Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
26/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 521/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1222/2004 de 26 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 521/2008

Núm. Cendoj: 28079330062008100303


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00521/2008

Recurso núm. 1222/2004

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 521

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D . Francisco de la Peña Elías

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1222/04 seguido ante esta Sala y Sección de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador Sra. Ruíz Ferran, en nombre y representación del MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra la Resolución de 25 de Junio de 2004 del Secretario de Estado de Economía que desestima recurso de alzada contra Resolución de 12 de Abril de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Verificada la contestación a la demanda se declaran conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para su votación y fallo, lo que acaece la audiencia de día veinticinco de Marzo de dos mil ocho , teniendo así lugar en su momento.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

SIENDO Ponente la Iltma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz Ferrán en representación de la MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra Resolución de la Subsecretaría de Economía ya citada de 25 de Junio de 2004, que desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 12 de Abril de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se requiere a la recurrente para presentar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en plazo de un mes, asientos contables practicados en el libro de diario recogidos en el anexo; que acredite en plazo de un mes que al cierre del ejercicio 2003 no existen causa de disolución ni de adopción de medidas de control especial, y que en mismo plazo remita actuaciones realizadas al objeto de superar irregularidades descritas referentes a los inmuebles, la valoración de la renta variable y lo referente al crédito frente a la Hacienda Pública.

SEGUNDO.- Según consta en el expediente, en fecha de 15 de Diciembre de 2003 se procede a levantar acta de visita de inspección efectuada a la entidad ahora recurrente, al objeto de efectuar las comprobaciones necesarias sobre la actividad y situación patrimonial de la misma y cualesquiera otros extremos que en el transcurso de la inspección se estimaran oportunos, centrando dicha inspección su actuación sobre las cuentas del año 2002.

Las conclusiones del Acta de inspección fueron:

Pérdidas acumuladas de 10.7 millones de Euros, que suponen un 67% del Fondo mutual y reservas, lo que hace que la entidad esté incursa en la causa de disolución prevista en el artículo 26 de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados.

Superavit de más de 1,2 % de las provisiones técnicas a cubrir,

Déficit del margen de solvencia; déficit en el cálculo de la provisión técnica de prestaciones, de al menos un 19%, situaciones éstas de pérdidas, déficit en margen de solvencia y déficit en el cálculo de provisión técnica para las prestaciones, que están previstas en el artículo 39.1 de la Ley de Ordenación de Seguros privados, como causas que pueden dar lugar a la adopción de medidas de control especial.

Sobre lo referente a los inmuebles se realizan determinadas correcciones por la inspección en la cuenta de resultados, pues en relación con las instalaciones efectuadas en los inmuebles propiedad de la entidad, se considera que las dichas instalaciones se han tenido en cuenta por la sociedad tasadora para determinar el valor de mercado y por tanto, a efectos de calcular las plusvalías y minusvalías, el valor contable de los inmuebles de ha incluir también el saldo de dicha cuenta.

Se aprecia que diversas acciones de la entidad carecen de cotización representativa, por lo que en su caso el valor de mercado viene determinado por el mínimo entre la última cotización del ejercicio y la cotización promedio del último trimestre, no siendo admisible la compensación entre plusvalías y minusvalías, realizándose por la Inspección el correspondiente ajuste de cuentas.

En cuanto a la partida de créditos fiscales, sociales y otros, la Inspección entiende que debe provisionarse el saldo de la cuenta de Hacienda Pública deudora por IVA al existir un acta de la Agencia Tributaria que no considera procedente la devolución que había sido solicitada, realizándose así también el correspondiente ajuste de cuenta de resultados.

En cuanto a la provisión de primas pendientes de cobro se han detectado determinadas irregularidades, entre ellas, que no se incluye el cálculo de las primas devengadas y no emitidas que no tengan una fracción de prima emitida ya pendiente de cobro, y la entidad no deduce la parte activada de los otros gastos de adquisición de las primas pendientes de cobro objeto de provisión y en el mismo porcentaje de incobrabilidad aplicado a éstas.

La entidad contabiliza las primas cedidas de los contratos de asistencia y hogar como siniestros pagados por seguro directo, incumpliendo así lo establecido en el Plan General de Contabilidad de Entidades Aseguradoras, que especifica las cuantas a utilizar en oprimas por reaseguro cedido así como las prestaciones que la entidad repercute a los reaseguradotes en virtud de los contratos de reaseguro vigentes.

