Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 52/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 724/2019 de 09 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 52/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100053
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:1379
Núm. Roj: STSJ M 1379:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR DON CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO
PÉREZ MOYANO 98, S.L.
PROCURADOR DON ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil veintidós
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez
Fundamentos
La resolución del JTE de 11 de Abril de 2019 establece que la superficie expropiada es de
En el Proyecto de Expropiación para el suelo se establece un valor unitario Vus de
El Jurado Territorial de Expropiación fija como fecha de inicio del expediente de expropiación el
El Jurado establece que el
El
El
La
Se justifica la indemnización de la facultad de participar en actuaciones porque los terrenos están incluidos en la delimitación de un ámbito y se dan los requisitos para su expropiación; los terrenos estaban clasificados como suelo urbanizable de uso industrial teniendo el planeamiento de desarrollo aprobado desde el 5 de agosto de 2010, revisado y modificado en 2017, cambiando a un uso logístico y se ha reducido la edificabilidad de 0,66 m2/m2 a 0,55 m2/m2 (17%); la modificación de uso ha surtido efectos antes del inicio de la actuación que no fue llevada a cabo por causas imputables a los afectados o propietarios iniciales; y la valoración no trae causa del incumplimiento de deberes urbanísticos.
La
- La causa que propició la expropiación fue la
- Los terrenos de los propietarios que no se incorporen a la Junta en el acto constitutivo, o que no se adhieran dentro del plazo correspondiente, han de ser expropiados por la Administración, siendo la Junta de Compensación la beneficiaria de dicha expropiación en cuanto responsable de ejecutar el planeamiento, ya que tiene que incorporarlos al proyecto de reparcelación y ocuparlos para de ese modo poder ejecutar las obras de urbanización previstas en el proyecto de urbanización.
- Los terrenos se hallan en
- La resolución inicial del Jurado de 11/04/2019 dio a entender que por la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización corresponde además la indemnización del artículo 38 cuyo cálculo se realizó conforme a la letra a) del apartado 2 del artículo 38 del RDL 7/2015, que alude a los supuestos en los que la indemnización procede porque
- La resolución del Jurado que desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior parece justificar la procedencia de la indemnización en que la aprobación de la revisión del Plan Parcial en el 2017 supuso una
- El Jurado, de acuerdo con la motivación de la nueva resolución, debería haber calculado el importe de la indemnización en base a lo dispuesto en la letra b) del art. 38.2, que se refiere a la merma provocada en el valor que correspondería al suelo si estuviera terminada la actuación, cuando se alteren las condiciones de ejercicio de la facultad.
- La indemnización prevista en el artículo 38.1b) del RDL 7/2015 requiere de la aplicación de unos criterios y una metodología diferenciada de la establecida para el cálculo del valor del suelo en situación de rural y, pese a que no fue invocada por los expropiados en su hoja de aprecio, el Jurado incrementó el valor del suelo con su reconocimiento, lo que subvierte el principio de vinculación a los actos propios.
- El Jurado adopta el
- No se justifican tampoco los
- Las edificaciones de nueva construcción suelen tener atribuida la categoría 1 siendo de muy buena calidad y dado que las edificaciones del ámbito son de nueva construcción. Por tanto, sería más correcto y ajustado a la realidad el empleo de los coeficientes 2.1.1.2 ó 2.1.3.1, cuyo valor es de 0,90 y 0,85, respectivamente, lo que arrojaría unos costes de edificación de 596,7 €/m2c o 563,55 €/m2c, en cada caso.
- El abono de los intereses por el
Concluye solicitando que se anule la resolución del Jurado Territorial de Expropiación recurrida y se condene al reconocimiento de situación jurídica individualizada concretada en los siguientes pedimentos:
I. - Declarar la improcedencia de la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 38.1 del RDL 7/2015.
II. - Subsidiariamente, para el caso de que se acuerde su aplicación, se minore su importe del siguiente modo:
a. Si se considera aplicable la causa del primer inciso del artículo 38.1b), -supuesto en el que se impide la facultad de participar- el valor de la indemnización de 12,02 € fijado por el Jurado se debe sustituir por (i) el que resulte de la minoración del valor del suelo finalista considerando unos costes de edificación de 596,7 €/m2c o, subsidiariamente, de 563,55 €/m2c, o (ii) el concretado en base al valor del suelo finalista de 94,46 euros €/m2, lo que supone una indemnización de 9,36 €/m2, aplicando la metodología de la letra a) del artículo 38.2 del RD 7/2015, que sumada al valor del suelo rural de 3,86 €/m2, hace un total de 13,22 €/m2 - justiprecio que dada la superficie expropiada de 8.354,40 m2, ascendería a 115.967,43 €, incluido el premio de afección -.
