Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
14/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 523/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 77/2005 de 14 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 523/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100439

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6730


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 77/2005

Parte apelante: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante de la parte apelante: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Parte apelada: Lina

Representante de la parte apelada: En representación propia

S E N T E N C I A Nº 523/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 04/06/2004 el Juzgado Contencioso Administrativo 3 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 19/2002 -B, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 12/3/01 sobre la normativa del Ministerio de Trabajo y S.S. relativa a la aplicación en la Administración de la S.S. del nuevo sistema retributivo implantado por la Ley 30/1984 de 2 de Agosto . Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de mayo de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de junio de 2004, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Barcelona , en virtud de la se estimó el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de la parte demandante a percibir el complemento regulador de la resolución 12 de diciembre de 1988 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en función del nuevo sistema retributivo implantado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Se razona en el recurso de apelación la falta de requisitos de la interesada a efectos de que se le pueda reconocer el complemento regulador postulado, por carecer de la condición de funcionaria antes de la fecha de 30 de noviembre de 1986.

Queda acreditado que la Sra. Lina tomo posesión como funcionaria de carrera el día 18 de diciembre de 1.986. Con anterioridad a la fecha de 30 de noviembre de 1987, acredita más de cuatro años de prestación de servicios profesionales como contratada laboral.

El devengo del complemento regulador solicitado exige terminantemente haber prestado un año de servicios antes del día 30 de noviembre de 1987.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito de recurso de apelación, oposición al mismo, en relación con la setencia dictada en primera instancia, prueba practicada, legislación aplicable. De ello se llega a la conclusión por unanimidad de que no puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos, ya expuestos en anteriores sentencia, como la de fecha 20 de septiembre de 2005 en un supuesto igual al presente, que por unidad de doctrina, mantenemos.

En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)

Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.

La cuestión controvertida se reduce única y exclusivamente a determinar si la demandante tiene o no suficiente antigüedad a efectos de reconocer su derecho subjetivo al complemento regulador que solicita.

Los antecedentes del presente supuesto se fundamentan en primer lugar en la Resolución de 5 de diciembre de 1986 del Subsecretario de Trabajo que establece que con el fin de avanzar en la homologación ordenada por la disposición adicional decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , arbitra una serie de medidas complementarias que aseguren hasta la aprobación del catalogo de puestos de trabajo de la S.S. a los aspirantes que han superado las oposiciones y que procedan de otros Cuerpos o Escalas de grupos inferiores a los de nuevo ingreso o incluso de funcionarios interinos, una equiparación con el importe del complemento especial de los funcionarios ya ingresados el amparo de la Oferta Publica de Empleo de 1986 en Cuerpos o Escalas de la Administración de la S.S. realizado por Orden de 29-11-86, estableciéndose en la Resolución inicialmente citada que "los funcionarios de empleo interino de los Cuerpos Auxiliar y Administrativo de la Administración de la S.S. cuyos servicios se hubieran iniciado antes del 23 de agosto de 1984, sin haberse interrumpido hasta la fecha, que habiendo participado en las pruebas selectivas de acceso a dichos Cuerpos convocadas al amparo de la Oferta Publica de Empleo Público de 1996 hubiesen sido seleccionados y nombrados funcionarios de carrera de los Cuerpos Auxiliar y Administrativo de la Administración de la S.S. percibirán con carácter fijo y periódico una gratificación por importe de 16.000 y 17.000 ptas. respectivamente".

Posteriormente en fecha de 12 de diciembre de 1988 y por el Ministerio de Trabajo y S.S. se dicta Resolución en la que se establece que una vez aprobada la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración de la S.S. y habiéndose completado el proceso de acoplamiento de los funcionarios destinados en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la S.S., procedía dictar las instrucciones para la aplicación del nuevo sistema retributivo previsto en la L. 30/84 de 2 de agosto , estableciéndose en el apartado de Complemento Regulador "Los funcionarios pertenecientes a los Grupos C D E, que presten sus servicios en los centros de destino incluidos en las R.P.T. de la Administración de la S.S. y cuya antigüedad como funcionario de dicha Administración fuera superior a un años a la fecha de 30 de noviembre de 1987 percibirán en concepto de Complemento Regulador 12 pagas mensuales al año en las cuantías que se detallan en el Anexo 3 de la presente resolución".

Por Circular 1/1989 de 23-1-89 la Dirección General de Personal del Ministerio de Trabajo y S.S. se dicta instrucción que en cuanto al Complemento Regulador establece. " Se reitera que el complemento regulador para 1989 es el que figura en el Anexo 3 de la R. 12-12-88, así como que a dicho complemento únicamente tienen derecho los funcionarios de los Grupos C D E, que el 30/11/87 tenían una antigüedad como funcionarios de la S.S. mayor a un año".

Finalmente en fecha de 22-9-94 la Subdirección General de Planificación y Ordenación de los Recursos Humanos de la S.S. en escrito 15.585 de 14-9-94 comunica a la Dirección Provincial de Barcelona: " En relación con la consulta sobre si los servicios prestados como funcionario interino, pueden computarse a efectos de antigüedad, para el reconocimiento de complemento regulador, se significa que dichos servicios pueden considerarse como válidos a efectos del requisito de antigüedad establecido en el ap. 5° de la R. De 12-12-88, siempre que los interesados, tengan la condición de funcionarios de carrera en la referida fecha de 30/11-87".

En consecuencia con lo anterior se reconocen, a efectos del devengo de este complemento regulador, los servicios prestados en contratación administrativa, funcionario interino o los prestados con carácter laboral, cual sería el presente caso, pero siempre que el interesado haya tomado posesión de su cargo con anterioridad a la fecha anteriormente indicada.

Además, el artículo 1.2 de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre , de Reconocimiento de Servicios Prestados en la Administración Pública, considera servicios prestados, por lo que ahora interesa, "tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino), como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral."

Por ello, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada cuyos razonamientos jurídicos se dan aquí por reproducidos, con imposición de costas causadas a la parte recurrente, por aplicación imperativa de lo que se dispone en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 de junio de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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