Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 527/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 701/2011 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 527/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014100497
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 701/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 527-14
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 701/2011, interpuesto por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA representado por la Procuradora Dª REMEDIOS LOPEZ QUINTANA contra el DECRETO 48/2011 de 6 de MAYO del CONSELL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, DOCV nº 6517, de 10/5/2011, por el que se establece la Ordenación de las Enseñanzas Artísticas Superiores y se determina el marco normativo para la implantación de los planes de estudio correspondientes a los títulos oficiales de graduado o graduada en diferentes enseñanzas artísticas superiores en el ámbito de la Comunidad valenciana, estando la GENERALIDAD VALENCIANA asistida y representada por LETRADO DE LA GENERALIDAD.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y admitido a trámite mediante Providencia de fecha 28/6/2011, por remitido el expediente administrativo y dado traslado del mismo a la parte actora para formalizar demanda, se presenta escrito por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA solicitando la suspensión del proceso en curso de conformidad con lo dispuesto por l os art. 19.4 y 179 de la LEC en relación con el art. 77 de la LJCA , habida cuenta de la interposición de recurso contencioso administrativo ante el TS contra el RD 1614/2009 por el que se establece la ordenación de las Enseñanzas Artísticas Superiores reguladas por LO 2/20056, recurso ampliado a los RD 630 a 635 de 14 de mayo de 2010 y que constituyen la base del Decreto del Consell objeto del presente recurso.
Por evacuado el oportuno traslado a la Administración demandada que muestra su oposición a la solicitud de suspensión se dicta Decreto de 20/12/2011 acordando la suspensión por un plazo de sesenta días.
SEGUNDO.-Mediante escrito de fecha 21/9/2012, la parte recurrente presenta escrito solicitando la continuación del procedimiento habiendo sido dictadas por el TS Sentencias de 13/1/2012 y 16/1/2012 anulando distintos preceptos del RD 1614/2009, así como la STS de 5 de junio de 2012 , 23/5/2012 , 19/6/2012 y 22/6/2012 por la que se estima en parte el recurso interpuesto frente a los RD 630 a 635/2010.
TERCERO:Seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del Decreto impugnado
CUARTO -Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
QUINTO.--Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticuatro de junio del presente año.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo contra el DECRETO 48/2011 de 6 de MAYO del CONSELL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, DOCV nº 6517, de 10/5/2011, por el que se establece la Ordenación de las Enseñanzas Artísticas Superiores y se determina el marco normativo para la implantación de los planes de estudio correspondientes a los títulos oficiales de graduado o graduada en diferentes enseñanzas artísticas superiores en el ámbito de la Comunidad valenciana.-
SEGUNDO: Que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:
Invoca la nulidad de pleno derecho del Decreto impugnado al haber omitido el trámite de audiencia a las Universidades valencianas limitándose la generalidad valenciana, en el trámite de elaboración de la disposición impugnada a conceder trámite de audiencia a la Agencia valenciana de evaluación y prospectiva y al Instituto superior de enseñanzas artísticas de la comunidad valenciana, es decir, entidades dependientes de la generalidad valenciana, omitiendo el trámite de audiencia a la Universidad a pesar de que, el Decreto, entre otros preceptos regula:
Art. 4, Título de graduado graduada
Art. 5. Estructura general de los planes de estudios de las enseñanzas artísticas superiores.
Art. 8. Requisitos académicos para el acceso.
Art. 19. Suplemento europeo del título
DA 5ª. Acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de master y doctorado.
En segundo lugar alude a las STS por las que se anulan los art. 7.1 , 8 , 11 , 12 y DA 7ª del RD 1614/09 .