b. Si se considera aplicable el segundo inciso del artículo 38.1b), - supuesto en el que se alteran las condiciones de la facultad de participar-, el valor de la indemnización de 12,02 € se deberá sustituir por 1,65 €/m2, en aplicación de letra b) del artículo 38.2, que sumado al valor del suelo rural de 3,86 €/m2, hace un total de 5,51 €/m2 - dada la superficie expropiada de 8.354,40 m2, el justiprecio sería de 48.334,38 €, incluido el premio de afección -.
Por su parte, la
Alega, en esencia, la
Con carácter subsidiario, impugna el j
1. En cuanto a la
2. Propone la valoración del suelo por el
3. También propone aplicar por analogía la doctrina jurisprudencial sobre
4. Finalmente propone la valoración del suelo como
Argumenta que la Junta de Compensación habría abonado por la constitución de una servidumbre permanente a los propietarios del Suelo No Urbanizable adyacente al Sector 1, un precio del suelo superior, 36 €/m2; y que la realidad del suelo debe ser considerada y valorada en la expropiación pues de otra forma se produciría un enriquecimiento injusto de la dicha Junta de Compensación, de manera que debe incrementarse el valor del suelo rural con el derivado de la transformación urbanística que ha experimentado. Al valor de 49.959,31 €, debe añadirse la valoración por la
El
Pues bien, aplicando la anterior argumentación a las presentes actuaciones, debemos concluir estimando el recurso de la Junta de Compensación del Sector 1 'INDUSTRIAL NORTE' de Pinto, por cuanto concurre en la expropiada la misma circunstancia de no inclusión en la Hoja de Aprecio, a los folios 130 y ss del expediente administrativo, de otro concepto que la valoración del suelo, que se obtiene por aplicación del valor del precio en venta del m2 de una parcela que se señala situada en las proximidades de la expropiada, perteneciente al Sector 5 'Industrial Oeste' del municipio de Pinto; valor extraído de la Escritura Pública de compraventa de fecha 4 de diciembre de 2008, a los folios 163 y ss del expediente, de la Parcela M-2.1.A, adjudicada y resultante del Proyecto de Reparcelación del citado Sector 5. En el informe de valoración que se adjunta del Arquitecto D. Romualdo de 31 de agosto de 2018, se incrementa el valor de venta del m2 de suelo de parcela neta resultante de la precitada escritura pública de 255 euros/m2 a 293,25 euros/m2 por la mayor edificabilidad (0,55 de la parcela de autos frente a los 0,45 de la parcela M-2.1.A), y se descuentan los gastos de transformación urbanística del suelo, incluyendo los correspondientes a las obras de urbanización como a la gestión, en la cantidad de 36,64 euros/m2, según Certificado de la Junta de Compensación del Sector 5. Se aplica el método residual, resultando un valor 948.807,80 euros, incluido 5% del premio de afección por los 8.354,40 m2 de la parcela en cuestión.
De manera que por aplicación del
Respecto de esta pretensión se alega por la Junta de Compensación que la impugnación indirecta del Plan Parcial en sede judicial constituye una verdadera desviación procesal puesto que no fue articulada en sede administrativa y, por consiguiente, ni la Junta de Compensación ni el Ayuntamiento de Pinto han tenido oportunidad de desplegar su actuación procesal en defensa de la disposición recurrida con las garantías necesarias.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de diciembre de 2012 (rec. 4865/2011 ROJ: STS 8349/2012), ha señalado:
'(...) Mas tal planteamiento no puede compartirse, ya que no toma en consideración la constante jurisprudencia de esta Sala, que encuentra apoyo en el art. 126 de la Ley de Expropiación forzosa, según la cual y con ocasión de la impugnación del acuerdo de fijación del justiprecio, en cuanto pone fin a dicho procedimiento, pueden denunciarse cuantas infracciones puedan haberse producido en los actos anteriores (aunque fueran susceptibles de impugnación autónoma), incluida la impugnación indirecta de las normas de planeamiento que sirvieron de fundamento a la expropiación, naturaleza del acuerdo de fijación de justiprecio por el Jurado que no se altera por el hecho de que se produzca en el procedimiento de tasación conjunta y que justifica la denuncia sobre la determinación de la superficie en la instancia y su resolución por el Tribunal a quo, sin que se produzca la infracción de los preceptos que se invocan en este motivo, que, por todo lo expuesto, debe desestimarse, lo que determina que haya de estarse a la superficie expropiada reconocida en la sentencia de instancia.'
