Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 525/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 806/2020 de 14 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 525/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100561
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:8158
Núm. Roj: STSJ M 8158:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0019797
Procedimiento Ordinario 806/2020
Demandante:D. Alejo
PROCURADOR Dña. MARÍA TERESA DE DONESTEVE Y VELÁZQUEZ-GAZTELU
Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
IDCSALUD MOSTOLES, S.A
PROCURADOR Dña. MARÍA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
SENTENCIA Nº 525/2022
Presidente:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
Magistrados:
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid, a 14 de junio de 2022
VISTOel recurso contencioso administrativo número 806/2020seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la procuradora Dª. María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu en nombre y representación de D. Alejo, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 10 de enero de 2020 ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid solicitando una indemnización por responsabilidad patrimonial de 73.935,00 € como consecuencia de una alegada mala praxisen la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos ('HURJC').
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada IDC SALUD MÓSTOLES, S.A. ('IDC') representada por la procuradora Dña. María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de su recurso.
SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y la entidad codemandada IDC se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestimara el recurso.
TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 8 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar.
CUARTO.-Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Alejoformulada el 10 de enero de 2020 ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid solicitando una indemnización por responsabilidad patrimonial de 73.935,00 € como consecuencia de una alegada mala praxisen la asistencia sanitaria prestada en el HURJC.
SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.
La parte actora solicita que se dicte Sentencia por la que se acuerde:
1°. Revocar el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada.
2°. Declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados por esa administración sanitaria como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias indicadas y se anule el acto presunto desestimatorio y objeto del presente recurso, y
3°. Condenar a dicha Administración y solidariamente a IDC SALUD MÓSTOLES, S.A. al pago de la cantidad de 73.395,00 (setenta y tres mil trescientos noventa y cinco) euros, importe en el que han quedado cuantificados los daños personales (físicos, psíquicos, afectivos, estéticos, etc..) más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa, 10 de enero de 2020, hasta la del pago indemnizatorio.
Tras relatar los hechos que resultan de aplicación considera que se desprende la responsabilidad patrimonial por el mal funcionamiento del servicio público encargado de la sanidad del perjudicado, teniendo presente que no fueron aplicados debida y puntualmente los protocolos de actuación vigentes en la fecha en las que acudió a urgencias (pérdida de oportunidad).
Entiende que en el presente caso no hubo la diligencia debida a fin de descartar una torsión testicular, habida cuenta de que, como se ha indicado, un error en el diagnóstico conduce a las nefastas consecuencias.
Se reclama una cantidad de 73.935,00 € que incluye los siguientes conceptos:
- Por los restantes veintiocho días de perjuicio particular de carácter moderado al permanecer en situación de incapacidad temporal, tras descontar los indicados tres de carácter grave 1.680,00 €
- Por veinticinco puntos de perjuicio psicofísico 45.000,00 €
- Por diez puntos de perjuicio estético moderado 12.000,00 €
- Por perjuicio moral por perdida de calidad de vida con carácter moderado 15.000,00 €
En su escrito de conclusiones, la parte actora defiende que en la documental obrante en Autos, han quedado completamente acreditados los hechos básicos del presente contencioso.
Señala que, a su juicio, el expediente administrativo remitido a este Tribunal es incompleto no solamente por lo evidente, estar inacabado (ausencia de audiencia administrativa y notificación de resolución; la única comunicación existente con el Sr. Alejo fue la notificación de la recepción de la reclamación), sino que resulta llamativo la inexistencia de aseguradora de responsabilidad civil/patrimonial. Denuncia que de todo ello se deduce una actitud totalmente pasiva de la administración, tal vez porque, ahora lo sabemos, de la posible responsabilidad pecuniaria respondería la mercantil concesionaria. Esta actitud conllevó la imposibilidad de, llegado el caso, ofrecer por parte de la administración una propuesta de acuerdo con el perjudicado.
Señala que ha tenido conocimiento recentísimamente de que el GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓNSALUD (grupo al que pertenece la codemandada IDCSALUD MÓSTOLES, S.A.) tiene establecido para todas sus instalaciones hospitalarias, tanto propias como gestionadas, un protocolo de actuación de los Servicios de Urgencia, en los que se señala la imperiosa obligación de efectuar una Ecografía ante cualquier patología referenciada a la zona testicular de los varones.
Tras relatar las conclusiones alcanzadas por los informes periciales aportados a este procedimiento, resalta la coherencia del testimonio de la Dra. Graciela frente a las conclusiones alcanzadas por el Dr. Doroteo.