En concreto y respecto de la anulación del art. 7.1,en el que se establecía: 1. Los centros de enseñanzas artísticas superiores a los que se refiere el art. 58.3 de la LO, de 3 de mayo de Educación podrán ofertar enseñanzas de Grado y Máster,las STS razonan que los centros de enseñanzas artísticas superiores, a los que se refiere el precepto, no pueden ofertar, pese a lo preceptuado en dicho artículo, enseñanzas superiores.-
Respecto del art. 8donde se regulan las Enseñanzas artísticas de grado y se establecen las denominaciones de los títulos de Graduado/Graduada en enseñanzas artísticas, las STS declaran su nulidad, y por ello considera la parte recurrente que será igualmente nulos los art 3 y 4 del DC impugnadoal carecer de sustento en la normativa básica estatal.
La STS desestima el recurso en relación con la impugnación del art. 9que por su parte regula las Enseñanzas artísticas de Máster y cuya superación dará derecho a la obtención del título de Máster en Enseñanzas artísticas, y ello por considerar que los estudios de máster que regula el RD no se confunden con los estudios de Máster que imparten las universidades.
Respecto a los art. 11 donde se establece el contenido básico para el diseño de los planes de estudios de Graduado/graduada y el art. 12 donde se establece el acceso a las enseñanzas oficiales conducentes al título de graduado/graduada , las STS anulan dichos preceptos por considerar que la Ley no otorgó al primer ciclo o grado de las enseñanzas artísticas superiores ese título de grado sino que específicamente denominó como títulos superiores en enseñanzas artísticas, tal y como resulta de los art. 54 a 57 de la LO 2/2006 de Educación , títulos que son a todos los efectos equivalentes al título de grado pero que no pueden denominarse de ese modo.
Respecto la Disposición adicional Séptima relativa a la articulación de la oferta de enseñanza
Las STS declaran que dicha disposición es nula de pleno derecho por cuanto que la advertencia que se realiza a las Administraciones educativas para evitar que existan títulos de enseñanzas universitarias que puedan pertenecer a ámbitos disciplinares que coincidan con títulos oficiales de enseñanzas artísticas superiores, se refiere a título de grado de enseñanzas artísticas, que no existen en esas enseñanzas.
Que igualmente señalan que el Reglamento impugnado se fundamenta, además de en el RD 1614/2009 en otros RD 630 a 635/2010, que también han sido anulados por el TSS, anulando, por no ser conformes a derecho, las expresiones grado o graduado graduada contenidas en el título.
Por último aluden a la infracción de l a DA 19ª de la LOU y del art 9.3 in fine del RD 1393/2007 por conducir, la denominación contenida en el reglamento recurrido a error que puede proyectarse en los efectos académicos.
Que por todo lo expuesto concluye solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico.
Que el letrado de la generalidad se opone al recurso interpuesto en los siguientes términos:
Refiere en primer lugar que el Decreto impugnado si que pasó por el Consejo valenciano de Universidades, abordándose el mismo en el acta de reunión de 6 de abril de 2011, y dándose por tanto audiencia al susodicho Consejo y estando además representada la Universidad politécnica por el Vicerrector de Planificación e innovación tal y como consta en el documento nº 4 de la contestación de la demanda..
Concluye solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO:Que centrado en los anteriores términos el objeto del presente debate el objeto de impugnación viene constituido por el DECRETO 48/2011 de 6 de MAYO del CONSELL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, DOCV nº 6517, de 10/5/2011, por el que se establece la Ordenación de las Enseñanzas Artísticas Superiores y se determina el marco normativo para la implantación de los planes de estudio correspondientes a los títulos oficiales de graduado o graduada en diferentes enseñanzas artísticas superiores en el ámbito de la Comunidad valenciana, todo ello en virtud de lo dispuesto por la LO 2/2006 que regula las Enseñanzas Artísticas superiores en sus art. 54 a 58 , Enseñanzas que estarán constituidas por los estudios superiores de música y danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturas y los estudios superiores de artes plásticas y diseño.
Como consecuencia de lo dispuesto por el art. 58 de la mencionada LO se dicta el RD 1614/2009 por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, RD prevé que el Gobierno defina el contenido básico de los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos de graduado graduada.
A su vez, los RD 630 a 635/2010, regulan los contenidos básicos de las enseñanzas artísticas superiores de grado establecidas en la LO, y por su parte, el Decreto que aquí se impugna establece el marco en el que los distintos centros habrán de proponer el plan de estudios de los distintos grados en enseñanzas artísticas superiores.
Como bien refieren las partes, el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de junio de 2012 ya se ha pronunciado sobre la impugnación promovida frente al RD 1614/2009 y los acumulados RD 630 a 635/2010,y así Estimando en parteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid frente al Real Decreto 1.614/2.009, de 26 de octubre, anula por no ser conformes a Derecho los artículos 7.1 , 8 , 11 , 12 , y la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto impugnado.
E, igualmente, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto bajo el mismo frente a los Reales Decretos 630 a 635/2.010, de 14 de mayo, anula, por no ser conformes a Derecho, las expresiones ' de grado ' y ' graduado o graduada ' contenidas en el título, articulado y anexos de los citados Reales Decretos para referirse a las enseñanzas artísticas superiores en Arte Dramático, en Música, en Danza, en Diseño, en Cerámica y Vidrio y en Conservación y Restauración de Bienes Culturales y al título que llevan aparejado; y el artículo 4.3 del mismo Real Decreto .
Desestimando el recurso en todo lo demás.
CUARTO:Trasladado lo anterior al presente recurso plantea la parte actora, como primer motivo de impugnación, la nulidad de pleno derecho del Decreto impugnado al haber omitido el trámite de audiencia a las Universidades valencianas limitándose la generalidad valenciana, en el trámite de elaboración de la disposición impugnada a conceder trámite de audiencia a la Agencia valenciana de evaluación y prospectiva y al Instituto superior de enseñanzas artísticas de la comunidad valenciana, es decir, entidades dependientes de la generalidad valenciana, omitiendo el trámite de audiencia a la Universidad.
Que en concreto alude al informe emitido por la Dirección general de universidad y estudios superiores obrante en el expediente administrativo , folio 17, iniciándose a continuación mediante Resolución de 14/9/2010, el procedimiento para la elaboración del susodicho proyecto, folios 18 y siguientes.
Que si seguimos observando el expediente administrativo observamos que a los folios 20 y siguientes,figura informe preceptivo y no vinculante de la Abogada de la generalidad valenciana donde se refiere que el texto debe remitirse al Consejo valenciano de Universidades y de formación superior conforme al art. 21.2 k) de la Ley 4/2007 de 9 de febrero , y asimismo se recomienda dar audiencia al ISEACV (Instituto superior de enseñanzas artísticas de la comunidad valenciana) y a la AVAP( Agencia Valenciana de evaluación y prospectiva) , sin que sea preceptiva la emisión de dictamen previo por el Consejo jurídico consultivo, si bien luego se corrige, folio 27, y se considera que si debe ser sometido el proyecto a dicho trámite.
Al folio 28 y 29consta remitido al AVAP en fecha 16/11/2010, y al folio 30consta la remisión al ISEACV en la misma fecha, cumplimentado ambos el trámite de alegaciones.
A los folios 39 y siguientes figura el informe del servicio de programación económica en el que se concluye que el susodicho proyecto no conlleva un incremento del gasto público y a los folios 44 y siguientes consta el informe favorable emitido por el Consejo jurídico consultivo en fecha 7 de abril de 2011.
Y sin que ciertamente conste, en el expediente administrativo, que se ha conferido trámite de audiencia a la Universidad valenciana.
Que a ello se opone la Administración valenciana y sostiene que consta acta de la reunión del Consell valencia de universidades de fecha 6 de abril de 2011 en cuyo punto 8º del orden del día se abordó el aludido Decreto aportando igualmente el acta, de fecha posterior, donde consta que se abordó dicho proyecto.
Que por ello sostiene la demandada que se cumplimentó con el trámite de audiencia al que tenía derecho de conformidad con la Ley 4/2007 de Coordinación del Sistema universitario.