También la sentencia del Tribunal Supremo, Contencioso, sección 6 de 19 de mayo de 2014 (Recurso: 4024/2011 ROJ: STS 1981/2014) señala:
'(...) la sentencia de 3 de febrero de 2014 (rec. 4025/2011) dio respuesta a este mismo motivo de impugnación afirmando que ' El artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción considera admisible, además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, 'la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a derecho.'
Señala la parte recurrente en este motivo que la impugnación contra la revisión de 1997 del PGOU no puede prosperar, porque fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y el particular dejó transcurrir el plazo de 2 meses establecido por el artículo 46LJCA para interponer recurso sin hacerlo, pero el mencionado plazo es el establecido por la Ley de la Jurisdicción para interponer un recurso directo contra un acto o una disposición, y no cabe olvidar que la impugnación directa y la indirecta son independientes, como resulta del apartado 2 del artículo 26LJCA , que establece que la falta de impugnación directa de una disposición general, o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto, no impiden la impugnación indirecta.
Por tanto, la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general no está sujeta a plazo en relación con la fecha de publicación de la disposición impugnada, aunque sí lo está, obviamente, respecto del acto de aplicación directamente impugnado.
Esta vía indirecta de impugnación de las disposiciones generales es aplicable, en particular, en supuestos como el presente, partiendo de la naturaleza normativa de los planes de urbanismo, que se incorporan al ordenamiento jurídico con fuerza vinculante, sin que se agote su eficacia con una sola aplicación, y en particular, esta Sala ha admitido en sentencias de 9 de febrero de 2009 (recurso 5938/2005 ) y de 22 de junio de 2011 (recurso 3776/2007 ), la impugnación indirecta de un plan, articulada con ocasión del recurso interpuesto contra acuerdos del Jurado de Expropiación .
El recurso indirecto presupone, por tanto, la impugnación directa de un acto administrativo con fundamento en que la norma que le sirve de cobertura no es conforme a derecho. Esto es, la esencia del recurso indirecto es que el vicio del que adolece el acto o la disposición recurrida directamente tiene su origen, su raíz, su fundamento jurídico, en la ilegalidad de la norma reglamentaria que le presta cobertura.
Por tal razón esta Sala viene declarando, en aplicación e interpretación de los artículos 26 y 27 de la LCJA, en sentencias de 6 de noviembre de 2009 (recurso 4543/2005 ) y 26 de diciembre de 2011 (recurso 2124/2008 ), que 'la impugnación indirecta de un plan general no puede tener la misma naturaleza y extensión que la impugnación directa, pues ha de estar vinculada, o en conexión directa, con la norma o acto de aplicación que se impugna directamente en el recurso contencioso administrativo y los vicios de nulidad que se le atribuyen. Dicho de otro modo, el vicio o defecto que se atribuye al acto o norma impugnada directamente ha de proceder, o tener su génesis, en la norma de cobertura impugnada indirectamente, de modo que la impugnación indirecta no abre el recurso a cualquier otra infracción desvinculada o desconectada de la infracción denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado.'
Ese vínculo o conexión entre la disposición general y el acto de aplicación, o más precisamente, entre el PGOU de Madrid y el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación, está presente en este caso. El acto administrativo objeto de impugnación directa fue el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, que desestimó la solicitud de valoración del propietario de los terrenos, que se fundamentaba en el artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , cuyos términos son análogos al artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976, norma que autoriza a los propietarios de terrenos que no sean edificables por ellos, con arreglo a su calificación urbanística, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria, a advertir a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se lleve a efecto la expropiación, y a acudir al Jurado de Expropiación para que fije el justiprecio en caso de falta de respuesta por la Administración en los plazos señalados en el precepto.
