Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 523/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 934/2021 de 09 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 523/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100513
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1769
Núm. Roj: STSJ AS 1769:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-administrativo
Sección Primera
SENTENCIA: 00523/2022
N.I.G:33044 33 3 2021 0000902
RECURSO P.O. nº 934/2021
RECURRENTES Don Edemiro
Don Elias
PROCURADOR
LETRADA Don José Antonio Menéndez Arango
Doña María Carmen García Díaz
RECURRIDO CONSEJO DE GOBIERNO (CONSEJERÍA DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS)
REPRESENTANTE DE LOS
SERVICIOS JURÍDICOS DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Pedro Isidro Rodríguez, Letrado de la Comunidad
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Don David Ordóñez Solís, presidente
Don Julio Luis Gallego Otero
Doña María Olga González-Lamuño Romay
En Oviedo, a nueve de junio de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo Derechos Fundamentales número 934/2021, interpuesto por don Edemiro y don Elias, representados ambos por el procurador don José Antonio Menéndez Arango y asistidos por la letrada doña María Carmen García Díaz, contra el CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS), representado y asistido por el letrado don Pedro Isidro Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal, en materia de Derechos Fundamentales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Julio Luís Gallego Otero.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso se requirió al órgano administrativo para la remisión del expediente. Por decreto de fecha 17 de enero de 2022 se acordó seguir las actuaciones por el trámite de Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona y se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en la que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que presentasen alegaciones, lo hicieron en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 17 de febrero de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 31 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-Las partes demandantes interponen recurso contencioso-administrativo por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona ( artículos 114- 122 ter LJCA), contra el Acuerdo de 24 de diciembre de 2021, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por el que se aprueba la medida urgente de requerimiento de certificado COVID-19, de carácter extraordinario y temporal de prevención, contención y coordinación, necesaria para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID19.
Con la interposición del recurso se pretende se dicte sentencia por la que, estime el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto, se declare nulo, se anule o se revoque el Acuerdo de 24 de diciembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la medida urgente de requerimiento de certificado COVID-19, de carácter extraordinario y temporal de prevención, contención y coordinación, necesaria para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, suplemento al número 247, de 27 de diciembre de 2021, declarando la nulidad de las medidas urgentes aprobadas relativas al requerimiento de certificado COVID-19 por no ser conformes a derecho por vulneración de los derechos fundamentales, con expresa imposición de las costas a la demandada.
Pretensión con fundamento en los motivos siguientes: 1º) Vulneración del contenido esencial del derecho a la igualdad del artículo 14 de la CE, que consagra la igual dignidad que merecen todas las personas como 'cualidad consustancial inherente' a la persona ( STC 244/2007, de 10 de diciembre). El derecho a la igualdad, en relación con la dignidad, garantiza que toda persona tenga igual acceso a los derechos y libertades constitucionales, proscribiendo diferencias de trato no justificadas razonablemente, como en este caso que en atención a la transmisibilidad y contagio del virus sin que exista evidencia científica de que las vacunas sean eficaces para impedir la transmisión y contagio a terceras personas, la diferenciación entre vacunados y no vacunados resulta irrazonable y desproporcionada, pues a través de este certificado la norma crea en Asturias dos categorías de personas: las personas que han recibido una pauta completa de una vacuna autorizada, que gozan del pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, cualquiera que fuese el momento en el que recibieron la pauta completa de vacunación; y las personas no vacunadas, que para el ejercicio de sus derechos fundamentales, deben acreditar haber pasado la enfermedad en los últimos 6 meses o aportar una prueba diagnóstica realizada en las últimas 72 o 48 horas (según la prueba de que se trate); 2º) Vulneración del contenido especial del derecho a la intimidad personal del artículo 18.1 de la CE al obligar a acreditar y comunicar haber recibido una pauta completa de vacunación, como presupuesto para el ejercicio de derechos fundamentales y, de la libertad de circulación del artículo 19 de la CE por la adopción de medidas preventivas de control que comportan restricciones, limitaciones a la circulación y movilidad de las personas; Y 3º) Falta de motivación y/o justificación de las medidas restrictivas de derechos, ya que en su adopción no se ha respetado el triple juicio de proporcionalidad al resultar inidónea la restricción de los derechos fundamentales referidos para la consecución del fin propuesto.
SEGUNDO.-El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias y el Ministerio Fiscal defienden la legalidad de la actuación de la Administración demandada, y que por ello procede la desestimación del presente recurso.