Pues bien examinada la Ley precitada la misma al regular el funcionamiento del Consejo valenciano de Universidades y de Formación superior establece que le corresponderá:
k) Conocer el desarrollo normativo relativo a los planes de estudios de las enseñanzas artísticas superiores, sobre la programación general anual de los centros que impartan esas enseñanzas, sobre la oferta de enseñanzas artísticas superiores, e informar sobre cualquier asunto que, sobre enseñanzas artísticas superiores, pueda serle sometido a consulta por el Consell, así como proponer las medidas de coordinación con los restantes grados de las enseñanzas artísticas y con la programación de la oferta universitaria.
A su vez, el Pleno del susodicho órgano está integrado y compuesto en los términos recogidos por el art. 25:
1. Integran el pleno del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior, además del presidente, los vicepresidentes y el secretario, los vocales siguientes:
a) Los rectores de las universidades públicas y privadas integradas en el Sistema Universitario Valenciano.
b) Los presidentes de los Consejos Sociales de las universidades públicas del Sistema Universitario Valenciano.
c) El presidente del Comitè Econòmic i Social.
d) Un representante de los estudiantes de cada una de las universidades del Sistema Universitario Valenciano, elegidos entre ellos por el procedimiento que establezca cada Universidad.
e) Un representante de cada Consejo de Gobierno de las universidades públicas, designado del modo en que prevean sus respectivos estatutos.
f) Dos representantes de cada Consejo Social de las universidades públicas designados de entre y por los vocales sociales de los mismos.
g) Dos personas designadas por el conseller competente en materia de universidades y de formación superior, de entre los órganos superiores o directivos de su departamento.
h) El director general de la Agencia Valenciana d'Avaluació y Prospectiva.
i) El coordinador de la Prueba de acceso a la Universidad.
j) Dos directores de centros de enseñanzas artísticas superiores, elegidos entre ellos mismos, siendo cada uno de ellos director de especialidades distintas, y garantizándose que cada tres mandatos hayan estado representadas todas las especialidades.
k) Un representante de los estudiantes de centros de enseñanzas artísticas superiores, designado por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
j) El director o directora del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana.
k) Un director de centro superior de enseñanzas artísticas de titularidad de la Generalitat, designado por el presidente del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana de entre los integrantes de su Consejo de Dirección, y el representante de los estudiantes componente de dicho Consejo. En la designación del director del centro superior de enseñanzas artísticas para cada mandato o en cada renovación, se tenderá a garantizar la presencia en el Pleno de las diversas especialidades de aquellas enseñanzas.
l) Cinco personas designadas por les Corts Valencianes, por mayoría de dos tercios de los miembros de derecho de la Cámara, entre personas de reconocida competencia en el ámbito profesional, cultural, social, empresarial o de la investigación.
2. Son funciones del pleno elaborar la propuesta de reglamento de funcionamiento del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior para someterlo a su aprobación por el Consell. Igualmente, son funciones del pleno, aquellas otras que dicho reglamento le asigne, de las enumeradas en el art. 21 de la presente ley.
Que por ello sentado lo anterior habida cuenta que el Pleno del consejo valenciano de universidades lo componen efectivamente los rectores de las universidades públicas y privadas valencianas, y que entre sus funciones están la de conocer el desarrollo normativo de los planes de estudios, entre otros, de las enseñanzas artísticas, visto el contenido del orden del día y el acta de la reunión celebrada el 6 de abril de 2011en la que se abordó la puesta en conocimiento del proyecto normativo objeto del presente recurso, y estando presente en dicha reunión el rector de la Universidad Politécnica cabe concluir afirmando que se cumplimentó el trámite de audiencia previsto, por más que dichos documentos no obren en el expediente administrativo y por ello al haber sido evacuado dicho trámite procede desestimar, sin más el primer motivo de impugnación.
QUINTO.- Que entrando a examinar lo que constituye el objeto del presente recurso en líneas básicas, el recurso contencioso administrativo articulado ante el Tribunal Supremo por el que se anulan algunos de los preceptos de los que dimana el RD aquí impugnado, sustentaba su pretensión la parte recurrente, en negar que la habilitación al Gobierno que contiene el artículo 58.1 de la LOE para definir la estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en la Ley Orgánica de Educaciónle permita titular esos títulos de la enseñanzas superiores de modo coincidente con los títulos universitarios oficiales establecidos en el artículo 37 de la LOU y desarrollados en el Real Decreto 1.393/2.007 , que en sus artículos 9, 10 y 11establece las titulaciones oficiales universitarias como las de Grado, Máster y Doctorado.
