Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 522/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 131/2014 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 522/2015
Núm. Cendoj: 28079330072015100502
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0003453
Procedimiento Ordinario 131/2014
Demandante:D./Dña. Isidora
PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO
Demandado:Ministerio de Justicia
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 522/2015
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. MERCEDES MORADAS BLANCO
D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 131/2014 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de doña Isidora , contra la Resolución de la Directora General de los Registros y Notariado de 12 de diciembre de 2013, estimatoria del recurso de alzada formulado por el Grupo BC de Asesoría Hipotecaria SL en oposición Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 17 de septiembre de 2013, por la que se desestimaba la impugnación de honorarios deducida en oposición a la minuta girada por la titular del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.El Abogado del Estado contestó a la demanda suscitando con carácter previo que la Resolución de la DGRN no es susceptible de recurso porque el funcionario liquidador de una tasa no está facultado por la ley ni para revisar la liquidación del arancel que ha practicado, ni para impugnar las resoluciones de las reclamaciones que los interesados formulen contra la liquidación de tales tasas ante la Junta Directiva del Colegio de Registradores o ante la Dirección General de los Registros. De manera subsidiaria, aduce la falta de legitimación activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1, a) de la Ley Jurisdiccional. Y en defecto de lo anterior, se opone al fondo. Termina su escrito solicitando una sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente se desestime.
TERCERO.Al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones, trámites que tampoco consideró necesarios la Sala, se declaró concluso el procedimiento, que quedó pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.
CUARTO. Para la votación y fallo se señaló el día 23 de septiembre de 2015, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido ponente don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Al estudio de fondo ha de anteponerse el examen de las resistencias de admisibilidad aducidas por el Abogado del Estado. En su opinión, la resolución de la DGRN objeto del recurso constituye un acto firme de modo que el recurso es inadmisible, de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 y 69.c/ de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Subsidiariamente, recusa la legitimación del Registrador de la Propiedad porque los únicos legitimados para actuar son 'los interesados', sin que el registrador que practica la liquidación impugnada aparezca identificado como uno de los interesados en la Disposición General Octava en el Real Decreto 1427/1989 por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad.
Ambas excepciones han de ser rechazadas.
Sucede, en primer lugar, que la resolución objeto de recurso no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, que constituya un acto reproducción de otros anteriores definitivos y firmes o que sea confirmatorio de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
A la verdad, la tesis del Abogado del Estado consiste en que el registrador no puede impugnar la resolución porque actúa como 'funcionario liquidador de la exacción con carácter especial, con la obligación de destinar su importe a la satisfacción de los gastos de la oficina registral, incluida su retribución profesional' y que, por lo tanto, no está facultado por la ley para revisar la liquidación del arancel practicada, ni para impugnar las resoluciones de las reclamaciones que los interesados formulen contra la liquidación ante la Junta Directiva del Colegio de Registradores o ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Para dar cuerpo a su tesis, el Abogado del Estado se detiene en el examen de la naturaleza tributaria de los honorarios de los Registradores de la Propiedad que resulta de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos así como del Real Decreto 1427/1989, sobre Aranceles de los Registradores de la Propiedad con la conclusión de que los aranceles son tasas parafiscales equiparables o similares a las tasas y de ahí que como en toda relación tributaria se establece entre el ente público que la crea y las personas que realizan el hecho imponible, queda fuera de la relación el funcionario liquidador que, en consecuencia, no está facultado para impugnar las reclamaciones que los interesados formulen. Tras ello, acentúa que en el régimen de impugnación de los honorarios de los Registradores contenido en la disposición general sexta del 1427/1989, a diferencia de la regulación previa ( artículo 618 del Reglamento Hipotecario) ha desaparecido toda intervención resolutoria del Registrador y es la Junta Directiva la que resuelve la impugnación en primera instancia y contra la resolución de esta, a través de un recurso de alzada impropio, la Dirección General de los Registros. En ambas instancias administrativas, los únicos legitimados para actuar son los sujetos pasivos.