La adscripción por el PGOU de Madrid de 1997, a los efectos de obtención y valoración, de la finca que nos ocupa al sector U.Z.P. 3.01 de suelo urbanizable programado, condicionó el acuerdo del Jurado Territorial objeto de impugnación directa, que por dicho motivo debe considerarse un acto dictado en aplicación de dicho PGOU, porque el Jurado Territorial, al desestimar la solicitud de valoración, resolvió por razón de la específica adscripción de la finca al suelo urbanizable programado efectuada por el PGOU de Madrid, y esa vinculación entre el acto impugnado y el Plan de urbanismo de Madrid abre la vía a la impugnación indirecta de este último'.
En consecuencia, conforme a la doctrina expuesta, es admisible la impugnación indirecta de las normas de planeamiento que sirven de fundamento a la expropiación, no siendo necesario que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se indique la norma de planeamiento como actuación administrativa recurrida; si bien se precisa que exista un vínculo o conexión entre la disposición general y el acto de aplicación, de manera que el vicio o defecto que se atribuye al acto o norma impugnada directamente ha de proceder de la norma de cobertura impugnada indirectamente. No se abre la impugnación indirecta a cualquier otra infracción desvinculada o desconectada de la infracción denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado.
Por ello, aun siendo posible en este caso la impugnación indirecta del Plan Parcial y su revisión, cuestión distinta es si realmente la recurrente realiza una impugnación del acuerdo del Jurado que fija el justiprecio en cuanto acto de aplicación de una disposición de carácter general, que tenga por fundamento la ilegalidad de la misma. Esto es, si el acuerdo del Jurado de Expropiación y el acuerdo del Ayuntamiento que aprueba el proyecto de expropiación pueden ser declarados contrarios a derecho por ser ilegal el Plan Parcial y su revisión en las determinaciones que indica la parte actora.
La Sala entiende que no se fundamenta por la expropiada la disconformidad a derecho del acuerdo del Jurado de Expropiación en la disconformidad a derecho del Plan Parcial del Sector, pues las determinaciones que se considera que infringen el ordenamiento jurídico son plenamente aceptadas por la interesada en su propia valoración.
En efecto, se dice en la demanda que la modificación de las condiciones de edificación y aprovechamiento del Sector que se produjeron llevaron finalmente a la recurrente a optar por no integrarse en la Junta de Compensación; y que la reducción del aprovechamiento del Sector y la considerable alteración de las condiciones de edificación justifican la decisión de la actora de no adherirse a la Junta de Compensación del Sector, pese a tolerar y permitir el desarrollo urbanístico del mismo hasta ese momento mediante la suscripción de un Acta de conformidad con la ocupación anticipada del suelo de su propiedad a efectos de la ejecución anticipada de obras de evacuación general de aguas pluviales, residuales, red general de abastecimiento de agua potable y red viaria general, tal y como se acredita por medio de copia de dicha Acta suscrita, en fecha 27 de septiembre de 2007, entre los representantes de la Junta Gestora del Sector y la recurrente.
Sin embargo, en la demanda no se realiza una impugnación de la edificabilidad aplicada en la valoración del Jurado, 0,55 m2/m2, basada en la modificación de las condiciones de edificación y aprovechamiento por el Plan Parcial. Por el contrario, se propone en la demanda, entre otras peticiones, que la valoración se ajuste a la efectuada en la hoja de aprecio. Y esta valoración, obrante a los folios 133 y ss del expediente administrativo, realizada por el Sr. Romualdo, lo es mediante la metodología residual, utilizando como testigo, por tener características análogas, una parcela del Sector 5 'Industrial Oeste' del municipio de Pinto, cuyo uso principal es el Industrial Logístico, descontando del aprovechamiento las cesiones obligatorias y los gastos de transformación del suelo. Se señala en el informe pericial que se aportó entonces por la propiedad, que se han reducido las infraestructuras necesarias respecto del Plan Parcial anterior
Y también 'La menor existencia de edificabilidad en el sector es directamente proporcional a la superficie que debe ser destinada por ley a redes públicas, por lo que
'Para el cálculo de los gastos de transformación urbanística del suelo, incluyendo tanto los correspondientes a las obras de urbanización como a la gestión, se ha partido de los costes reales de transformación de suelo de un sector industrial de reciente construcción situado a menos de un kilómetro del sector que nos ocupa, denominado Sector 5 'Industrial Oeste'. 'Se trata de un
'Este hecho debería ser objeto de la creación de un coeficiente corrector que sirviese para equiparar los gastos necesarios en las obras de urbanización de ambos sectores, no obstante, se ha decidido no aplicar ningún tipo de coeficiente reductor para no establecer un posible punto de discrepancia en la valoración, por lo que se aplica el coste €/m2 reflejado en el Certificado de la Junta de Compensación del Sector 5'
Quiere esto decir que, en su propia valoración, la recurrente considera favorable el cambio de uso y de aprovechamiento por lo que implica de aumento de superficie edificable, de reducción de las infraestructuras necesarias respecto del Plan Parcial anterior al realizar parcelas de mayor superficie, y de economía en gastos de urbanización respecto a otros sectores industriales con los que se compara.