Dicha coincidencia de denominación va en contra de lo establecido en la Disposición Adicional 19.1 de la LOU , redacción de la Ley 4/2.007 , en la que se establece una reserva de dichas denominaciones únicamente para uso exclusivo de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y,en definitiva, esto es lo que se pretende a través del presente recurso al afirmar que los art. 3 y 4 del Decretoaquí impugnado carecen de todo sustento al haber sido anulada la normativa estatal pues considerar las enseñanzas reguladas por el reglamento autonómico como superiores era contraria a los preceptos estatales.
Que así ha declarado el TS que: Si examinamos de nuevo los artículos 54 a 58 de la Ley Orgánica de Educació n, comprobamos que en ningún momento la Ley se refiere a las enseñanzas artísticas de Grado ni en los artículos 54 a 57ni en el artículo 58
Lejos de ello afirma que corresponde al Gobierno definir la estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta Ley, mientras que de inmediato sí dispone que regulara las condiciones para la oferta de estudios de postgrado en los centros de enseñanzas artísticas superiores.
Y el examen de los artículos 54 a 57 viene a corroborar esa idea, en tanto que cuando se refiere a los estudios superiores de música o danza dice que se organizarán en diferentes especialidades y consistirán en un ciclo de duración variable según sus respectivas características.
Nada dicen los artículos 56 y 57 sobre esa cuestión de la organización de los estudios cuando se refieren a los de conservación y restauración de bienes culturales y artes plásticas y diseño, y sí por el contrario el artículo 55 cuando en el número 1 y en relación con las enseñanzas de arte dramático dispone que 'comprenderán un solo grado de carácter superior, de duración adaptada a las características de estas enseñanzas'.
Es claro que esa afirmación está en la línea de la del artículo 54 cuando dispuso en relación con los estudios superiores de música y de danza (que) se organizarán en diferentes especialidades y consistirán en un ciclo de duración variable según sus respectivas características.
En consecuencia la Ley Orgánica de Educación no organiza las enseñanzas artísticas superiores para que se obtenga un título de grado sino para la consecución de los títulos que ya expresamente menciona , como son los de Superior de Música o Danza en la especialidad de que se trate, Superior de Arte Dramático, Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Superior de Artes Plásticas en la especialidad que corresponda y Superior de Diseño en la especialidad que corresponda.
Por otra parte no se trata de una decisión del legislador que no esté fundada o que simplemente se trate de un olvido que vía reglamento se pretende enmendar.
No es así sino que precisamente lo que pretende la Ley es diferenciar de ese modo el título de grado universitario del equivalente título superior de las enseñanzas artísticas para evitar la presumible confusión entre ambos .
Pero sin que ello suponga renunciar a situar esos títulos de las enseñanzas artísticas superiores en el espacio común europeo de educación superior porque la obtención de esos títulos superiores de enseñanzas artísticas constituye el primer ciclo o grado que se exige en el espacio europeo común de educación superior y que conduce a los estudios de postgrado.
De ahí que el legislador haya dejado claro que a todos los efectos esos títulos Superiores que se obtienen en las Enseñanzas Artísticas Superiores son equivalentes al título universitario de Diplomado, de Licenciado o de Grado, y ello en el sentido gramatical de igualdad en el valor y estimación de ambos títulos tanto en lo académico como para el ejercicio profesional.
En consecuencia el artículo 8 del Real Decreto recurrido es nulo .
Que asimismo el TS declara la nulidad de los artículos 11 y 12 relativos a lo que se denomina de ' enseñanzas artísticas superiores oficiales de grado', dedicándose el primero de ellos, el 11,a establecer el 'contenido básico para el diseño de los planes de estudios de los títulos de Graduado o Graduada', mientras que el segundo el 12,tiene por contenido el modo de 'acceso a las enseñanzas oficiales conducentes al título de Graduado o Graduada'.