Esta posición común basada en semejantes razonamientos respecto a la cobertura legal de la medida y que no infringe los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, en particular, respecto del de igualdad en la vertiente invocada reproducen los fundamentos de derecho de la Sentencia del Tribunal Supremo 1.112/2021, de 14 de septiembre de 2021, recurso de casación 5909/2021, y las en ella citadas, para rechazar la tesis del recurrente y que se basa en: 'La exhibición de la documentación señalada no vulnera el derecho a la igualdad pues no se produce discriminación entre aquellos que están vacunados y los que no lo están. En todo caso, concurre una justificación objetiva y razonable para permitir o no el acceso al correspondiente establecimiento, según se haya cumplido tal exigencia, pues se trata de la protección de la salud y la vida de las personas, mediante una medida que evita o restringe la propagación de la pandemia. Teniendo en cuenta, que tales diferencias de trato para ser discriminatorias deben carecer de esa justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios jurídicos atendibles, al basarse en razones que resulten jurídicamente relevantes, como es el caso cuando las situaciones comparables no resultan homogéneas por sus graves efectos respecto de la salvaguarda del derecho a la vida, a la integridad física y a la protección de la salud. Ahora bien, no parece que pueda esgrimirse la prevalencia de este derecho frente al derecho a la vida y a la protección de la salud pública, toda vez que la información sobre si se ha recibido la vacuna o no, en momentos en los que se atraviesa una pandemia, es una pieza básica y esencial para impedir la propagación de la infección por el SARS-CoV-2 y, por tanto, de la preservación de la vida y la salud de todos. Es cierto que se trata de una información médica, pero las connotaciones que impone la situación de pandemia, el carácter masivo de la vacunación y la solidaridad que comporta la protección y ayuda entre todos, devalúa la preeminencia de la intimidad en este caso. Además, no parece coherente que el derecho a la intimidad deba ceder frente a bienes jurídicamente protegidos como las investigaciones de la inspección tributaria ( STC 110/1984, de 26 de noviembre), o la investigación de la paternidad ( STC 7/1994, 17 de enero), y sin embargo haya de resultar preferente y prevalente frente a circunstancias tan graves y desoladoras para la vida y la salud pública como las que acarrea la Covid-19. Conviene tener en cuenta que la única información que se proporciona, según el tipo de documentación que se presente, es si ha recibido la vacuna o no, si tiene en ese momento la infección que provoca la pandemia, y si ya se ha recuperado de la enfermedad. Es cierto, por tanto, que la vacunación no se dirige a curar la enfermedad de los pacientes, en el ámbito de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, pues es una medida de prevención que actúa sobre personas sanas, o que no padecen la Covid-19, y que pretende impedir, o restringir significativamente, la trasmisión de los contagios, para frenar o ralentizar la propagación de la enfermedad, en definitiva, que su incidencia sea la menor posible, lo que se sitúa en la órbita de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas especiales en materia de salud pública. En todo caso, el artículo 16.3 de la citada Ley 41/2002, establece una facultad desconocida en otros ámbitos, precisamente cuando se necesita prevenir un riesgo grave para la población, pues señala, respecto del contenido de la historia clínica, que cuando ello sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de la población, las Administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, podrán acceder a los datos identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública, si bien el acceso ha de sujetarse a ciertas cautelas. Sin embargo, ahora de lo que se trata es de exhibir voluntariamente una documentación cuando se pretende entrar en el interior de determinados establecimientos de ocio, no se obliga, por tanto, a proporcionar datos médicos que se contienen sólo en las historias clínicas de los pacientes. En fin, el derecho a la protección de los datos personales pretende garantizar a la persona el control sobre sus propios datos, decidiendo sobre el uso y el destino de los mismos para evitar su tráfico ilícito. Se confiere al titular la facultad de oponerse a su uso, sin su consentimiento, para fines distintos a los que justificaron su obtención. De modo que mediante la regulación de la protección de datos se combaten, por tanto, los peligros y riesgos que se ciernen sobre el almacenamiento y la utilización indiscriminada de datos informáticos de cualquier tipo. Pues bien, respecto de este derecho fundamental a la protección de datos no se aprecia limitación alguna, cuando lo que se establece, para entrar en el interior de un determinado establecimiento, es la mera exhibición, es decir, enseñar o mostrar la documentación en cualquiera de las tres modalidades exigidas. Sin que, desde luego, puedan recogerse los datos de los asistentes a tales locales, ni pueda elaborarse un fichero, ni hacer un tratamiento informático al respecto. Pues nada de esto se permite en la citada Orden que impone la medida. Al contrario, en la misma se advierte que se trata de 'la exhibición' de dichos certificados en 'el momento de acceso' al local, y expresamente establece una prohibición, pues 'no se conservarán esos datos ni se crearán ficheros con ellos. De modo que no concurre limitación alguna de este derecho fundamental'.