Pero el Tribunal Supremo, en sentencias de 10 de junio de 2003 (recurso de casación 466/2001) y de 2 de noviembre de 2006 (recurso de casación 91/2005) tuvo ocasión de dirimir el debate teórico sobre la naturaleza de los aranceles, entendiendo que la voluntad del legislador al promulgar la Ley de Tasas y Precios Públicos fue la de excluir los aranceles de los funcionarios públicos del concepto de prestación patrimonial de carácter público, lo que deduce de la exposición de motivos de la propia Ley en cuyo apartado III, y en su último párrafo, el legislador distingue entre la tasa y el precio público, sin que en ninguna de las dos prestaciones patrimoniales de carácter público que define la Ley, Tasas y Precios Públicos, quepa encuadrar al arancel de los funcionarios que queda excluido del texto legal y regulado como un tertium genuspor la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/ 1989.
En la primera de las sentencia citadas, al resolver recurso en que se cuestionaba la legalidad de los Aranceles notariales, cuya similitud con los de los Registradores es obvia, se declara que: «No puede olvidarse - señala el Tribunal Supremo en esa sentencia - que el texto de la propia Disposición Adicional Tercera limita la regulación del arancel de los funcionarios a «los preceptos contenidos en esta Disposición Adicional y en sus demás normas reguladoras que no resulten contrarias a lo previsto en la misma». Es decir el Legislador categóricamente los excluye del ámbito de la Ley de Tasas y Precios Públicos , y circunscribe su regulación al ámbito estricto de la Disposición Adicional Tercera y a las demás normas reguladoras que no resulten contrarias a lo previsto en ella.
Además, en la STS de 2 de noviembre de 2006 (recurso de casación 91/2005), que contiene el repaso de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el concepto de prestación patrimonial de carácter público (sentencias de 14 de diciembre 1995 y 25 de octubre de 1997, entre otras), a partir de la cual declara, ahora al respecto de los aranceles de los Registradores, que «no estamos ante una obligación coactivamente impuesta en los términos que se definen en el apartado a) del fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1995; el supuesto de hecho que da lugar a la obligación, la realización del negocio jurídico inscribible, es voluntario y no estamos tampoco ante un servicio de recepción obligatoria.» Y añade que « No obstante, es cierto que, a la vista de lo que se dice en el apartado b) del fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Constitucional a que nos estamos refiriendo, que constituye, como hemos dicho, consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, pudiera resultar discutible la calificación del Arancel de los Registradores de la Propiedad como una prestación patrimonial pública, por cuanto el servicio que éstos desarrollan concurre con otros a satisfacer necesidades esenciales, como la de la seguridad jurídica y fe pública, en función del volumen y amplitud del tráfico inmobiliario, y que también pudiera considerarse que hoy es una exigencia del tráfico jurídico la inscripción de los consiguientes negocios jurídicos en el Registro de la Propiedad; y ello sin olvidar, incluso, el carácter constitutivo de tal inscripción en algún supuesto como el de la hipoteca. No obstante, tampoco es menos cierto que tales negocios jurídicos, quizás con la única excepción de la hipoteca, son plenamente válidos y eficaces aun cuando no tengan acceso al Registro de la Propiedad, sin que pueda olvidarse que en cuanto a la hipoteca, claramente vinculada en nuestra vida social ordinaria a la adquisición de una vivienda en propiedad, su carácter indispensable para satisfacer necesidades básicas debe valorarse sin perder de vista el alcance del artículo 47 de la Constitución.»
Y al no ser el arancel una prestación patrimonial de carácter público, ni ejercer el Registrador funciones liquidadoras o recaudatorias ello hace decaer las excepciones, a lo que ha de añadirse, para finalizar este fundamento dedicado al estudio de las excepciones, que la falta de referencia a los Registradores entre los interesados legitimados para impugnar la minuta no supone la exclusión del Registrador como persona legitimada para poder impugnar la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado que resuelve el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores defendiendo su minuta carecería de cualquier justificación.
