Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 524/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 66/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 524/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100529
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a diez de diciembre de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS, Presidente, DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 524/14
En el recurso de apelación tramitado con el Nº 66/2014, en que han sido partes, como apelante la mercantil Piso Joven SL, representado por el Procurador Doña Elena Gil Bayo, y como apelada el Organismo Autónomo, Gestión Tributaria Diputación de Alicante (SUMA), representada por el Letrado de la Diputación Provincial de Alicantey siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Alicante con el número 8/2.012, a instancias de la mercantil PISO JOVEN SL, contra la resolución dictada por SUMA Gestión Tributaria, de fecha 18 de febrero de 2010, por la que se desestima el recurso de reposición contra la liquidación derivada del Acta de Disconformidad nº 23549, Expte. Inspección nº 0065085894, por el concepto de ICIO, por importe de 111.385'41 €,recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Piso Joven SL contra SUMA Gestión Tributaria, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando ajustada a derecho la misma; con imposición de costas a la recurrente'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 10 de diciembre de 2.014, teniendo lugar en días sucesivos.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, desestimando el recurso, basándose en síntesis, en la adecuación a derecho de la resolución administrativa, desestimando todos los motivos de impugnación alegados, concretados en la prescripción, la falta de motivación, la incompetencia de SUMA y del actuario, así como la inadecuación del procedimiento.
Frente al citado fallo reacciona la mercantil apelante, esgrimiendo falta de motivación de la sentencia, y reiterando los mismos motivos de impugnación
La apelada se opone al recurso y mantiene la conformidad a derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-La cuestión debatida es una cuestión exclusivamente jurídica, pues los hechos que constan el la sentencia de instancia no han sido rebatidos por ninguna de las partes. Y para su análisis debemos comenzar por el ultimo esgrimido, el de la inadecuación del procedimiento, debiéndose realizar no por inspección sino por comprobación de valores, al que respondió la sentencia de instancia señalando:"Por último, breve detenimiento requiere la alegación de la actora sobre la inadecuación del procedimiento, al argumentar que en las actuaciones se ha seguido el procedimiento de 'estimación directa' por los órganos de la Inspección, en lugar de seguir el procedimiento de 'comprobación de valores'. Al respecto, basta con la remisión al criterio determinado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, en Sentencia nº 483 de 7 de mayo de 2013, de la Sección Tercera, dictada en el recurso de apelación 91/2012 ; que a su vez recoge lo establecido en la sentencia nº 251, de 8 de abril de 2013, de esa misma Sección Tercera , donde se pronuncia en sentido favorable a la adopción por la Administración del procedimiento de 'estimación directa'; por lo que también debe decaer el último de los argumentos planteados por la recurrente en sustento de las pretensiones deducidas en el recurso contencioso administrativo origen de los presentes autos'.
Efectivamente aun siendo correcta la jurisprudencia citada por la Sección Tercera de esta Sala y Tribunal, el criterio cambio en la citada Sección, como correctamente señalo la sentencia de esta Sección Cuarta de fecha 21 de mayo de 2.014 en la que en síntesis establecía que el procedimiento para la liquidación definitiva del ICIO no era el de inspección, sino el de comprobación de valores al establecer: 'El recurrente-apelado había sostenido ya en su escrito de alegaciones en sede administrativa, como también al hecho segundo de su demanda, y en su escrito de oposición/apelación, que habían sido incluídas de forma improcedente en liquidación efectuada por el método de estimación directa, partidas contables tales como el beneficio industrial y los gastos generales, deduciendo un mínimo de 19%, al haber desconocido el PEM o presupuesto de ejecución material debidamente visado, y que debió comprobarse por el método de comprobación de valores, cuestión a la que nunca se dio adecuada respuesta en vía administrativa.
Por otra parte, consta en la liquidación practicada por el Actuario, anexo II folio 512 del expediente, que el mismo ha tomado en consideración, a la hora de duplicar la base imponible declarada, desde 1.780.347,36 euros fijados por el contribuyente por el método de autoliquidación, hasta 3.319.720,20 euros todas las partidas que conforman las cuentas generales de la obra en los ejercicios 2005 a 2007, como indica la propia resolución originaria impugnada, fto. 5º folio 11 y que por tanto incluye gastos generales y beneficio industrial, conceptos no incluibles en la noción PEM, Presupuesto de Ejecución Material, que contempla el art. 104 TRLHHLL.
