Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
18/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 528/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 439/2004 de 18 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE, ANGEL FRANCISCO

Nº de sentencia: 528/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007100457


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00528/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Angel Suárez Bárcena Morillo Velarde

S E N T E N C I A Nº 528

En la Villa de Madrid, a 18 de mayo de dos mil siete

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto - en escrito presentado el día 3 de mayo de 2004 - por la Procuradora de los Tribunales, Dª Silvia Ayuso Gallego, bajo dirección letrada, en nombre y representación de la mercantil "ZAHOCAN, S.L.", contra la Resolución de 23 de febrero de 2004 dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la desestimación por silencio Administrativo de la solicitud de devolución de avales así como de caducidad del expediente de incautación, planteadas en escrito de alegaciones al Acuerdo del Director General de Industria, Energía y Minas de de 22 de julio de 2003, sobre Inicio del procedimiento de ejecución de los avales depositados en su día respecto de la explotación minera "EL TENTADERO Nº A-352", ubicada al paraje denominado "Soto Gutiérrez", en el término municipal de Ciempozuelos (Madrid)

Ha sido parte demandada la Administración de la Comunidad de Madrid representada y defendida por Letrado/a de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación y defensa de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Por Auto de 15 de marzo de 2005 se fijó en 54.091,09 ? la cuantía de este pleito y se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos; evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, en Providencia de 6 de octubre de 2005 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló audiencia del día 15 de marzo de dos mil seis , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación. Es Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Angel Suárez Bárcena Morillo Velarde

Fundamentos

PRIMERO.- Para la mejor comprensión del asunto conviene resumir los siguientes antecedentes:

El 17 de junio de 1997, le fue concedida a la actora autorización para la explotación de recursos minerales de la sección A), gravas y arenas, nombrada "El Tentadero", situada en el término municipal de Ciempozuelos. Como consecuencia de la falta de presentación de los correspondientes Planes de Labores, se le incoó expediente administrativo sancionador que se resolvió mediante Orden 9279/99, del Excmo. Sr. Consejero de Economía y Empleo de 20 de diciembre de 2000, mediante la cual se le impuso una sanción pecuniaria y la obligación de restaurar los terrenos en su totalidad.

Mediante Acuerdo del Director General de Industria, Energía y Minas de 29 de noviembre de 2002, se inició expediente de caducidad de la explotación de referencia y se otorgó un plazo de 15 días hábiles para realizar las alegaciones lo que cumplimentó la actora presentando escrito en el que solicitó que la responsa-bilidad de restaurar fuese imputada a los propietarios de la finca (quienes, según la actora la expulsaron de los terrenos de la explotación, en octubre de 1999), y que fuera liberada en su totalidad el aval prestado con el fin de garantizar la restauración del espacio natural afectado por la autorización de explotación.

Tras las inspecciones y trámites oportunos, el 22 de julio de 2003, el Director General de Industria, Energía y Minas, acordó iniciar el procedimiento de ejecución de los avales citados y la actora el 18 de agosto de 2003, presentó escrito de alegaciones a tal Acuerdo de Inicio. El 15 de diciembre de 2003, "ZAHOCAN, S.L" presentó escrito que califica como recurso de alzada "contra la desestimación por silencio administrativo de dicha devolución, así como solicitud de caducidad del expediente de incautación".

El 23 de febrero de 2004 el Excmo. Sr. Consejero de Economía e Innova-ción Tecnológica de la Comunidad de Madrid, dictó Resolución mediante la que declaró inadmisible el recurso de alzada y frente a la que se interpone ahora el pre-sente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO.- En su demanda, la actora, tras relatar los hechos básicos que dieron lugar a la misma alegó, substancialmente que, tras habérsele otorgado la autorización minera el 17 de julio de 1997 sobre la explotación "El Tentadero" n° 352, ubicada en el paraje de "Soto Gutiérrez" en la localidad de Ciempozuelos, en 1999 fue expulsada de la finca sobre la que se ubica la explotación minera, pasando a ocupar la explotación una nueva sociedad (GAHERTA SL) que no tenia la autorización de la Dirección General de Industria, Energía y Minas lo que fue puesto

