Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 522/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 318/2011 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 522/2012

Núm. Cendoj: 08019330012012100499


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 318/2011

Partes: PAGESI, S.L. C/ AJUNTAMENT DE RIPOLL

S E N T E N C I A Nº 522

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 318/2011, interpuesto por PAGESI, S.L., representado por el/la Procurador/a Dª. ESTHER SUÑER OLLE, contra AJUNTAMENT DE RIPOLL , representado por el Procurador/a D. ANGEL JOANIQUET IBARZ

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO:Por el/la Procurador/a Dª. ESTHER SUÑER OLLE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO:La entidad recurrente, PAGESI SL, impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Ordenanza Fiscal nº 12 del Ayuntamiento de Ripoll, reguladora de la «Tasa por servicio de recogida de basuras y de tratamiento de residuos», publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Girona nº 250 de 31 de diciembre de 2010.

SEGUNDO:La demanda articulada en la presente litis interesa la declaración de nulidad de los siguientes preceptos de dicha Ordenanza: artículo 2, epígrafe 7 apartados 1, y 2.2 del artículo 6, último apartado del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 5.1.

Dichos preceptos son del siguiente tenor:

«Article 2. Fet imposable

Està constituït per a la utilització o possibilitat d'utilitzar el servei que constitueix l'objecte d'aquesta ordenança. L'obligació de contribuir neix desde que s'implanta el servei»

Últim apartat:

En els supòsits de desconnexió legalment efectuada, es satisfaran per la seva tipologia la quantitat que correspon a l'epígraf 7.1.

«Article 6.Quota tributària

Epígraf 7. Altres

1. Locals contemplats en els epígrafs 1,2,3 i 4 sense activitat específica: 125 €.

2.2 Magatzems

En cas que el titular (llogater o propietari), no tributi per una altra activitat principal: 125 €

Article 5.1, apartat 2:

«Els propietaris d'habitatges que acreditin mitjançant un informe expedit per un tècnic competent en la matèria, que l'habitatge no reuneix les condicions mínimes d'habitabilitat, acompanyat del corresponent certificat d'empadronament negatiu del'habitatge en qüestió. Es donarà de baixa en el padró de taxa per recollida d'escombreries a partir del trimestre següent a la presentació de la documentació requerida. Circumstància que es mantindrà, mentre no variï aquest fet».

La demanda sostiene la nulidad de los citados preceptos con base a los siguientes motivos:

a) Artículo 2 de la Ordenanza, por cuanto, a su entender, no se puede cobrar una tasa por la simple posibilidad de que se preste un servicio sino que, al amparo del artículo 20 y 24.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , éste ha de ser real y efectivo.

b) Epígrafe 7 del artículo 6 dedicado a la cuota tributaria ya que la tasa por el servicio de recogida de basuras exige la prestación de un servicio por parte de la Corporación municipal y si no hay prestación del servicio no puede considerarse producido el hecho imponible, ello en relación con la nulidad pretendida del artículo antes citado.

c) apartado 2 del artículo 5.1 de la Ordenanza por cuanto no prevé el prorrateo de la cuota correspondiente al período impositivo real.

El Ayuntamiento demandado opone con carácter previo al fondo del asunto la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción por no cumplirse los requisitos del artículo 45.2 d) del citado texto legal .

Y en cuanto al fondo del asunto solicita la desestimación del recurso y la conformidad a derecho de los preceptos cuestionados alegando jurisprudencia del TS.

TERCERO:Procede entrar a examinar con carácter previo la causa de inadmisibilidad alegada por la Corporación municipal demandada.

La doctrina jurisprudencial interpretativa del requisito de aportar el documento que acredite la voluntad de recurrir por las personas jurídicas, exigido en el art. 45.2.d) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , viene sosteniendo que tal exigencia «debe ponerse en relación con el principio 'pro actione' y no tiene otro alcance que el de evitar que se inicie un proceso por quien no esté legitimado para ello, con la subsiguiente consecuencia de ineficacia del mismo, al no poder afectar la decisión de fondo que recaiga a los legítimos titulares del derecho objeto de aquél» ( STS de 5 de abril de 2002 ).

Sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de junio de 2003 , que: «la capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento a favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación». La falta de este requisito, añade, 'impide tener por acreditada la capacidad de la corporación que aparece como titular de la acción por defecto en la formación de la voluntad de recurrir', si bien concluye que la jurisprudencia de manera unánime declara que este defecto puede ser subsanado, conforme prevén expresamente los indicados preceptos. En similares términos se pronuncian, entre otras, lassentencias del mismo Tribunal, de 24 de enero de 2005,27 de junio de 2006y3 de julio de 2007; esta última añade, incluso, que 'el recurso no podía ser declarado inadmisible en la sentencia sin ofrecer previamente un trámite de subsanación que se omitió'.

Ello no obstante, la más reciente Sentencia del Alto Tribunal, de 5 de noviembre de 2008 , ha venido a matizar la anterior doctrina, en el sentido de señalar que 'una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en elartículo 24.1 de la Constitución '.

Dicha sentencia contiene, en su fundamento de derecho cuarto, los siguientes pronunciamientosde interés: «CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en elartículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicciónde 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy elartículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicciónde 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico- procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad ensentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubrey1 de diciembre de 1986,20 de octubre de 1987y27 de julio de 1988- que aplicaron aquelartículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956».Este criterio ha sido confirmado por la sentencia del TS de 5 de enero de 2009 .

En el supuesto enjuiciado se aporta por la entidad recurrente en el propio escrito de interposición del recurso, certificado del Consejero Delegado de la entidad mercantil recurrente que acredita la voluntad de recurrir la disposición general impugnada así como copia de la escritura de fecha 25 de septiembre de 1999 en la que se nombra consejero delegado al Sr. Edmundo con todas las facultades que le otorgan el artículo 16 de los estatutos cuya copia también se adjunta, por lo que debe rechazarse este óbice de prosperabilidad del recurso.

CUARTO:Sobre la pretendida nulidad del artículo 2 de la Ordenanza solicitada por la entidad recurrente al considerar que de la tributación de la tasa se han de excluir los titulares de locales o almacenes sin actividad, hay que señalar que el artículo 20 del RDL 2/20045, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) dispone lo siguiente:

«Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados (...)».

A entender de la recurrente deberían quedar excluidos del pago de la tasa los titulares de locales o almacenes sin actividad por cuanto no generan residuos y, por tanto, no reciben la prestación del servicio, y una interpretación contraria supondría un agravio comparativo entre los distintos contribuyentes.

Dicha interpretación, a juicio de la Sala, no se ajusta a derecho por cuanto el Tribunal Supremo en numerosas sentencias( entre ellas las de 7 de marzo de 2007 y 18 de noviembre de 2003 ) ha declarado que, para la exigencia de la Tasa por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos no es precisa la producción de tales residuos para que se genere la obligación de abonar la cuota tributaria de la misma, pues lo determinante de su hecho imponible es la posibilidad de hacer uso de tal servicio, con abstracción de que circunstancialmente el interesado, sujeto pasivo del tributo, no haya contribuido o no haya podido contribuir a la formación de los residuos. Y ello porque el Tribunal Supremo, a la vista del concepto de la Tasa, entiende que el hecho imponible de la misma se genera por la mera existencia del servicio al margen de que se produzcan vertidos particulares y concretos.