Sin embargo los dos artículos son nulos, y lo son porque como anticipamos al ocuparnos del artículo 8 del Real Decreto, y por las razones que no vamos a reiterar, la Ley no otorgó al primer ciclo o grado de las Enseñanzas Artísticas Superiores ese título de grado sino los que específicamente denominó como títulos superiores en Enseñanzas Artísticas Superiores, tal y como resulta de los artículo 54 a 57 de la Ley Orgánica 2/2.006 , títulos, eso sí, que como también allí expusimos son a todos los efectos equivalentes al título de Grado pero que no pueden denominarse de ese modo.
Finalmente concluye el TS afirmando que es claro es que la disposición adicional séptimaes nula de pleno derecho, toda vez que la advertencia que efectúa a las Administraciones educativas para evitar que existan títulos en las enseñanzas universitarias que puedan pertenecer a ámbitos disciplinares que coincidan con títulos oficiales de la enseñanzas artísticas superiores, se refiere a los títulos de grado de estas enseñanzas artísticas, que como ya hemos anticipado en otros momentos de esta sentencia, no existen en esas enseñanzas, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/2.006 de educación , artículos 54 a 57 como también referimos al considerar conforme a Derecho el artículo 15 de este Real Decreto cuando para permitir el acceso a las enseñanzas oficiales de máster considera necesario estar en posesión de un título superior oficial de enseñanzas artísticas.
Lo hasta aquí expuesto supone l a nulidad de los artículos 7.1 , 8 , 11 y 12 y la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 1.614/2.009
' Lo relevante es que los razonamientos en él contenidos son igualmente aplicables al reglamento que es aquí objeto de impugnación (RD 633/2010 que por consiguiente emplea unas expresiones contrarias a la LOE cuando califica a las enseñanzas artísticas superiores de diseño como enseñanzas 'de grado' y al título que éstas llevan aparejado como título 'de graduado o graduada'.
Como decíamos en esas mismas sentencias (fundamento sexto, último párrafo) 'la Ley no otorgó al primer ciclo o grado de las Enseñanzas Artísticas Superiores ese título de grado sino los que específicamente denominó como títulos superiores en Enseñanzas Artísticas Superiores, tal y como resulta de los artículo 54 a 57 de la Ley Orgánica 2/2.006 de Educación , títulos, eso sí, que como también allí expusimos son a todos los efectos equivalentes al título de Grado pero que no pueden denominarse de ese modo'.
Con base en este defecto, la actora solicita la nulidad de todo el reglamento impugnado. Sin embargo, una adecuada correlación entre el fundamento y el objeto del fallo obliga a limitar la declaración de nulidad a estas concretas expresiones, pues sólo ellas son disconformes con el ordenamiento jurídico.
No hay razón, por tanto, para declarar la nulidad de todo el Real Decreto 633/2010.
El único argumento que se aduce en la demanda es la 'impropiedad' o ilegalidad de los términos citados. Más allá de ello no se aporta ningún razonamiento en apoyo de esa pretendida ilegalidad del resto del reglamento, que puede subsistir sin esas concretas expresiones.
Así, en nada afecta la impropiedad de esos términos a la regulación de las especialidades de las enseñanzas de diseño (art. 4.2), las condiciones y pruebas de acceso (art. 5), el contenido de los planes de estudio, el número de cursos, la implantación de créditos y su número (arts. 6 y 7, el sistema de evaluación (art. 9, el reconocimiento y transferencia de créditos (art. 10, la movilidad de los estudiantes y profesores (art. 11 o las competencias que deben poseer quienes superen estos estudios al finalizarlos (anexo), por citar solo algunas cuestiones que se regulan en el Real Decreto impugnado
Por tanto, este debe ser el exclusivo alcance que tenga la estimación de este primer motivo: la anulación de los términos 'de grado' y 'graduado o graduada' para referirse a las enseñanzas artísticas superiores de diseño y a los títulos que conllevan. Y así se dispondrá en el fallo'.