en conocimiento de dicha Dirección General solicitando que se procediese a parali-zar la extracción ilegal, así como la restauración de los terrenos por parte de la usurpadora que, con posterioridad, formalizó con los propietarios de la finca un contrato para continuar la explotación minera sin autorización administrativa, sin plan ni proyecto de explotación o de restauración, reiterando las denuncias de explotación ilegal, ante Industria, ante Medio Ambiente y ante la Guardia Civil, mientras la autorización minera sigue a nombre de la actora y "GAHERTA SL" ha presentado, un Proyecto de Restauración, informado por Medio Ambiente y aprobado por Industria teniendo conocimiento de que se ha explotado íntegramente el recurso minero, e incluso se ha restaurado por dicha sociedad, razón por la que solicita la devolución de los avales en su día presentados; en sus fundamentos de derecho se refirió a la buena fe y confianza legítima en el actuar de la administración como se dispone en el art. 3.1 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre y que en el caso que nos ocupa, esa confianza la depositó en la Dirección General de Industria, Energía y Minas denunciando que había sido desposeída de las tierras que explotaba, y más aún que se estaba explotando de manera ilegal por terceros que ni siquiera disponían de la autorización administrativa sin que la Dirección General de Industria hiciese nada y permitió a GAHERTA, SL explotar libremente hasta esquilmar el yacimiento, como así ha ocurrido; destacó el carácter demanial de los recursos mineros requisitos que es necesario cumplir para poder explotar recursos minerales y que fueron cumplidos oportunamente por la sociedad actora, mientras que GAHERTA SL los ha estado explotando de forma ilegal de todo lo cual aducía la imposibilidad material de explotar y restaurar al haber sido desalojada por la fuerza de las fincas donde se encuentra el yacimiento; y tras alegar la responsabilidad de la Administración conforme a lo que se dispone en el artículo 139 de la Ley 30/1992 , en cuanto al deber de indemnizar los daños que se produzcan como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos permitiendo a un tercero intruso, la explotación integra y total de un recurso minero que le había sido atribuido, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda y se declarase a la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida.

Por su parte la representación y defensa de la Comunidad de Madrid, alegó causa de inadmisibilidad del recurso por defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión en la determinación de la petición que se deduzca, (art. 416.5 de la LEC en relación con la Disposición Final Primera de la LJCA) ya que en el presente caso no se especifica en el suplico de la demanda cuales son las pretensiones de la recurrente limitándose a señalar "que se tenga por presentada demanda contra la resolución recurrida" sin que se determinen, ni se mencionen siquiera las peticiones que pretende hacer valer el recurrente en la presente demanda; señaló que la Resolución recurrida se ajusta plenamente a Derecho pues a pesar de la que alega la parte actora en su escrito de demanda, el objeto aquí recurrido sólo puede ser la impugnación de la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Economía e Innovación Tecnológica, de 23 de febrero de 2004 por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por la actora por la inexistencia de un acto administrativo que pueda ser objeto de tal recurso y lo único que se puede discutir en el presente recurso es si la inadmisión del recurso de alzada es o no ajustada a derecho, cuestión ésta a la que la actora no dedica alegación alguna sobre lo que recordó que existe un procedimiento para declarar la caducidad de la autorización de la explotación de los recursos minerales de "El Tendedero" que se inicia por Acuerdo el 29 de noviembre de 2002, y frente al cual la actora formula alegaciones el día 12 de febrero de 2003, solicitando por primera vez la devolución de los avales y entendiendo que no es ésta la solicitud cuya desestimación por silencio es objeto del recurso de alzada presentado el 15 de diciembre de 2003, pero si lo fuera, el recurso de alzada sería extemporáneo; y que también existe un Procedimiento de ejecución de los avales depositados por la hoy recurrente para responder de la restauración del espacio natural afectado por la citada Autorización que se inicia con el Acuerdo del Director General de Industria, Energía y Minas, de fecha 22 de julio de 2003 frente al cual la actora presentó, fuera del plazo concedido al efecto, escrito de alegaciones en el que formula nuevamente la solicitud de devolución de los avales y es esta solicitud, desestimada, a juicio de la actora, por silencio de la Administración, la que constituye el objeto de impugnación del recurso de alzada interpuesto, si bien la solicitud formulada en el seno de un proceso administrativo, y más concretamente el Acuerdo de iniciación de dicho proceso no resulta impugnable porque, de un lado no es un acto definitivo (el procedimiento de ejecución de avales no ha finalizado) y por otro, tampoco es un acto de trámite "cualificado" de los previstos en el art. 107.1 de la ley 30/1992 y en el art. 25.1 de la LJCA , sin que pueda admitirse, desde un punto de vista procesal, formular solicitud de devolución de avales aprovechando el trámite para formular descargos contra el Acuerdo de iniciación de un procedimiento acordado de oficio por la Administración para proceder a la ejecución de dichos avales, por lo que al tratarse de un Procedimiento iniciado de oficio por la Administración, su no resolución no daría lugar a los efectos de la desestimación o estimación que se pretende, sino a los previstos en el art. 43. 1 y 2 de la Ley 30/1992 que se refiere a los efectos del silencio