A este respecto es clarificadora la doctrina que se recoge por el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 7 de marzo de 2003 en la que se afirma que:'...es doctrina reiterada de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo , que excusa de la cita concreta en sentencias, que la Tasa referida se devenga en la medida en que el servicio de recogida de basuras este establecido, y los locales, viviendas, etc, se hallen en la ruta que siguen los vehículos de recogida, siendo a estos efectos intranscendente que ocasionalmente una vivienda concreta se halle desocupada, pues no por ello el servicio de recogida los elude. Debe comprenderse que el hecho consistente en que, como ocurre en el caso de autos, unas viviendas estén desocupadas o no habitadas, no reduce en absoluto el coste de prestación del servicio, de modo que la ecuación coste del servicio= tasa, justifica plenamente la exigencia de la tasa en las circunstancias indicadas..... La Tasa se devenga no solo cuando efectivamente se recogen basuras ('acto'), sino también cuando existe la posibilidad ('potencia') de utilizar el servicio, cuando el Ayuntamiento pone todo de su parte para que si se producen basuras, estas sean recogidas. Ocurre algo parecido con los servicios públicos de electricidad, gas, teléfonos, prestados por empresas particulares que cobran siempre una tarifa fija, aunquedurante algún tiempo no se consuma electricidad o gas o no se utilice el teléfono'.

La razón de exigir dicha tasa no está condicionada a la generación o no de residuos ni tampoco a su cantidad sino que, la misma tiene como finalidad y así se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de noviembre de 2003 ,'...costear el sostenimiento de un servicio en beneficio del sujeto pasivo y de toda la población, se produzca o no un aprovechamiento específicamente cuantificable y utilice o no el interesado el servicio al efecto disponible'. Basta con que se pueda disponer del servicio de gestión de residuos urbanos que se presta por el Ayuntamiento para que exista el hecho imponible generador de la tasa, pues se presume que puede disponerse, al margen de su uso efectivo, desde el momento en que las viviendas se encuentran en condiciones de habitabilidad y se presume que ello es así desde el momento con que cuentan con licencia de primera ocupación y funcionamiento (art. 9.2 .a) de la Ordenanza impugnada) sin que pueda compararse -a los efectos de entender vulnerado elartículo 14 de la CE- esta situación con la que afecta a inmuebles destinados a un uso no residencial dado que las situaciones son distintas y, por tanto, en un principio, su regulación puede ser diferente sin que de ello pueda concluirse la existencia de trato discriminatorio.

Si se admitiera la tesis del actor supondría, finalmente, un incremento de los costes necesarios para la prestación del referido servicio público ya que obligaría al Ayuntamiento a disponer de una organización de medios materiales y personales dirigidos a conocer la realidad de todas las viviendas ( desde el punto de vista de su ocupación) para así graduar e incluso no exigir el pago de la tasa, cuando, como ya se ha expuesto, la razón del cobro de la tasa es la mera prestación de un servicio público que se encuentra a disposición del sujeto pasivo y que es de recepción obligatoria por este, y que le obliga a contribuir en los costes del mismo al margen del uso efectivo que se haga puesto que ya se han generado los costes por la mera disponibilidad del mismo. No se trata de exigir la tasa ante la posibilidad de prestar el servicio, sino porque el servicio se presta de forma que al ser un servicio general y de recepción obligatoria no solo afecta a los vecinos que lo utilizan sino a todos los que se encuentran en disposición de poder utilizarlo aun cuando el beneficio directo no se produzca. Y en el caso de las viviendas se entiende que existe esa disposición desde el momento en que se dispone de licencia de primera ocupación y funcionamiento. ElTribunal Supremo en la sentencia de 24 de febrero de 2004refiere que 'lo determinante de su hecho imponible es la posibilidad de hacer uso de tal servicio, con abstracción de que circunstancialmente el interesado afectado no haya contribuido o no haya podido contribuir a la formación de residuos, basuras o desperdicios'

Asimismo, esta misma Sala y Sección en la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 1999 , dijo lo siguiente:

'Segundo.- Como se ha venido reiterando por esta Sala, la tasa por el servicio de recogida de basaras de que se trata responde a la modalidad de servicio municipal general y obligatorio establecido al amparo de lo establecido en elartículo 34 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales(Decreto de 17 de junio de 1955 'La recepción y uso de los servicios por parte de los administrados podrán declararse obligatorios por disposición reglamentaria o acuerdo, cuando fuere necesario para garantizar la tranquilidad, seguridad o salubridad ciudadanas'), y como destaca la doctrina, la utilización del servicio y la consiguiente percepción de la tasa no pueden depender de la voluntad de los propietarios, estando la Corporación local perfectamente capacitada para imponerlo con carácter imperativo y para cobrar la tasa, siempre que tal servicio se preste efectivamente, de forma que al ser un servicio general y obligatorio no solo afecta a los vecinos que lo utilizan sino a todos lo que se encuentran en disposición de poder utilizarlo.

