Última revisión
30/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 521/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 736/1999 de 30 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 521/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100405
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2728
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 736/1999
RECURRENTES: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Y DON
Federico
PROCURADORA: DOÑA ÁNGELES DEL CUETO MARTÍNEZ
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN
PROCURADOR: DON LUIS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
SENTENCIA nº 521/2007
Ilmos. Sres
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a treinta de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 736/1999 interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 y DON Federico , representados por la Procuradora Doña Ángeles del Cueto Martínez, actuando bajo la dirección Letrada de Don Marcelino Abraira Piñeiro, contra el ILMO. AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Félix Fontecha Olave. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Olga González Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare disconforme a derecho el acuerdo administrativo impugnado. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que se declare la inadmisibilidad parcial del recurso y, en todo caso, la desestimación del mismo, confirmando los acuerdos del Ayuntamiento de Gijón, por ser ajustados a Derecho.
TERCERO.- Por Auto de 9 de octubre de 2002 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 27 de abril de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por los recurrentes Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 en Gijón y Don Federico , la resolución del Delegado de la Alcaldía del Gijón de fecha 8 de Junio de 1999, por la que se desestima la intimación para el cese de la vía de hecho por ellos instada, manteniendo la autorización administrativa de fecha 20 de mayo de 1999, dónde se autorizó los niveles sonoros durante las fechas comprendidas entre el 9 y el 19 de julio de 1999, relativos a la celebración en el periodo reseñado de la Semana Negra en terrenos aledaños a las viviendas de los recurrentes; con la demanda presentada se solicita se dicte sentencia en que se declare disconforme a derecho el acuerdo administrativo impugnado y además:
1º.- Se declare que la resolución recurrida (amparándose en el artículo 8.3 de la Ordenanza Municipal sobre Protección contra la Contaminación Acústica del ayuntamiento de Gijón) es contrario a derecho en cuanto que dicho precepto no autoriza una modificación de los límites prevenidos en el artículo 9 de la misma Ordenanza Municipal, debiendo, en consecuencia, respetar estos últimos a pesar de aquella autorización.-
2º.- Se declare que durante la edición de la Semana Negra de 1999 se produjeron daños y perjuicios a los demandantes, consecuencia de la total ausencia de control de ruidos, con infracción de la Ordenanza Municipal sobre contaminación acústica.
3º.- Se acuerde erradicar de las inmediaciones de la Urbanización DIRECCION000 (Somió-Gijón) las sucesivas ediciones del acto o espectáculo denominado "Semana Negra", dadas las molestias y ruidos que repetidamente viene produciendo.
4º.-Se condene al Ayuntamiento de Gijón a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios ocasionados, por las acciones y omisiones que supusieron una reiterada infracción de la normativa (tanto la general como la creada "ad hoc"), en la cantidad de 2.500.000 pesetas, o subsidiariamente, la cantidad que resulte de las pruebas.
5º.- Se declare que la Asociación Semana Negra este y pase por todos y cada uno de los anteriores pronunciamientos.-
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Gijón solicitó en primer lugar, que se declare la inadmisibilidad del recurso respecto de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , en base a la defectuosa representación del ente colectivo, al no acompañar ni estatutos ni certificación del acuerdo para recurrir, causa de inadmisibilidad esta que no puede ser admitida, actuando la misma con plena personalidad jurídica en sustitución de sus asociados que se agruparon precisamente para constituir la asociación y defender sus derechos particulares, y como se lo reconoció el propio Ayuntamiento de Gijón al desestimar la petición realizada en vía administrativa dando lugar a la resolución del Delegado de la Alcaldía, legitimación que en la actualidad esta plena y ampliamente reconocida como ya lo había admitido la doctrina jurisprudencial, por el art. 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por la que en orden a la efectiva protección de los intereses legítimos colectivos debe reconocerse legitimación para la defensa a los grupos de afectados, categoría en la que se incluye cualquier conjunto de personas determinadas o identificables que poseyendo intereses comunes o convergentes, atiende a su consecución mediante una organización básica o elemental y una administración conjunta y solidaria de sus miembros.
TERCERO.- Por lo que hace que la alegada incompetencia del órgano para dictar la resolución recurrida, esta debe decaer ya que el fundamento de la misma, es que con dicha resolución se ha llevado a cabo una modificación de la Ordenanza, cuando la realidad es otra, como bien señala el Ayuntamiento demandado, y es que la resolución se ha limitado a aplicar lo previsto en el artículo 8.3 de la Ordenanza, es decir, modificar los niveles de ruidos señalados en el párrafo 1º del mencionado precepto, por razón de la organización de actos como los descritos y entre los cuales no cabe duda que se encuentra la celebración de la "Semana Negra" de carácter festivo cultural como se deduce de todo lo actuado y es hecho notorio en Asturias.