TERCERO.- Contra dicha resolución que acuerda conforme la dicha Inspección, el requerimiento a la entidad, se interpuso recurso de alzada en el que se alega básicamente:

Que es erróneo como hizo la Inspección el considerar el valor total de las instalaciones de los inmuebles como mayor valor de los mismos a los efectos de compararlo con el valor de reposición.

En cuanto a la valoración de la cartera variable, se han llevado a cabo las adaptaciones desapareciendo la situación de déficit.

En relación a los créditos con la Hacienda Pública, en concreto, en cuanto a compensación de IVA por compra de un inmuebles, la liquidación tributaria se encuentra en tales momentos en el TEAR de Valencia, lo que no afectaría en todo caso sobre la cuenta de resultados, pues si fuera favorable el fallo de recibiría la devolución del IVA y sin fuera desfavorable se iniciaría el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, careciendo así de sentido la propuesta de la Inspección actuaria relativa a la realización de una provisión de fondos por el concepto correspondiente.

En cuanto a los créditos fiscales, sociales y otros, se encuentra pendiente con la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras el correspondiente procedimiento respecto a la cantidad de 238.494, 93 euros, y del resto de importes, existe una parte que se encuentra reclamada al Consorcio de Compensación de Seguros; otro de ellos, correspondiente a OFESAUTO, corresponde a una liquidación errónea; MULTIASISTENCIA es otra parte del saldo que ha sido varias veces reclamado, y el resto corresponden a pequeños saldos procedentes de facturas pendientes de pago relativas a anunciantes de la revista de la entidad.

En cuanto a la provisión para primas pendientes de cobro, en el mes de Marzo de 2004 se ha llevado a cabo su contabilización. En la contabilización de las primas cedidas en reaseguro, la entidad considera los importes satisfechos por asistencia en viaje y en hogar como prestaciones de servicios, con la naturaleza de un gasto vinculado a la siniestralidad, y como tal, lo contabiliza en la cuenta correspondiente del grupo 6 , siendo que la cuenta propuesta por la Inspección hace referencia a primas de reaseguro cedidas del seguro no de vida, las cuales deben estar soportadas por un contrato de reaseguro que no existe, pues en este caso las empresas que prestan el servicio son entidades mercantiles y no son entidades aseguradoras ni reaseguradotas.

En cuanto a la periodificación de gastos de adquisición póliza a póliza, se aseguró por la propia Inspección que el cálculo global era correcto, modo de proceder en la mayoría de entidades del sector.

En cuanto a la situación de insuficiencia en el control y seguimiento de siniestros (entendiendo la Inspección que la siniestralidad debe imputarse al ejercicio de ocurrencia del siniestro), debe puntualizarse que a la citada fecha de cierre inciden aspectos que impiden la valoración definitiva de determinados siniestros en trámite, lo que da lugar a la falsa apariencia de insuficiencia de reservas, mas existiendo una clara suficiencia en la cobertura de riesgos cubiertos. La compañía incorpora al Fondo Mutual como aportación obligatoria un 5% de lo cobrado en cada recibo, lo que tiene como consecuencia un crecimiento constante de los fondos propios de la compañía, y por ello, de su estabilidad patrimonial.

De todo ello se infiere a su juicio, que la misma no se encuentra inmersa en situación de liquidación establecida en la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

