Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 526/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 326/2013 de 10 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 526/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100529


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a diez de junio de 2015.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. FERNANDO NIETO MARTÍN y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 526/2015

En el recurso contencioso-administrativo número 326/2013interpuesto por Dª Purificacion y Dª Santiaga ,representadas por el procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y defendidas por el letrado D. Vicente Fito Bort.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el 23 de abril de 2013 por el Sr. secretario autonómico de Economía y Empleo que no accede al recurso de reposición que las Sras. Purificacion Santiaga - en su condición de comuneras de DIRECCION000 C.B. - plantearon contra la desestimación presunta de una petición formulada el 11 de diciembre de 2012 en la que (y en términos del antecedente de hecho primero de la resolución de 23/04/2013):

'... solicita la liquidación de intereses en base al artículo 43.3 de la Ley de Hacienda de la Generalitat Valenciana , fundamento la misma en la dilatación del tiempo entre las fechas de aprobación de las subvenciones concedidas y la fecha de su abono'.

La cuantía se fijó en 11.498,14 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día nueve de junio de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Dª Purificacion y Dª Santiaga , en su condición de comuneras de DIRECCION000 , C.B., cuestionan en el proceso la adecuación a Derecho de un acuerdo dictado el 23 de abril de 2013 por el Sr. secretario autonómico de Economía y Empleo que no accede al recurso de reposición que habían planteado contra la desestimación presunta de una petición de 11 de diciembre de 2012 en la que (en términos del antecedente de hecho primero de la resolución de 23/04/2013):

'... solicita la liquidación de intereses en base al artículo 43.3 de la Ley de Hacienda de la Generalitat Valenciana , fundamento la misma en la dilatación del tiempo entre las fechas de aprobación de las subvenciones concedidas y la fecha de su abono'.

Este resultado parte de que:

'... tal y como establece el artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana : 'El pago de las obligaciones económicas (...) se efectuará dentro del plazo de los dos meses siguientes a la fecha de nacimiento de la obligación. Si el pago se demorase más allá del cumplimiento del plazo de dos meses, deberá abonarse al acreedor, a partir del día siguiente, el interés legal del dinero (...) Lo anteriormente dispuesto no resultará aplicable a los gastos de transferencias, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas'.

'La liquidación de intereses solicitada por la recurrente, deviene del pago de subvenciones, cuya dotación se enmarca dentro del Capítulo IV 'Transferencias Corrientes', contemplándose este Capítulo dentro de la excepción de pago de intereses regulada en el mencionado artículo 43.1'(antecedente de hecho cuarto, resolución de 23/04/2013).

SEGUNDO.- En primer término, el escrito de demanda detalla cuál es el origen del importe económico cuyo abono pide (a) en el suplico:

'... y, por lo tanto, condenarla a abonar (...) 11.498,14 €, con más los intereses legales'.

Y, con esta perspectiva, en la página 2ª incluye un cuadro con el número identificativo de cada uno de los expedientes (once) que dieron lugar al reconocimiento de una ayuda pública que fue satisfecha, de forma demorada - ello no se discute ni en el acto administrativo impugnado ni en el escrito de contestación a la demanda presentado en la controversia -, por la Generalitat.

El argumento de que hace uso este Ente público para rechazar el pago de ese importe en concepto de intereses de demora carece de valor jurídico suficiente como para llegar a este consecuencia ante la ( b) disonancia o falta de correlación exacta que media entre el concepto incluido en la Ley de Hacienda Pública Valenciana versusaquél dentro del que se sitúan, en sede presupuestaria, las ayudas concedidas a DIRECCION000 , C.B.: 'gastos de transferencias'/'transferencias'.

Por lo demás, estima que hay otros dos motivos que ( c) coadyuvan a la solución que propugna en los autos 326/2013:

'... Y no se puede dudar en modo alguno que el pago de una subvención es una obligación económica de la Generalitat Valenciana, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de igual Ley';

'... Por último, es de aplicación 'a sensu contrario' lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General de Subvenciones por cuanto si en dicha norma el beneficiario de una determinada subvención debe reintegrar en los supuestos del artículo 36 de la misma (causas de reintegro) las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, la Administración en el supuesto de retardo en el pago de la subvención deberá abonar igualmente los intereses de demora'(páginas 3ª y 4ª, escrito de demanda).

TERCERO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica pedida en los autos 326/2013.