Por otra parte, y como señala la Junta de Compensación, la
En consecuencia, al tratarse de una cuestión sobre la que no hay controversia ahora, la edificabilidad aplicada y el cambio de uso, sino plena conformidad por la recurrente en sus propias valoraciones y actuación, el motivo de impugnación del acto administrativo fundamentado en la impugnación indirecta del Plan Parcial y del Proyecto de Expropiación no puede encontrar favorable acogida.
'1. Las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.'
En este caso, el bien expropiado se localiza en un terreno urbanísticamente clasificado por el planeamiento general que le es de aplicación como urbanizable, con plan parcial aprobado así como demás condiciones de desarrollo aunque sin ejecutar la urbanización, por lo que cabe considerarlo como un suelo en situación rural, de conformidad con el art 21.2 b del RDL 7/2015.
Señala dicho precepto:
'Artículo 21. Situaciones básicas del suelo.
1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.
2. Está en la situación de suelo rural:
(...)
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.'
Para proceder a su valoración, el art 36 del RDL 7/2015 señala que:
'1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima:
a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
c) Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.
2. En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados.'
En cuanto a la aplicación propuesta por la recurrente de la
'(...) en materia expropiatoria, fundamentalmente para llevar a cabo grandes infraestructuras (aeropuertos, autovías, líneas ferroviarias, etc.), surgió la problemática sobre qué clasificación se debía tener en cuenta a efectos de valorar el suelo rústico o no urbanizable.
En este sentido, el Tribunal Supremo desarrolló la denominada doctrina sobre sistemas generales, a tenor de la cual los terrenos clasificados como no urbanizables, o sin clasificación específica, que estuvieran destinados a sistemas generales, debían ser considerados a efectos de su valoración como urbanizables, siempre y cuando se destinaran a crear ciudad. Es decir, lo decisivo es que las infraestructuras en cuestión creasen ciudad y estuvieran integradas en el entramado urbano de la localidad de que se trate, lo que no deja de ser una cuestión fáctica, sujeta a las reglas ordinarias de la carga de la prueba ( STS de 2 de abril de 2012, entre otras).
Esta doctrina continuó en vigor tras la anterior Ley del Suelo y Valoraciones 6/98, pues su artículo 25 disponía que 'El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes'. Es más, con el fin de 'acabar' con la doctrina de los sistemas generales, el legislador modificó en el año 2002 (Ley 52/2002, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), el artículo 25 de la Ley 6/98 , que pasó a tener la siguiente redacción:
'La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran. No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes'.
Sin embargo, tras la nueva Ley del Suelo 8/2007 y su Texto Refundido 2/2008, este Tribunal Supremo ha dictado una serie de Sentencias en las que considera que ya no es posible la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales. Para ello se debe partir ( SSTS de 30 de junio de 2014, recurso 4372/2011 y 13 de febrero de 2015, recurso 2050/2012), de que las situaciones básicas del suelo en la nueva normativa son dos: rural y urbanizado y que 'la inclusión en uno u otro estado constituye una cuestión de hecho', lo que exige al tratarse de una situación de hecho, una valoración fáctica de las circunstancias concurrentes al momento de la valoración'.
De forma concreta, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2015, con cita de las dos de 27 de octubre de 2014 ( recursos 6421/2011 y 174/2012), y la de 17 de noviembre de 2014 (recurso 1945/2013), niega la posibilidad de aplicar la doctrina de los sistemas generales tras la Ley 8/2007. La fundamentación es la siguiente:
'Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.
Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a crear ciudad. Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias (véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 - casación 429/05 , FJ 1º-).
La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive. Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.
La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.
Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.
Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración sin que en ningún caso...podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados.
En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad.
Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina situación básica de los terrenos. Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera de facto urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal'.