CUARTO.- Contra dicha Resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo alegando la demanda que el 15 de Diciembre de 2003 se dictó Orden de Inspección, para efectuar comprobaciones sobre la actividad y situación patrimonial de la sociedad y cualesquiera otros extremos que en el transcurso de la visita se estime oportuno, y con el resultado que ya se expuso en el recurso interpuesto. Viene así la demandante nuevamente a combatir el contenido de dicho acto, señalando que es titular de 45 inmuebles en España, sobre los que ha realizado tasaciones periódicas para comprobación de su valor y poder realizar así los correspondientes ajustes para el cálculo de las provisiones por depreciación así como para el cálculo de la cobertura de las provisiones técnicas y las plusvalías para la obtención del margen de solvencia. No es ajustado por ello la propuesta de la Inspección actuaria en cuanto a la necesidad de dotar provisiones por depreciación de las inversiones materiales, y para su demostración se solicitaron nuevas tasaciones a entidad especializada, para poder obtener el valor de los inmuebles a efectos de la cobertura de provisiones técnicas, empleándose para ello una metodología de valoración que cumple con los requisitos establecidos en la Orden ECO/805/2003, de 27 de Marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras; la Inspección consideraba que la entidad tasadora había tenido en cuenta también para valorar los inmuebles, el valor neto de las instalaciones efectuadas en los inmuebles, pero ello no corresponde a la realidad. Pero además de lo anterior, la entidad tasadora advirtió que en el valor de tasación se han repercutido los costes de reforma y acondicionamiento sal 50% considerando aquellos elementos que son polivalentes para otros usos. Por ello, es un error que dicha inspección considere el valor total de las instalaciones como el valor mayor de los inmuebles, dado que dichas instalaciones son consideradas sólo en un 50& de su valor por la entidad tasadora, de forma que los valores netos contables de los inmuebles que deberían emplearse para el cálculo de las provisiones por depreciación y de las plusvalías han de ser superiores; y a los efectos del margen de solvencia, como ha realizado una infravaloración, se desdibuja el resultado final.

En cuanto al valor de la cartera de renta variable, la entidad llevó a cabo las adaptaciones correspondientes con fecha de 31 de Agosto de 2003, desapareciendo así la situación de déficit. En lo referido a los créditos frente a la Hacienda Pública, reproduce la actora sus alegaciones vertidas en vía administrativa. Igual metodología en cuanto al punto controvertido referido a la necesidad de aprovisionar los importes de determinados créditos, por tratarse de saldos antiguos sin movimiento o encontrarse en litigio por incumplimiento del Convenio de Cesión de cartera de seguros.

La Administración actuaria, continúa, interpreta erróneamente el apartado 2 de la norma de valoración 6ª del Plan General de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras aprobado por RD 2014/1997, de 26 de Diciembre, pues dicha norma no considera a efectos de la provisión para primas pendientes de cobro, las primas devengadas y no emitidas, únicamente incluye de éstas, las que tienen una fracción de prima emitida pendiente de cobro. En lo relativo a la contabilización de las primas cedidas en reaseguro, del acta y de las actuaciones inspectoras aparee que las cantidades satisfechas por asistencia en viaje y hogar ser realizan a entidades aseguradoras instrumentándose mediante contratos de cuota parte y por tanto la entidad aseguradoras deberá contabilizas dichas cantidades de conformidad con lo establecido en la resolución; pues bien, en tal particular, como ya se expuso, la demandante considera los importes satisfechos por asistencia en viaje y hogar como prestación de servicio vinculadas a la siniestralidad y en consecuencia, contabilizadas en la cuenta 600, dado que la cuenta 704, propuesta por la Inspección, se refiere a primas de reaseguro cedidas que deben estar soportadas por un contrato de reaseguro que no existe en el presente supuesto, pues nos encontramos ante entidades prestatarias de servicios y en ningún caso ante entidades reaseguradoras.

En cuanto a la periodificación de los gastos de adquisición de póliza a póliza, se aplicó el método de cálculo global, utilizado por la mayoría de entidades del sector, teniendo esta situación un impacto económico nulo, habiendo ya con anterioridad asegurado a la Inspección, conforme conversaciones mantenidas, la corrección en su caso del cálculo global citado conforme el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, pues la dicha entidad utilizaba el método global para determinar el límite de comisiones y otros gastos a periodificar, entendiendo la inspección que debía utilizar el método de póliza a póliza, con el límite individual de comisiones y otros gastos.