Respecto a la vulneración del derecho a la libre circulación de personas del artículo 19 CE, la Sentencia del Tribunal Supremo 412/2021, de 01/12/2021, rechaza esa vulneración con fundamento 'Otro tanto puede decirse de las libertades de circulación y de las de expresión artística: ni su ejercicio exige el acceso incondicionado a establecimientos de ocio y restauración, ni requerir al efecto este certificado supone una injerencia en ellos que entrañe una limitación inasumible. Asimismo, como recoge la STS 1112/2021, de 14 de septiembre, la exigencia de exhibición de documentación ha sido implantada, en el seno de la Unión Europea, con carácter general en el Reglamento (UE) 2021/953, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, y en él se indica que resulta conforme con el Derecho de la Unión que los Estados miembros puedan limitar el derecho fundamental a la libre circulación por motivos de salud pública'.
Y para finalizar este alegato defensivo en la adopción de la medida se ha respetado el juicio de proporcionalidad con remisión a lo razonado en la citada Sentencia 1412/2021, que señala 'que la exigencia del certificado Covid o pasaporte sanitario es: una medida adecuada para prevenir la transmisión de la enfermedad; una medida necesaria porque es menos agresiva que otras y no afecta significativamente a la posibilidad de acceso a dichos establecimientos ni, desde luego, a la actividad que realizan; y una medida proporcionada porque sirve para preservar la salud y reducir los riesgos vitales que comporta la pandemia, mientras que incide tenuemente en los derechos a la igualdad y a la intimidad, como ya dijimos en la sentencia n.º 1112/2021, de 14 de septiembre, sin afectar a otros de manera apreciable'.
TERCERO.-Delimitada en los fundamentos anteriores los términos de la problemática planteada en el presente recurso de protección de los derechos fundamentales al mantener las partes litigantes criterios contrarios sobre la vulneración de aquellos derechos en los que se sustenta.
Procede abordar en primer lugar la alegación de ilegalidad fundada en que la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, para reforzar el Sistema de Salud del Principado de Asturias; la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, no habilitan para restringir derechos fundamentales en atención a la ponderación con otros derechos o principios constitucionales.
Falta de cobertura legal debido a la vulneración de la reserva de ley orgánica y de la reserva de ley ordinaria que rebaten las partes codemandadas, la primera de ellas porque que el acuerdo recurrido no tiene por objeto aprobar una disposición de carácter general, sino medidas de protección de la salud y que éstas tengan como destinatarios una pluralidad indeterminada de personas no significa que sean disposiciones de carácter general, dado que los actos administrativos pueden tener también esa característica ( artículos 45.1.a) y 117.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En estos casos esta Sala ha reconocido la competencia para dictarlas en las Sentencias nº 220/2021, de 26 de marzo de 2021 (PO 565/20) Sala 00969/2021, de 14 de octubre de 2021 (PO 499/20, al considerar, en relación con la Resolución del Consejero de Salud de 14 de julio de 2020, cuyo objeto era modificar medidas de protección de la salud como las ahora controvertidas, que la misma 'carece de naturaleza normativa', añadiendo que 'se trata de un acto administrativo con pluralidad indeterminada de destinatarios', dictado al amparo de la legislación sanitaria antes citada. Y la segunda con remisión a la STS 1112/2021 de 14/9/2021, Rec. 5909/2021, que reitera la de las Sentencias de 24 de mayo de 2021 (recurso de casación nº 3375/2021) y de 3 de junio de 2021 (recurso de casación nº 3704/2021), al señalar 'que la restricción o limitación de derechos fundamentales de la referida Sección 1ª no requiere ineluctablemente de cobertura mediante ley orgánica. Según constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ello sólo es necesario cuando la restricción -o cualquier otra previsión normativa- implica desarrollo del derecho fundamental de que se trate; y «desarrollo» a efectos del artículo 81 de la CE es tanto una regulación de conjunto del derecho fundamental, como cualquier otra regulación que incida en elementos básicos, nucleares o consustanciales del mismo, el respeto al contenido esencial. De modo que la reserva de ley orgánica para las medidas sanitarias que supongan restricción o limitación de algún derecho fundamental de la Sección 1ª sólo opera cuando tales medidas afecten a algún elemento básico, nuclear o consustancial. Y ello, como es obvio, sólo puede verificarse examinando cada medida que prevea la restricción de un derecho fundamental; nunca de antemano según un criterio estandarizado, pretendidamente válido para cualquier derecho, cualquier restricción y cualquier situación'.
