Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 520/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3342/2011 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 520/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100501
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 3342/2011
SENTENCIA Nº 520/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª . Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a 20 de mayo de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3342/2011, interpuesto por GESTINVEPA INVERSIONES S.L., representada por la Procuradora Dª . Esperanza Ventura Ungo y asistida por la Letrada Dª . Mercedes Martínez Cerdá, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 19 de mayo de dos mil quince, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por GESTINVEPA INVERSIONES S.L., contra la resolución de 21-7-2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones 03/6122/09 y acumuladas 03/6123/09, 03/6124/09, 03/6620/09 y 03/1394/10, formuladas contra 4 liquidaciones de la Oficina de Gestión de Elx de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA de 2005, 2005, 2006, 2008 y 2007, con una cuota resultante de 0 euros las tres primeras y de 74.194,08 la de 2007, y contra la imposición de una sanción por infracción tributaria leve, por un importe de 24.040,31 euros.
SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de la prueba practicada en el proceso se desprende que las actuaciones de la Oficina de Gestión de Elx de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria regularizaron el IVA de los cuatro ejercicios antedichos, minorando las deducciones por cuotas soportadas por la adquisición de 7 viviendas en 2005 y 2006, con anterioridad al inicio de la realización de entrega de bienes o prestación de servicios.
La Agencia Tributaria considera que se compraron dichas viviendas para transmitirlas, no para destinarlas a la actividad declarada de arrendamiento, por lo que no cabía la deducción o compensación del IVA soportado. Se da la circunstancia de que en 2008 la sociedad actora vendió dos de las siete viviendas a personas físicas, en una operación sujeta pero exenta a tributación por IVA, sin que conste la existencia de arrendamiento alguno de los inmuebles.
En los ejercicios 2005 y 2006 del IVA la Oficina de Gestión fijó una cuota a compensar de 0, denegando la compensación de 13.663,92 euros y de 20.412,56 euros, respectivamente, por no acreditarse el destino declarado de arrendamiento de inmuebles con opción de compra.
Respecto al IVA de 2007, se fijó una cuota de 68.493,19 euros por exceso de devolución, por la misma razón antedicha, falta de acreditación del cumplimiento de la actividad de arrendamiento de inmuebles con opción de compra.
En cuanto al IVA de 2008, se fijó una cuota a compensar de 0 euros, no siendo procedente la devolución pretendida de 3.296,59 euros, por la aplicación de la regla de la prorrata.
La demanda solicita la anulación de los actos impugnados, alegando la indebida presunción de la Administración de no sujeción a IVA de las 7 viviendas adquiridas, insistiendo que el IVA soportado en esa operación era deducible por tratarse de una operación previa al inicio de la actividad, denunciando la improcedencia de liquidar el IVA por períodos anuales en lugar de hacerlo por el preceptivo período trimestral.
El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que la actroa no prueba su intención de afectar las viviendas adquiridas a la actividad empresarial declarada, razón por la que el IVA no resultaba deducible, sin que en momento alguno se llegara a realizar ningún arrendamiento con opción de compra, mientras que las ventas de las dos viviendas fue una operación sujeta y exenta al IVA por ser segunda entrega.
TERCERO.-Sobre la cuestión que la sociedad demandante plantea, relativa a que las liquidaciones tributarias que se realicen al objeto de determinar e ingresar la deuda tributaria deben coincidir con los períodos trimestrales de las autoliquidaciones tributarias, en lugar de hacerlo por un cómputo anual o similar, por suponer ello la infracción del procedimiento de gestión establecido y la consiguiente anulación de la liquidación ( art. 71.3 del Reglamento del IVA ), esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones de una manera estimatoria, en sentencias nº 471, de 5-5-2015 (R. 2137/2011 ), 709, de 4-6 - 2013, 531, de fecha 4-5-2012 (R. 968/2009 ) y 619, de fecha 18-5-2012 (R. 606/2009 ), entre otras, diciendo esta última:
' La cuestión planteada ha sido ya resuelta por la STSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, S 29-9- 2011, nº 730/2011 , cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio. La citada sentencia declara:
'QUINTO.- Debe analizarse la cuestión de la liquidación provisional practicada por el órgano de gestión correspondiente al ejercicio 2003 por la anualidad completo sin distinguir entre los periodos impositivos, en este caso, trimestrales como posible causa de anulación de la misma y si cabe retrotraer las actuaciones, dada la doctrina que los propios órganos revisores de la Administración han establecido y que se refleja en la resolución que la propia parte actora aporta.
La Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la sentencia número 1278 de 22 de noviembre de 2010 recaída en el recurso 964/08 por lo que pasamos a reproducir los fundamentos de derecho tercero y cuarto.
Como reconoció la citada resolución del TEAC a la vista del régimen jurídico del IVA, el artículo 22.4 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo , de 17 de mayo, y el actual artículo 252 de la Directiva 2006/112/CEE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 '1.La declaración del IVA deberá presentarse dentro de un plazo que fijarán los Estados miembros. Este plazo no podrá exceder de más de dos meses al vencimiento de cada periodo impositivo. 2.El periodo impositivo se fijará por los Estados miembros en uno, dos o tres meses. No obstante los Estados miembros pueden establecer periodos diferentes que en ningún caso podrán exceder de un año.
Teniendo en cuanta la limitación establecida por la normativa comunitaria nuestro legislador recoge en los artículos 164.1 y 167.1 de la LIVA , desarrollados por el artículo 71.3 de la RIVA, que el periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural, salvo los supuestos que recoge a continuación en los que el periodo es mensual. En definitiva, el periodo de liquidación a efectos del IVA es trimestral o mensual en función de las circunstancias o cumplimiento de las condiciones que se recogen en dichos preceptos.
El artículo 164.5 del RGGIT dispone que 'en relación con cada obligación tributaria objeto del procedimiento, podrá dictarse una única resolución respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos periodos impositivos o de liquidación comprobados.' También el artículo 49 del anterior RGIT , si bien ha quedado derogado por la entrada en vigor del RGGIT, en su apartado cuarto dispone que 'en relación con cada tributo o concepto impositivo, podrá extenderse un acta única respecto todo el periodo objeto de comprobación al objeto de que la deuda resultante del conjunto de los ejercicios integrantes de dicho periodo pueda determinarse mediante al suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos ejercicios.'
Esto es, si bien el acta o el acuerdo de liquidación pueden referirse a varios ejercicios, periodos como señala el actual RGGIT, deberíamos señalar respecto del IVA debe individualizarse el resultado de cada uno de los periodos objeto de comprobación de cada liquidación referida a un periodo concreto que puede coincidir en determinados tributos con el ejercicio anual, no así en el IVA, de forma que la deuda final resultante puede determinarse por la suma algebraica de las todas las liquidaciones.
En el presente caso como se desprende del expediente administrativo, el órgano de la Inspección no ha efectuado la liquidación de manera correcta respetando el resultado de cada uno de los periodos trimestrales del impuesto.
Por todo ello, la liquidación impugnada debe ser anulada' (FD Segundo).
En consecuencia, constando en el expediente administrativo que la Administración tributaria liquidó el IVA por períodos anuales, sin respetar el carácter trimestral del IVA, aunque pudieran acumularse finalmente los cuatro trimestres en una sola liquidación, siendo plenamente aplicable el criterio explicado anteriormente al supuesto enjuiciado, y sin necesidad de entrar en los demás argumentos impugnatorios de la demanda, procederá la estimación del recurso contencioso-administrativo, debiendo anular las liquidaciones del IVA impugnadas y la sanción cuestionada, que trae como causa actos contrarios a derechos.
CUARTO.-La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la parte actora.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado.
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GESTINVEPA INVERSIONES S.L. contra la resolución de 21-7-2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones 03/6122/09 y acumuladas 03/6123/09, 03/6124/09, 03/6620/09 y 03/1394/10, formuladas contra 4 liquidaciones de la Oficina de Gestión de Elx de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA de 2005, 2005, 2006, 2008 y 2007, con una cuota resultante de 0 euros las tres primeras y de 74.194,08 la de 2007, y contra la imposición de una sanción por infracción tributaria leve.
2. Anulamos y dejamos sin efecto dichos actos, por ser contarios al ordenamiento jurídico.
3. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada, en la cuantía indicada en el FD Cuarto.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