Son numerosas las sentencias que conforman la Jurisprudencia del TS en la materia, así, además de las citadas: Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 25-3-2000, rec. 4099/1995
CUARTO.- En tales condiciones, esta Sala ha de desestimar el recurso, pese a que en otro de casación para unificación de doctrina -el 2747/94-, precisamente interpuesto por la misma entidad aquí recurrente, por haber sido preparado y articulado en forma, sentó -
Sentencia de 24 de Mayo de 1999 EDJ 1999/11230 - como doctrina correcta y con invocación, entre otras, de las
Sentencias de 1º de Febrero, 14 de Mayo EDJ 1997/4950 y
15 de Noviembre de 1997 (
a las que se podría añadir la de 24 de Julio de 1999, recurso de casación 4890/94 EDJ 1999/21024 ) la de que 'el coste real y efectivo de la construcción no está constituido, como la simple expresión gramatical del precitado
art. 103.1 de la Ley de Haciendas Locales pudiera inducir a suponer, por todos los desembolsos efectuados por los dueños de la obra y que la reconozcan como causa de su realización, sino solo por los que se integran en el presupuesto presentado por los interesados para su visado en el Colegio Oficial correspondiente, pues a dicho proyecto se refiere claramente el
art. 104 de la propia norma-la Ley de Haciendas Locales , se entiende-, tanto si fue presentado para su visado como si no lo fue, y ese proyecto se compone de las partidas que determinan el coste de ejecución material de la obra, en el que no se incluyen los gastos generales contemplados en el
art. 68.a) del Reglamento General de la Contratación del Estado , aprobado por
Ciertamente, esta Sala en concreto su Secc. 3ª, como cita la recurrente, ha resuelto en sentido contrario, en sentencia 21-10-2008, nº 1074/2008, rec. 49/2008 :
II. En lo que atañe al segundo motivo impugnatorio hecho valer por la parte apelante, relativo a la pretendida nulidad ex artículo 62 de la Ley 30/1992 de la Resolución impugnada por haberse utilizado medios y procedimientos contrarios a lo dispuesto en el artículo 57 LGT , lo que habría provocado inseguridad jurídica e imposibilidad de la tasación pericial contradictoria prevista en el artículo 57.2 LGT , la Sala considera que la Sentencia apelada da una vez más cumplida respuesta en sentido desestimatorio, señalando en su Fundamento de Derecho segundo que la Inspección de Tributos 'opta por la determinación de la base imponible por el método de estimación directa contemplado en el art. 51 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), es decir, documentos presentados, datos consignados en los libros de contabilidad y documentos y facturas que tienen relación con los elementos de la obligación tributaria, deduciéndose aquellas partidas que a juicio del actuario no forman parte de la base imponible del impuesto. Hemos de señalar la corrección de la actuación inspectora, pues, existiendo una falta de regulación específica de los medios de comprobación de la base imponible del ICIO ( art. 53.3) se acude a la estimación directa conforme al art. 50 y 51, que se establece con carácter general para la determinación de la base imponible, y no a la comprobación de valores con carácter general a que se refiere el art. 57 LGT , siendo residuales y para los supuestos previstos la estimación objetiva y la indirecta ( arts. 52 y 53 LGT )'.
En síntesis, en la sentencia apelada se argumenta la corrección de la base habilitante del artículo 51 LGT (método de estimación directa, que, por lo demás, constituye la regla general para la determinación de las bases imponibles de conformidad con el artículo 50.3 LGT ), así como la razón por la cual se muestra más idónea la utilización de dicho método frente a los previstos en los artículos 52 y 53 LGT (métodos de estimación objetiva y de estimación indirecta, respectivamente). En el marco procesal que nos ocupa, téngase presente que el propio artículo 51 LGT dispone que a efectos del método de estimación directa 'la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria'. Desde este punto de vista, el presente pleito se ha enfocado por la parte apelante más bien en términos de actuación en vía de gestión que en términos de actuación inspectora. Así, la Administración demandada ha tenido en cuenta especialmente los elementos presentados por la propia parte recurrente a efectos de determinación de la base imponible (véanse entre otros, por ejemplo, folio 15 -resumen del presupuesto de ejecución material visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana-, folio 18 -referencia a los libros de contabilidad de los años 2002 a 2006, facturas, certificaciones de obra, presupuestos, etc.-, o folio 37 -certificado del propio Grupo PRASA sobre los movimientos reflejados en los extractos de cuentas correspondientes a los trabajos correspondientes a la Promoción Inmobiliaria 'Oscar Esplá'- del expediente administrativo), razón por la cual carece de consistencia pretender acudir a la tasación parcial contradictoria prevista en el artículo 57.2 LGT , tanto más cuanto que realmente el enfoque de la parte apelante no ha consistido en rebatir el valor de los elementos incluidos en la base imponible, sino más bien la inclusión o no de tales elementos en dicha base, lo que ya ha sido analizado en el apartado I (supra) de este Fundamento de Derecho.
