Última revisión
17/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 521/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 6/2008 de 17 de Abril de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 521/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100458
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00521/2008
SENTENCIA Nº 521
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu
José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
Dª. Margarita Pazos Pita
------------------------------------------------------
En la Villa de Madrid a diecisiete de abril de dos mil ocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 6/2008, interpuesto por el Letrado Don Oscar Felipe Herranz Romera, manifestando actuar en nombre y representación de Doña María Inés, contra el auto dictado en el procedimiento abreviado nº 649/2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid, de fecha 8 de octubre de 2007.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso de apelación, la Administración apelada presentó escrito de oposición al mismo.
SEGUNDO: Admitido el recurso por el Juzgado "a quo", con fecha 8 de enero de 2008 , tuvieron entrada las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia.
TERCERO: No habiéndose recibido la apelación a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 17 de abril de 2008, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso de apelación se interpone por el Letrado Sr. Herranz Romera, manifestando actuar en nombre y representación de Doña María Inés, contra el auto dictado en el procedimiento abreviado nº 649/2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid, de fecha 8 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva acuerda:
"Se decreta el archivo de las presentes actuaciones con inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don Oscar Herranz Romera en defensa de Doña María Inés, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 20 de junio de 2007, por la que se denegó la entrada en territorio español a la recurrente, y se acordó el retorno al lugar de procedencia".
SEGUNDO: El recurso interpuesto ante el Juzgado tenía por objeto una resolución desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución denegatoria de entrada en territorio nacional de 11 de enero de 2007.
El auto objeto del presente recurso de apelación se dictó tras haberse requerido al Letrado antes mencionado, en virtud de lo dispuesto en el art. 23.1 LJ y art. 24 LEC , para que acreditase, por apoderamiento "apud acta" o notarial, la representación que afirmaba ostentar que no fueron cumplimentados por dicho Letrado, dictándose, a continuación, el auto de archivo aquí apelado.
TERCERO: La apelación se sustenta en la indefensión originada por el auto apelado al entender la Letrada apelante que su designación como Letrada de oficio es bastante para tener por acreditada su representación del recurrente, alegando la vulneración del principio "pro actione".
La Abogacía del Estado, solicita la confirmación del auto apelado.
CUARTO: Sentado lo anterior, se ha de señalar que es criterio reiterado y consolidado de esta Sección Novena que el elemental requisito de la postulación impone a los litigantes el deber de actuar ante los órganos jurisdiccionales unipersonales representados por Procurador o por Letrado (art. 23.1 LJ ), y que la representación ha de otorgarse mediante poder autorizado por notario o conferido ante el Secretario Judicial (art. 24 de la LEC ). Obviamente, en este caso no existe tal apoderamiento, por lo que la exigencia de postulación es incumplida.
Ante esta constatación, la designación por el turno de oficio de la Letrada aquí interviniente no implica un poder de representación, acto personalísimo que únicamente puede otorgar el representado. En todo caso, en la designación consta que la misma tiene por objeto «la defensa», que no la representación procesal del interesado, como no puede dejar de ser. Aparte de que la representación procesal corresponde por regla general al Procurador y no al Abogado, resulta que el nombramiento de Procurador de oficio intenta suplir la ausencia de designación de un Procurador concreto, pero parte de la voluntad del litigante de valerse de dicho profesional, o bien la ley impone preceptivamente su intervención y la condición de parte del representado no es potestativa, tal como acontece en el proceso penal. En este caso no hay indicio de que el interesado pretendiera valerse de representante, y es evidente que el Juzgado no puede suplir la ausencia de voluntad del poderdante y solicitar del Colegio de Procuradores el nombramiento, sin que concurran tampoco en el presente caso las especiales condiciones o urgencia establecidas en el art. 21 de la Ley 1/1996, de Justicia Gratuita , porque ante el Juzgado no es imprescindible la asistencia de Procurador. Por lo demás, la circunstancia de que el interesado confiriese su representación al Letrado para las actuaciones desarrolladas ante la Administración no permite entender cumplido el requisito de la postulación procesal ante la jurisdicción, auténtico presupuesto del proceso, y que debe efectuarse en la forma prevista por las leyes procesales, esto es, mediante un acto de atribución expresa de la representación, bien mediante poder notarial, bien mediante comparecencia apud acta (art. 24 LEC ), requisitos estos que rigen, tanto cuando asume la representación un Letrado de libre designación como cuando la asume uno designado de oficio.
Téngase en cuenta, además, que el otorgamiento de poder de representación no exige en absoluto la presencia en España del otorgante.
El requisito de postulación procesal, aquí incumplido, no es, por tanto, una formalidad enervante incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como se pretende por la Letrada apelante, sino un verdadero presupuesto del proceso plenamente compatible con tal derecho fundamental que debe ser siempre ejercido de acuerdo con los requisitos y presupuestos procesales establecidos en las leyes para asegurar la regularidad e integridad del proceso, sin que en este caso se haya producido una interpretación arbitraria o formalista del cumplimiento de un requisito procesal, ni infracción legal alguna, pues lo que se ha producido es, como ya se ha dicho, la ausencia misma de un presupuesto del proceso, cuya subsanación, además, posibilitó el Juzgado.
Por lo tanto, en el caso analizado, no ha sido subsanado el defecto apreciado, por lo que, ante esta situación, ni el Juzgado entonces, ni ahora la Sala, pueden conocer si el actor deseaba impugnar el acto administrativo inicialmente recurrido.
Por lo expuesto, la Sección entiende que, con la sola aportación de su designación de oficio, el Letrado no tenía atribuida representación alguna del interesado que afirmaba representar, procediendo, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO: De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de .la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 6/2008, interpuesto por la Letrada del I.C.A.M. Don Oscar Felipe Herranz Romera, afirmando actuar en nombre y representación de Doña María Inés, contra el auto de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 649/2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicho Auto, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