Igualmente, en cuanto a la provisión de prestaciones de la que deriva una importante insuficiencia de la provisión de prestaciones, a juicio de la Inspección, motivada principalmente por una infradotación en la apertura de siniestros, hay que precisar que para el desarrollo de expedientes de siniestros la inspección no mantuvo un fundamento técnico, ya que no explicó el criterio seguido para seleccionar los expedientes objeto de análisis, limitándose a señalar que ha desarrollado un examen de expedientes de siniestros, extrayéndolos de los ficheros de referencia al cierre del ejercicio 20002 y viendo su posterior evolución durante el año 2003, muestra de suficiente diversidad y especificidad, a su juicio, para la obtención de conclusiones sobre los principales aspectos cualitativos de la gestión de siniestros al cierre del año 20002. Ahora bien, la muestra de expedientes seleccionados para su examen fue de 43 sobre una población de 31.732 siniestros, siendo por tanto la muestra insuficiente a juicio de la actora, habiendo obviado dicha Inspección las técnicas para la selección de muestras sobre población finitas con la finalidad de realizar análisis fiables sobre características de una población; así, extrae aquella una batería de conclusiones que infirió a la totalidad de la gestión de siniestros de Mutua Valenciana, sin tener tampoco en cuenta el constante seguimiento de ésta sobre sus siniestros, aplicando los baremos necesarios establecidos para cada una de las coberturas a la hora de calcular la provisión; entiende la Inspección que seria recomendable no aplicar criterios de cierre acelerado hasta disponer de datos de experiencia suficientemente sistemáticos y consistentes, y entiende la atora que sí posee dicho criterio en cuanto a la determinación de prescripción de siniestros, conforme a lo cual esta cierra gran parte de los dichos siniestros por encima de los plazos establecidos, acudiendo así al artículo 20 del condicionado general para el seguro de automóviles, acudiendo así al hecho de que de los 25.878 siniestros a 31 de diciembre de 2002, permanecían pendientes con una reserva de 34.578.040, 33 Euros, a 30 de Septiembre de 2003 se habían cerrado 19.274 siniestros, generando una reserva de 3.789.411.45 Euros. Supone el cierre de dichos siniestros cerrados en el año 2003, un 74% del total pendiente y nada parece indicar que al momentos del cierre del siniestros se vaya a materializar la totalidad de la reserva constituida para su cobertura, sin que a ello obste como dice dicha Inspección que en la tramitación de determinados expedientes de siniestros con daños a terceros, no se haya desarrollado actividad alguna para determinar la existencia o no de daños a su cargo y proceder a su correspondiente indemnización, procedimiento de gestión que impidiera un correcto conocimiento de la prescripción o no de los derechos de terceros, pudiendo llegar a perjudicar a los mismos, pues conforme la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, del Contrato de Seguro en sus artículos 14 a 21 no regula las obligaciones y deberes de las partes, y o existe ningún precepto por el que se obligue a la entidad aseguradora a instar al perjudicado, en el caso de que éste no haya realizado reclamación alguna, a que inste o efectúe reclamaciones.

Respecto del ajuste realizado en el resultado neto contable del ejercicio 2002 planteado por la Administración, hay que tener en cuenta que realizar un ajuste en el cálculo de provisiones técnicas para prestaciones en el ejercicio 20002, tendría como primera consecuencia la desnaturalización de la siniestralidad de dicho ejercicio, haciéndola incrementarse por encima de los niveles máximos y haciendo cambiar el equilibrio de la entidad de manera anormal, teniendo también una consecuencia directa en la siniestralidad del ejercicio 2003.

QUINTO.- La Administración demanda entiende la corrección de la resolución recurrida, al ser requerida la entidad demandante para que verificara determinados ajustes en su contabilidad, acreditase no estaba afecta de causa alguna de disolución, o de adopción de medidas especiales de control y que presentara memoria de las actuaciones realizadas, todo ello en plazo de un mes. Pues bien, la Administración actuarial ha tenido en cuenta la valoración de los inmuebles, la situación de sus créditos frente a la Hacienda Pública que dice ostentar, la contabilización de la provisión de primas pendientes de cobro así como la provisión de prestaciones. En relación con los inmuebles aparece que la diferencia de valores surge cuando se atiende a la línea relativa al valor neto de las instalaciones, sin tener en cuenta la demandante que se está incidiendo, no sólo en el valor del inmueble como tal, sino también en el de las instalaciones, sin que puede entenderse la afirmación de la actora acerca del aumento progresivo de los mismos en términos tan absolutos como presenta de contrario, ya que ha de incidirse además en el citado valor neto de las instalaciones obrantes en los mismos, habiéndose sólo considerado el saldo de la cuenta relativa a instalaciones de carácter fijo, es decir, ascensores, obras de electricidad, cableado, etc., que son las que en definitiva afectan al valor el inmueble como tal. No se puede por ello considerar que éstas han de ser valoradas en un 50%, porque son elementos de carácter permanente, a las que no hay que aplicar el citado factor de corrección, que será procedente en relación con los muebles que puedan existir en los edificios tasados. La valoración de un bien inmueble es compleja, y es correcta la realizada por la Administración.