en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, por lo que en este caso se aplicaría el art. 44.2 de la citada Ley de forma que el único efecto posible de la falta de resolución en tiempo del proceso de ejecución de avales es la caducidad del mismo y la posible caducidad del Proceso de ejecución de ava-les no supone la devolución sin más de los avales que fueron prestados y no impide que se vuelva a iniciar un nuevo procedimiento, mientras no haya prescrito la acción de la Administración conforme se dispone en el art. 92.3 de la Ley 30/1992 y en definitiva, al no existir actuación susceptible de impugnación la Resolución impugna-da al inadmitir el recurso de alzada, se ajustó plenamente a Derecho y para el supuesto de que considerase lo contrario, y sobre el fondo del asunto se remitió a los hechos, fundamentos de derecho y alegaciones incorporados en el expediente administrativo por considerarlos plenamente ajustados al ordenamiento jurídico; con lo que terminó suplicando que se dictase sentencia desestimatoria de las pretensio-nes del demandante y se declarase conforme a derecho la resolución recurrida.

TERCERO.- Aunque ya se ha hecho constar en los antecedentes, es preciso destacar, por contra de la exposición fáctica y jurídica que se efectúa en la demanda, que lo que aquí se discute es la conformidad a derecho de la Resolución de 23 de febrero de 2004, dictada por el Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, mediante la que se declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de devolución de los avales en su día presentados para responder de la restauración del espacio natural afectado por la Autorización de Explotación de recursos minerales de la sección A), gravas y arenas, nombrada "El Tentadero", situada en el término municipal de Ciempozuelos (Madrid), de acuerdo con la determinación de las parcelas autorizadas y contenidas en la autorización de 17 de junio de 1997.

También es preciso recordar que la solicitud de devolución de avales, aquí discutida, la planteó la actora en su escrito de alegaciones al Acuerdo de 22 de julio de 2003, del Director General de Industria, Energía y Minas, para la ejecución de los avales citados y dentro de un expediente de caducidad de la explotación de referen-cia, acordado de oficio por la Administración.

Con esta planteamiento, no pueden estimarse las pretensiones de la actora que utiliza un procedimiento inadecuado para solicitar la devolución de los avales cuando precisamente se está procediendo a su ejecución dentro del procedimiento de caducidad de la autorización del aprovechamiento de recursos de la que la actora es titular; porque no se trata aquí ni de un acto definitivo ni tampoco de un acto de trámite "cualificado" de los previstos en el art. 107.1 de la Ley 30/1992 y en el art. 25.1 de la LJCA , sino que aprovechando el trámite para formular descargos contra el Acuerdo de iniciación de un Procedimiento acordado de oficio por la Administración para proceder a la ejecución de dichos avales, la actora solicita la devolución de

avales lo que no cabe desde un punto de vista procesal ya que tal solicitud debería formularse y dar lugar a la apertura de un proceso independiente iniciado a instancia de parte, con efectos distintos en cuanto a su eventual desestimación por silencio administrativo, previstos en el art. 43. 1 y 2 de la Ley 30/1992 se refiere a los efectos del silencio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, mientras que en este caso en que se trata de un procedimiento iniciado de oficio, se aplicaría el art. 44.2 de la citada Ley de forma que el único efecto posible de la falta de resolución en tiempo del proceso de ejecución de avales es la caducidad del mismo que tampoco implica la automática devolución de los avales pues tal caducidad no impediría que se vuelva a iniciar un nuevo procedimiento mientras no haya prescrito la acción de la Administración de conformidad con lo que se dispone en el art. 92.3 de la Ley 30/1992 ; y en definitiva no existía actuación susceptible de impugnación por lo que la Resolución impugnada al inadmitir el recurso de alzada se ajusta plenamente a Derecho.

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA , no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de la mercantil "ZAHOCAN, S.L.", contra la Resolución de 23 de febrero de 2004 dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la desestimación por silencio Administrativo de la solicitud de devolución de avales así como de caducidad del expediente de incautación, planteadas en escrito de alegaciones al Acuerdo del Director General de Industria, Energía y Minas de de 22 de julio de 2003, sobre Inicio del procedimiento de ejecución de los avales depositados en su día respecto de la explotación minera "EL TENTADERO Nº A-352", ubicada al paraje denominado "Soto Gutiérrez", en el término municipal de Ciempozuelos (Madrid); y declaramos que la resolución recurrida es conforme a derecho. Sin costas.

Esta sentencia es firme en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Inés Huerta Garicano.- Miguel Angel Vegas Valiente.- Angel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

PUBLICACIÓN.- Leída y Publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de esta Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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