Tras valorar las respuestas dadas por los peritos a las preguntas que le fueron formuladas, afirma que existió mala praxis en la actuación médica producida el 13 de julio de 2019 por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles por cuanto que NO se realizó una exploración con ECO-DOPPLER, lo que es habitual, común y recomendado para este tipo de supuestos en caso de pacientes jóvenes (24 años tenía el Sr. Alejo), CON LA FINALIDAD DE DESCARTAR O CONFIRMAR UNA MUY PROBABLE PATOLOGÍA de TORSIÓN TESTICULAR.
La Comunidad de Madrid solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados, con expresa imposición de costas a la parte demandante
Alega, en primer lugar, la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo por desviación procesal en relación con la pretensión de abono de intereses.
Se afirma que dado que la pretensión del actor relativa a la condena al abono de intereses legales no fue ejercitada en vía administrativa, procede declarar la inadmisión de la misma, con las consecuencias procesales oportunas. Subsidiariamente, entiende que deberá ser desestimada esta pretensión.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, entiende que no concurren los requisitos expuestos para apreciar la existencia de responsabilidad alguna ni funcionamiento deficiente de los servicios públicos como señala la parte actora, ya que no existe antijuridicidad en la asistencia sanitaria prestada al paciente, hoy demandante, a tenor de lo recogido en el expediente.
A la luz de lo recogido en el Informe de la Inspección Médica, afirma que la atención sanitaria prestada en este caso se ajustó a la lex artis, no evidenciándose en ningún caso los defectos que el demandante considera existentes en dicha atención.
Teniendo en cuenta el Informe de la Inspección Médica, así como los restantes Informes obrantes al expediente, entiende que procede la desestimación íntegra de la demanda presentada, al haber actuado los facultativos conforme a la ' lex artis'. Ni el daño deriva de una mala asistencia sanitaria ni es antijurídico.
Faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el abono de indemnización alguna.
En todo caso, la actuación médica controvertida, tal y como se recoge en el Informe de la Inspección Médica, resultaría achacable al Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles, centro que presta atención sanitaria en régimen de concierto.
En cualquier caso, y para el supuesto de estimación, total o parcial, de la demanda, las cantidades, en su caso, resultarían actualizadas a la fecha del dictado de la Sentencia, sin que procedan en ningún caso los intereses que se reclaman, al no haber sido reclamados en vía administrativa.
La entidad codemandada IDCSALUD MÓSTOLES, S.A. ('IDC') solicita que se tenga por presentada contestación a la demanda formulada por la representación procesal de don Alejo; y, previos los trámites legales, dicte sentencia desestimando la demanda, con costas.
La entidad codemandada alega, en síntesis, que ninguna negligencia médica se cometió en la asistencia médica prestada en el servicio de urgencias del Hospital Rey Juan Carlos, y ello por las siguientes razones:
(i) No se ha acreditado la existencia de acción u omisión culposa. La asistencia médica prestada al Sr. Alejo en el Hospital Rey Juan Carlos, fue acorde a la lex artis ad hoc, sin que de la misma pueda determinarse mala praxisalguna;
(ii) No se ha acreditado la existencia del necesario nexo causal entre los supuestos daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos.
(iii) No se ha identificado ni cuantificado correctamente el daño que se alega. La cuantificación de la indemnización solicitada llevada a cabo por la parte actora es a todas luces desproporcionada y arbitraria y no se corresponde con los criterios establecidos por nuestra jurisprudencia para su cálculo.
En definitiva, considera que la demanda debe ser íntegramente desestimada al no concurrir en el presente supuesto los requisitos necesarios para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración
En su escrito de conclusiones, IDC ha insistido en la inadmisión de la reclamación de los intereses realizada en el escrito de demanda.
Por lo que se refiere a la valoración de la prueba practicada, concluye que acredita que la actuación sanitaria dispensada al Demandante en el HURJC se adecuó a la lex artis ad hoc.
Tras valorar la prueba practicada insiste en que la concreción del daño no está debidamente acreditado ni especificado y concluye que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada praxis, ni que los medios utilizados y tratamientos dispensados fueran inadecuados
TERCERO.-La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, unaconditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artisad hoc'.
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria ' ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artiso por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
CUARTO.- Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.
Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa que se desprenden del expediente administrativo y de lo actuado en este procedimiento:
- D. Alejo, de 24 años de edad, acudió el 13 de julio de 2019 a las 12:59 horas en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles ('HURJC') por presentar dolor hipogástrico irradiado a testículo derecho de 1 hora de evolución. No presentaba fiebre, disuria ni hematuria; había tomado ibuprofeno y estaba bajo tratamiento antibiótico por absceso en lóbulo auricular (B-1).
La exploración física mostró molestias a la palpación en hipogastrio; no se apreciaba aumento de volumen testicular ni signos inflamatorios, solo leves molestias a la palpación en epidídimo, engrosamiento del mismo y leve empastamiento; no hay dolor a la elevación ni manipulación testicular.
La analítica de sangre y orina mostraron una ligera leucocitosis con algo de desviación a la izquierda. El resto de los parámetros estaban dentro de los límites normales. Se anotó que el dolor mejoraba claramente con la medicación y que el paciente comentó que esto le ocurre al menos dos veces al año desde hace años, sin que se haya sometido a estudio. Se diagnosticó orquiepididimitis aguda. Se prescribió tratamiento con antibióticos, antiinflamatorios y analgésicos durante 10 días así medidas locales y control por el médico de atención primaria y seguimiento por urología. Se indica que en caso de empeoramiento o aparición de nueva sintomatología debe acudir de nuevo al servicio de urgencias. Fue dado de alta a las 15:45 horas.
- El 15 de julio de 2019 a las 12:53 horas, el actor acudió como paciente privado (MAPFRE) al Hospital Universitario Quirónsalud de Madrid con cuadro de dolor e inflamación de testículo derecho. A la exploración se apreció dolor y tumefacción de testículo derecho con maniobra de elevación positiva.
Se realizó ecografía que muestra torsión testicular aguda/subaguda. Se inyectó una ampolla de Enantyum intravenosa y se ingresó al paciente en Urología El paciente, transcurridas cinco horas desde el ingreso, pasó a quirófano a las 18:09h del 15 de julio de 2019 y fue intervenido.
La exploración quirúrgica evidenció una torsión testicular derecha con hematomas post-isquémicos y ausencia completa de flujo; testículo derecho violáceo, sin parénquima viable; testículo izquierdo normal. Se disecciona, explora y distorsiona testículo derecho, al que se aplicaron compresas calientes. Se practica disección vaginal izquierda y orquidopexia. Tras nuevo examen del testículo derecho, al no aparecer ningún signo de vitalidad, se optó por practicar orquiectomía y cierre. El resultado de la anatomía patológica -según informe emitido el 19 de julio de 2019-es: 'testículo isquémico con marcada hemorragia y congestión vascular asociada compatible con torsión testicular'
- El actor permaneció ingresado en el centro, evolucionando favorablemente y causando alta a su domicilio a las 08:20h del 17 de julio de 2019. Ese mismo día acudió a su médico de atención primaria solicitando baja laboral retroactiva que se emitió con fecha 15 de julio de 2019.
- El actor acudió a revisión en consulta externa de Urología del H.U. Quirónsalud los días 25 de julio de 2019 y 19 de agosto de 2019 anotándose que evoluciona favorablemente. Acudió a su médico de atención primaria los días 22 y 31 de julio de 2019 anotándose que evoluciona muy bien; el 12 de agosto de 2019 se anotó que está muy bien y se emitió el alta laboral por curación/mejoría.
- Con fecha 10 de enero de 2020, el ahora demandante formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 73.935,00 euros por el que considera mal funcionamiento del servicio público encargado de la sanidad del perjudicado, teniendo en cuenta que no fueron aplicados debida y puntualmente los protocolos de actuación vigentes en la fecha en las que acudió a urgencias.
En este recurso contencioso-administrativo se enjuicia la desestimación presunta de la anterior reclamación.
QUINTO.-Conformidad de la actuación médica con la lex artis.
En el presente procedimiento ha de determinarse, en síntesis, si la asistencia dispensada a D. Alejo, por el servicio de urgencias del HURJC de Móstoles el día 13 de julio de 2019 fue o no acorde a la lex artis.
Entiende la demandante que la Administración ha incurrido en responsabilidad como consecuencia de no haber hecho uso de los medios a su disposición. En concreto, se denuncia que NO se realizó una exploración con eco-doppler, lo que es habitual, común y recomendado para este tipo de supuestos en caso de pacientes jóvenes (24 años tenía el Sr. Alejo), con la finalidad de descartar o confirmar una muy probable patología de torsión testicular que finalmente le fue diagnosticada dos días después por la sanidad privada y que conllevó la pérdida del tésticulo.
Para dar respuesta a esta cuestión, este Tribunal debe acudir a las pruebas practicadas en el procedimiento. Además de los dictámenes obrantes en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la historia clínica, así como los protocolos y las guías médicas.
