Última revisión
20/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 520/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8/2008 de 20 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 520/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100561
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Rollo de apelación nº 8/2008
SENTENCIA Nº 520/2008
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSE JUANOLA SOLER
DON MANUEL TABOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil ocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 8/2008, interpuesto por DON Ángel Jesús , representado por la Procuradora DOÑA LAURA LOPEZ TORNERO y dirigido por el Letrado DON XAVIER PEREZ LORCA, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT BOI DE LLOBREGAT, representado y dirigido por el Letrado DON JORDI ESPINOSA GARCIA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 35/2007 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona, el 15 de octubre de 2007 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 4 de diciembre de 2006 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, que tras desestimar las alegaciones del recurrente acuerda declarar no legalizables las obras consistentes en un cubierto con pared de obra y cubierta de chapa metálica, de aproximadamente 7,00 m. x 10,00 m adosado al linde norte de la parcela que toca el camino de Tabarca, y la construcción auxiliar adosada al linde sur de la parcela, de chapa metálica, que alberga las bombonas de butano de la instalación de gas de la vivienda y ordena la restauración de la realidad física alterada mediante el derribo de las dos construcciones.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 15 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona , que desestima el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 4 de diciembre de 2006 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, que tras desestimar las alegaciones del recurrente acuerda declarar no legalizables las obras consistentes en la construcción de un cubierto con pared de obra y cubierta de chapa metálica, de aproximadamente 7,00 m. x 10,00 m adosado al linde norte de la parcela que toca el camino de Tabarca, y la construcción auxiliar adosada al linde sur de la parcela, de chapa metálica, que alberga las bombonas de butano de la instalación de gas de la vivienda y ordena la restauración de la realidad física alterada mediante el derribo de las dos construcciones.
La sentencia apelada, tras relatar la actuación habida por la Administración demandada tras el traslado para contestar la demanda, refiere la regulación de la satisfacción extraprocesal, a resolver mediante auto y afirma que nos encontramos ante un supuesto de pérdida sobrevenida del objeto del pleito, habiendo desaparecido la contienda, sin que tenga sentido la declaración jurisdiccional pretendida por la actora. Con cita de diversas sentencia del Tribunal Supremo, se afirma que con la resolución de la Administración que declara la caducidad del procedimiento ha quedado sin razón de ser el recurso, por lo que no procede dictar sentencia declarando nula la resolución cuyos efectos jurídicos han quedado privados de eficacia antes de la sentencia, por lo que no puede ordenarse a la Administración que anule o deje sin efecto lo que ha quedado anulado por ella misma, motivo por el cual desestima el recurso.
En el recurso de apelación se sostiene que el acuerdo de 7 de mayo de 2007, que declara la caducidad del procedimiento, es posterior a la interposición del recurso, por lo que no puede alterar el análisis jurídico sometido a resolución del Juzgado, cuando no hay escrito de allanamiento, procediendo estimar el recurso y condenar en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- La Sección novena del Capítulo I del Título IV de la LJCA regula otros modos de terminación del procedimiento. Uno de esos modos de terminación es el de satisfacción extraprocesal prevista en el artículo 76 , que tiene lugar cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, que obliga a, oídas las partes, dictar auto en el que se declare terminado el procedimiento y ordenar el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. Este procedimiento es distinto del allanamiento, previsto en el artículo 75 de la LJCA .
En el caso de autos, es de ver que dado traslado a la demandada para que contestara a la demanda y dentro del plazo conferido para ello, se presentó un escrito que pone en conocimiento del Juzgado el acuerdo adoptado el 7 de mayo de 2007 por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, que acuerda: "Primer.- Declarar la caducitat i arxiu de l`expedient de protecció de la legalitat urbanística núm. X213/2006/001, incoat mitjançant Decret del regidor de l`àmbit de Disciplina Urbanística de data 14 de març de 2006 en relació a les obres executades a la parcel·la situada al carrer Tabarca, núm. 8 propietat Don. Ángel Jesús , ja que des de la data de la incoació (14 de març de 2006) i la declaració de no legalitzables les esmentades obres i ordenar l`adopció de mesures de restauració de la realitat física alterada (4 de desembre de 2006) es va ultrapassar els sis mesos de termini que atorga per a la resolució i notificació dels expedients de protecció de la legalitat urbanística l`article 194 del Decreto Legislatiu 1/2005, de 26 de juliol, per qual s`aprova el Text Refós de la Llei d`Urbanisme, i, en conseqüència, Segon: Deixar sense efecte las sancions imposades al decret número PCG070328, de data 12 de març de 2007".
Siendo que en el súplico de la demanda se solicitaba que se dictara sentencia en el sentido de declarar no ajustado a derecho, nulo o anulable el acuerdo de 13 de diciembre de 2006, que ordenaba el derribo de la construcción auxiliar consistente de un cubierto, pretensión que se sustentaba en la caducidad del procedimiento, del contenido de la resolución dictada el 7 de mayo de 2006 cabe deducir que se estaba ante un supuesto de satisfacción extraprocesal, que obligaba a dictar auto declarando terminado el procedimiento, sin necesidad de manifestarse sobre la estimación o desestimación del recurso.
TERCERO.- Mientras que para el supuesto de terminación del procedimiento mediante desistimiento, el artículo 74.6 de la LJCA dispone que el mismo no implicará necesariamente la condena en costas, para el caso de satisfacción extraprocesal en el artículo 76 de la citada Ley no se recoge previsión alguna.
No resulta de aplicación al caso de autos lo establecido en el artículo 395 de la LEC , en cuanto a la condena en costas para el caso de allanamiento; pero, de idéntica forma que se dispone la no condena en costas cuando el allanamiento tenga lugar antes de la contestación a la demanda, tampoco cabe un pronunciamiento impositivo de las mismas cuando la satisfacción extraprocesal tiene lugar antes de la contestación a la demanda, como ocurrió en el caso de autos.
Procede, pues, estimar parcialmente el recurso para revocar la sentencia apelada y declarar terminado el procedimiento, ordenando el archivo del recurso y la devolución del expediente.
CUARTO.-De conformidad con lo recogido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , estimado el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Ángel Jesús contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona , que se revoca.
SEGUNDO. Declarar terminado el procedimiento, ordenando el archivo del recurso y la devolución del expediente.
TERCERO. Sin expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