SEGUNDO. Superados los obstáculos procesales deber resolverse la cuestión de fundo, es decir, determinar si es ajustada a derecho la Resolución de la Directora General de los Registros y Notariado, fechada el 12 de diciembre de 2013, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por Grupo BC de Asesoría Hipotecaria SL, contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 17 de septiembre de 2013, por la que se desestimaba la impugnación de honorarios formulada contra la minuta girada por la titular del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid.
En apoyo de esta tesis, en la que propugna la nulidad de la resolución de la DGRN, la recurrente aduce, dicho ahora en apretado resumen, que las Entidades terceras cesionarias de las Entidades Financieras Saneadas o Reestructuradas no pueden ser de mejor condición que el resto de las personas físicas o jurídicas, ni recibir un trato arancelario privilegiado; que la Instrucción dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de Mayo de 2012, en la que se fundamenta la resolución recurrida, es nula de pleno derecho, por manifiesta incompetencia del Órgano que la dicta para regular el régimen arancelario; que, además, la interpretación que efectúa la resolución recurrida de la
Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-
TERCERO. El debate que se traslada al estudio y decisión de este Tribunal, sobre el que ya tiene sentado criterio en las sentencias de 23 de enero y 9 de febrero de 2015 ( recursos 1040/13 y 1024/13), constituye un problema tanto de relevancia (de selección de la norma aplicable), como de interpretación del primer párrafo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012 , que es reproducción de igualDisposición Adicional del Real Decreto-Ley 18/1212, y a cuyo tenor « En los supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, todas las transmisiones realizadas se practicarán necesariamente en un solo asiento, y solo se devengarán los honorarios correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1 del arancel de los registradores, o en su caso, el número 2.2, si se trata de préstamos o créditos hipotecarios, sobre la base del capital inscrito en el Registro ».
En las Exposiciones de Motivos tanto del Real Decreto-Ley 18/1212 como de la Ley 8/2012 se expresa que las medidas que se contemplan siguen la misma línea marcada por el Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, de suerte que advertido el impacto que el deterioro de los activos vinculados al sector inmobiliario tiene sobre la solidez de nuestro sistema financiero, aquéllas están encaminadas a lograr el saneamiento de los balances de las entidades de crédito, afectados negativamente por dicho deterioro, tratando de este modo de 'disipar las incertidumbres que vienen dificultando la normalización del sector financiero español y la recuperación de su función canalizadora del ahorro a la economía real'.
Para el cumplimiento de dicho objetivo y con el fin de aislar y dar salida en el mercado a los activos cuya integración en el balance de las entidades está lastrando la recuperación del crédito, en el capítulo II se prevé la constitución de sociedades de capital a las que las entidades de crédito deberán aportar todos los inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas relacionadas con el suelo para la promoción inmobiliaria y con las construcciones o promociones inmobiliarias.
Entre la medidas previstas, se contempla la moderación de los aranceles notariales y registrales que serán de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras'.
CUARTO. Los antecedentes de los que ha partirse para nuestro análisis son los siguientes:
1°) Distintas Cajas y entidades financieras, entre ellas la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, segregaron y transmitieron en bloque y por sucesión universal a la Entidad 'Banca Cívica, S.A.' todos los elementos patrimoniales que componían el negocio financiero, y con ello la totalidad de los inmuebles. Esta operación fue inscrita en el Registro Mercantil..
2º) 'Banca Cívica, S.A.' en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 3.1 del Real Decreto-
3°) En virtud de una operación de reestructuración bancaria/financiera 'Banca Cívica, S.A.' resulta absorbida por 'Caixabank, S.A.' y, a su vez, 'Caixabank, S.A.', previa compraventa de las participaciones sociales de la mercantil 'Buildingcenter, S.A. Unipersonal', por escritura de 27 de Septiembre de 2012, pasó a ser el socio único de esta última, que a la postre venía siendo la sociedad tenedora de los activos inmobiliarios provenientes de la actividad financiera de 'Caixabank, S.A.', también en cumplimiento de lo dispuesto en el citado 3.1 del Real Decreto-Ley 18/2012.
