Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 526/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 66/2016 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 526/2016
Núm. Cendoj: 28079330062016100527
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11115
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2016/0000902
251658240
Procedimiento Ordinario 66/2016
Demandante:D. /Dña. Pedro Francisco
PROCURADOR D. /Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm.526
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a seis de octubre de 2016.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Jose Javier Freixa Iruela en nombre y representación deD. Pedro Francisco contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 18 de noviembre de 2015, que desestima recurso de alzada contra la Resolución de 30 de junio de 2015, de la Jefatura de Enseñanza que publica la relación de admitidos como alumnos en las pruebas selectivas para la incorporación en la Escala de Suboficiales, no apareciendo el recurrente. Habiendo sido parte en autos la Adminitración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare apto al recurrente en las pruebas de entrevista personal para la incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil, con los pronunciamientos económicos y administrativos derivados.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO-Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 5 de octubre de 2016, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Freixa Iruela en representación de DON Pedro Francisco contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de la Dirección General de la Guardia Civil de 18 de noviembre de 2015, que desestima recurso de alzada contra la Resolución de 30 de junio de 2015, de la Jefatura de Enseñanza que publica la relación de admitidos como alumnos en las pruebas selectivas para para la incorporación en la Escala de Suboficiales.
Según los datos que constan en el expediente administrativo, mediante Resolución de 29 de abril de 2015 se convocaron pruebas selectivas para ingreso por promoción interna en el Centro Docente de Formación de la Guardia Civil, para su incorporación a la Escala de Suboficiales de dicho Cuerpo. Según se detalla, tras una primera fase de concurso en la que se valoran méritos, se pasa a fase de oposición con una primera prueba de conocimientos, prueba psicotécnica, que incluye a su vez a) aptitudes intelectuales y b) perfil de personalidad . Una tercera prueba de aptitud física y una cuarta prueba de Entrevista Personal, que consta de Entrevista Grupal y Entrevista Individual. En esta prueba de entrevista personal se pretende 'contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas, así como valorar si el candidato presenta en grado adecuado, las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendadas con su incorporación a la Escala de Suboficiales'. En particular, se detalla que 'las competencias a evaluar son las potencialmente necesarias para superar el periodo académico y desempeñar la dirección y gestión de los recursos humanos y materiales inherentes a la Escala de Suboficiales, siendo: liderazgo, cualificación profesional, gestión de conflictos, habilidades de comunicación, valores institucionales.
Asimismo consta que para realizar las entrevistas, y 'dependiente del Presidente del Tribunal de Selección se constituye un órgano de apoyo asesor especialista compuesto por licenciados en psicología y por otro personal del Cuerpo perteneciente a las distintas Escalas con empleo igual o mayor que el que obtiene al finalizar el plan de estudios al que se accede por la presente convocatoria. En las entrevistas a cada aspirante, debe estar presente al menos un psicólogo. '
Consta asimismo la calificación de las pruebas, y en relación a la Entrevista Personal, la base 7.9 detalla que la calificación será de apto o no apto provisional, siendo ésta revisable. Finalizada la fase, serán admitidos como alumnos
El aquí recurrente, Cabo de la Guardia Civil, fue admitido como aspirante superando las pruebas, Es admitido con baremo de 27 puntos, y declarado apto en la prueba de cocimientos y psicotécnicos, quedando en puesto 1039 de la clasificación. Hasta la prueba de entrevista personal, en que fue calificado como 'no apto' Se aporta Informe en el que en la fase grupal es calificado como 'deficitario' en Liderazgo, como 'presente ' en cualificación profesional, gestión de conflictos, habilidades de comunicación.
En la Fase individual, se califica como 'deficitario' en liderazgo, habilidades de comunicación y valores institucionales, con -1 sobre 3 y presente con 1 sobre 3 en calificación profesional y gestión de conflictos. Se detallan una serie de aspectos puntuales sobre su situación general, con alta frecuencia de absentismo, y su situación concreta como tenso, con ansiedad. La propuesta del Tribunal es de NO APTO.
La evaluación del asesor concluye con 'deficitario' -1 sobre 3, en liderazgo, gestión de conflictos, habilidades de comunicación y valores institucionales, y presente en cualificación profesional, 1 sobre 3. Se menciona su excesivo nerviosismo que le hace perder el control de las situaciones y no expresarse correctamente, no mostrando compromiso con la Institución ni con la ciudadanía y no busca la resolución de conflictos.
En revisión de la calificación se informa sobre cada uno de los conceptos valorados, y se detalla la forma de evaluación tal como consta. Se acompaña un Manual del Colaborador explicando cada uno de los aspectos que se valoran así como del Psicólogo-asesor.
