Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
28/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 522/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 237/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: SUÁREZ BLAVIA, ANA

Nº de sentencia: 522/2018

Núm. Cendoj: 25120450012018100064

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1643

Núm. Roj: SJCA 1643:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

C/ Canyeret, 3-5

25007 Lleida

Procedimiento abreviado nº: 237/2018 Sección d

Parte actora: Constancio y Ruth

Representante parte actora: Maite Nolla Sancho

Parte demandada: AJUNTAMENT DE TORRE DE CAPDELLA

Representante parte demandada: RAMON ANTONI FORTEZA COLOME

SENTENCIA Nº 522 /2018

En la ciudad de Lleida a 28 de Noviembre de 2018

Dña. ANA SUAREZ BLAVIA , Magistrada Juez del Juzgado del Contencioso Administrativo nº 3 de la provincia de Lleida , he visto el recurso promovido por Constancio Y Ruth representados y asistidos por la Letrada Sra Nolla por la Procuradora SRA Clavera y asistido por el Letrado sr Gil Lemus contra el AYUNTAMIENTO DE LA TORRE DE CAPDELLA representado y asistido por el Letrado Consistorial .

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada escrito suscrito por la parte actora manifestando que procedía interponer recurso contencioso- administrativo contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la petición de la devolución del IIVTNU en el que tras el relato de los hechos y fundamentar la demanda terminó suplicando se dictara sentencia dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada estimando la pretensión de parte y procediendo a la devolución del importe

SEGUNDO.-Admitido a tramite se citó a las partes para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día 14 de Noviembre de 2018 .

TERCERO.-En la fecha señalada se celebró la vista, ratificándose el demandante en su escrito de demanda y contestando la Administración demandada en los términos que constan en el acta de grabación de la vista. Habiéndose propuesto y practicado aquellos medios de prueba declarados pertinentes tras el tramite de conclusiones se dictó sentencia in voce

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en si procede la devolución de la cantidad de 2.201 euros abonados en concepto del IIVTNU que efectuaron los actores en virtud de un contrato de permuta con la empresa Construcciones Canal Llimiñana por la que sus representados entregaban un solar y la entidad constructora se obligaba a la entrega de dos viviendas ,dos plazas de aparcamiento y un trastero en el edificio a construir, en virtud del mismo los Sres Constancio y Ruth procedieron al pago del IIVTNU en la cantidad de 2021,92 euros .Por una serie de vicisitudes ante la imposibilidad de llevar a cabo lo establecido en el contrato de permuta se llegó a un acuerdo que fue homologado judicialmente en el que se rescindía el contrato de permuta mediante la devolución del solar . El Ayuntamiento se niega a la devolución al entender que la permuta que finalizó con un acuerdo transaccional este no tenía naturaleza declarativa en la consideración que no contemplaba en la parte dispositiva ningún pronunciamiento que resolviera rescindiera o declarara la nulidad del contrato de permuta

SEGUNDO .-Centradas de este modo las pretensiones de las partes vaya por delante que el recurso debe ser estimado íntegramente en tanto que la confusa oposición planteada en el acto del plenario por el Letrado del Ayuntamiento carece de sustento legal alguno y veamos las razones por las que la administración debe proceder a la devolución de la cantidad entregada en concepto del IIVTNU .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la LHL .

En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

Producido como en el presente caso la rescisión del contrato de permuta que adquirió plena validez con el Auto 116/17 de 14 de Junio la devolución del solar junto con sus gastos constituye la ratio de la devolución por parte del Ayuntamiento del IIVTNU y rescindida la permuta , ergo inexistencia de transmisión alguna la negativa del Ayuntamiento constituye no solo un enriquecimiento sino que reúne los elementos de una apropiación indebida, pues desparecida del mundo jurídico la transmisión la cantidad abonada en concepto de IIVTNU carece de base y hecho imponible siendo indiferente, como luego nos referiremos a si el Auto que homologa el acuerdo extrajudicial es o no declarativo, en la misma línea se expresa la consulta vinculante V1 296/2012 aportada por los actores de la Dirección General de Tributos que al interpretar el meniconado precepto y en un supuesto idéntico al objeto del presente concluyó sin cortapisa alguna que resuelto un contrato de permuta procede la devolución del IIVTNU

TERCERO.-Tampoco puede aceptarse la posición mantenida por el Ayuntamiento respecto a que el Auto que homologa un acuerdo transaccional extrajudicial solo tiene el efecto de finalización el proceso antes de la sentencia pero , dice- no es declarativa ni constitutiva , desconociendo según resulta de la resolución recurrida cual fue la causa legal de la rescisión , nulidad o resolución , sin poder adivinar si el sujeto pasivo fue el culpable.

Tamaña objeción no puede calificarse más que de injusta y carente de motivación alguna.Para empezar debe instruirse al la administración demandada que la transacción tiene para las partes contratantes -incluso aunque no haya sido homologada- la autoridad de cosa juzgada (así lo declara el artículo 1816 del Código civil . produciendo el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones , así se declara en las sentencias del TS de 26 de Febrero de 2014 y de 8 y 17 de julio de 2008 que nos recuerdan que aún a falta de haber obtenido la homologación por el cauce del art. 19 de la LEC ello no altera la naturaleza de la transacción alcanzada, en que las partes han autorregulado sus desencuentros derivados del (in) cumplimiento del contrato

Por esa razón, de que las transacciones sustituyen las relaciones precedentes controvertidas, y como nos recuerda la jurisprudencia civil, se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción , que han perdido la protección jurídica al ser transigidas (vid. SSTS de 20 octubre de 2004 y 7 de julio de 2006 ), de ahí que cualquier duda que tenga el Ayuntamiento sobre la causa de la rescisión o la supuesta culpabilidad de los intervinientes ha quedado imprejuzgada por mor de la transacción alcanzada , cuestión además que no le pertenece al Ayuntamiento enjuiciar por carecer de competencia más cuando la devolución del IIVTNU es un efecto colateral y no determinante de la rescisión.

Razón de ser de las transacciones que sustituyen las relaciones precedentes controvertidas, y como nos recuerda la jurisprudencia civil, se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción , que han perdido la protección jurídica al ser transigidas (vid. SSTS de 20 octubre de 2004 y 7 de julio de 2006 ) consecuentemente si ha perdido la protección jurídica el pago del IIVTNU no puede entrarse a discutir la procedencia de abonarla o no porque el efecto que despliega la transacción respecto a la cantidad que debe abonar el Ayuntamiento constituye una obligación legal que dimana de la autoridad de la cosa juzgada. Motivo que el recurso debe estimarse íntegramente como se adelantó en el acto del juicio debiendo el Ayuntamiento abonar a los actores la cantidad de 2.021,92 euros más los interese legales desde el 14 de Septiembre de 2017 hasta la fecha de esta sentencia incrementados en dos puntos desde esta hasta su completo pago.

CUARTO.-A tenor del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización

procesal procede imponer las costas al Ayuntamiento al no existir dudas de hecho ni de derecho

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Constancio Y Ruth y, en su consecuencia, se anula y deja sin efecto la resolución impugnada y, en su consecuencia, se condena al AYUNTAMIENTO DE LA TORRE DE CAPDELLA a devolver a la parte actora la cantidad de 2.021,92 euros más los interese legales desde el 14 de Septiembre de 2017 hasta la fecha de esta sentencia incrementados en dos puntos desde la notificación de la presente hasta su completo pago. Con costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno

Una vez firme, comuníquese esta sentencia en plazo máximo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo máximo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo,

PUBLICACIÓN. -

La Magistrada de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe

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