En segundo lugar, continúa la demandada, se refiere a las devoluciones de ingresos que la Hacienda Pública ha de hacer a favor de la entidad aseguradora, cuestión en la que nos encontramos ante un supuesto ingreso indebido, que no puede considerarse como tal hasta que se soliste su devolución, en virtud de previa petición del interesado, pero no puede presumirse por aquel las consecuencias de una hipotética y futura reclamación que tenga por objeto una devolución tributaria, generándose así en su caso una contabilidad al margen de la realidad objetiva. En cuanto a la contabilización de la provisión de primas pendientes de cobro, resulta que la entidad recurrente no incluye las primas devengadas y no emitidas que no tengan una fracción de prima emitida ya pendiente de cobro, cuando de la experiencia de la entidad aparece que de ejercicios anteriores se deduce que un 15% se anulan, coeficiente que utiliza la inspección para el cálculo de provisión, y se dice de contrario, que con base en lo establecido en la norma sexta de valoración del Plan General de Contabilidad de Entidades Aseguradoras, las actuaciones realizadas son incorrectas, pero esto no es así por cuento la Circular 2/2000, de esa Dirección general especifica que a efectos de dicha provisión las fracciones de prima cuyo recibo esté pendiente de emitir correspondiente a contratos de duración, por ejemplo anual, en los que se ha pactado con el tomador el pago fraccionado, es decir, las que dan contenido a la cuenta 432 del PCEA, créditos por recibos pendiente de emitir. Por fin, en cuanto a las provisiones de prestaciones y el reproche de la escasa representatividad de las muestras elegidas por la Inspección, el hecho de elegir mayor o menor número de actuaciones, no determina por sí la nulidad de lo actuado, pues aún procediendo el examen de mayor número de siniestros, las conclusiones serían en todo caso exigir un examen aún más exhaustivo de Mutua Valencia, sin que se haya tampoco acreditado de contrario que existiera un examen previo de la inspección y que en función de aquel se solicitaran o no determinados expedientes; por otro lado, no se acredita por la demandante mayor prueba objetiva mas que la alegación de del constante seguimiento de los siniestros, función a la que está obligada aquella en cuanto a ,la existencia o no de daños a su cargo, una vez que haya tenido conocimiento del acaecimiento de los siniestros, sin desentenderse de los mismos a reserva de que los afectados se dirijan a la misma una vez tenida noticia del hecho asegurado.

SEXTO.- Pues bien, la resolución de la presente litis requiere el examen pormenorizado de cada una de las cuestiones propuestas por las partes y contenidas en las resoluciones recurridas.

En primer lugar, en cuanto al valor de los inmuebles de la Entidad, se ha tenido correctamente como apreciable para el cálculo de las provisiones por su depreciación y plusvalías, el valor total de sus instalaciones, pues éste es el único saldo que se puede computar a tales efectos, y no el valor de mercado, como se pretende, al que intenta añadir además ese valor de las instalaciones, pues ello genera una cifra inadecuada en la cuenta 2212; en el presente caso se trabaja de computar la depreciación de los inmuebles, habiéndose empleado cálculos erróneos por la entidad, al igual que en el cálculo de la plusvalía a los efectos de obtención del margen de solvencia, caso que en el que partiendo del primer y erróneo cómputo, se produce por la entidad una sobrevaloración.

En cuanto a la valoración de la cartera variable de la entidad, no acredita estar haber llevado a cabo en la misma los ajustes que le había solicitado la Inspección con efectos de 31 de Agosto de 2003, por lo que no puede estimarse en tal particular que hubiera desaparecido la situación de déficit en el correspondiente capítulo.

En el capítulo de créditos frente a la Hacienda Pública, no ha acreditado la actora el resultado del recurso económico administrativo que dice que pendía en tal particular ante el TEAR de Valencia, o en su caso, el estado de su tramitación; sí la entidad adquirió en 5 de Abril de 2001 en virtud de compraventa un edificio, operación por la que dice haber satisfecho el IVA por importe de 192.605,94 euros y luego decidió compensar aquella cantidad con declaraciones futuras, resultando así en la declaración del mes de diciembre, a su juicio, cantidad a devolver, como así solicitó, practicándose una liquidación paralela por la Administración Tributaria ( al entender que no podía deducirse el correspondiente impuesto de aquella operación), no cabe duda de que, con independencia de lo que pueda resolver dicha Administración, o haya resuelto y no ha aportado así la demandante, no es posible sostener la existencia de un crédito frente a la Hacienda Pública en tal estado de cosas; pero es que además de lo anterior, consta en el acta de Inspección que la Entidad ha vendido aquel inmueble, habiendo recuperado el IVA abonado, lo que no puede acaecer tal cono se planta, justamente de forma contraria, si ha vendido deberá ingresar el correspondiente IVA en la Hacienda Pública, cuestión distinta es que con el producto de la venta "haya recuperado el IVA en su día abonado por su compra".