La decisión del tribunal tiene en cuenta que:

1.- '... Lo anteriormente dispuesto no resultará aplicable a los gastos de transferencias , cualquiera que sea la naturaleza de las mismas'( artículo 43.1., Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana ).

a.- En principio, esta Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 5ª) asumió, en concordancia con el criterio jurídico seguido por los recurrentes, que el enunciado legal vigente en el artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat no bastaba para excluir el reconocimiento de un derecho al abono de intereses de demora en el supuesto de que este Ente público retrasase la entrega de una subvención - aprobada y reconocida - más allá del espacio temporal previsto, al efecto, en el ordenamiento legal aplicable.

Se trata de una STSJCV, 5ª, de 29 enero 2015 , recurso 386/2012 :

'... La Sala discrepa de este posicionamiento jurídico, al sí existir (para nosotros) un derecho de crédito líquido a favor de Lazora, S.A., que genera intereses de demora. Y es que:

- esta parte procesal ha tomado como referencia de su derecho al abono de una deuda por intereses de demora (a contar desde el transcurso de dos meses desde que se emitieron los acuerdos de subvención) tanto el artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana de 26/06/1991 como el 34.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ;

- el enunciado jurídico de estos artículos es el siguiente:

'1. El pago de las obligaciones económicas de la Generalitat Valenciana y sus entidades autónomas, regulado en el artículo 16 de esta Ley, se efectuará dentro del plazo de los dos meses siguientes a la fecha de nacimiento de la obligación. Si el pago se demorase más allá del cumplimiento del plazo de dos meses, deberá abonarse al acreedor, a partir del día siguiente, el interés legal del dinero incrementado o minorado de acuerdo con lo que disponga la legislación aplicable en cada caso';

'3. El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención';

- en el litigio, ambos preceptos son relevantes. El 34.3 de la Ley General de Subvenciones tiene un especial valor por lo específico de su regulación; y es que el espacio litigioso abierto en el proceso 386/2012 se anuda a la concesión de una ayuda pública. Por lo que hace al precepto referido de la Ley de Hacienda de la Generalitat, este tiene importancia al incidir sobre el módo de pago de las 'obligaciones económicas' que dicho Ente público haya asumido con terceros;

- la Sra. letrada de la Generalitat no expone, en el escrito de contestación a la demanda, motivo alguno (fuera de una alegación de índole presupuestaria) que permita a la Sala excluir el reconocimiento del derecho pedido, en sede de intereses de demora, por parte de Lazora, S.A.;

- la Ley General de Subvenciones señala, sin más precisión o detalle, que tras la 'justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención', el órgano público encargado de tramitar y resolver la subvención procederá al 'pago' de ésta;

- el escrito de contestación a la demanda tampoco hace indagación alguna acerca de las consecuencias jurídicas que, en su caso, tiene el hecho de que el abono de la subvenciones pedido por la parte actora se sitúe dentro del espacio de alcance de las ayudas al promotor previstas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio;

- no hay aquí cita alguna ni a sus enunciados abstractos ni a los diversos actos administrativos de reconocimiento del derecho a la ayuda pública dictados a favor de Lazora, S.A.;

- ni siquiera existe mención al valor que la causa que ha producido la demora en el pago de la subvención reconocida por la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente (falta de consignación presupuestaria), tiene desde el parámetro litigioso que aquí se está examinando por el tribunal: la de existencia/falta de existencia de un derecho a la entrega de intereses de demora en los términos propugnados por Lazora, S.A., en el suplico del escrito de demanda que ha presentado en el proceso 386/2012;

- la razón presupuestaria opuesta no abona, per se - y sin aditamento de otras circunstancias - la conclusión que alcanza la Generalitat en el escrito de contestación: la deuda de intereses tiene como fecha de inicio la de emisión de la sentencia judicial sub., artículo 106.2 Ley Jurisdiccional . Esta razón es la de que el lugar donde queda incluido el crédito de la sociedad demandante de la tutela judicial es: '... los consignados en los capítulos 4 y 7 del Presupuesto, es decir, los destinados al pago de subvenciones corrientes o de capital, por lo que resulta improcedente el abono de los intereses de demora sobre la cantidad reclamada', página 3ª, escrito de contestación;

- no existiendo una oposición específica al derecho de entrega (que no de reconocimiento de ese derecho, que ya obra establecido por unos actos administrativos anteriores al inicio del pleito) pedido en los autos por parte de la Generalitat en el escrito de contestación a la demanda, existe un substrato objetivo suficiente para acceder a la segunda pretensión que articula Lazora, S.A.'.

b.- La Sala, sin embargo, ha rectificado su opinión a la vista de la taxatividad y certezadel enunciado normativo al que se atiene la Generalitat como razón de ser del rechazo de la generación de una deuda de intereses, así como por el hecho de que el concepto jurídico que funda la solicitud judicial - la existencia de una subvención o ayuda pública - queda encajado dentro de las lindes de aquél que se ve afectado por la restricción legal de que se trata.

La restricción legal consiste en la falta de nacimiento de un supuesto de indemnización por pérdida de valor del dinero debido al transcurso del tiempo (que es lo que se ve compensado con el uso de la figura de los intereses de demora).

Y, así, en una STSJCV, 5ª, de 30 abril 2015, recurso 543/2012 ,hemos dicho que:

'... Sin embargo, pese lo dispuesto en tales sentencias respecto del abono de intereses, considera este Tribunal necesario cambiar el criterio manifestado en las mismas por las razones que pasamos a exponer.

Si bien el artículo 43.1, párrafo primero, del Decreto Legislativo del Consell de 26 de junio de 1991 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, dispone que 'El pago de las obligaciones económicas de la Generalitat Valenciana y sus entidades autónomas, regulado en el art. 16 de esta Ley , se efectuará dentro del plazo de los dos meses siguientes a la fecha del nacimiento de la obligación. Si el pago se demorase más allá del cumplimiento del plazo de dos meses, deberá abonarse al acreedor, a partir del día siguiente, el interés legal del dinero incrementado o minorado de acuerdo con lo que disponga la legislación aplicable en cada caso.', el párrafo segundo de dicho artículo añade que 'Lo anteriormente dispuesto no resultará aplicable a los gastos de transferencias, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas'. Como quiera que según doctrina del Tribunal Supremo (Sent. de 15 de junio de 2006) 'Las subvenciones, desde la óptica de la Hacendística, se califican como gastos de transferencia, que no comportan contraprestación', es forzoso concluir que, en aplicación de aquella normativa y esta jurisprudencia, la demora en el pago de tales subvenciones no genera intereses'.

2.- '... lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General de Subvenciones ' (página 4ª, escrito de demanda).

Aun teniendo importancia este enunciado normativo a los efectos de la temática que conforma el objeto de litigio abierto en los autos 326/2013, lo cierto es que la referida taxatividad de una norma con rango de ley formal que excluye la generación de cualquier tipo de deuda de intereses en el ámbito donde queda enmarcada la petición económica que el 11/12/2012 efectuaron las dos comuneras de DIRECCION000 , C.B., hace que poco valor pueda concederse a este precepto con el objeto de llegar a una consecuencia de invalidez jurídica de la decisión tomada el 23 de abril de 2013.

La decisión rechaza la concesión de una deuda por intereses de demora a la vista de que el artículo 43.1 del TRLHCV excluye ésta en el caso de:

' los gastos de transferencias, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas'.

El artículo de la Ley General de Subvenciones al que se remite la representación procesal de la parte actora dice que:

'Artículo 40. Obligados al reintegro.

1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 37 de esta ley, deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 31 de esta ley en el ámbito estatal. Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles. 2. Los miembros de las personas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar (...) 5. En caso de fallecimiento del obligado al reintegro, la obligación de satisfacer las cantidades pendientes de restitución se transmitirá a sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establezca el derecho civil común, foral o especial aplicable a la sucesión para determinados supuestos, en particular para el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario'.

Este enunciado normativo no basta para excluir la aplicación de otro, también con rango de ley formal, que sin ninguna duda interpretativa excluye la concesión de un derecho al logro de un crédito por el concepto de intereses de demora que el 11 de diciembre de 2012 pidió Colegio Ruzafa, S.A., ante la Conselleria de Economía, Industria, Turismo y Ocupación:

'... fundamento la misma en la dilatación del tiempo entre las fechas de aprobación de las subvenciones concedidas y la fecha de su abono'.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte actora.

Fallo

1.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Santiaga y Dª Purificacion contra un acuerdo dictado el 23 de abril de 2013 por el Sr. secretario autonómico de Economía y Empleo que no accede al recurso de reposición que las recurrentes - como comuneras de DIRECCION000 , C.B. - plantearon contra la desestimación presunta de una petición formulada el 11 de diciembre de 2012 en la que (en términos del antecedente de hecho primero de la resolución de 23/04/2013):

'... solicita la liquidación de intereses en base al artículo 43.3 de la Ley de Hacienda de la Generalitat Valenciana , fundamento la misma en la dilatación del tiempo entre las fechas de aprobación de las subvenciones concedidas y la fecha de su abono'.

2.-ESTABLECER la conformidad a Derecho de este acto administrativo.

3.-IMPONER las costas procesales que se han causado en el recurso 326/2013 a la parte demandante.

Esta resolución judicial es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.