Última revisión
28/03/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 522/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 237/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: SUÁREZ BLAVIA, ANA
Nº de sentencia: 522/2018
Núm. Cendoj: 25120450012018100064
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1643
Núm. Roj: SJCA 1643:2018
Encabezamiento
C/ Canyeret, 3-5
25007 Lleida
Parte actora: Constancio y Ruth
Representante parte actora: Maite Nolla Sancho
Parte demandada: AJUNTAMENT DE TORRE DE CAPDELLA
Representante parte demandada: RAMON ANTONI FORTEZA COLOME
En la ciudad de Lleida a 28 de Noviembre de 2018
Dña. ANA SUAREZ BLAVIA , Magistrada Juez del Juzgado del Contencioso Administrativo nº 3 de la provincia de Lleida , he visto el recurso promovido por Constancio Y Ruth representados y asistidos por la Letrada Sra Nolla por la Procuradora SRA Clavera y asistido por el Letrado sr Gil Lemus contra el AYUNTAMIENTO DE LA TORRE DE CAPDELLA representado y asistido por el Letrado Consistorial .
Antecedentes
Fundamentos
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la LHL .
En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Producido como en el presente caso la rescisión del contrato de permuta que adquirió plena validez con el Auto 116/17 de 14 de Junio la devolución del solar junto con sus gastos constituye la ratio de la devolución por parte del Ayuntamiento del IIVTNU y rescindida la permuta , ergo inexistencia de transmisión alguna la negativa del Ayuntamiento constituye no solo un enriquecimiento sino que reúne los elementos de una apropiación indebida, pues desparecida del mundo jurídico la transmisión la cantidad abonada en concepto de IIVTNU carece de base y hecho imponible siendo indiferente, como luego nos referiremos a si el Auto que homologa el acuerdo extrajudicial es o no declarativo, en la misma línea se expresa la consulta vinculante V1 296/2012 aportada por los actores de la Dirección General de Tributos que al interpretar el meniconado precepto y en un supuesto idéntico al objeto del presente concluyó sin cortapisa alguna que resuelto un contrato de permuta procede la devolución del IIVTNU
Tamaña objeción no puede calificarse más que de injusta y carente de motivación alguna
Por esa razón, de que las transacciones sustituyen las relaciones precedentes controvertidas, y como nos recuerda la jurisprudencia civil, se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción , que han perdido la protección jurídica al ser transigidas (vid. SSTS de 20 octubre de 2004 y 7 de julio de 2006 ), de ahí que cualquier duda que tenga el Ayuntamiento sobre la causa de la rescisión o la supuesta culpabilidad de los intervinientes ha quedado imprejuzgada por mor de la transacción alcanzada , cuestión además que no le pertenece al Ayuntamiento enjuiciar por carecer de competencia más cuando la devolución del IIVTNU es un efecto colateral y no determinante de la rescisión.
Razón de ser de las transacciones que sustituyen las relaciones precedentes controvertidas, y como nos recuerda la jurisprudencia civil, se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción , que han perdido la protección jurídica al ser transigidas (vid. SSTS de 20 octubre de 2004 y 7 de julio de 2006 ) consecuentemente si ha perdido la protección jurídica el pago del IIVTNU no puede entrarse a discutir la procedencia de abonarla o no porque el efecto que despliega la transacción respecto a la cantidad que debe abonar el Ayuntamiento constituye una obligación legal que dimana de la autoridad de la cosa juzgada. Motivo que el recurso debe estimarse íntegramente como se adelantó en el acto del juicio debiendo el Ayuntamiento abonar a los actores la cantidad de 2.021,92 euros más los interese legales desde el 14 de Septiembre de 2017 hasta la fecha de esta sentencia incrementados en dos puntos desde esta hasta su completo pago.
procesal procede imponer las costas al Ayuntamiento al no existir dudas de hecho ni de derecho
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno
Una vez firme, comuníquese esta sentencia en plazo máximo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:
1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo máximo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.
Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo,
PUBLICACIÓN. -
La Magistrada de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe
