Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 527/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 532/2011 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 527/2015

Núm. Cendoj: 02003330022015100616

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00527/2015

Recurso contencioso-administrativo núm.532/2011

(Numeración Secc. 2ª)

Toledo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José Borrego López.

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez.

D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González.

D. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A Núm. 527

En Albacete, a uno de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 532/2011, interpuesto por D. Jon Y D. Ricardo , representados por la Procurador Sra. Cuartero Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Ayuela Lobato, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado y La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, defendida por sus servicios jurídicos; sobre DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS EN IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 18-7-2011, recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones de 15 de Abril de 2011 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha en reclamaciones NUM000 y NUM001 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por las Administraciones demandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 28/5/2011, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.- Revisamos la resoluciones de fecha 15 de Abril de 2008 dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha por las que se desestiman la reclamaciones económico administrativa deducidas frente a la resolución de la Oficina Liquidadora de Illescas de 20/1/09 que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo recaído en expediente NUM002 denegatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones practicada por la herencia de D. Ambrosio e importe de 2.572'33.-€, cada uno.

Al fallecimiento del causante los herederos presentaron declaración de la herencia en Madrid, ciudad en la que alegaban que aquél tenía su residencia; al constar en la inscripción de fallecimiento y en la escritura de herencia que el domicilio del causante estaba en Yunclillos, en la Comunidad de Castilla La Mancha, la primera declaró su incompetencia para la liquidación del impuesto enviando el expediente -sin notificar la resolución- a la Consejería de Economía y Hacienda de Castilla la Mancha, que, a su vez, lo remitió a la Oficina Liquidadora de Illescas. Ésta, verificada comprobación de valores practicó dos liquidaciones tributarias que fueron notificadas a los herederos los días 23 y 25 de Octubre de 2008 en forma personal. Por escrito de 27/11/2008 los interesados alegaron que el causante era vecino de Madrid, solicitando la devolución de las cantidades ingresadas. Con fecha 2/12/2008 fueron ingresadas las liquidaciones. Posteriormente, los causantes promovieron y obtuvieron auto de rectificación de error en el domicilio que consta en la inscripción de defunción.

En el recurso contencioso interpuesto se alega que la solicitud de devolución de ingresos indebidos adquiere su total fundamento una vez corregido el certificado de defunción del causante que acredita que su domicilio estaba en Madrid. El art. 66 LGT fija un plazo de cuatro años de prescripción, por lo que la solicitud estaba en plazo; sin que el error del Registro Civil a la hora de inscribir el fallecimiento pueda permitir el enriquecimiento injusto de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, habiendo hecho el pago para evitar intereses y recargos. Que la resolución por la que la Comunidad de Madrid remitió a la de Castilla La Mancha el expediente nunca le fue notificada.

La Abogacía del Estado defiende la legalidad y acierto de la resolución recurrida, solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- La Sala comparte los acertados fundamentos de la resolución impugnada. Resulta aplicable al caso lo previsto en el art. 221.3 de la Ley 58/2003 que establece lo siguiente: 'Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a , c y d del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley '.

Lo anterior quiere decir que solo podría obtenerse la devolución, tratándose de ingresos indebidos liquidados en virtud de actos administrativos firmes como es el caso, bien por la vía del recurso extraordinario de revisión, o bien a través de la rectificación de errores, revocación o de la declaración de actos nulos de pleno derecho según el art.216, apartados a), c) y d). Como en el presente caso la parte recurrente arbitra una vía o procedimiento claramente que no es el previsto en la normativa invocada su recurso no puede prosperar. Evidentemente, sin cuestionar la legalidad o error de los actos consentidos en virtud de los cuales se pagaron las correspondientes liquidaciones tributarias, o sin seguir los pasos del recurso extraordinario de revisión, no se puede argüir como argumento principal para el éxito del recurso que estamos ante ingresos indebidos por no ser la recurrente la obligada tributaria del impuesto en virtud del cual se efectuó el ingreso en esta Comunidad por razón de su incompetencia.

Sobre una cuestión similar a la que se plantea en el recurso se pronuncia la TSJ, Contencioso sección 2 del 27 de marzo de 2013 (ROJ: STSJ CLM 1047/2013 - ECLI:ES:TSJCLM:2013:1047) que cita la de 28-3-2007, recaída en el recurso 380/2003, cuando dice: 'Los supuestos en los que cabe la devolución de ingresos indebidos vienen establecidos en el artículo 7 del RD 1163/1990 , y la pretensión del recurrente, como dice la resolución del TEAR, no se encuadra en ninguno de los supuestos que prevé la norma; en realidad lo que pide el actor es la impugnación de la liquidación practicada por la Administración mediante acto firme reabriendo los plazos impugnatorios a través del recurso de reposición contra una providencia de apremio dimanante de una liquidación diferente, que además fue estimado, anulando tanto la misma como la liquidación de la que dimanaba por haberse producido una duplicidad liquidatoria, olvidando que la devolución de ingresos indebidos tiene como límite el que la liquidación fuera firme, quedando al recurrente la vía de la revisión a la que se refiere el artículo 154 de la LGT , no intentada.