En definitiva, a la hora de valorar los terrenos que se vean afectados por una expropiación para ejecutar una infraestructura supramunicipal, habrá de estarse a su situación real, tal y como se dispone en la actual legislación del suelo estatal, con independencia de que dicha infraestructura pueda o no crear ciudad y de que esté contemplada en el planeamiento municipal'.
En aplicación de esta doctrina jurisprudencial no es posible la aplicación al caso de autos de la doctrina de los sistemas generales.
Y en cuanto a la pretensión de la recurrente de valoración del suelo con arreglo a la normativa contenida en la antigua Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, al cumplirse los
Según dispone el artículo 34.2 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuando se aplique la expropiación forzosa las valoraciones se entienden referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta.
La única posibilidad de recobrar los antiguos criterios de valoración de la Ley 6/1998 es mediante el apartado segundo de la Disposición Transitoria Tercera del RDL 7/2015, que establece:
'Se exceptúan de la aplicación de las reglas de valoración previstas en esta ley, exclusivamente los terrenos en los que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, concurran de forma cumulativa las tres circunstancias siguientes:
a) Que formasen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo.
b) Que existiese una previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento, o en la legislación de ordenación territorial y urbanística.
c) Que en el momento a que deba entenderse referida la valoración, no hubieran vencido los plazos para dicha ejecución o, si hubiesen vencido, fuese por causa imputable a la Administración o a terceros.
Dichos terrenos se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo.'
En la resolución de Jurado recurrida se constata que se encuentra sin ejecutar la urbanización. El PGOU de Pinto establece un plazo para la ejecución de los sectores de suelo urbanizable programado de 8 años desde la entrada en vigor del PGOU de Pinto (documento nº 6 escrito de demanda de la JdC). El PGOU de Pinto fue aprobado por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid el 25/04/2002 (BOCM nº 260, de 1 de noviembre de 2002). Por tanto, no concurren los requisitos previstos en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Tercera del RDL 7/2015, puesto que a la fecha a la que debe entenderse referida la valoración (2 de julio de 2018) ya han vencido, sobradamente, los plazos previstos en el PGOU de Pinto para su ejecución.
Asimismo, se habría superado el plazo de 5 años señalado en el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, que prorroga hasta el 1 de julio de 2012 la aplicación de la Ley 6/1998 en los suelos urbanizables delimitados que ya contasen, a su entrada en vigor, con la regulación de las condiciones para su desarrollo, pues el legislador estableció un límite temporal para la aplicación transitoria de los criterios de valoración de la legislación anterior en defecto de previsión expresa en la legislación autonómica o en el planeamiento, al señalar que:
'De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de cinco años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo'.
En consecuencia, debe ratificarse por esta Sala el criterio mantenido por la Administración actuante y por el Jurado Territorial de Expropiación.
El mismo precepto y párrafo define el concepto jurídico de 'renta potencial', al declarar que 'se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.'
De otra parte y a los efectos de la valoración del suelo rural, el tercer párrafo de parágrafo primero del mencionado artículo 23 establecía, que 'el valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.' La mencionada limitación de un máximo en la corrección fue declarado nulo, por ser contrario a la Constitución, por la sentencia del Tribunal Constitucional 141/2014, de 11 de septiembre, de ahí que dicho límite no pasara al nuevo artículo 36 del vigente Texto Refundido de 2015
Con arreglo al Dictamen que aporta como documento nº 2 a su escrito de demanda, la expropiada fija un valor del suelo en situación de rural de 52.457,28 euros, incluido el premio de afección.
En la resolución recurrida, por aplicación del principio de vinculación y exclusión de todos aquellos conceptos autónomos distintos de la mera valoración del suelo, según lo razonado con anterioridad y en la sentencia de esta misma Sala y Sección, sentencia nº 188/2021, de 16 de junio de 2021, dictada en el procedimiento ordinario nº 351/2019, la valoración de la finca, en consideración a la situación de suelo rural, tendría un valor unitario de 3,86 €/m2 (excluido el premio de afección), y un justiprecio de 34.324,86 €, incluido el premio de afección.
En la resolución recurrida se acoge la valoración efectuada en el Proyecto de expropiación que hemos indicado anteriormente:
Se considera el destino
Se acogen los valores que refleja el informe obrante en el expediente expropiatorio aportado por el beneficiario: se parte de la naturaleza del terreno destinado a labor secano, de su potencial y rendimiento agrícola que establece, para el municipio afectado, el Ministerio de Agricultura Pesca Alimentación y Medio Ambiente en 472,05 €/ha y las subvenciones actualizadas. Los valores se encuentran explicados a los folios 196 y siguientes del expediente administrativo.