Lo expuesto se acomoda a lo aquí planteado con las precisiones que ahora efectuamos.
A diferencia de lo expuesto en esa sentencia en la que se recurrió uno de esos Reales Decretos, y en la que sin mayor concreción se pretendió la nulidad del mismo, en este recurso se impugnan todos ellos del 630 al 635 de 2.010 , y se individualizan los preceptos concretos cuya nulidad se pretende.
Sin embargo solo en parte es posible declarar esa nulidad que concretamos en las referencias que contienen los Reales Decretos recurridos a la anulación de los términos 'de grado' y 'graduado o graduada' para referirse a las enseñanzas artísticas superiores de cada uno de los Reales Decretos (aún cuando esta declaración resulte superflua en relación con el Real Decreto 633/2.010, ya anulado en la sentencia citada de 23 de mayo de 2.012, recurso 377/2.010 y a los títulos que conllevan.
Y así se dispondrá en el fallo.
Trasladado todo ello al presente recurso procede declarar la anulación de todos aquellos preceptos sustentados e idénticos a los que han sido anulados por la precitada sentencia del Tribunal Supremo, y todo ello frente a la pretensión articulada por la parte actora de declaración de nulidad de la totalidad del Decreto 48/11 impugnado, sin embargo, en congruencia con lo ya declarado por el Tribunal Supremo que es, en definitiva, sobre lo que articula su pretensión la parte actora, procederá anular aquellos artículos que sean idénticos en el Decreto autonómico impugnado a los preceptos anulados por el Tribunal Supremo en el Decreto estatal, en concreto lo serán los art. 3 y 4,en cuanto que el Tribunal Supremo declara nulo el art. 7.1 del RD estatal al entender que los centros de en los que se pueden cursar enseñanzas artísticas no pueden, sin embargo, ofertar enseñanzas de grado y regular los susodichos preceptos, las enseñanzas en grado y el título de graduado o graduada.
Que en cuanto al resto de preceptos y en congruencia asimismo con lo declarado por el Tribunal Supremo en relación con la impugnación de de los RD 630 a 635, refiere el Alto Tribunal que si bien la parte actora insta la nulidad de la totalidad del Reglamento, la adecuada correlación entre el fundamento y objeto del fallo obliga a limitar la nulidad a expresiones concretas por ser tales expresiones disconformes, mientras que lo que se regula por el resto del articulado,resulta acorde a derecho, y por ello en consonancia con lo así declarado y atendido el objeto regulado por el Decreto 48/2011 aquí impugnado refiriéndose al contenido de los planes de estudio o el sistema de evaluación, entre otros, procederá la estimación parcial del presente recurso anulando los términos graduado y graduada o de grado,expresiones utilizadas en el Decreto impugnado que se deben anular por no ser conformes a derecho en el marco de las enseñanzas artísticas reguladas por el susodicho Decreto 48/2011
SEXTO:El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA representado por la Procuradora Dª REMEDIOS LOPEZ QUINTANA contra el DECRETO 48/2011 de 6 de MAYO del CONSELL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, DOCV nº 6517, de 10/5/2011, por el que se establece la Ordenación de las Enseñanzas Artísticas Superiores y se determina el marco normativo para la implantación de los planes de estudio correspondientes a los títulos oficiales de graduado o graduada en diferentes enseñanzas artísticas superiores en el ámbito de la Comunidad valenciana, estando la GENERALIDAD VALENCIANA asistida y representada por LETRADO DE LA GENERALIDAD:
1) ANULANDO los artículos 3 y 4 del Decreto 48/2011 ,y
2) ANULANDO los términos graduado y graduada o de grado,expresiones utilizadas en el Decreto impugnado que se deben anular en el título, Preámbulo, Articulado; Disposiciones adicionales y finales por no ser conformes a derecho tales expresiones en el marco de las enseñanzas artísticas reguladas.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