Examinado este motivo de nulidad del acuerdo recurrido procede su desestimación con remisión a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala, exteriorizada en las sentencias reseñadas en el párrafo precedente, que de una parte descartan el contenido normativo del acuerdo dictado al amparo de la normativa sanitaria cuando las circunstancias de riesgo para la salud y pluralidad de afectados justifican la medida, y de la otra por el alcance de la limitación de derechos que establece, sin perjuicio de que la regulación aplicable esté prevista para otras situaciones, lo que ha requerido su integración normativa a través de los sistemas previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
CUARTO.-A continuación procede examinar los criterios contrapuestos de las partes sobre la vulneración de los derechos fundamentales al sostener los demandantes que el acuerdo impugnado vulnera el derecho de igualdad por la doble diferencia que establece entre dos categorías de personas, entre las personas que hayan recibido 'la pauta completa de una vacuna', respecto de las que no establece límite temporal alguno, y las personas que son inmunes por haber pasado la enfermedad respecto de las cuales establece un límite temporal de seis meses ('que se recuperaron de una infección por el SARS-CoV-2 en los últimos 6 meses'), en el acceso a determinados centros y lugares en virtud de un criterio irrazonable y arbitrario en atención al fin propuesto, lanzando, adicionalmente, un peligroso mensaje de confianza, que genera confusión en la ciudadanía. En efecto, sólo existe evidencia científica de que las vacunas protegen a las personas vacunadas frente al desarrollo de cuadros graves de la enfermedad, pero no existe evidencia de que no puedan contagiarse y transmitir la enfermedad. A través del Acuerdo de 24/12/2021 se comunica a la ciudadanía que los vacunados no contagian enfermedad y, contrariamente a lo señalado por la OMS, se lanza el mensaje de que los vacunados pueden relajar las medidas de prevención dado que no transmiten la enfermedad. En segundo lugar que infringe también el de la libertad de circulación y para finalizar que incurre en nulidad por falta de motivación y/o justificación de las medidas restrictivas de derechos, siendo desproporcionadas y arbitrarias.
Frente al criterio expuesto las partes codemandadas alegan que la limitación de derechos cuestionada es legal, está motivada y es proporcionada.
En el examen de esta cuestión controvertida hay que tener presente que la medida afecta a los aludidos derechos fundamentales, que ha sido implantada como en otros países y en otras Comunidades Autónomas, para tres supuestos: vacunación, recuperación y prueba, el primero como garantía de control de transmisión, que acredita haber sufrido COVID-19 en un plazo no superior a 180 días anteriores a su expedición, está justificado por la baja tasa de reinfección, que se ha establecido en 1.577 personas en Asturias y significa un 3,6% de los casos de la ola 5 y un 1,3% del periodo pandémico; el segundo que el certificado de prueba acredita un resultado negativo de prueba diagnóstica de infección activa (PDIA) realizada 72 horas previas a su expedición, este resultado tiene una garantía aceptable de que una persona no es transmisora; y en el tercero por la evidencia de que la transmisión de la COVID-19 entre los vacunados es mucho menor a la de los no vacunados, no solo porque aquellos tienen un riesgo menor de infectarse, sino porque en caso de infectarse por la COVID-19 la tasa secundaria de los casos Covid fue inferior a la tasa de ataque secundaria de los casos Covid no vacunados.
En la justificación reseñada subyace la idea de que la exigencia del certificado COVID es un medio preventivo eficaz al procurar ámbitos más seguros frente a la transmisión del virus y resulta útil para atajar la expansión de la enfermedad, ponderando al respecto los riesgos que supone el acceso de los ciudadanos a distintos tipos de establecimientos y que con ello se limitan los de la transmisión de la pandemia. Pero también en los informes que justifican la adopción de la medida impugnada se admite que no existe evidencia de que tenga un efecto en la reducción de la transmisión del SARS-CoV-2, ni que refleje realmente el estado inmunitario, puesto que la vacunación previene de manera muy importante las formas graves de la enfermedad (90 al 99% contra la hospitalización, 90 al 95% contra la mortalidad), pero la efectividad para prevenir la infección y formas leves de enfermedad es mucho menor, alrededor del 60%. Se sabe que aproximadamente un 40% de los vacunados son susceptibles de infectarse y transmitir la infección.
De lo que antecede se infiere tanto restricción de los aludidos derechos como la utilidad de la medida para prevenir transmisión, si bien sea limitada e incluso podría tener un impacto negativo si se relajaran las medidas de prevención, en tanto que no es posible equiparar estar vacunado con estar inmunizado.
