia de responsabilidad patrimonial a los distintos poderes del Estado, y a las diferentes Administraciones Públicas ' (...) una consecuencia obligada e imprescindible del desarrollo del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración Pública, como a cualquier otro sujeto de Derecho, al ordenamiento jurídico, tal y como se deduce de los artículos 9.3 , 103.1 , 106.2 ó 121 de la Constitución Española de 1978 (CE). La responsabilidad patrimonial, pues, es, hoy, algo más que un mecanismo de compensación de los perjuicios inferidos a concretos ciudadanos por las más diversas actuaciones ---no solo administrativas--- de las diferentes Administraciones (que deben servir 'con objetividad los intereses generales'), y de los distintos Poderes públicos (que están obligados a 'promover las condiciones para que la libertad y a igualdad del individuo ... sean reales y efectivas'); insistimos, pues, en que, hoy día, la responsabilidad patrimonial es algo más, pues constituye, uno de los pilares fundamentales, junto con el sistema del control jurisdiccional contencioso-administrativo, en la construcción del Derecho administrativo como un Derecho que permite la correcta actuación administrativa bajo el control de los Tribunales de Justicia. Evidentemente, junto con este fundamento constitucional, la responsabilidad patrimonial también se fundamenta en el principio de solidaridad ---en cuanto no sería justo que un sólo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los Poderes públicos---; e, igualmente, también encuentra su fundamento en la confianza legítima que los citados Poderes han podido crear en los ciudadanos.
En definitiva, el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades, o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otra fundamentación, se considera que, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo - --lo razonable--- es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo --de la producción de una lesión antijurídica a los ciudadanos-- como consecuencia de actuación de la Administración -- -o de los Poderes públicos--- constituye ---sigue constituyendo--- en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fundamento de la misma responsabilidad. La responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante'.
Siendo la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de carácter estrictamente objetivo, independiente del elemento de la culpabilidad, como se infiere de la normativa aplicable ( artículo 106.2 de la Constitución, artículos 32 al 35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -que complementan, en los aspectos procedimentales, los artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, por lo que hace a la responsabilidad patrimonial de los Entes locales, artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local) y viene recordando con reiteración la doctrina jurisprudencial se admiten, sin embargo, ciertas matizaciones o modulaciones sobre todo cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata (en particular en los supuestos de responsabilidad de la Administración sanitaria).
Como afirma la STS 17 abril 2007 -cuya argumentación reproduce la más reciente STS 15 marzo 2018 (rec. 1016/2016)- ' la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico',lo que, además y como pone de manifiesto la STS 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020), sin duda afectaría al mismo presupuesto de las Administraciones y supondría la detracción de recursos para otros fines.
Por lo demás, reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo -por todas STS 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020) que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, con carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño.
Quinto.- Descendiendo al supuesto concreto sometido a nuestra consideración se concluye en la Sentencia apelada que la parte demandante no ha acreditado en debida forma la mecánica del siniestro y, consecuentemente con ello, la existencia del necesario nexo causal entre los daños cuyo resarcimiento pretende D. Ceferino y el funcionamiento de los servicios públicos, no pudiendo olvidarse que en esta materia la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima -que corresponde probar a la Administración-, recae en quien la reclama, tanto en cuanto hechos constitutivos de su pretensión como desde la perspectiva de la disponibilidad o facilidad probatoria a que hace mención el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hemos tenido ocasión de manifiesto en nuestras Sentencias de 29 de julio y 17 de noviembre de 2020 ( apelación 4227/1997 y 443/2019), entre otras muchas.
Exponíamos al respecto en nuestras Sentencias de 16 de abril y 26 de octubre de 2009 ( apelación 2219/2008 y 1145/2009), con cita de diversos precedentes, que ' Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1.214 de Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit') así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ('ei incumbit probatio qui dicit non qui negat') y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ('notoria non egent probatione') y los hechos negativos ('negativa no sunt probanda').
En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (...). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (...).
Es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo'.