CUARTO.- Sentado lo anterior, y entrando a resolver sobre el fondo, la cuestión se centra en determinar si en la resolución recurrida, se ha infringido la ordenanza, como estima la parte actora, y en concreto el artículo 9.1 de la misma la cual establece una máximo de nivel de ruido en el interior de las viviendas.
Ciertamente, tal y como alega la parte demandada, la recurrente no discute que el órgano que sea competente de la Administración Municipal, tiene la facultad de alterar los niveles sonoros (o de ruido) máximos para el exterior, por virtud de lo dispuesto en el art. 8.3 de la Ordenanza Municipal sobre Protección contra la Contaminación Acústica, y por esta sola razón puede desestimarse el presente recurso, ya que la posibilidad de que con el nivel máximo modificado se conculcase lo dispuesto en el art. 9 de la misma ordenanza es un hecho futuro sin posible comprobación en el momento de dictarse el acto recurrido.
QUINTO.-Por lo que se refiere a la pretensión indemnizatoria demandada que se solicita de los daños y perjuicios consecuencia del nivel sonoro existente, es evidente que tales perjuicios solamente pueden ser sufridos a titulo individual por los vecinos que integran la Comunidad y no por esta como tal, sin que por tanto la Comunidad ostente legitimación alguna para reclamar unos daños y perjuicios que habrá que imputar directamente a los vecinos que la integran, en una proporción que tampoco se dice, por lo que la Comunidad actora no estaría comprendida en el caso previsto en el artículo 19 b) de la Ley de la Jurisdicción , siendo así que la declaración de que se han producido daños y perjuicios a los demandantes tiene que venir causalmente conectada con los daños y perjuicios sufridos por los residentes en el edificio ( no necesariamente los propietarios), residentes que no son parte en este procedimiento al ser parte actora exclusivamente la Comunidad de Propietarios, la cual por definición no puede ser sujeto pasivo de los daños y perjuicios derivados de un elevado nivel sonoro, que habrá de cuantificar como morales, petición que en consecuencia también debe decaer.
Por lo que se refiere a Don Federico , tampoco existe prueba en los autos de que en su vivienda se hubieran sobrepasado los niveles máximos en el interior de la misma permitidos por el citado artículo 9 de la Ordenanza Municipal.
SEXTO.- Por último el cambio de ubicación que se pretende solicitando por la recurrente se erradiquen de las inmediaciones de la Urbanización DIRECCION000 (Somió-Gijón) las sucesivas ediciones del acto o espectáculo denominado "Semana Negra" dadas las molestia y ruidos que repetidamente viene produciendo, esta Sala en reciente sentencia de 14 de junio de 2006, siguiendo otra de 16 de noviembre de 1999 , se ha señalado: "el interés particular no debe ceder ante el general como defiende el Ayuntamiento, con una ponderación exclusiva del mismo y de que los ciudadanos deber soportar el exceso de ruidos generados por esa actividad y otras de la vida ordinaria, como la del tráfico en la que normalmente se superan los niveles, ya que el acto festivo autorizado por el Ayuntamiento puede celebrarse sin causar a los vecinos del lugar otras molestias que las inevitables que deben soporta las relaciones de vecindad, para la cual deberá haber ejercido el control adecuado para que se hubieran respetado en las sucesivas ediciones los niveles de ruido permitido, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes y no solamente la proyección y transcendencia social del mismo, y si no fuera posible el cumplimiento de los límites sonoros como la práctica ha venido a demostrar por el carácter temporal del acto, buscar un nuevo emplazamiento en el que se pondere el impacto de ruido de las actuaciones que comprende, la distancia de las distintas instalaciones a los edificios más próximos, debido al algo grado de utilización y los ruidos que generan por su naturaleza acústica, con incidencia negativa en la tranquilidad y sosiego de los vecinos afectados, puesto que la autonomía de que goza en el ejercicio de sus competencias está sujeto a los límites legales sino de la que derivan los derechos de aquellas personas a quienes afecta".
Argumento y solución que aquí no puede menos que reproducirse ante la concurrencia de una identidad de supuesto.
SEPTIMO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mimas conforme establece el art. 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto pro la Procuradora de los Tribunales Doña Ángeles del Cueto Martínez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 y de Don Federico , contra resolución del Delegado de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón de fecha 8 de Junio de 1999, estando representada la Administración demandada por el Procurador Don Luis Álvarez Fernández, acordándose erradicar las sucesivas ediciones de los actos que se desarrollan bajo la denominación de "Semana Negra" de la urbanización DIRECCION000 (Somió-Gijón), y en todo caso se ubique a una distancia mínima que impida que la emisiones sonoras procedentes de tales actos no le alcancen en niveles superiores al máximo legal permitido por la Ordenanza. Sin hacer expresa imposición en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