Respecto a la propuesta de la Inspección de que deben provisionarse otros saldos de la entidad, al tratarse de a saldos muy antiguos o que no han tenido movimientos o se encuentran en litigio, nada acredita la actora en este sentido mas que alegar que fueron devueltos y abonados en cumplimiento de sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Valencia de 23 de Junio de 2004 ; no acredita el cobro y por tanto la provisión de otros importes provenientes del Consorcio de Compensación de Seguros, Ofesauto, Multiasistencia y Musetax, explicando que los ha venido reclamando en reiteradas ocasiones.

Sobre la provisión de PRIMAS pendientes de cobro, dice la Entidad haber contabilizado las mismas conforme la actual redacción de la norma de valoración 6ª del PCEA, pero resulta que ésta no ha tenido en cuenta la Circular 2/2000 de dicha Dirección General de Seguros, dictada para la interpretación de aquella norma, pues no ha incluido en el cálculo las primas devengadas y no emitidas que no tengan una fracción de prima emitida ya pendiente de cobro, pues resulta que de ejercicios anteriores ha resultado que un 15% de aquellas primas resultaban anuladas.

En primas cedidas de reaseguro, resulta probado que las cantidades satisfechas por asistencia en viaje y hogar de realizan a entidades reaseguradoras, instrumentándose mediante contratos de cuota parte, motivo por el que deben contabilizarse dichas cantidades, sin que en momento alguno pruebe que se tratara de entidades mercantiles prestatarias de servicios y en ningún caso de entidades reaseguradoras.

En cuanto a la periodificación de los gastos de adquisición de póliza a póliza, las comisiones y gastos de adquisición corresponden al importe de las comisiones y otros gastos de adquisición del seguro directo y del reaseguro aceptado a imputar al ejercicio o ejercicios siguientes conforme el período de cobertura de la póliza y con los límites establecidos en la nota técnica. Resulta que la demandante ha empleado el método global para determinar el límite de comisiones y otros gastos a periodificar, cuando tendría que haber calculado póliza por póliza, con el citado límite individual de comisiones y otros gastos, siendo correcto por ello en este particular que la Inspección requiera a la Entidad para que no utilice cálculos globales que no están previstos en el Plan General de Contabilidad, por mas que como alegue, pueda ser el "método utilizado por la mayoría de entidades del sector".

En cuanto a la provisión de prestaciones, se deriva una importante insuficiencia motivada principalmente por una infradotación en la apertura de siniestros, en cuyas valoraciones se advierten desviaciones de importes significativos en los últimos ejercicios, tanto en la provisión de prestación pendientes de liquidación, cuanto en la reapertura de siniestros, extremo que tampoco queda esclarecido en esta Sede contrario al juicio emitido tras el estudio de expedientes por la Inspección actuaria, sin que en tal particular pueda prosperar la queja de que no se explicó el criterio de elección de expedientes para su análisis, pues estos han sido extraídos de los ficheros al cierre del ejercicio 2002 y observando su posterior evolución durante 2003, siendo la muestra suficientemente diversa y específica para permitir la obtención de conclusiones; en este caso no se trata de obtener muestras representativas conforme los métodos estadísticos de población finita, sino del examen de cualquier expediente en cuantía, a juicio de la Inspección adecuada, para el seguimiento del mismo, pareciendo adecuado el estudio que se realizó de al menos 43 expedientes de los aparece como elemento común y determinante, con independencia de las alegaciones o acotaciones realizadas por la entidad en cada uno de ellos, un retraso importante que genera una infravaloración de la provisión constituida al cierre del ejercicio; y así, en cuanto a la aplicación de la prescripción para el cierre de siniestros, dicho método no se ha experimentado o probado como suficientemente adecuado, debiendo establecerse otras normas claramente escritas. Dice la entidad que cierra por encima del plazo de prescripción establecido en el articulado de sus contratos, por lo que no hay imprudencia alguna, realizando un completo seguimiento para determinar la existencia o no de daños a su cargo. Lo cierto es que la Entidad está obligada a realizar una actividad de seguimiento y control de siniestros, lo que incluye el seguimiento de los posibles perjudicados o los implicados.