Teniendo en cuenta los antecedentes anteriores debemos partir de que todos los actos administrativos de los que deriva la reclamación por ingresos indebidos, tanto en vía de gestión -liquidación-, como de recaudación, quedaron firmes en vía administrativa. Sobre la base anterior, la petición de ingresos indebidos tiene el obstáculo insalvable en el presente caso de la firmeza de los citados actos si al tiempo no se ha solicitado, por el procedimiento correspondiente, la revisión de los mismos.

La DA 2ª del RD 1163/1990 de 21 de septiembre establece: 'No serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmes.

No obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los Art. 153 , 154 y 171 LGT y en las leyes o disposiciones especiales'.

El recurrente no puede obtener la devolución de lo satisfecho al amparo de considerar el ingreso como indebido si antes no se ha revisado el acto administrativo que provocó el citado ingreso; y decimos revisión, porque el interesado dejó firme en vía administrativa tanto la liquidación como el procedimiento de recaudación. Dicha petición de revisión debió solicitarla, conforme establece el artículo 154 de la LGT ; en este sentido se pronuncia también el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de julio de 2000 -RJ 20006863- cuando dice en el fundamento jurídico segundo: 'En consecuencia, las liquidaciones que no fueron impugnadas en su momento, quedaron firmes y no pueden servir de soporte a la devolución de ingresos indebidos , pues requerirían ser declaradas nulas por las normas de los artículos 153 , 154 , 155 y concordantes de la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490 y NDL 15243)).''

TERCERO.- De igual modo cabe traer a colación la STS de 15-1-2013, Recurso de Casación nº 362/2008 , por la que casa y anula la Sentencia de la Sección Primera de este Tribunal de 3-12-2007 , reconociendo a la actora el derecho a la devolución de la cantidad autoliquidada por importe de 10.022.506,8 €. Esta Sentencia se pronuncia sobre la cuestión de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma tributaria en relación con las autoliquidaciones realizadas al amparo de la citada norma y la petición de devolución de devolución de su importe, rechazando la tesis de la Administración sobre la ausencia de efectos de la Sentencia del TC sobre los actos administrativos anteriores consentidos y firmes en aplicación del artículo 102.4 de la Ley 30/1992 -LRJPAC- y el artículo 73 de la ley jurisdiccional .

La citada sentencia establece en el FJ 7º : 'SEPTIMO.- La Sala anticipa la improcedencia de aceptar la tesis que defiende la Administración autonómica.

Ante todo, conviene distinguir tres supuestos de devolución de ingresos indebidos.

1) Ingresos indebidos en sentido estricto, que eran los supuestos que enumeraba el art.7 del Reglamento de Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, pago duplicado o excesivo, pago de deuda prescrita y existencia de error material, de hecho o aritmético.

En la actualidad los supuestos de ingreso indebido en el indicado sentido se recogen en el apartado 1 del art. 221 de la Ley General Tributaria , y a efectos del procedimiento debe estarse a los arts. 14 a 20 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , que aprueba el Reglamento de revisión.

Con anterioridad el Reglamento 1163/1990 regulaba el procedimiento aplicable a estos supuestos.

2) Ingresos cuyo carácter indebido es consecuencia de la ilegalidad de un acto administrativo que declara la correspondiente obligación.

La determinación de dicho carácter requiere la constatación de la ilegalidad y la consiguiente eliminación del acto, y los procedimientos correspondientes difieren en función de que el acto en cuestión sea o no firme.

Cuando el acto no sea firme, el procedimiento adecuado es el del recurso procedente, estando condicionado al plazo para impugnar el acto de liquidación que se considera nulo. El actual art. 221 de la Ley General Tributaria contiene una alusión a este supuesto en el apartado 2.

Cuando el acto sea firme, el cauce para su eliminación es el de los procedimientos especiales de revisión, como actualmente señala el apartado 3 del art. 221 de la Ley, que incorpora el contenido de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1163/1990 .

3) Ingresos indebidos derivados de una autoliquidación.

En este caso, la devolución del ingreso indebido exige la rectificación de la autoliquidación. El procedimiento venía recogido en el artículo 8 del Real Decreto 1163/1990 , que tenía por finalidad provocar la emanación por la Administración de un acto impugnable, y la solicitud podía hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido.

Antes de la vigencia del referido Real Decreto, la Sala mantuvo la doctrina sentada (véase por todos la sentencia de 25 de Septiembre de 1997 ) de que la devolución por errores de derecho sólo podría obtenerse siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 121 , 122 y 123 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, instando, en primer lugar, la rectificación ante los órganos de gestión dentro de los seis meses siguientes y, una vez desestimada expresa o por silencio, formulando reclamación en el plazo máximo de 15 días, de modo que transcurrido éste sin formular la correspondiente impugnación, las autoliquidaciones o retenciones devenían firmes, sin posibilidad de ser anuladas posteriormente, aunque el plazo de derecho a obtener a devolución de ingresos indebidos fuera de cinco años.

Esta situación cambió a partir de la publicación del Real Decreto 1163/90, siendo significativa la disposición adicional tercera que vino a ampliar el plazo.

En la actualidad, el art. 221.4 de la Ley de 2003 señala que 'cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 120 de esta Ley ', incorporando de esta forma también el contenido del art. 8 del Real Decreto referido '.

De acuerdo con la anterior doctrina el recurso debe ser desestimado.

CUARTO. - Conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto.

2º. No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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