La resolución del Tribunal de Selección le declara no apto en la entrevista personal y por ello no admitido como alumno.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada. El interesado expone que superó las diferentes fases hasta la entrevista personal y considera que se incurre en absoluta falta de motivación.
La resolución dictada en alzada desestima el recurso. Tiene en cuenta los Informes aportados por los realizadores de la prueba y la revisión realizada. Se refiere a diferentes Sentencias de esta Sala en relación con la prueba de entrevista personal y a que se realizó la misma con un oficial de la Escala Facultativa Superior, licenciado en Psicología, y se refiere asimismo a la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección.
Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se refiere a que ha superado las pruebas previas a la entrevista, y detalla las evaluaciones realizadas por el Capitán Don Demetrio , y el Asesor, cuya valoración rechaza por no ser Don Gustavo un facultativo con potestad para firmar informes psicológicos. Asimismo rechaza los informes aportados en el expediente de fecha 20 de octubre de 2015, pro no estar firmados. Insiste en que la calificación es errónea. Aporta informe pericial de Psicólogo industrial y Psicólogo jurídico. Y sobre la base de estos informes se refiere a que no es correcta la valoración realizada.
En cuanto a la carencia de valores institucionales, se refiere a que ha desempeñado sus cometidos como Cabo con sustituciones de su Suboficial y a que ha sido condecorado con la Cruz con Distintivo Blanco y que en fecha 5 de marzo de 2015 el Coronel Jefe de la Comandancia le ha felicitado con el deseo y confianza de que siga dando testimonio de las virtudes y valores del Cuerpo y reconocimiento de su profesionalidad, diligencia y amor al servicio.
Se refiere a Sentencia dictadas sobe la discrecionalidad técnica, e insiste en la falta de motivación de la resolución impugnada.
Aporta Informe Pericial Psicológico emitido por Doña Coral , Psicólogo Industrial, y Doña Lorena , Psicólogo Jurídico. Dicho informe ha sido ratificado, tal como consta.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda y se refiere a que se trata de la valoración de una prueba en un determinado proceso selectivo. Alega la identidad de situaciones con asunto resuelto mediante Sentencia de la Sección primera de esta Sala y de las Bases de la Convocatoria, asumidas por las partes,
Se refiere a que la entrevista personal fue realizada por Oficial de la Escala Facultativa Superior de la Guardia Civil, licenciado en Psicología y revistada a instancia del interesado por la Junta de revisión, compuestas por licenciados en Psicología. Y si bien se ha admitido que la presunción de acierto pueda ser desvirtuada mediante prueba pericial, la misma ha de ser valorada con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 de la LEC , y en este caso, la perito no está especializada en materia de selección de personal, dato éste relevante a tenor de la base 6.1.6 de la convocatoria y considera que no quedan desvirtuadas las conclusiones recogidas en los informes y en las resoluciones impugnadas.
Debe destacarse que constan en el procedimiento el Informe aportado por la actora, ratificado a presencia judicial, precisando la Sra. Perito Doña Lorena que compareció a dicho acto, que el citado Informe fue realizado conjuntamente por ambas, y que se valoró la capacidad de liderazgo para cualquier tipo de profesión, sin especificar dicho concepto en relación con la Guardia Civil
Asimismo consta Informe del Coronel Jefe en el que se detallan las especificidades de la prueba psicotécnica y prueba de entrevista personal, siendo diferentes aunque complementarias. Y se suele enfocar desde un punto de vista psicológico que se evalúa según la convocatoria. Constan las titulaciones de los intervinientes en la prueba
Se certifica que no consta Informe personal de Calificación del Guardia Civil recurrente en el periodo 2014/2015, se aporta Hoja de Servicios, constando Cruz con distintivo blanco ( País Vasco y Navarra) y distinto de permanencia Servicio Rural Asimismo consta que ha realizado funciones de mando accidental en diversos periodos en su puesto en Alcaudete de la Jara (Comandancia de Toledo) Se aporta el Informe original de Doña María Purificación , sobre el resultado de la Entrevista personal, cuya copia obra en el expediente así como el Informe elaborado por la ciada capitán y pro el Comandante Sr. Alonso en fecha 20 de octubre d e2015, que también obra en el expediente
Se remite Informe de aptitud del asesor del tribunal para la entrevista personal confeccionado por don Gustavo , y documento de trabajo de la fase individual confeccionado por el asesor psicólogo, Don Demetrio
TERCERO- El tema objeto de debate se centra en examinar la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, en los términos expuestos, es decir, en cuanto a la calificación concreta de 'no apto' en la entrevista personal para el recurrente, lo que motivó su exclusión de la relación de admitidos como alumnos para el proceso selectivo en el que tomó parte en promoción interna para la incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil.