4°) Por escritura pública de fusión de 29 de octubre de 2012 'Buildingcenter, S.A. Unipersonal' (tenedora de los activos inmobiliarios de 'Caixabank, S.A.'), absorbe a 'Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios, S.L. Unipersonal', Sociedad que concentraba la totalidad de los activos inmobiliarios de lo que venía siendo el Grupo 'Banca Cívica'. Esta fusión por absorción se realiza con el único objeto de que la Sociedad resultante de la fusión se configure como la única Sociedad mercantil para la gestión de activos inmobiliarios de la nueva entidad financiera 'Caixabank, S.A.' que había absorbido a 'Banca Cívica, S.A.' y que por tanto era también titular, tras dicha absorción, de las participaciones de la Entidad 'Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios, S.L. Unipersonal'. Esta fusión se realiza para dar cumplimiento a lo dispuesto en el 3.1 del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de Mayo, sobre Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero.
5°) La Escritura de fusión de 29 de octubre de 2012 se presenta en el Registro de la Propiedad, y tras inscribirse las tres transmisiones reseñadas en los apartados 1°, 2° y 4º de este Fundamento de Derecho, la Registradora recurrente, en aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 30 de Octubre, de Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero, no minuta por la primera operación (apartado 1º), sin embargo sí lo hace por la aportación de inmuebles por Banca Cívica, SA a GESTORA ESTRATÉGICA DE ACTIVOS INMOBILIDARIOS SLU, así como por la transmisión derivada de la escritura de fusión en la que BUILDINGCENTER SAU absorbe a GESTORA ESTRATÉGICA DE ACTIVOS INMOBILIDARIOS SLU, antes descritas, en aplicación del Arancel, por considerar que no es aplicable la indicada Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012 , ni tampoco la Instrucción de 31 de Mayo de 2012 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
6°) La minuta girada por el Registro fue impugnada ante la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España por 'Grupo BC de Asesoría Hipotecaria, S.L.' y, tras la desestimación de la impugnación, se dedujo recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el que recayó a resolución que constituye el objeto de este recurso, en la que el órgano directivo alcanzó la conclusión de que no era procedente el devengo de arancel por considerar que se trata de una operación de saneamiento o reestructuración financiera.
QUINTO. El artículo 3.1 de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero establece que ' los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas a que se refiere el artículo 1.1 del Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero , deberán ser aportados por las entidades de crédito a una sociedad anónima en los términos establecidos en el presente Capítulo. Igualmente habrán de aportarse aquellos otros activos adjudicados o recibidos en pago de deudas con posteridad al 31 de diciembre de 2011'.
Una especial atención ha de ponerse en la previsión de que los activos indicados no pueden ser aportados más que a una sola sociedad; cada entidad de crédito que surja del saneamiento, realizado con o sin reestructuración, debe aportar los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas y relacionados con el suelo para promoción inmobiliaria y con las construcciones o promociones inmobiliarias a una sola y única sociedad anónima de gestión de activos cuyo objeto exclusivo debía ser la administración y enajenación de estos activos. La finalidad de esta previsión es doble: facilitar el funcionamiento de la entidad de crédito resultante y el adecuado control y seguimiento de las condiciones de la reestructuración y del saneamiento bancario impuestas.
Podría considerarse que con la fusión de varias Cajas de Ahorros y otras entidades financieras en Banca Cívica, S.A., y la constitución de la sociedad anónima de gestión de activos, en los términos previstos en el artículo 3.1 mencionado, a la que se habían aportado los activos inmobiliarios, había finalizado la reestructuración bancaria, pero ello no es así.