La expropiada en el trámite administrativo no discutió estos valores y ahora solicita que se acojan los del informe que aporta con la demanda del perito arquitecto don Ismael, del que resultan las siguientes divergencias:
1. Aún partiendo del mismo cultivo y del mismo rendimiento, cebada y 1.474 Tº/Ha,
El informe asumido por el Jurado parte de publicaciones del Ministerio de Agricultura, Pesca Alimentación y Medio Ambiente, y concretamente del Cuaderno de Avances Superficies y Producciones Agrícolas de fecha febrero de 2018, que muestra por provincias y por tipos de cultivo las superficies de producción y rendimientos. En el caso de la Comunidad de Madrid, la producción de Cebada de seis carreras, que es el tipo más común, asciende a 1.474 t/ha, para un total de 553 ha., -superficie idéntica computada tanto en la anualidad 2017 como en febrero 2018- lo que supone un rendimiento de 2,66546 t/Ha., lo que representa 2.665,46kg/Ha según se muestra en la Tabla que se reproduce. Se contiene la Portada del Cuaderno correspondiente, y la página 12 relativa a la producción de cebada, así como el enlace a la página web correspondiente del MAPAMA.
Por el contrario, el informe de la expropiada en la página correspondiente, página 70, aporta unas tablas cuyo origen no concreta, y no justifica el mayor valor que atribuye. Y sus conclusiones además no aparecen corroboradas por una prueba pericial judicial; por lo que mantendremos el valor establecido por el Jurado, que goza de presunción de acierto.
2. Respecto a las
El dictamen asumido por el jurado emplea el último dato publicado del IPC a la fecha de su elaboración (diciembre de 2017); y es correcto, si tenemos en cuenta la fecha del Dictamen y la de valoración, julio de 2018, puesto que a dicha fecha no existía otro publicado. Con lo que también mantendremos este dato.
3. Respecto al
El informe de la beneficiaria establece que, de conformidad con la Disposición adicional séptima del RDL 7/2015, para obtener el valor del terreno a fecha de julio de 2018, se utilizan los datos que emite el Banco de España (se adjunta corno documento, al folio 222 del expediente), la tasa promedio de la rentabilidad de las obligaciones del estado a 30 años correspondientes a los tres años anteriores (2015, 2016 y 2017) a la fecha que se debe valorar. Estos datos 2,85, 2,74 y 2,68 (promedio 2,76%) son utilizados por el Jurado en su resolución del recurso de reposición interpuesto por la beneficiaria, y por lo tanto, son acordes con los que utiliza el TRL 7/2015 que señala:
'Disposición adicional séptima. Reglas para la capitalización de rentas en suelo rural.
1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 36, se utilizará como tipo de capitalización el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración.
2. Este tipo de capitalización podrá ser corregido aplicando a la referencia indicada en el apartado anterior un coeficiente corrector en función del tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo, cuando el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas.
Los términos de dicha corrección se determinarán reglamentariamente.'
Por ello, este motivo de impugnación también va a ser desestimado.
4. En lo que se refiere a los
El dictamen acogido por la valoración del Jurado refiere:
'En cuanto a los costes considerados, se estiman los necesarios en una explotación normal, mediante el empleo de los medios usuales, incluyendo todas las labores precisas para el cultivo.
Podemos entender por costes directos aquellos que se encuentran vinculados directamente con el proceso de producción del cultivo. Comprenden los costes de la maquinaria, mano de obra empleados en el cultivo propiamente dicho.
En todo caso, y de cara a homogeneizar la gran variedad de situaciones que pueden darse a la hora de computar estos costes, según que determinados factores productivos formen parte de la explotación o se contraten, se considera como simplificación metodológica, que toda la maquinaria empleada es alquilada y que toda la mano de obra es eventual y remunerable, tanto si es del propio titular de la explotación, como familiar o contratada.
Junto a los costes directos, a la hora de definir la estructura de costes de una explotación, es preciso considerar determinados factores estructurales que suponen un coste, sin estar directamente relacionados con la producción del cultivo. Así, los conceptos contemplados como costes indirectos son la mano de obra empleada en tareas generales de la finca, el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), y una partida común de gastos generales.