En este caso, la resolución del tribunal de selección, de 29 de junio de 2015, en la que se publicaron los resultados provisionales de las pruebas selectivas califica al recurrente como 'no apto' en la prueba de entrevista personal, lo que da lugar a que quede excluido del nombramiento de 'admitidos' publicado por resolución de 30 de junio de dicho año. Según se indica en el informe sobre el resultado de la prueba psicotécnica obrante a los folios 7 y siguientes y asimismo consta en el recurso aportado como prueba, la entrevista individual fue realizada por la capitana Sra. María Purificación y el Capitán Don. Alonso , cuya titulación se ha aportado, ambos licenciados en Psicología con formación en selección de personal, diseño y evaluación de tales procesos de selección, la primera y el segundo especializado en psicología clínica, y habiendo realizado ambos cursos en psicología forense y dirección y gestión de recursos humanos, tal como consta. En la Fase Grupal de la Entrevista personal se valora como deficitario -1 sobre 3 en liderazgo y presente, 1 sobre 3 en cualificación profesional, gestión de conflictos y habilidades de comunicación. Con anotación sobre 'alta latencia a intervenir, y poca iniciativa' En la Fase individual, evaluado por el Capitán Don Demetrio , Licenciado en Psicología se valora 'deficitario' (-1 sobre 3) en liderazgo, habilidades de comunicación y valores institucionales, y presente en cualificación profesional y gestión de conflictos. (1 sobre 3) Se detallan aspectos puntuales, con propuesta de No apto, y el Asesor nombrado por el tribunal Sr. Gustavo evalúa como deficitario excepto en cualificación provisional, detallando aspectos concretos en cada suba apartado.
En particular, la Junta de Revisión, formada por: los Oficiales facultativos Sres. Laureano , Salvador y María Purificación valoran los datos y por unanimidad e consideran que debe calificarse de NO apto. Se detallan cada uno de los aspectos que han de puntuarse, con explicaciones sobre cada apartado. Sobre todo se desatan las competencias en liderazgo, habilidades de comunicación y valores institucionales. En el Informe se detallan la finalidad de la entrevista, método de trabajo, valoración de las respuestas, y se menciona la experiencia de los firmantes en procesos selectivos en los que han participado.
Sobre esta base se le excluye del proceso.
CUARTO-Es cierto que la motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. La jurisprudencia ha declarado que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen a la concreta puntuación y calificación aplicada. La STS de 12 de marzo de 2014 (recurso de casación 23/2013 ) resulta especialmente interesante destacando la evolución en esta materia.
Así señala:: 'El debido análisis de lo suscitado en los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.
Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación---.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'.
Cabe recordar que es el propio Tribunal Supremo el que ha establecido, Sentencias de 20 de julio de 2007, recurso de casación 9184/2004 , 2 de marzo de 2007, recurso de casación 855/2002 y 17 de febrero de 2014, recurso de casación 4173/2012 , la posibilidad de combatir la presunción de legalidad de que gozan los procesos selectivos mediante prueba pericial en contrario que permite revisar los actos que se afirman amparados en la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección. La Sentencia de 16 de marzo de 2012, recurso de casación 4082/2011 , corroboró que la discrecionalidad técnica de la que gozan los tribunales calificadores de un proceso selectivo, es consciente de que la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto de los actos por ellos adoptados puede ser desvirtuada cuando medie una actividad probatoria, especialmente la pericial, que ponga de manifiesto que aquéllos son erróneos y contrarios a Derecho. Son numerosas y las sentencias del Tribunal Supremo que han estimado recursos contra las decisiones de Tribunales Calificadores en virtud de pruebas periciales practicadas en el proceso, pudiendo citarse, a título de ejemplo, las siguientes: SSTS, 3ª, 7ª de 20 de julio de 2007 ( ref. cas. 9184/2004 ), 3 de noviembre de 2008 ( ref. cas. 8586/2004 ), 9 de diciembre de 2008 ( ref. cas. 11454/2004 ), 17 de junio de 2009 (rec. cas. 6755/2005 ), entre otras.
Sobre la base de esta doctrina ha de examinarse el presente recurso. Es preciso tener en cuenta que en este caso concreto, se ha practicado prueba pericial. Dicha prueba ha de ser valorada conforme al el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa según el cual « El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica .» como recuerda la Sentencia de esta Sala, de su Sección primera de fecha 16 de noviembre de 2015, rec. 407/2015 , en tema semantema: 'Estemandatosupone no que la Ley rehúya en absoluto indicar cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta y aún cuando el Juez no disponga de los conocimientos técnicos especializados que le proporciona el perito no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla, Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos «no técnicos del dictamen pericial» cuanto, pese a su mayor dificultad, a «las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito». Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos a) la cualificación profesional o técnica de los peritos; b) la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; c) operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, d) el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, e) la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.