Y es que, sucede, y esta circunstancia es de especial importancia, que Banca Cívica, S.A. precisó de un segundo proceso de saneamiento, que concluyó con su absorción por Caixabank, S.A., de modo que los activos de aquella, adjudicados o recibidos en pago de deudas, fueron recibidos por esta segunda entidad financiera absorbente. Por tanto, con la constitución de Banca Cívica, S.A realmente no se había concluido la reestructuración y el saneamiento bancario, al precisarse un segundo proceso de saneamiento: la absorción de Banca Cívica por Caixabank, S.A.. Esto determinó que los activos recibidos por Caixabank fueran aportados a una sociedad anónima gestora de los activos, pero como Banca Cívica, S.A. los había aportado anteriormente a Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios, S.L.U. al tiempo que Caixabank, S.A. los había trasmitido a Buildingcenter, S.A.U., restaba para completar el proceso que todos esos activos se concentrasen en una única sociedad anónima, lo que se llevó a cabo mediante la fusión de las sociedades tenedoras.
Junto a ello, no debe olvidarse el presupuesto de hecho del que parten las Disposiciones Adicionales segundas tanto del Real Decreto-Ley 18/2012 como de la Ley 18/2012, esto es, los 'supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras'. Si atendemos al tenor literal de la norma puede comprobarse que no alude a traspasos de activos entre entidades financieras, sino 'como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras', de modo que no quedan excluidas de ellos los traspasos de activos bancarios inmobiliarios en los que intervengan terceros que no ostenten tal condición, siempre que puedan entenderse comprendidas dentro del mecanismo de saneamiento.
Esta interpretación, además de que es la que se ajusta literalidad de la norma, se ajusta también a la finalidad perseguida por las medidas: desvincular aquéllos activos del sistema financiero mediante su salida al mercado inmobiliario.
De esta forma, la fusión de las sociedades constituidas para la gestión de activos previstas en las normas citadas a las que las entidades de crédito aportan los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas , dada su finalidad, constituye una operación incardinada dentro de las fases de saneamiento y reestructuración bancaria de que fueron objeto las dos entidades financieras, consecuencia ineludible impuesta por esta Ley 8/2012, y que ya venía prevista en el Real Decreto-ley 18/2012.
Por tanto, debe considerarse que la fusión forma parte de la operación de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, puesto que estas sociedades anónimas a las que previamente cada una de las dos entidades financieras habían transmitido estos activos, formaban parte inseparable de sus patrimonios, hasta el punto de que son sociedades anónimas unipersonales.
SEXTO. La conclusión alcanzada hace superfluo el examen de la alegación relativa a la validez, naturaleza o alcance de la Instrucción de fecha 31 de mayo de 2012 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dirigida a los registradores con la finalidad de aclarar la interpretación que debe darse al contenido de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto- Ley 18/2012 , en cuanto al régimen arancelario que procede aplicar por parte de los Registradores. En todo caso, parece evidente que carece de la naturaleza de disposición general y por tanto no tiene carácter normativo; antes al contrario, su valor es interno, dirigido a facilitar la aplicación de las normas.
SÉPTIMO.Por último, el alcance de exención que se recoge en la Disposición Adicional Segunda es claro y no ofrece dudas. Lo que podría presentar dificultades es la noción de operación de saneamiento y reestructuración de entidades financieras y, sobre todo, el momento en que se debe considerar como finalizado el proceso de saneamiento y reestructuración. Estos no se produce sino hasta el momento en que una entidad de crédito absorbe a la otra y, por tanto, adquiere los activos a que se refiere el artículo 3.1, mediante la fusión de las sociedades anónimas a las que previamente cada una de las entidades los había aportado.
OCTAVO.De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede condenar a la recurrente al pago de las costas, si bien, como autoriza el apartado 3, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de ochocientos euros (800 €) por la intervención del Abogado del Estado.
Vistos los preceptos citados, así como los artículos 67 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción,
Fallo
Desestimar las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado y, entrando en el fondo del asunto, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de doña Isidora, contra la Resolución de la Directora General de los Registros y Notariado de 12 de diciembre de 2013, estimatoria del recurso de alzada formulado el Grupo BC de Asesoría Hipotecaria SL en oposición Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 17 de septiembre de 2013, por la que se desestimaba la impugnación de honorarios deducida en oposición a la minuta girada por la titular del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella recurso ordinario alguno. Conforme dispone el art. 104 de la LJCA, en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de diez días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