Por la parte demandantese ha aportado a este procedimiento informe/dictamen médico legal elaborado por Doña. Valle, Licenciada en Medicina y cirugía, Médico Especialista en Medicina del Trabajo, Perito Sanitario, de fecha 12 de diciembre de 2019, en el que se indica que ' existe relación de causalidad entre la atención recibida el día 13 de julio de 2019, la cual por un error diagnostico y de falta de realización de las pruebas necesarias (que se debió realizar en el hospital en el servicio de urgencias) se producen las lesiones y las secuelas resultantes, por lo que las lesiones y secuelas son imputables a la atención recibida por Don Alejo el día 13 de julio de 2019. Por el cual presenta un parte de atención de urgencia la fecha de la atención la cual acredita. dicha lesión.'
Tras realizar diversas consideraciones se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES:
'Primero:Don Alejo fue atendido en urgencias del hospital con fecha el día 13 de julio de 2019, presentando diagnostico Orquiepididimitis aguda.
Segunda:Que, como consecuencia de no haberse realizado el conecto diagnóstico inicial, requirió nueva valoración en urgencias por no ceder su patología con el tratamiento pautado, Por el cual finalmente requirió intervención quirúrgica la cual presento como consecuencia pérdida total del testículo.
Tercera:.Que existe nexo de causalidad entre la atención recibida el día 13 de julio de 2019, las lesiones y las secuelas que presenta el lesionado.
Cuarta:Que las lesiones se han estabilizado el 12 de agosto del 2019, fecha en que se le pauta el alta médica y se establece las secuelas,
Quinta: Que el lesionado ha tardado en curar 31 días de los cuales ha estado 3 días de perjuicio personal particular por p temporal de calidad de vida grave y 28 días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado.
Sexta: Que presenta pérdida del testículo derecho. Por lo Cual la valoración de secuelas según baremo anexo Real Decreto Legislativo 35/2015 es Perdida traumática de un testículo derecho su puntuación estimada es de 25 puntos y Perjuicio estético moderado su puntuación estimada es de 10 puntos
Séptima: Presento perjuicio personal por intervención quirúrgica que corresponde a una intervención del Grupo IV.'
Consta en el expediente administrativo Informe del Jefe de Servicio de Urgenciassobre la asistencia sanitaria prestada al paciente Alejo en el servicios de urgencias del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, de fecha 10 de febrero de 2020, en el que se indica que en este caso se produjeron ' complicaciones sufridas por una patología intermitente que hace difícil su diagnóstico al alternar periodos de enfermedad con periodos de resolución de los síntomas.'
Por parte de la Inspección Sanitariase ha elaborado en el marco de este procedimiento informe de fecha 16 de octubre de 2020 en el que tras describir los hechos reclamados, realiza diversas consideraciones médicas, entre las que cabe destacar la afirmación de que ' cuando acudió a Urgencias del HURJC el 13/07/2019 -tal y como ocurrió en las múltiples veces anteriores-el dolor y las molestias cedieron con antinflamatorios. El empeoramiento se produjo durante los dos días que siguieron a esta última asistencia, periodo durante el que el paciente optó por no acudir de nuevo a Urgencias en contra de las recomendaciones que figuran en el informe de alta que le fue entregado. Finalmente hacer hincapié, en que desde que el reclamante acude al centro médico privado, el 15/07/19, en el que es ingresado, transcurren hasta que es intervenido cinco horas, periodo muy cercano al de 'aproximadamente seis horas' que es el lapso descrito en la literatura, tras el cual se considera que un testículo torsionado se infarta y resulta inviable.'
Y finalmente se alcanza la siguiente conclusión:
'A la vista de lo actuado, no existe evidencia de que la atención prestada haya sido incorrecta, inadecuada o negligente. El personal sanitario que atendió al paciente, siguió siempre los procedimientos más adecuados a su estado clínico aplicando todos los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles en relación con la patología que presentaba y la evolución de su proceso.'
Por último, consta en el procedimiento la aportación por la codemandada IDCde informe pericial elaborado por D. Doroteo, Doctor en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina Interna, de fecha 27 de abril de 2021, en el que tras resumir la historia clínica y formular consideraciones médicas, analiza la práctica médica. En su análisis justifica las razones por las que considera que ' el diagnostico de torsión testicular dos días después no descarta que el enfermo tuviese realmente una orquiepididimitis en la primera consulta y la torsión testicular apareció después.'