Con este punto de partida, y teniendo en cuenta los datos aportados, han de examinarse las concretas alegaciones del recurso que en definitiva se centran en la falta de motivación de la resolución, y por tanto, de la decisión adoptada. Este argumento no puede acogerse puesto que todos los informes perfectamente firmados y aportados en el recurso, explican perfectamente las conclusiones adoptadas, los criterios tenidos en cuenta, la valoración de cada uno de los apartados, la explicación de cada concepto. Por ello, la base de la alegación del recurrente no puede acogerse puesto que la motivación es completa y detallada siendo una cuestión distinta que el interesado no esté conforme con la decisión adoptada, y para ello precisamente aporta prueba pericial. Este es el núcleo del tema en definitiva, por tanto se trata de valorar si el dictamen aportado, con las bases anteriormente expuestas, es determinante y permite a esta Sala llegar a otra conclusión diferente a la adoptada en su momento por el Tribunal de Selección.
Según consta, las Sras. Peritos Doña Coral y Doña Lorena , son Psicólogo industrial y jurídico respectivamente. No consta experiencia específica de las Peritos de parte en la valoración de capacidades como 'liderazgo' en el marco de la Guardia Civil, con la específica exigencia que este Cuerpo conlleva, y tampoco consta especialización en Selección de Personal. En concreto, figura Doña Coral como Postgrado en Piscología industrial, Técnico de Orientación laboral, y especialista en Ansiedad y Depresión, y Doña Lorena . adscrita al turno del Colegio de Psicólogos como Psicólogo Jurídico, y miembro de la asociación de Peritos colaboradores con la Administración de Justicia
Si bien el resultado de las pruebas realizadas por dichas Sras. Peritos al aquí recurrente ofrecen unos datos favorables en relación a determinados conceptos tales como Liderazgo, benevolencia, Inteligencia emocional: muy competente, Trabajo en Equipo, entre otros aspectos que se detallan, y no se cuestionan en modo alguno las conclusiones que el Informe recoge, lo cierto es que es preciso tener en cuenta la profesionalidad y garantía de los informes realizados por los Psicólogos de la Guardia Civil, especializados en la valoración de este tipo de problemas, y no podemos concluir que los informes de parte sean lo suficientemente relevantes como para concluir con la incorrección de los realizados en el procedimiento. Por lo demás, como antes se exponía, no consta experiencia específica de los Peritos en el marco de la Guardia Civil, ámbito con exigencias muy concretas, experiencia que sí consta en relación a los realizadores e intervinientes en las pruebas selectivas.
En fin, la Sala considera que sería precisa una prueba absolutamente relevante de que el resultado de la realizada en el marco del proceso selectivo no se ha practicado de manera adecuada o ha llevado a resultados erróneos. Esto no es así, y no puede ser sustituido el criterio del Tribunal de Selección que ha contado con el órgano de apoyo asesor especialista y personal del Cuerpo, tal como existe la base 6.2 4 en su último apartado, por un Informe de parte que si bien resulta favorable en aspectos como liderazgo, gestión de conflictos o habilidades de comunicación, no parte de las especificidades necesarias para el Cuerpo de la Guardia Civil, que sin embargo sí son tenidas en cuenta en los Informes realizados en el proceso selectivo.
No obsta a esta conclusión el hecho de que el recurrente haya sido felicitado por un determinado comportamiento concreto, puesto que el hecho de no superar la prueba concreta del proceso selectivo no se vé afectado por esta situación. Nada se cuestiona sobre la profesionalidad del recurrente, y se trata de valorar la corrección de la decisión del Tribunal de Selección en la prueba concreta dentro del proceso selectivo al que se sometió y en concreto en relación a evaluar las competencias para desempeñar la dirección y gestión de los recurso humanos y materiales inherentes a la Escala de Suboficiales, tal como precisan las bases (6.2.4)
Con toda esta situación, la conclusión ha de ser la desestimación del recurso.
QUINTO- las costas del recurso han de imponerse a la parte actora al ser rechazadas sus pretensiones, en base a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 139 de la LJCA , no apreciando la Sala circunstancias para su no imposición.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Freixa Iruela en representación deDON Pedro Francisco contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de la Dirección General de la Guardia Civil de 18 de noviembre de 2015, que desestima recurso de alzada contra la Resolución de 30 de junio de 2015, de la Jefatura de Enseñanza que publica la relación de admitidos como alumnos en las pruebas selectivas para para la incorporación en la Escala de Suboficiales, no apareciendo el recurrente, debemos confirmar y confirmamos estas resoluciones en los extremos impugnados en este recurso. Se imponen las costas al recurrente.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo detreinta díascontados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420- 0000-93-0066-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0066-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 66/2016
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 27 de octubre de 2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