Dichos gastos se acreditan a través de la información publicada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en el estudio que se acompaña como Documento y que puede consultarse en el enlace.
http://www.mapame.gob.esies/estadistica/temas/estadisticas-agrarias/economia/preciospercibidos-pagados-salarios/orecios-pagados-por-los-agricultores-y-ganaderos/
Los gastos se dividen a su vez en dos grupos denominados 'INPUT l' que refleja un gasto global de 109,25 euros e, INPUT II que con un importe de 106,68 €/ha, ambos están referidos al mes de diciembre de 2017, para lo que se entiende que los precios están actualizados a la fecha de valoración.
Estos precios son los pagados por los principales bienes y servicios de uso corriente y su agregado (INPUT I) contempla los siguientes: semillas y plantones, fertilizantes, alimentos de ganado (simples y compuestos), protección fitopatológica, tratamientos zoosanitarios, conservación y reparación de maquinaria, conservación y reparación de edificios, energía y lubricantes, material y pequeño utillaje y gastos generales. Por su parte el agregado Input II muestra los precios de bienes de inversión como maquinaria y otros bienes de equipo, y obras de inversión.
Por tanto, se computan además los costes relativos a trabajos y mano de obra, así como importe de un seguro, tal y como se refleja en cuadro de cálculo de la renta de la explotación.
Se han considerado gastos de explotación una cantidad total de 459,93€ por hectárea que incluyen costes en concepto de fertilizantes, semillas, fitosanitarios, herbicidas, seguros, manos de obra maquinaria.
COSTES
IMPUT I - MAPAMA 109,25 €/Ha
IMPUT II- MAPAMA 106,68 €/Ha
Pase de vertedera
(Elemento del arado destinado a voltear y extender la tierra levantada) 50,00 €/Ha
Paso de cultivador 30,00 €/Ha
Labor de siembra 35,00 €/Ha
Labor de abonado 64,00 €/Ha
Recolección 45,00 €/Ha
Seguro 20,00 €/Ha
TOTAL 459,93 €/Ha
El TOTAL DE LOS GASTOS resulta de 459,9301-1a
El rendimiento de la explotación (ingresos menos gastos) resulta de 260,74€/Ha. RENDIMIENTO DE LA EXPLOTACION = 260,74 €/Ha.'
En definitiva, expuesto lo anterior, lo que se ha pretendido por la expropiada es sustituir los parámetros de cálculo del órgano tasador por los suyos propios, sin aportar prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, con lo que debemos traer a colación la STS, Contencioso, sección 6 de 8 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4116/2015) que establece que no puede olvidarse que le corresponde al Jurado la determinación del justiprecio y a las partes desvirtuar los presupuestos fácticos en los que se sustentan los parámetros de cálculo del órgano tasador, sin que la elección de otra fuente tenga virtualidad para destruir la presunción de acierto del Jurado. Es preciso demostrar que el Valor utilizado no es verosímil, algo que no acontece en este caso.
Por todo lo expuesto, procede desestimar la valoración del suelo pretendida por la expropiada y mantener la realizada por el jurado, sin que por otra parte puedan ser tenidas en consideración las alegaciones que dicha recurrente hace acerca del valor del suelo en relación con la Escritura pública de contrato privado para la constitución de servidumbre en finca perteneciente a otro Sector y próxima a la valorada en esta causa, que aporta como documento nº 4 con la demanda, porque referida escritura se otorga en diciembre de 2009 y la fecha que estamos considerando para la valoración del suelo de autos es julio de 2018.
En la sentencia del TS de 7 de julio de 2014 (casación 5617/11), a propósito de los comparables utilizados por perito en la valoración de unas fincas como suelo no urbanizable se dice que 'las fincas análogas' de las que habla el art. 26 son las que se encuentran en la misma zona, con dimensiones y aprovechamientos similares y sometidas a igual régimen urbanístico, así como que 'las compraventas no hayan tenido lugar mucho tiempo antes de la fecha de valoración a fin de que no se vean alteradas las circunstancias del mercado.'
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto por la expropiada la entidad mercantil PÉREZ MOYANO 98, S.L.
En definitiva, aplicando la valoración que resulta de los recursos tenemos que, en el caso de autos, para la
En cuanto al recurso interpuesto por la expropiada, de conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas de dicho recurso a la recurrente la entidad mercantil PÉREZ MOYANO 98, S.L.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