En su informe se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES GENERALES:
1. Se trata de un hombre de 24 años que consulta por dolor en hipogastrio y teste derecho de una hora de evolución. Tras la exploración física y la analítica es diagnosticado de orquiepidedimitis y tratado con antibiótico e ibuprofeno.
2. Dos días después acude a otro hospital, refiriendo que el dolor desapareció con el tratamiento aplicado en urgencias y al día siguiente estuvo bien, pero acude por reaparición del dolor La exploración es diferente y se realiza ecografía compatible con torsión testicular.
3. Es intervenido seis horas después de llegar a urgencias y se realiza orquiectomía derecha por no presentar el testículo signos de revitalización tras la detorsión. Posteriormente evoluciona bien.
4. La actuación en la primera consulta en urgencias, en el Hospital Rey Juan Carlos, fue correcta porque todo indicaba que se trataba de una orquiepididimitis no era necesario hacer un ecodoppler porque no había dudas sobre el diagnóstico.
5. La ecodoppler testicular solo en necesaria cuando hay duda diagnóstica en un enfermo con dolor escrotal agudo. En este caso no había duda diagnostica: estaba claro que era una orquiepidedimitis.
6. El diagnostico de torsión testicular dos días después no descarta que el enfermo tuviese realmente una orquiepididimitis en la primera consulta y la torsión testicular apareció después'.
Y, finalmente, se obtiene la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:
'Creo que la actuación seguida con ese paciente en el servicio de urgencias del Hospital Rey Juan Carlos fue correcta y acorde a lex artis ad hoc. No era necesario hacer ecodoppler porque no existía duda diagnóstica.'
Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas, debemos concluir que no se ha aportado prueba suficiente que acredite la mala praxis de la administración sanitaria demandada.
En efecto, ante los síntomas y los antecedentes que presentaba el demandante en el momento en el que acudió al servicios de urgencias del HURJC de Móstoles, se le dispensó una atención que resulta respetuosa con lalex artis ad hoc.
No hay evidencia de que en ese momento procediera la realización de la exploración con eco-doppler que reclama la parte actora, por cuanto que la sintomatología que presentaba y sus antecedentes eran sugestivos de la orquiepidermitis aguda que se le diagnosticó.
Ha quedado acreditado que el día 15, al darle el alta, se le advirtió de que debía volver a urgencias en caso de que empeorase su situación, cosa que no hizo. Es más, de lo actuado se desprende que la situación del actor mejoró al día siguiente, en el que no precisó volver a urgencias, lo que sugiere que el día 15 no presentaba la patología que sí presentó el día 17.
Por este motivo, y pese a que los protocolos aportados por la parte actora recomiendan la realización de esta prueba, no se ha evidenciado que aun cuando se hubiera realizado, se hubiera podido detectar la torsión testicular que finalmente presentó el día 17. Sin que proceda la solicitud del protocolo requerido por la actora en fase de conclusiones por no ser el momento procesal oportuno y sin que, en todo caso, se considere que este documento pueda alterar las conclusiones alcanzadas por cuanto se refiere a un protocolo instaurado en un hospital privado que no es el que atendió al actor el día 15.
Por tanto, no se ha acreditado ni la necesidad de la prueba ni que esta hubiera podido detectar en ese momento la patología que finalmente sufrió el actor. Esta circunstancia, unida al hecho de que transcurrieron dos días entre el momento en el que el actor acudió a urgencias y el momento en el que decidió acudir a la sanidad privada y que el tiempo recomendado para reaccionar ante una torsión como la que presentó el actor es de seis hora, determinan que no se pueda vincular la pérdida del testículo con la atención médica dispensada el día 15 en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles que debe considerarse adecuada teniendo en cuenta los síntomas que presentaba, sus antecedentes y la evolución del proceso.
Por tanto, de la prueba practicada se desprende que la atención dispensada al demandante fue conforme a la lex artis ad hocy que no se puede establecer relación causal entre la asistencia que le fue prestada y los daños que denuncia sin que haya concurrido pérdida de oportunidad alguna.
En definitiva, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alejo, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 10 de enero de 2020 ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid solicitando una indemnización por responsabilidad patrimonial de 73.935,00 € como consecuencia de una alegada mala praxisen la asistencia sanitaria prestada en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles.
SEXTO.- Costas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 806/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Alejo, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 10 de enero de 2020 ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid solicitando una indemnización por responsabilidad patrimonial de 73.935,00 € como consecuencia de una alegada mala praxisen la asistencia sanitaria prestada en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles.
SEGUNDO.- NO IMPONEMOSlas costas procesales a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0806-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0806-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
