Última revisión
16/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 523/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1678/2004 de 16 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 523/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100558
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº "1678/04"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 523/08
En el recurso contencioso administrativo núm. 1678/04 interpuesto por Don Salvador y Doña Sara , representados por el Procurador Don José Luis Ramos Fortea y defendidos por el Letrado Don Eduardo
Faus Casanova, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 23 de septiembre de 2004 que
justipreciaba la finca expropiada en 21.588,14 euros.
Han sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del
Estado, y como codemandada la Generalidad Valenciana, representada y asistida por el Letrado de la Generalidad Valenciana y
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, y que sea indemnizado en la cantidad de 37.120,87 euros.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contesto a la demanda, mediante escrito en el que solicitaba se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 14 de mayo de 2008 , en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de 23 de septiembre de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante , en el expediente de expropiación 365/03, que justipreció la finca NUM000, parcela NUM001, polígono NUM002, del termino municipal de Sax, expropiada para la ejecución del Proyecto " 11-A-1274- Autovía Sax- Castalla, TTMM de Sax, Ibar, Onil y Castalla" en 21.588 ,14 euros, a razón de 2,16 euros/m2 de suelo, de1,5 euros/m2 de olivos plantadas en la finca, y de 0,15 euros/m2 por rápida ocupación (IPRO9, y el 5% de premio de afección.
El Acuerdo del Jurado , fijando como fecha de valoración el 21 de junio de 2002, y partiendo de la calificación de suelo como no urbanizable, aplicando el método de valoración comparativo residual previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998, valoró el suelo, en 2,16 euros/m2, y las plantaciones (0livos) en aplicación del art 31 de la misma ley razón de 1,5 euros/m2.
La actora muestra su disconformidad con la valoración del jurado en cuanto a la valoración del suelo.
Se oponen la administración demandada aduciendo que la valoración del bien expropiado efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa es conforme a derecho.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora , procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".
En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario , reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procésales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica" .
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 L.E.C. , por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia , bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento , o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto esta Sala y sección (entre otras, sentencia nº 696/05, de 20 de abril, dictada en el recurso núm. 102/2002 ) ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente , pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado.
TERCERO ,- En el presente supuesto se ha practicado prueba pericial especifica, mediante la aportación de dictamen pericial acompañado a la demanda, suscrito por el Aparejador o Arquitecto Técnico Don Federico, el cual, partiendo de la superficie expropiada, de la calificación del suelo (no urbanizable igual que el Jurado), tomando con fecha inicial de referencia la del año 2002 al igual que el Jurado , y considerando que existe valores comparativos por el constatados sin especificarlos y teniendo en cuenta de que la parcela dispone de agua, llega a la valoración del suelo a razón de 3,49 euros/m2, valorando las olivos de igual forma que el Jurado..
El perito emitió su dictamen por encargo dela actora y en el mismo no se especificaba lo testigos para llegar al valor propugnado; no reuniendo l mismo los requisitos señalados en l art 335.2 de la LEC ,
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones no puede ser aceptada tal pericia como un medio idóneo para desvirtuar la presunción aludida , no constatándose con tal pericia la presunta errónea valoración del Jurado, pues de las premisas de las que parte no son mantenibles para el caso que nos ocupa al no señalarlos valores testigos para la comparación, estando su dictamen an falto de motivación como el del Jurado.
Con lo argumentado procede la desestimación de la demanda.
CUARTO.- No se aprecian circunstancias para justificar la imposición de costas (art 139 ley jurisdiccional).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Don Salvador y Doña Sara contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 23 de septiembre de 2004 que justipreciaba la finca expropiada en 21.588 ,14 euros; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