Sexto.- En el supuesto concreto aquí examinado si, en efecto y como aduce el recurrente, la forma de producirse la caída pudo estimarse debidamente acreditada en base a la testifical de la esposa de D. Ceferino (que, como afirma la apelante, no fue objeto de tacha en momento procesal idóneo por ninguna de las demandadas) no hay error alguno de relevancia, susceptible de provocar un cambio en el sentido del fallo combatido en esta segunda instancia, en cuanto a la naturaleza, ubicación y características del desperfecto que, según manifestaciones del propio recurrente, se produjo la caída, pues es indudable que se trataba de la calzada -por más que fuera una zona de la misma habilitada para el estacionamiento de vehículos- donde, al no ser lugar, en principio, idóneo para el tránsito de peatones, se debe extremar la precaución cuando se destina a la deambulación peatonal y ello aun cuando ese específico uso lo sea para acceder a uno de los vehículos que se encuentran allí estacionados, máxime cuando se trata de descender de la acera a la calzada o si se bordea el vehículo para acceder al maletero sin que por la aludida circunstancia la calzada sea, en absoluto, espacio equiparable a aquel destinado, por antonomasia, al tránsito de peatones como es el acerado.
De ahí que resulte completamente intrascendente, a los concretos efectos de las cuestiones debatidas en la instancia, la concreta calificación del elemento causante de la caída, pues lo determinante es la entidad de la hendidura (ya se trate de una canalización de aguas o del hundimiento del firme), su ubicación y la visibilidad de la misma por más que, en efecto y como afirma el recurrente, el conjunto de la prueba practicada -fotografías aportadas con el escrito de demanda (documento núm. 2), en relación con el documento núm. 1 y con la declaración de los agentes de la autoridad que inspeccionaron el lugar de la caída- permita tener por acreditado que lo que había en el lugar donde se produjeron las lesiones no era una canalización y agujero actuando a modo de desagüe sino un agujero o socavón en la calzada, en la zona de la misma colindante con el acerado, por lo que no se trataba de elemento estructural alguno de la vía pública.
Aun de calificar el citado elemento como un desperfecto o anomalía lo cierto es que, como cabe observar en las fotografías obrantes en autos, se trataba de un espacio paralelo a lo largo del bordillo (en la confluencia o próxima a la conjunción entre acerado y calzada), perfectamente delimitado y que presenta un escasísimo desnivel respecto del firme que, de por sí, no entraña riesgo para la deambulación, máxime teniendo en cuenta la edad del perjudicado (que contaba con la edad de veintiocho años en el momento de producirse el siniestro) y que la caída tuvo lugar en horario con plena visibilidad, pues se trataba de una tarde del mes de julio.
Y es que, como afirma Dragados, S.A. en su escrito de oposición, el mayor nivel de diligencia exigible a los peatones que deambulan por calzadas se justifica a la vista del menor estándar de conservación exigible en ese tipo de vía, pues los márgenes de calidad del firme necesarios para el tráfico rodado no son los mismos que los exigibles en lugares diseñados para la deambulación de personas, lo que por ende hace que el nivel de atención a prestar por el peatón sea mayor cuando deambula por la calzada, siendo que en este caso nos encontramos ante un desperfecto que, como resulta de la testifical practicada y concluye el juzgador de instancia, se presentaba visible y salvable. Ello máxime teniendo en cuenta que se trataba de acceder al vehículo ya aparcado, lo que supone que el usuario conocía o debía conocer el estado de la calzada adyacente y extremar la precaución como, para similar situación fáctica a la aquí concurrente, pusimos de manifiesto en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2021 (apelación 101/2020).
De ahí que este Tribunal comparta la conclusión alcanzada en la instancia en cuanto a que, en todo caso, el siempre exigible nexo de causalidad habría quedado aquí excluido en base a la negligencia del propio recurrente, sin que suponga vulneración alguna de las reglas en materia del onus probandila circunstancia de que se estime debidamente acreditado algún hecho obstantivo de la pretensión anulatoria como es la culpa exclusiva de la víctima -cuya acreditación, en efecto y como aduce la apelante, incumbe a la parte demandada- cuando la parte a quien le incumbe acreditarlo no ha propuesto medio probatorio alguno y en base a una valoración de las pruebas practicadas a instancias de otro litigante. Las reglas sobre distribución de la carga probatoria, en efecto, lo que determinan es la parte a la que debe perjudicar un hecho afectado por orfandad probatoria pero no imponen que a efectos probatorios deban tenerse en cuenta, exclusivamente, las pruebas practicadas a instancias de aquella gravada con la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, debiendo efectuarse, antes al contrario, una valoración conjunta de la totalidad de los medios probatorios practicados en el proceso.
