Última revisión
20/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 526/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 493/2016 de 28 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 526/2017
Núm. Cendoj: 28079130022017100128
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1298
Núm. Roj: STS 1298:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 28 de marzo de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis
Antecedentes
'... FALLAMOS: Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristiana Goicoechea Torres, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de abril de dos mil trece, dictada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil seis y sanción tributaria, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Se impone las costas procesales a la parte demandante...'.
Como sentencias de contraste, el recurrente invoca la sentencia nº 2/2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de enero de 2008 (recurso nº 2006/2003 ); la sentencia nº 634/2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de junio de 2007 (recurso nº 1574/2003 ); la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de febrero de 2013 (recurso nº 15316/2012 ); y la sentencia de este Tribunal Supremo, misma Sala y Sección, de 20 de septiembre de 2012 (recurso de casación nº 6231/2009 ).
Fundamentos
'[...] I.- Se impugna por el demandante en esta sede judicial la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de treinta de abril de dos mil trece, dictada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil seis y sanción tributaria. Entiende el actor que dicha Resolución, que desestima íntegramente su reclamación, no es ajustada a derecho, pues su autodeclaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es conforme a la normativa aplicable y no lo es, por el contrario, la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que viene a considerar que no se está, en su caso, ante un negocio de transporte diferente del que desarrolla su hermana doña Soledad , pues aunque la misma se dedica, como el demandante, a actividades de transporte, sin embargo, lo hace de manera diferenciada de la de su hermano; de ahí que ambas actividades deban, como hicieron constar en sus respectivas autoliquidaciones hacerse de manera diferenciada y no conjuntamente; por lo que, tanto desde el punto de las actuaciones ordinarias recaudatorias, como las de tipo sancionador, no pueden ser amparadas por la administración de justicia. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme el artículo 108.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida, al ser la misma conforme a derecho, tal y como se recoge en su razonamiento y se deriva de lo que resulta del procedimiento administrativo seguido al efecto.
II.- El centro de la controversia entre las partes deriva, sucintamente expuesto, de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no considera verídica la existencia de dos actividades diferenciadas pertenecientes a don Jose Augusto y doña Soledad , sino que estima que se trata de una única actividad, en la que, aparentemente, hay distintas empresas, cuyo desdoblamiento puede provenir del deseo de los interesados en obtener un mejor tratamiento fiscal para sus ingresos, bien por el expediente de aplicar el sistema de estimación objetiva, bien por el de limitar la aplicación de la progresividad fiscal. Por el contrario, el contribuyente plantea la certeza de actividades diferenciadas perteneciente, cada una a uno de los obligados tributarios.
Para resolver esta cuestión ha de partirse de que no cabe dudarse de la obviedad, y que ya hemos reflejado en alguna ocasión anterior, de que si una actuación no conforme con el derecho quiere producir efectos aparentes, debe guardar una cobertura determinada que permita pensar que es real y verídica. De esta manera, hay una verdad aparente o formal que solo normalmente a través de pruebas indirectas e indiciarias puede comprobarse que no es cierta, pues la realidad cotidiana no suele mostrar que lo que no se quiere que se aprecie, se muestre en registros públicos. Por lo tanto, cuando en un caso como el de este proceso, la administración tributaria pretende que aflore una realidad que estima aparece oculta, debe encadenar indicios de los que una lógica conexión, según las reglas del saber humano, lleven a una conclusión cierta - artículo 108.2 de la Ley General Tributaria, en relación con el 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -. Por otra parte, las propias normas tributarias, como las generales del derecho, ponen de manifiesto que los registros públicos y las declaraciones fiscales expresan verdades que, salvo prueba en contrario, cabe entender como ciertas - artículo 108.4 de la propia Ley General Tributaria -lo que determina que esa prueba contraria es posible y que corresponde, evidentemente, acreditarlo a quien lo afirma.
La trascendencia de las pruebas de tipo indiciario impone recordar cómo deben valorarse las mismas. Para ello, y vista la vinculación que impone el
artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y aunque se trate de una jurisdicción diferente, ha de traerse a la consideración de este caso, la doctrina del Tribunal de Amparo cuando en su S. 146/2014, de 22 septiembre, recoge que,
III.- Dicho lo anterior, a manera de planteamiento general, es preciso indicar igualmente que en el presente caso es cierto que formalmente el actor y su hermana desarrollan actividades independientes conforme a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable al caso y que no hay, realmente, ninguna razón legal que impida, en líneas generales, que dos hermanos actúen en el mercado de forma independiente el uno del otro, por más que la actividad que desarrollen sea la misma; es decir, la ley no impide que los hermanos 'compitan' en el mercado con sus propios medios. Del mismo modo, ha de señalarse que la lucha contra el fraude tributario, aunque regido, obviamente, por las normas vigentes en cada momento, y que cada día son, necesariamente, más precisas y contundentes, no es algo 'nuevo' que solo quepa desarrollar a partir de la aplicación de las nuevas disposiciones legales, sino que, con respeto indudable para la Constitución y las leyes que predica el
artículo 9.1 de nuestra Carta Magna , es algo tan antiguo como la existencia de los tributos y que, por ello, la apariencia externa del actuar de los obligados tributarios no es algo que 'aparezca' como no vinculante con la legislación fiscal hoy vigente, sino que, tanto la legislación tributaria común -las Leyes Generales Tributarias de 1963 y 2003-, y la normativa ordinaria -singularmente la Ley Orgánica del Poder Judicial
IV.- Aceptado, pues, que es perfectamente posible desde la legalidad que dos personas unidas por vínculos fraternales puedan actuar independientemente en el mismo ámbito negocial, ello es algo que, en principio, no puede impedir apreciar que en los autos haya una serie de datos que obstaculizan entender que se produzca precisamente tal independencia; son datos que, cabe entender, que tomados aisladamente de uno en uno, puedan merecer un juicio no definitivo, pero que, considerados conjuntamente, sí conducen a una única conclusión lógica en el presente caso.
