Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 528/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 227/2011 de 23 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 528/2012
Núm. Cendoj: 09059330012012100503
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a veintitrés de noviembre de dos mil doce.
Recurso contencioso-administrativo número 227/2011, interpuesto por don Luis Pablo , representado por la procuradora doña Claudia Villanueva Martínez y defendido por la letrado doña Dionisia Ceballos Martín, contra la Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de fecha 25 de mayo de 2011, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 4 de febrero de 1999, dictada por la Delegada Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León, en el expediente sancionador número: NUM000 , por la que se acuerda sancionar a don Luis Pablo , por la comisión de una infracción grave, tipificada en el art. 75.15, en relación con otra infracción grave, tipificada en el art. 75.9, de la Ley 4/96 , imponiendo una sanción de multa de 200.000 Ptas (1.202,02 €), la inhabilitación para obtener la licencia durante un período de 24 meses, con retirada de la ya obtenida, si la tuviera vigente.
Ha comparecido como parte demandada el Servicio Territorial de Medio Ambiente-Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 25 de septiembre de 2011, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado el día 24 de enero de 2012, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida y la que está confirma, anule y revoque aquellas así como las sanciones que en ella se imponen dejándolas sin efecto y ordenando la devolución del rifle propiedad del recurrente, así como imponiendo las costas procesales a la Administración demandada.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 1 de abril de 2012 oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo íntegramente, imponiendo las costas a la parte actora.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, y practicándose los medios de prueba propuestos y admitidos, se verificó el trámite de conclusiones, tras lo cual los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día 22 de noviembre de 2012 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Son objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de fecha 25 de mayo de 2011, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 4 de febrero de 1999, dictada por la Delegada Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León, en el expediente sancionador número: NUM000 , por la que se acuerda sancionar a D. Luis Pablo , por la comisión de una infracción grave, tipificada en el art. 75.15, en relación con otra infracción grave, tipificada en el art. 75.9, de la Ley 4/96 , imponiendo una sanción de multa de 200.000 Ptas (1.202,02 €), la inhabilitación para obtener la licencia durante un período de 24 meses, con retirada de la ya obtenida, si la tuviera vigente; así como también la indicada Resolución de 4 de febrero de 1999.
SEGUNDO.-Frente a dichas resoluciones se levanta en el presente recurso la parte actora y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes argumentos:
1.-Con fecha 4 de febrero de 2009 se resolvió el procedimiento administrativo sancionador, no reconociendo valor probatorio alguno a las testificales escritas aportadas por el presunto infractor. Con ello, la administración sancionadora priva al presunto infractor de su derecho a la práctica de la prueba solicitada, y, en concreto, a la práctica de las declaraciones testificales de aquellos cuyas declaraciones se presentaron por escrito junto al escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, y cuya finalidad tenía la de desvirtuar la presunción de veracidad de los agentes forestales y el contenido de sus denuncias iniciadoras del procedimiento sancionador. Se produce una lesión del derecho a la defensa, se conculca y vulnera el derecho a la prueba, y se le coloca al actor en una manifiesta posición de indefensión. La denegación de las declaraciones testificales vulnera las previsiones contenidas en el art. 17 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , dando lugar este hecho en sí mismo a la nulidad o en su caso anulabilidad del acto administrativo sancionador
2.-Contra la resolución de 1999 se interpuso recurso en fecha 13 de marzo de 1999, instando mediante escritos de junio de 2000 y de agosto de 2010 la resolución expresa de aquél recurso. Finalmente el recurso fue resuelto por resolución de fecha 25 de mayo de 2011.
3.-Se deduce de la denuncia, como consecuencia de la raza de perro y por ir éstos con correa, por los agentes forestales que el recurrente está cazando y no simplemente paseando o bien, como afirma, enseñando a los perros. Esta 'deducción' la pretenden salvar en el acto de la ratificación en la que afirman que vieron 'perfectamente como rastreaban'.
4.-Nos encontramos ante un procedimiento sancionador al cual le son de aplicación los principios inspiradores del orden penal, considerando que debe ser declarada no conforme a derecho la resolución recurrida al haberse impuesto sobre unos hechos que los propios Agentes Forestales que formulan la denuncia manifiestan expresamente que no vieron sino que supusieron. Es incuestionable que la presunción de veracidad depende de que los hechos reflejados en ella hayan sido directamente constatados por aquellos.