Séptimo.- Por lo que hace a la imposición al apelante de las costas procesales de la primera instancia, el motivo de impugnación que nos ocupa y las argumentaciones en que el indicado motivo se apoya aconsejan precisar, con la STS 22 abril 2002 (recurso 3799/1997) que ' La condena en costas es un específico pronunciamiento del juez o tribunal que resuelve el proceso principal o un proceso incidental mediante el cual se establece el deber de una de sus partes de satisfacer los gastos que la contraparte o contrapartes han experimentado como consecuencia directa de su tramitación, además de los que ya de suyo está obligada a abonar, como generados por su propia intervención. Mediante la condena en costas el ordenamiento jurídico trata de equilibrar los perjuicios injustos que para quien tiene razón puede suponer el deber de defenderla en un proceso'.
En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, en STC 232/2007, de 5 de noviembre, puntualiza que ' la condena en costas 'no puede calificarse como una sanción'( STC 107/2006, de 3 de abril , FJ 2), sino como un mecanismo de distribución de los gastos que genera efectivamente la administración de justicia en el que entran en consideración los distintos intervinientes en el proceso, que en cuanto tales ejercitan su derecho a la tutela judicial. Se trata del 'resarcimiento por los gastos originados por el proceso, contraprestación que se dirige, por un lado, a cubrir parcialmente los gastos de funcionamiento del servicio público de la justicia específicamente ocasionados y, por otro, a compensar a la contraparte del desembolso que le produce el ejercicio de su derecho a la tutela judicial' ( STC 107/2006, de 3 de abril , FJ 2)'.
Pues bien, en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración la Juez a quose ha limitado a aplicar, al pronunciarse sobre las costas procesales, el criterio general del vencimiento objetivo que consagra en la actualidad el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional, en su nueva redacción dada por la Ley 37/2011, a cuyo tenor ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho....', no siendo ya pertinente ni necesario, en orden a la imposición de las costas a uno de los litigantes, la apreciación de temeridad o mala fe en su actuación, como se venía a exigir anteriormente en el orden jurisdiccional en que nos encontramos.
Sobre las anteriores consideraciones lo siguiente que debemos notar, con la STC 25/2006, de 30 de enero (FJ 3), es que el deber de motivar la decisión sobre las costas procesales como exigencia constitucional derivada de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución exige distinguir los casos en los que el sentido del pronunciamiento sobre costas viene impuesto ope legisde aquellos otros que en los que la condena en costas es fruto de una decisión adoptada por el órgano judicial dentro del ámbito de un margen de apreciación previsto por la norma.
En este segundo caso es cuando opera aquella exigencia de motivación derivada de los citados artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, exigencia de motivación que, en el caso del proceso contencioso-administrativo en primera o única instancia, encontraba plasmación específica en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011-, que permitía al Tribunal imponer las costas, 'razonándolo debidamente', a la parte que sostuviera su acción o interpusiese los recursos con mala fe o temeridad y en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo que, en STS 22 abril 2002 (recurso 3799/1997), expone que el criterio subjetivo impone ' la necesidad de ponderar las circunstancias del proceso y las que constituyen sus antecedentes' y que 'Esta necesidad, junto con el carácter extraordinario que la condena en costas comporta, exige que la resolución condenatoria se produzca con una suficiente motivación específica acerca de las razones que han llevado al Tribunal a apreciar aquellas circunstancias, salvo que las mismas puedan considerarse de carácter manifiesto o puedan deducirse directamente de la propia motivación de la sentencia en relación con la desestimación del recurso. Si así no ocurre, no bastará con la remisión al contenido del precepto, pues con ello se impedirá conocer las circunstancias en virtud de las cuales se ha apreciado la existencia de temeridad o de mala fe'.
Por el contrario en aquellos otros supuestos en los que el legislador acoge la regla victus victorio del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos afirma la STC 25/2006 citada que no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale).