Así, es pacífico que los dos hermanos, don Jose Augusto y doña Soledad , que se dedican, precisamente, a la misma actividad de transporte, coinciden en tener un mismo domicilio fiscal y un lugar común donde desarrollan su actividad. Que intervinieron, junto con otra tercera persona, precisamente su madre, simultáneamente, en la adquisición del lugar donde desarrollan su actividad empresarial. Además, su principal cliente, que es una empresa, ciertamente importante, es la misma y desarrollan sus actividades de transporte por rutas semejantes, sin diferenciación de lugares de entrega, girando sus facturas en modelos muy parecidos. Del mismo modo, cuando se adquieren los vehículos por cualquiera de los hermanos Jose Augusto Soledad , el otro suele aparecer como avalista o fiador del adquirente. Del mismo modo, quienes trabajan para uno de los hermanos, suelen pasar a trabajar a continuación para el otro Y aunque las adquisiciones de combustible no son coincidentes, sin embargo los ingresos de los dos hermanos no se diferencian excesivamente, con lo que, extrañamente, alguno de los dos hermanos aparentemente sabe mejor aprovechar los suministros y obtener mejores rendimientos, lo que, realmente, no suele suceder en un medio, como el transporte, donde los elementos diferenciadores no resulta imaginable que provengan de saber aprovechar mejor los suministros de combustible.
Estos datos, a través de un meditado estudio individualizado de cada uno, se presentan en la demanda como faltos de razón de ser para justificar la unidad de actividad. Es cierto que, tomados singularmente, pueden explicarse, pero tomados conjuntamente, llevan a una única conclusión lógica, que es la alcanzada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Efectivamente, solo los hermanos Jose Augusto Soledad comparten domicilio fiscal, propiedad y lugar de trabajo; solo ellos, junto con su madre, hacen compras importantes de bienes costosos y se afianzan mutuamente; solo ellos comparten el principal cliente, rutas y sus trabajadores pasan de uno a otro, reflejándose en facturas parecidas sus transportes; sus ingresos no son disimilares, pese a ser diferentes sus gastos de combustible, los cuales, en muchos meses, parecen compensarse con los que compra un hermano, con los que no adquirió el otro anteriormente. Tales circunstancias, unidas a alguna anecdótica, pero existente, como es la unidad de asesoramiento, si algo ponen de relieve es que don Jose Augusto y doña Soledad 'no compiten' entre sí en el mercado, sino que lo que hacen es actuar conjuntamente en el mismo. Cierto es que hay datos no coincidentes, como la expedición de facturas a los clientes o la compra no combustible -con las peculiaridades vistas-; pero esas disimilitudes no son bastantes para romper la apariencia que los datos reflejados nos dan. Recuérdese que lo que formalmente hacen don Jose Augusto y doña Soledad es competir entre sí y con el resto de los transportistas y que esa forma externa es para ellos extremadamente beneficiosa, pues puede permitir aplicar sistemas de módulos o romper la progresividad del impuesto, según el tributo de que se trata. Más bien de los datos que aporta la Agencia Estatal de Administración Tributaria se sigue que los dos hermanos 'coinciden' en el negocio, que es uno, y no compiten en el mismo y que diferenciar entre dos negocios distintos no es algo que responda a la realidad cierta de los hechos. Es cierto que algunos datos no determinan la coincidencia, pero, por una parte, son los menos y de muy poca trascendencia, y, por otra, obedecen a la lógica de ofrecer una apariencia de disimilitud que ampare la afirmación de estarse ante negocios diferentes.
Por lo tanto, lo que es el centro del debate no ofrece dudas a la Sala. La administración ha acreditado, dentro de lo que le es dado, que hay un único negocio, aunque formalmente parezcan dos, y como tal ha de entenderse que la demanda, en lo que a este extremo, carece de fundamentación para estimarse. Así, doña Soledad simuló ejercer una actividad empresarial de transporte de mercancías, cuando quien realmente ejercía la actividad era don Jose Augusto . Éste era quien ordenaba por cuenta propia los factores productivos (recursos financieros, materiales y humanos), existiendo un solo centro de decisión que conforma una sola unida económica y una sola fuente de renta. De ahí que no pueda acogerse la tesis de la parte actora al respecto en lo que al ámbito principal del litigio se refiere [...]'.