Con las deducciones anteriores resulta evidente que ha tenido lugar la valoración del impacto del requerimiento del Certificado Covid-19 para el acceso a diferentes espacios de interacción social como los centros sociosanitarios. Que esta medida está avalada en estudios científicos basados tanto en datos como en previsiones asociadas a la práctica del conocimiento, evolución y tratamiento de la enfermedad, se ha establecido con el objetivo de reducir en lo posible los contactos entre las personas con potencial de transmisión y las personas susceptibles, sin perjuicio de que hubiera requerido estudios más detallados sobre los lugares y momentos en los pudiera tener una mayor utilidad.
Por lo expuesto la implantación de esta medida, al margen de su particularidad, se integra con las que se han adoptado con anterioridad en la gestión de la pandemia producida por el mencionado virus, en función de los elementos disponibles y que se iban obteniendo de su evolución y efectos, basadas muchas de ellas en estimaciones y no en premisas indubitadas, y sobre todo en la prevención, lo que ha exigido cambios y adaptaciones continuas al funcionar e interaccionar entre sí, lo que hace difícil determinar en esta medida el real impacto y garantía de control de la transmisión.
En definitiva, el certificado de vacunación viene justificado por la evidencia de que la vacunación disminuye el riesgo de transmisión de la infección, de enfermedad grave, y de hospitalización, por lo que junto con el resto de las medidas de prevención actualmente recomendadas (uso de la mascarilla, distancia interpersonal de seguridad, higiene de las manos y respiratoria) aumenta la seguridad de prevención del riesgo de contagio COVID, pues la transmisión de la Covid-19 entre los vacunados es mucho menor a la de los no vacunados, no sólo porque estos tienen un riesgo menor de infectarse, sino porque incluso en caso de infectarse por la Covid-19 la tasa de ataque secundaria de los casos Covid vacunados fue inferior a la tasa de ataque secundaria de los casos Covid no vacunados. El resultado es una garantía aceptable de que una persona no es transmisora con el consiguiente impacto de la vacunación en la reducción de la transmisión, y si bien parte de las investigaciones actuales sugieren reducciones muy pequeñas en la tasa de transmisión, pueden ser críticas para mitigar nuevas ondas epidémicas.
Sentado cuanto antecede, la medida ni esta inmotivada ni es arbitraria, sino que responde a un juicio razonable en un contexto global en que las circunstancias concurrentes por su gravedad imponían sus soluciones urgentes y su continua adaptación. En segundo lugar no cabe duda de la utilidad de la medida conjuntamente con otras adicionales para prevenir el riesgo de transmisión de la Covid.
Y para concluir este apartado la medida resulta proporcional desde el triple juicio en que debe valorarse esta condición, y para ello basta con la remisión a los precedentes judiciales que citan las partes codemandadas, entre ellos los de esta Sala, que concluyen que es una medida que además de necesaria y adecuada que permite disminuir la propagación de la enfermedad, persigue una finalidad constitucionalmente legítima, como es la protección y salvaguarda del derecho a la salud y, por ende, a la vida. Al respecto la sentencia de 14 de septiembre de 2021, antes citada, del Tribunal Supremo.
QUINTO.-A partir de la relación y consideraciones precedentes, procede examinar los motivos relativos a infracción de los derechos fundamentales de igualdad, de intimidad y de libertad de circulación.
Los fundamentos contenidos en el anterior considerando y la jurisprudencia que se ha pronunciado en las sentencias citadas sobre cuestión idéntica a la presente conducen a la desestimación de las alegaciones del recurrente al descartar los presupuestos y la afectación de los derechos fundamentales en los términos en los que se basan, en tanto los derechos a la igualdad y a la intimidad proyectan una tenue intensidad cuando se enfrentan con la poderosa presencia de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, y con la protección de la salud que defiende el interés general de todos a sobrevivir a la Covid-19, lo mismo sucede con el derecho de libertad de circulación de las personas.
SEXTO.-Concurren los supuestos legalmente establecidos para excluir la regla del vencimiento, que para el caso de desestimación del recurso establece el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y por ello no procede la imposición de las costas devengadas en esta instancia. Decisión que se justifica en el conflicto de derechos que subyace entre los invocados por las partes demandantes y los que justifican la limitación de éstos en la medida impugnada, basados en la protección de la salud y la vida de las personas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. José Antonio Menéndez Arango, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Edemiro y de D. Elias, contra el Acuerdo de 24 de diciembre de 2021, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, acto que se confirma por ser ajustado a derecho. Sin expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