Tercero.- Ninguna duda existe en el caso enjuiciado sobre el carácter de recepción obligatoria del servicio de recogida domiciliaria de basuras y residuos sólidos de que se trata, cual consta explícitamente en el artículo 2º de la Ordenanza Fiscal que regula la tasa discutida. Igualmente es pacífico que tal servicio se prestó para las fincas de las que es propietario el recurrente así como para las demás ubicadas en las mismas vías públicas dado que se trata de calles propios del casco urbano por cuyo motivo constan incluidas en el padrón correspondiente y devengan la tasa.

En consecuencia, el invocado hecho de que en el local del recurrente no se realice actividad alguna, por hallarse cerrado, en modo alguno puede suponer la falta de devengo de la tasa por el servicio general y obligatorio que se presta igualmente a aquél aunque se encuentren cerrados, dada la manifiesta posibilidad, por su utilización en cualquier momento en que se lleve a cabo actividad, o aún sin llevarse a cabo ésta, de producir basura o residuos sólidos, así como la disposición del servicio que ha provocado los costes que se satisfacen a través de la tasa'.

Criterio que hemos confirmado en la reciente sentencia núm. 382/2012, dictada en el rollo de apelación 80/2011 en relación a unas liquidaciones de la tasa de recogida de basuras giradas por el Ayuntamiento de Cambrils.

En consecuencia, el contenido del artículo 2 de la tasa ahora impugnado no incurre en ningún vicio de nulidad a la luz de la jurisprudencia antes referida tanto del TS como de esta misma Sala quedando sujetos a la misma los titulares de locales donde no se ejerza actividad.

QUINTO:Sobre la pretendida nulidad de los apartados 1 y 2.2 del epígrafe 7 del artículo 6 dedicado a la cuota tributaria, la entidad recurrente vuelve a hacer referencia a que los mismos están viciados de nulidad por prever una tasa en supuestos donde no se realiza ninguna prestación de servicios (locales sin actividad específica y/o locales legalmente desconectados), insistiendo que la efectiva prestación de un servicio municipal es el presupuesto imprescindible para que pueda exigirse la misma.

Dicha pretensión debe ser desestimada con base a la fundamentación de la jurisprudencia tanto del TS como de esta misma Sala antes referida.

Por último, tampoco asiste la razón a la recurrente con relación a la pretensión de nulidad respecto del apartado 2 del artículo 5.1 de la Ordenanza al estimar que infringe el contenido del artículo 26.2 de la LHL.

El propio texto de la Ordenanza señala que en los casos en los que una vivienda no reúna los requisitos mínimos de habitabilidad 'Es donará de baixa en el padró de taxa per recollida d'escombreries a partir del trimestre següent a la presentació de la documentació requerida'

Dicho artículo 6 regula las exenciones y bonificaciones y en el artículo 6 establece la exención en caso de que una vivienda no reúna las condiciones de habitabilidad, en dicho caso y una vez presentada la pertinente documentación que acredite que no se reúnen tales condiciones, se dará de baja del padrón a partir del siguiente trimestre a la presentación de aquélla y desde ese momento al sujeto pasivo ya no se le cobrará por el servicio, previsión que no se considera contraria a lo previsto en el artículo 26.2 de la LHL.

SEXTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la Ordenanza fiscal a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 318/2011, promovido contra la Ordenanza Fiscal núm. 12 reguladora de la 'Taxa pel servei de recollida d'escombreries i tractament de residus', del Ayuntamiento de Ripoll y publicada en el BOP nº 250 de 31 de diciembre de 2010, a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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