Se trata del control casacional que, a través del indicado cauce procesal, este Tribunal Supremo puede efectuar sobre determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a la casación común, las cuales pueden revisarse -cuando supere el interés económico del litigio la suma de 30.000 euros ( artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal)-, en caso de contradicción con otros pronunciamientos, a efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.
El designio procesal inspirador de esta modalidad impugnatoria radica, por tanto, en fortalecer la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como sucede en la modalidad general del recurso de casación, sino sólo cuando tal inseguridad haya surgido de la disparidad en que incurran las sentencias ante litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 LJCA ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto la de corregir la eventual infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, cuanto reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.
Siendo tal el objetivo, es imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, se debe acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla.
Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles sean contradictorios con el recurrido puede declararse la doctrina correcta y, caso de proceder por exigencias de tal declaración, invalidar este último. Tal contradicción ha de ser ontológica, es decir, surgida de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.
No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad de sujetos, objeto y pretensiones en presencia de supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación común en que se suscitase la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que se convertiría en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites cuantitativos fijados en la ley para acceder al recurso de casación común.
Reiteradamente hemos afirmado (véase, por todas, la
sentencia de 26 de septiembre de 2007, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 280/2004 ) que
Además de ello, para sustentar su recurso, el Sr.
Jose Augusto muestra su queja de
Sin embargo, hemos de advertir que tal argumento jurídico, efectivamente suscitado en la demanda, no obtuvo respuesta explícita en la sentencia recurrida, por lo que mal podría ésta haber desconocido o contradicho una doctrina sobre una cuestión acerca de la cual no se pronuncia. En realidad, dicha sentencia habría podido incurrir en este punto en incongruencia
Es justamente ahí, en la simulación en que originariamente, pero no en el litigio de instancia, se basó la actividad inspectora, donde se agota toda similitud, ya que en el proceso culminado con la sentencia que ahora se recurre la Sala sentenciadora prescindió de tal calificación negocial como simulada, centrando su decisión en el análisis con minuciosidad las pruebas concurrentes, en que llegó a la conclusión sobre la suficiencia de la prueba ofrecida por la Administración para sustentar los actos de liquidación y sanción, razonando ampliamente al respecto, en los términos que hemos reflejado en la transcripción parcial de la sentencia.
Por el contrario, en las cuatro sentencias que se aportan de contraste se examinaron cuestiones de hecho notoriamente distintas a aquélla, pues aun referidas a regularizaciones basadas en los efectos jurídicos de la simulación -a diferencia, como hemos visto, del título habilitante del fallo en la sentencia impugnada-, se analizan hechos por completo ajenos a los juzgados en el proceso de instancia. Además de ello, la que se cita de este Tribunal Supremo, misma Sala y Sección, de 20 de septiembre de 2012 (recurso de casación nº 6231/2009 ), al margen de la notable disparidad en los hechos, es también inválida para conformar el contraste necesario, puesto que en ella se desestimó el recurso de casación contra la dictada en instancia, que también fue desestimatoria.
Basta, por tanto, con la consideración de que la sentencia impugnada analizó, en puridad, la prueba practicada en el litigio, al igual que lo hicieron en sus respectivos asuntos las sentencias invocadas como contraste, para disipar toda idea de similitud entre los hechos y fundamentos de un asunto y otro, pues no cabe hablar de identidad causal cuando los hechos debatidos son diferentes y las diferentes conclusiones derivan de las respectivas valoraciones de la prueba
Por lo tanto, en presencia de las exigencias procesales expresadas, hemos de llegar a la conclusión de que no concurren en el caso debatido ninguna tres identidades precisas para hacer viable el recurso de casación para unificación de doctrina, pues la confrontación entre la sentencia impugnada y las que se invocan como de contraste no viene determinada por una diferente interpretación de las mismas normas legales invocadas en el proceso o aplicadas por la Sala de instancia en presencia de hechos iguales -para esclarecer cuál sea la índole jurídica de los actos que atribuyen la deuda tributaria al titular efectivo del negocio al margen de las posibles apariencias en contra-, ya que en todos los casos los hechos son diferentes y tales supuestos divergentes determinan que la misma norma -aun cuando tal fuera lo ocurrido- se pueda aplicar sobre hipótesis dispares.
En otras palabras, las soluciones diferentes a los recursos que la recurrente confronta y ahora analizamos no significan una ilícita contravención en la aplicación del derecho en -al menos- una de ellas, sino que derivan, exclusivamente, de la diferente valoración de la prueba por la Sala de instancia y que, obvio es decirlo, no sólo es inaccesible al control casacional ordinario o común, sino que lo es en mayor medida aún en el seno de esta especial modalidad impugnatoria.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Nicolas Maurandi Guillen, presidente Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

