Última revisión
08/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 520/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 202/2006 de 08 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 520/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100506
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 202/2006
Parte apelante: SECCIÓ SINDICAL DE LA FSP-UGT A L'AJUNTAMENT DE TARRAGONA
Representante de la parte apelante: FRANCISCO MANUEL CORBI VERGE SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA
Parte apelada: Montserrat , Silvia , Gustavo , María del Pilar y AJUNTAMENT DE TARRAGONA
Representante de la parte apelada: XAVIER COROMINA BAXERAS y JESÚS BELTRÁN BERNAL
S E N T E N C I A Nº 520/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 14/03/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Tarragona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 421/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de 9/9/05 que confirma en reposición el Decreto de 8/7/05 del Teniente Alcalde delegado del área de gestión económica y presupostaria por la que hace entrega a la sección sindical de la FSP-UGT de l'Ajuntament de Tarragona de 663,90 euros por el concepto previsto en el artículo 39.i de acuerdo de las condiciones de trabajo de los funcionarios de l'Ajuntament de Tarragona y del artículo 46.i del Convenio de personal laboral de l'Ajuntament de Tarragona. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 30 de junio de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Barcelona, en fecha 14 de marzo de 2006 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo sobre la entrega de 663'90 euros al demandante, cuando lo era objeto de discusión era la cantidad de 1549'90 euros.
En la sentencia se parte de la diferenciación entre representantes del personal y la de miembros de los sindicatos. La cantidad entregada por el Ayuntamiento de Sitges, según se dice en la sentencia, lo fue a los representantes del personal y no a los sindicatos.
La cuantía de este proceso quedó fijada en la cantidad de 1549'90 euros.
Al haberse alegado la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, por razón de la cuantía en atención a lo que se dispone en el artículo 81.1. a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, deberá ser objeto de resolución previa por vedar, caso de estimarse, cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida.
Constituye doctrina plenamente asentada de este Tribunal que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE , si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente (SSTC 185/1987, de 18 de noviembre; 22/2002, de 28 de enero; o 78/2002, de 8 de abril ).
Este derecho a la obtención de una resolución sobre el fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la primera respuesta judicial como a la fase de recurso, si bien con diferente alcance según se trate del primer acceso a la jurisdicción o a los recursos legalmente previstos.
a) El primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el artículo 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ), con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el artículo 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril; 108/2000, de 5 de mayo ).
Esta consideración general se concreta en los siguientes extremos:
1) Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso son operaciones jurídicas que no transcienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el artículo 117.3 CE , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto (SSTC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ).
2) La plena operatividad del principio pro actione en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción no supone que los órganos judiciales deban necesariamente optar por la interpretación de las normas procesales más favorable a la admisión de los recursos de entre todas las posibles (SSTC 191/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2 ).
Ahora bien, en consonancia con la operatividad más restringida del principio pro actione en relación con el derecho de acceso a los recursos, el canon de constitucionalidad al que son sometidas por parte de este Tribunal las resoluciones judiciales que declaran la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, es más limitado que el que deben superar las resoluciones judiciales que deniegan el acceso a la jurisdicción.
Ello obedece a que la normativa que regula la admisión es de orden público y vincula a todos los órganos de este orden jurisdiccional, por lo que es susceptible de ser examinada de oficio por el Tribunal ad quem.
Así y desde esa perspectiva lo que habrá que tratar será si la pretensión deducida en primera instancia es susceptible de valoración económica conforme a los artículos 41 y 42 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y concordantes de la supletoria Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil ; despejado lo anterior en sentido positivo y como segunda tarea está la de establecer si la cuantía alcanza a la contemplada en el artículo 81.1.a) de la citada ley .
En orden a dictaminar si la pretensión es susceptible de valoración económica es importante contar con el escrito de demanda especialmente lo que postula el suplico, y con la jurisprudencia existente sobre la materia aquí analizada (determinación de la cuantía litigiosa).
De lo hasta aquí dicho se colige que hay una vertiente económica de la pretensión deducida en la demanda y por eso la conclusión a obtener es que el litigio del que trae causa esta apelación es de cuantía determinada.
Sentado lo anterior procede ahora dictaminar si tal pretensión tiene o alcanza el "quantum" de 18.000 euros (antiguas tres millones de pesetas) requerido por el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 .
En definitiva, pues, partiendo de la interpretación y aplicación de los artículos 80.1 c) y 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, concluimos diciendo que el presente recurso de apelación es inadmisible porque la cuantía del asunto no supera la cuantía anteriormente indicada.
Por todo lo cual, es procedente la declaración de inadmisibilidad del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso .
Fallo
1º Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2º Imponer costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de julio de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