SEPTIMO.- Situación que no parece se había corregido al menos totalmente en el año 2006, cuando dicha Entidad es sometida de nuevo a una actuación inspectora que culminó en resolución recurrida, de 27 de Junio de 2006, dictada en por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en procedimiento de control especial a la misma abierto por resolución de 2 de marzo de 2006, en cuyo curso se constató que la entidad MVA se hallaba en una situación patrimonial deficitaria desde 2002; que al cierre del ejercicio de 2005 presentaba unas pérdidas acumuladas que representaban el 34,6% del fondo mutual; que existían importantes deficiencias en el control y seguimiento de siniestros y en el cálculo de la provisión técnica para prestaciones por lo que se requirió una auditoria externa que reflejó la persistencia de dichas deficiencias en lo primero y que la deficiencia global en provisión de prestaciones podría ser significativamente superior; que estaba desarrollando una política de inversiones inmobiliarias y tenía otorgado un préstamo inmobiliario que devengaba un interés del 3% con unas condiciones de rentabilidad claramente inferiores a las habituales del mercado, todo ello incumpliendo la Orden ECO/3721/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el código de conducta para las mutuas de seguros y mutualidades de previsión social en materia de inversiones financieras temporales; que había contratado un seguro colectivo para la instrumentación de compromisos de pensiones de aportación definida, con un solo partícipe, su Director General, en el que se aporta, en concepto de compromiso por jubilación, el importe del 10% sobre los incrementos de fondos propios, fondos mutuales, reservas y otros conceptos afines, incrementándose anualmente las aportaciones consolidadas cada cierre de ejercicio. Y que ante la deficitaria situación patrimonial de MVA durante cuatro ejercicios y la persistencia de incertidumbres, la Dirección General resolvió: prohibirle la disposición de bienes inmuebles, valores mobiliarios, cuentas corrientes o de depósito, activos financieros y cualesquiera otros bienes de que sea titular; prohibirle que sin previa y expresa autorización de la Dirección General concediera préstamos, avales o garantías. También acordó requerirle la adopción de determinadas medidas y la remisión de determinadas informaciones, explicando la resolución que la situación descrita está contemplada en el artículo 39.1 del Real Decreto Legislativo 6/2004 y que las medidas son de las previstas en la letra a) del apartado 2 de ese precepto.

Dicha entidad interpuso frente a dicha Resolución de 27 de Junio de 2006, Recurso contencioso-administrativo ante esta misma Sala y Tribunal por protección de Derechos Fundamentales de la Persona nº 695/2006 que recayó en la Sección Octava que inadmitio el mismo por auto de Auto de 20 de Julio de 2006, confirmado en súplica por el de 20 de Septiembre de ese año, y frente al que fue interpuesto recurso de Casación número 5804/2006, que recayó en su Sección Séptima, que dicta Sentencia de 14 de Enero de 2008 inadmitiendo el citado recurso de Casación.

De esta forma aparece que las conclusiones de la Inspección son adecuadas conforme todo lo actuado y la audiencia que en la misma tuvo la Entidad Inspeccionada que pudo, y así también en esta Sede, desvirtuar las apreciaciones de la Autoridad actuaria, cuando no lo realizó, limitándose a realizar alegaciones no sustentadas en documentación o prueba alguna, por lo que procede así confirmar el contenido de las resoluciones recurridas y en todo ello desestimar el presente recurso.

OCTAVO.- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 1300/04 seguido ante esta Sala y Sección de lo Contencioso-Administrativo, número 1222/04 , promovido por el Procurador Sra. Ruíz Ferran, en nombre y representación del MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra la Resolución de 25 de Junio de 2004 del Secretario de Estado de Economía que desestima recurso de alzada contra Resolución de 12 de Abril de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda, declarando que tales resoluciones son acordes a derecho y al ordenamiento jurídico, las que se confirman en todos sus extremos.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ expresando que contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse en esta Sección en plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación, y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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