Última revisión
15/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 528/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 376/2007 de 15 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 528/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009100648
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00528/2009
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en
nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 528
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU
En Cáceres a quince de junio de dos mil nueve.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 376 de 2007, promovido por el Procurador SRA. CHAMIZO GARCÍA nombre y representación de D. Claudio siendo parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución del Director General de Recursos, desestimatoria del de Alzada, interpuesto contra la Resolución del Director General de Personal del Ministerio de Defensa de 19 de julio de 2006 y referido a solicitud de reconocimiento de pensión por lesiones causadas en el servicio.
C U A N T I A: INDETERMINADA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.
Fundamentos
PRIMERO.- Se Somete a examen de esta Sala, la Resolución del Director General de Recursos, desestimatoria del de Alzada, interpuesto contra la Resolución del Director General de Personal del Ministerio de Defensa de 19 de julio de 2006 y referido a solicitud de reconocimiento de pensión por lesiones causadas en el servicio.
SEGUNDO.- Damos por acreditados los hechos objetivos que se derivan del expediente y sobre los que en realidad no existe discrepancia alguna tales como fechas de documentos obrantes en los expedientes y Resoluciones anteriores recaídas, fecha de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, etc.
Solicita la parte en su demanda, una serie de declaraciones referidas al derecho del interesado a una pensión, derivadas de provenir la enfermedad padecida de acto de servicio o contraída durante la prestación de la labor militar en 1988. Para ello se aportan una serie de documentos y argumentaciones y en definitiva se viene a manifestar que en realidad la Audiencia Nacional no entró en el fondo de la cuestión y por tanto no existe declaración de ningún Tribunal sobre si el actor debe ser declarado como inútil y si su enfermedad fue adquirida en servicio con lo que ello implica. El Abogado del Estado, señala que existe Cosa Juzgada, pues la Administración en su momento determinó en sentido contrario, tras la tramitación del oportuno expediente, al entender que la enfermedad provenía de una causa endógena. Que la parte no recurrió convirtiéndose el acto en acto firme y que en todo caso, los Tribunales, en concreto la Audiencia Nacional confirmaron tal acto al inadmitir el Recurso de Revisión instado.
Pues bien, así las cosas, debe ser traído a colación, lo dispuesto en el art. 69 de la LJCA , cuando determina que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia. En consecuencia, alegada cosa Juzgada por la Administración, debemos examinar si tal causa de inadmisibilidad concurre y así como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2005 , entre otras el principio o eficacia de cosa juzgada se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1252 del CC y ahora el artículo 222 de la LEC 2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La concurrencia de cosa juzgada exige, de acuerdo con los referidos preceptos, la triple identidad de sujetos, "causa petendi" y "petitum". A tal efecto, existe identidad subjetiva cuando recurrente y recurridos son los mismos en ambos procesos y, además, actúan en la misma calidad. La identidad la causa de pedir o "causa petendi" se refiere a la fundamentación de la pretensión, y el petitum es titularidad jurídica reclamada cuya declaración se pretende y concreta en el suplico de la demanda.
En los mismos términos y con el mismo efecto de inadmisibilidad del recurso (art. 69 .d) se produce la litispendencia, cuando se trata de procesos pendientes. tal excepción "es acogible de oficio, porque la función jurisdiccional ya se ha desenvuelto plenamente, lo que es significativo de haberse agotado el derecho de la acción, extinguiéndolo, de manera que no se debe hacerlo valer de nuevo, y precisamente por no afectar exclusivamente al interés privado es por lo que la excepción puede apreciarse de oficio, pues tanto esta institución como la litispendencia, aunque referidas a distinto momento procesal, tienen por finalidad impedir un nuevo fallo sobre la misma cuestión. En consecuencia si examinamos las actuaciones, comprobaremos que ye en el año 1996, la misma parte ahora Recurrente, solicitó tal pretensión ante la Administración, dictando ésta una Resolución de fecha 20 de noviembre de 1997 en sentido negativo a las pretensiones de la parte. Mediante Resolución de 27 de febrero de 2008 se dictó otra desestimando la Alzada. Más tarde en el 200 se interpuso Recurso extraordinario de Revisión que se inadmitió, confirmando la Audiencia Nacional tal acuerdo en virtud de Sentencia de 11 de julio de 2002 . Ahora se pretende nuevamente que los Tribunales se pronuncien acerca de la misma cuestión que ya fue resuelta por acto administrativo firme y sobre el que un Tribunal entendió que no procedía su Revisión. De lo establecido en los arts 57, 108 y 109 de la LRJAPYPAC, se deduce la firmeza del acto. Por tanto, bien se entienda que existe Causa Juzgada o que existe un acto no susceptible de impugnación al adquirir firmeza, es lo cierto que en esta Resolución debe procederse a acordar la inadmisibilidad del Recurso al amparo de la Normativa reseñada. Lo contrario sería actuar en contra de la Normativa y de la Seguridad Jurídica al permitir la posibilidad de que una pretensión pudiera ser reiterada constantemente pese a existir pronunciamiento ya firme acerca de la misma por los órganos competentes.
TERCERO.- Conforme al art. 139 de la LJCA , no cabe realizar imposición en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general de pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que declaramos la inadmisibilidad del Recurso interpuesto por la Procuradora SRA. CHAMIZO GARCIA en nombre de D. Claudio frente a la Resolución descrita en el Fundamento primero de esta Sentencia con los efectos que de ello se derivan.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

