Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
30/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 528/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8139/2005 de 30 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARANGUREN PEREZ, IGNACIO DE LOYOLA

Nº de sentencia: 528/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100502

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:2101

Resumen:
Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña, de fijación de justiprecio de fincas expropiadas para construcción de autovía de enlace a aeropuerto. La Sala, declarando la falta de motivación del informe pericial, pero teniendo en cuenta las expectativas urbanísticas de las fincas expropiadas en el momento en que se inició el expediente de fijación de justiprecio, acuerda incrementar el valor adjudicado por el Jurado al metro cuadrado de terreno, y asímismo, acuerda incrementar el valor de los árboles existentes en las referidas fincas, y en estos extremos, estima el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00528/2007

PONENTE: D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008139 /2005

RECURRENTE: Fermín , Marcelina

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008139 /2005, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Fermín , Marcelina , representados por el procurador JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigidos por el letrado JOSE MANTEIGA FERRO, contra ACUERDOS DE 25-04-05 RESOLUTORIOS DE JUSTIPRECIO DE FINCAS NUM000 , NUM001 Y NUM002 EXPROPIADAS POR DEMARCACION CARRETERAS ESTADO PARA LA OBRA 13-LC-2312 CONEXION ENLACE AEROPUERTO CON LA N-634,TRAMO AEROPUERTO-LABACOLLA-SANTIAGO,T.M. SANTIAGO. EXPTES. 400,403 Y 315 /2003. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de Marzo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 101.797 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de las resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de expropiación de fecha 18 y 25 de abril de 2005, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de las fincas expropiadas a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con numero NUM000 , NUM001 y NUM002 , iniciado con motivo de la obra 13-LC-2312 conexión del enlace Aeropuerto Labacolla con la N-634 antigua.

La parte actora discrepa del contenido de la resolución recurrida en la valoración de los bienes llevada a cabo en el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación.

Se opone la representación de la Administración demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración que los Jurados son órganos en los que las funciones pericial y judicial reúnen las ventajas que proporcionan la permanencia, la especialización de la función, y la colegiación, que permiten llevar a su seno los intereses contrapuestos, por lo que las resoluciones que dictan tienen a su favor una presunción "iuris tantum" de certeza y acierto y, por ello, han de prevalecer mientras no se pruebe cumplidamente una infracción legal o una desafortunada apreciación de la prueba que demuestre lo contrario, tesis ésta que en líneas generales puede afirmarse que se mantiene hoy en día en vigor si bien atenuada debido con las precisiones introducidas por la doctrina constitucional desde la STC 251/2006 . Lo anterior no quiere decir que los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no tengan plenitud de facultades para ordenar su nulidad y modificar las valoraciones cuando dicha infracción legal se produce o era desafortunada o la apreciación de la prueba resulte acreditada, revelando que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (SSTS de 29 de abril y 20 de marzo de 1986 entre otras).

Habiendo declarado, asimismo, el Tribunal Supremo que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional por un perito designado con todas las garantías procesales establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia en las conclusiones a las que llegan aquel perito y este organismo, el Tribunal de instancia puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y conjugándolo con el resto de la prueba practicada (STS de 8 de noviembre de 1984 y 29 de abril de 1986 ), si este dictamen tiene la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.

En el supuesto enjuiciado la parte actora propuso y le fue admitida prueba pericial por designación judicial, que una vez valorada por la Sala de conformidad con las reglas de la sana crítica ha arrojado el siguiente resultado:

El suelo en el que se encuentran las tres fincas expropiadas se encuentra clasificado como suelo no urbanizable, habiéndose elegido por el perito por designación judicial Antonio como método de valoración, el de comparación con fincas análogas, decisión acertada pues es al que debe atenderse en el supuesto de autos en aplicación del artículo 26 de la Ley 6/1998 de 13 de abril. Ahora bien, el perito no nos explicita en su informe las transacciones que ha tenido en cuenta, incumpliendo así lo declarado por esta Sala en numerosísimas ocasiones en que hemos manifestado que con ello se priva a las partes de conocer los criterios seguidos y poder formular con base suficiente las aclaraciones que a dicho informe estimen conducentes a sus intereses, privación que también sufre éste Tribunal al que de este modo se le sustrae de la obligación de supervisar y valorar los elementos tenidos en cuenta por el perito a la hora de aplicar el método de valoración elegido, y en especial la analogía que debe existir entre las fincas expropiadas y aquellas cuya transacción ha sido en cuenta. Por otra parte, ya hemos señalado en otras ocasiones las dificultades que ofrece en la aplicación de éste método la utilización no ya de transacciones sino solamente de ofertas de compraventa, dada la dificultad de separar el elemento especulativo. El perito se ha limitado, de modo genérico y ambiguo, a señalar que se recabaron " datos de agencias inmobiliarias, personal vinculado a las subastas, y datos referentes a transacciones concretas en la zona", o bien aludiendo al precio de salida de subastas sin precisar de que finca se está hablando ni acreditar documentalmente dicha afirmación. Lo mismo cabe señalar respecto a las genéricas afirmaciones sobre el precio alcanzado en transacciones en Sionlla, sin soporte documental alguno. Adoleciendo así el informe de una notable falta de precisión técnica incompatible con los conocimiento científicos y técnicos anudados a una prueba pericial, y que nos obliga a rechazar las conclusiones que en el mismo se alcanzan por lo que respecta al valor del suelo expropiado.

Ahora bien, por la parte actora como prueba documental se nos han aportado dos escrituras publicas celebradas ante notario, una de compraventa y otra de opción de compra, celebradas el 23 de mayo de 2006, referidas a transacciones de fincas parcialmente expropiadas en el mismo procedimiento de expropiación, como se advierte de la simple lectura de las escrituras, que se muestran colindantes además con las que son objeto de este pleito, y en donde se fija un precio de 27 e/m2, muy superior al establecido por el Jurado provincial con relación a las fincas expropiadas. Sin embargo, con ser cierto que las fincas objeto de los contratos mencionados aportan garantías de ser consideradas como análogas nos encontramos con que responden a lo que se viene denominando como compraventas de oportunidad, apareciendo el mismo vendedor prácticamente (familiares entre si) y el mismo comprador en ambas, a lo que se añade que se han celebrado el 24 de mayo de 2006, es decir dos años después de haberse iniciado el expediente de justiprecio. Completa las matizaciones apuntadas el hecho que en el precio de las transacciones, vista la fecha en que se produce, se han integrado las plusvalías que incorpora la obra que motivó la expropiación, dado que tienen acceso directo a la misma. Sin embargo, no podemos dejar de señalar que estas transacciones (o futura transacción) han tenido lugar una vez que la zona se encuentra sujeta a un régimen urbanístico (suelo no urbanizable de protección del monte y paisaje forestal) mas severo en todo caso que el que existía cuando se aperturó la pieza de justiprecio, según se desprende de las aclaraciones contestadas por el perito, lo que se debe poner en relación con las expectativas urbanísticas que tenían las fincas expropiadas en el momento en que se abrió la pieza separada de justiprecio (aclaración primera Abogacía del Estado) y conque las mismas contaban con determinados servicios urbanísticos como acceso a vía pública y alumbrado público, elementos que no fueron tomados en cuenta por el Jurado de expropiación y que determinan que la valoración fijada por el Jurado deba elevarse hasta los 10 e/m2 en cuanto al suelo por lo que respecta a la finca 1259 y la finca 1262 y la superficie de la finca 1373 sujeta a la ordenanza 14, precio que debe elevarse hasta los 14 e/m2 en la finca 1373 respecto de la superficie expropiada perteneciente a la ordenanza 13.

Por lo que respecta a la madera expropiada, por el perito se incurre en el mismo error de no proporcionar el origen de los precios tenidos en cuenta, si bien es subsanado en el trámite de aclaraciones (aclaración octava Abogacía del Estado), aportándose datos de la asociación forestal de Galicia que debía haber incorporado a su informe no desvirtuados en conclusiones por la demandada fuera de alejar su condición de asociación privada, y razonando el perito el precio ofrecido en base a las características técnicas de la madera distinguiendo entre pie pequeño y mediano y su volumen diametral y el precio a la fecha de la expropiación, atendido las descripciones realizadas en el acta previa de ocupación. Parece razonable que el perito haya seguido este criterio dada la lejanía en el tiempo entre el momento en que se levantó el acta previa de ocupación y cuando se desarrolla la prueba sin que la demandada nos muestre otro camino más seguro que permita analizar si el expropiado ha sido indemnizado plenamente en relación con la arboleda de que fue privado por efecto de la actuación expropiatoria. Por tanto la Sala acepta que se fijen como precios 6 euros árbol joven y 15,80 euros árbol mediano y 21 euros árbol grande.

Por el contrario, si deben rechazarse de plano las valoraciones que se hacen en el informe pericial en relación al muro de piedra y tierra (valoración de obra civil), ausente de cifras justificativas de los precios alcanzados así como de determinación de los elementos que se tuvieron en cuenta y que desde luego no fueron aclarados en su día, a pesar de ser expresamente preguntado sobre ello el perito en la aclaración undécima. Ahora bien, las deficiencias de motivación y justificación del informe si fueron subsanadas por lo que respecta a las partidas correspondientes a tendido eléctrico y accesorios (246 euros) y pozo de barrena (2.100 euros desglosados en tres conceptos de motor sumergido de bombeo, perforación vertical del pozo y en tercer lugar acabado y cubrición del pozo) que la Sala acepta .

De lo anterior resulta obligado, como más ajustado a derecho, estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante esta sede.

TERCERO-En cuanto a las costas, no se aprecian motivos que aconsejen su imposición a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Fermín y Marcelina frente a los acuerdos del Jurado Provincial de expropiación de fecha 25-4-05 resolutorios de justiprecio de fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 expropiadas por Demarcación de Carreteras del Estado para la obra 13-LC-2312 conexión enlace Aeropuerto con la N-634, tramo Aeropuerto-Labacolla-Santiago, tm. Santiago; exptes. 400, 403 y 315 /2003; dictados por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA; y en consecuencia debemos revocar el mismo a los solos efectos de elevar el valor unitario del suelo expropiado a razón de 10 e/m2 por lo que respecta a la finca 1259 y la finca 1262 y la superficie de la finca 1373 sujeta a la ordenanza 14, precio que debe elevarse hasta los 14 e/m2 en la finca 1373 respecto de la superficie expropiada perteneciente a la ordenanza 13 (252 m2), quedando fijados del siguiente modo la valoración de los árboles existentes en las fincas expropiadas cuyo numero y clasificación realizada por el Jurado: 15,80 euros árbol mediano, 21 euros árbol grande y árbol jóvenes a razón de 6 e/unidad mas, en ambos casos, los intereses correspondientes, así como las siguientes partidas: tendido eléctrico y accesorios (246 euros), y pozo de barrena (2.100 euros). Y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en todo lo demás. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil siete.

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