El mismo razonamiento ofrecen las posteriores SSTC 107/2006, de 3 de abril (FJ 4); 9/2009, de 12 de enero (FJ 3); y 51/2009, de 23 de febrero (FJ 2).
Cabría añadir a la anterior argumentación que en supuestos en los que, como ahora acontece en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la norma acoge el criterio de vencimiento objetivo y contempla eventuales excepciones, será la aplicación de los supuestos de excepción (esto es, la existencia de serias dudas de hecho o de derecho) y no de la regla general normativamente prevista (imposición de las costas a quien ve desestimadas sus pretensiones) lo que requiera de una motivación específica por parte del órgano judicial, siendo que en el caso sometido a nuestra consideración claro está que el órgano de instancia no reputó concurrentes ninguno de los supuestos de excepción anteriormente aludidos, en conclusión que esta Sala no puede sino compartir, a la vista de las cuestiones fácticas y jurídicas dilucidadas en el procedimiento judicial.
No obsta a cuando ha quedado dicho la circunstancia de que el recurso contencioso administrativo fuera entablado frente a la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el interesado ante el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, pues como razona la STS 12 marzo 2020 (cas. 7798/2018) para dicho concreto supuesto '(...) es evidente que los términos del precepto ---el gramatical es el primer criterio interpretativo que aconseja el artículo 3 del Código Civil--- no ofrece duda alguna en que solo el criterio del vencimiento debe servir para hacer el pronunciamiento sobre costas que se impone a toda resolución que ponga fin al proceso o sus incidentes. Constituye un principio general el de que donde el Legislador no distingue no puede hacerse distinciones, y los términos del precepto procesal es claro al respecto, como se ha dicho, sin que esté de más señalar que dadas las peculiaridades de la institución del silencio administrativo, el propio legislador procesal lo ha tomado en consideración en el desarrollo del proceso, existiendo preceptos especiales en los diferentes trámites del mismo (en este sentido artículos 25.1º; 36.4º; 46.1º, etc.). Ello refuerza interpretar el silencio del precepto respecto de las especialidades de cuando se impugna una resolución presunta, porque si el Legislador procesal, en esa concreta materia, no ha establecido especialidad alguna, no resulta procedente establecerla por la vía interpretativa que se propone en la argumentación del recurso de casación, a tenor de lo que se razona en el escrito de interposición', a lo que añade la Sentencia comentada la consideración de que si bien no puede perderse de vista que el mismo artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional establece como excepción al criterio del vencimiento el de aquellos supuestos en que el Tribunal sentenciador aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, ' (...) esas 'dudas' ('tener dificultad para decidirse por una cosa o por otra'), deben entenderse referidas a las pretensiones que se accionan en el proceso, en el sentido de que no existe evidencia sobre la procedencia o no de dichas pretensiones, conforme a las normas y jurisprudencia aplicables, generando esa dificultad sobre la aceptación o no de las mismas. Y será el debate procesal el que podrá poner de manifiesto su concurrencia o no cuando el objeto del recurso sea un acto presunto, en el bien entendido de que salvo supuestos de extrema evidencia, una cierta dificultad es consustancial a todo proceso en que los derechos más palmarios pueden verse dificultados por cuestiones de las más variadas naturalezas, incluidas las procesales; de ahí que la existencia de esas dudas deben suponer un plus de dificultad' lo que, en suma, obliga a estar al caso concreto y determinar, atendidas las circunstancias del mismo, determinar cuando existe ese presupuesto legal y si, en estos casos en los que la Administración incumple la obligación de resolver que nuestro ordenamiento le exige, se han suscitado en el proceso serias dudas de hecho o de derecho que autoricen la exclusión de la regla general del vencimiento, todo ello teniendo siempre presente el amplio margen de discrecionalidad que, en materia de costas procesales, ha venido siendo reconocido tradicionalmente a los Jueces y Tribunales de instancia por la doctrina jurisprudencial.
Octavo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición al apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 1.000 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y para cada uno de los apelados, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Ceferino, representado por Dª. Gema Avellaneda Peña, contra la Sentencia dictada el 5 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo al recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0109-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569- 92-0005001254 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1254) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.