III. Por último, en la sentencia apelada se contiene asimismo una argumentación acertada con relación al tercer motivo impugnatorio introducido en el recurso de apelación. Efectivamente, en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia apelada se rechaza el argumento basado en la falta de idoneidad de la inspección por falta de la titulación requerida para efectuar una valoración de los inmuebles objeto del expediente administrativo en conjunción con el rechazo al anterior motivo que la parte recurrente apoya en el artículo 57 LGT de manera que -se dice en la sentencia apelada- 'pese a lo dicho, no se prevé en el art. 57 el dictamen pericial por peritos competentes, sino que se prevé el dictamen de peritos de la Administración (57.e) en consonancia con lo establecido en el art. 103.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 ( art. 104.1 de la Ley 39/1988 ), en adelante TRLRHL, lo cual es lógico dado que en este artículo 57 la comprobación de valores es una función de la Administración, y concretamente por mor de lo dispuesto en el art. 103.1 del TRLRHL, del Ayuntamiento. En segundo lugar, no se trata de una valoración de los inmuebles sino de determinar la base imponible constituida por el coste real y efectivo de la obra, que es lo que literalmente expresa el art. 103.1 del TRLRHL que para nada utiliza la palabra 'valor'. En tercer lugar y finalmente, conforme al art. 141 de la LGT , es función de la inspección tributaria 'la comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias...' '.
Como también en TSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 20-10-2010, nº 1054/2010, rec. 59/2010 citadas por la apelante; sin embargo ambas sentencias se fundan en considerar por un lado, que el recurrente no acredita con claridad cuáles sean las partidas indebidamente incluidas en el presupuesto considerado a la hora de efectuar liquidación por el método de estimación directa, y por otro, que no se revisaba una liquidación provisional -como en el caso que nos ocupa-, sino ya definitiva; de modo que se trata de casos no equiparables al que nos ocupa, por cuanto: 1º se ha revisado el PEM sometido a visado por el Colegio, de acuerdo a la autoliquidación efectuada por el obligado, sin acudir al método de comprobación de valores, ni emplear el auxilio de un técnico competente. 2º No se da adecuada respuesta a la alegada inclusión de partidas en la base imponible, no comprendidas en el concepto, 'ejecución material', tales como gastos generales o beneficio industrial".
Aplicado tal jurisprudencia obliga a revocar la sentencia al estimar la inadecuación del procedimiento al practicar la liquidación definitiva del ICIO, y declarar la nulidad del acto administrativo impugnado por aplicación de los principios de seguridad jurídica y unidad de la jurisdicción, sin que sea necesario pronunciamiento alguno respecto al resto de los motivos de apelación.
TERCERO.-Por lo argumentado la apelación debe ser estimada; y conello no es procedente imponer las costas de esta alzada al apelante en aplicación del art 139.2 de la ley jurisdiccional ; y sin que proceda tampoco imponer a ninguna de las dos partes las costas de la 1ª Instancia al ser la cuestión debatida susceptible de distintas valoraciones a las que puso fin la sentencia señalada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recursos de apelación interpuesto por la mercantil Piso Joven SL contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2.014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante ,y en su consecuencia la debemos revocar y revocamos en el único sentido de estimar el recurso contencioso administrativo planteado contra a resolución dictada por SUMA Gestión Tributaria, de fecha 18 de febrero de 2010, por la que se desestima el recurso de reposición contra la liquidación derivada del Acta de Disconformidad nº 23549, Expte. Inspección nº 0065085894, por el concepto de ICIO, por importe de 111.385'41 €; que se anula y deja sin efecto; y todo ello sin pronunciamiento en las costas de esta alzada y de la 1ª instancia.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