5.-Respecto de la infracción tipificada en el art. 75.15. El rifle que se encontraba en el vehículo del Sr. Luis Pablo es deportivo, de tiro, no se utiliza para cazar. Es absurdo que teniendo armas propias de caza, se utilice un rifle de tiro deportivo. Tampoco los Agentes Forestales vieron al demandante con el rifle en la mano o en acto de cazar en el coto.
Ni el registro del coche, ni el decomiso del arma, se llevó a cabo en terreno cinegético, sino en la plaza del pueblo. En cualquier caso, el registro se realiza fuera del coto. Los Agentes Forestales deben de presumir, deducir y suponer que si el rifle estaba en ese momento en el vehículo, también lo estaba cuando éste estaba en el coto.
6.-En cuanto a la infracción tipificada en el art. 75.9. Los Agentes Forestales, en su denuncia, deducen que dada la raza de los perros y el hecho de que van con correa, están cazando. La presunción de los hechos, que no constatación, que los Agentes realizan en su denuncia no puede servir para constituir el hecho tipificado como infracción; el principio de veracidad y la fuerza probatoria que otorga la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a los informes de los agentes de la autoridad, sólo alcanza a los hechos apreciados y constatados materialmente por el funcionario interviniente. Tampoco tiene cabida la modificación de la narración de los hechos y su ampliación, tal y como hacen los Agentes en el acto de la ratificación.
La infracción tipificada es la de 'rastrear y acechar', y no solamente la de rastrear. Aun cuando los Agentes Forestales afirmaron ver lo que no vieron, sino lo que supusieron, es concluyente que la Ley de Caza no penaliza el acto del rastreo en sí mismo, sino que penaliza la realización de éste junto con el de acecho.
7.-Las sanciones fueron impuestas sin valorar ni confrontar los hechos, hechos que además, en caso alguno, se pueden subsumir en las infracciones por cuya comisión ha sido sancionado el actor.
A dicho recurso se opone la Administración demandada para defender la conformidad a derecho, alegando los siguientes argumentos:
1.-Los agentes presenciaron los hechos con claridad meridiana y afirman que les vieron rastreando el coto desde unos 400 metros de distancia, que lo vieron perfectamente, y en el registro del vehículo encontraron el arma decomisada en el maletero bajo unas ropas, cargada con 7 balas, con mirada telescópica y sin enfundar. Es de aplicación lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , y lo dispuesto en el artículo 82.5 de la Ley 4/1996 .
2.-En cuanto al valor probatorio de lo manifestado por los Agentes, existe una unánime doctrina jurisprudencial, por todas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Burgos, Sección 1ª, de 11 de junio de 2009, dictada en el Recurso 275/2008 . En el presente supuesto no se ha desvirtuado la presunción de veracidad de la que gozan los hechos consignados en la denuncia.
3.-En relación con la denegación de las documentales consistentes en declaración de testigos que se solicitaron en el trámite de alegaciones, las mismas fueron denegadas por ser realizadas extemporáneamente; se realizaron en el trámite de alegaciones a la propuesta de resolución y no dentro de los 10 días siguientes a la notificación del pliego de cargos, tal y como dispone entre otros el art. 9 del Decreto 189/94 , y no obstante lo anterior se motiva su denegación en el Fundamento Jurídico 4 apartado C) de la resolución de 4 de febrero de 1999.
TERCERO.-Las declaraciones testificales aportadas por escrito fueron tenidas en cuenta por la resolución administrativa sancionadora, de fecha 4 de febrero de 1999, como se aprecia en el Fundamento Jurídico 4 de la Resolución; otra cosa es que no se les dé el valor que pretende el aquí recurrente, que pretende que destruyan y desvirtúen lo manifestado por los Agentes Forestales, pero en indicada resolución se recoge que 'examinadas las mismas, debe significarse que además de ser presentadas a instancia y conveniencia de la parte imputada, nada dicen sobre la realidad o no de los hechos constitutivos de infracción, esto es si el inculpado transportaba o no un rifle cargado en su vehículo o si estuvo en el monte 'perreando' en el monte junto con otras personas, con independencia de cuales fueran exactamente a quién pertenecían los perros en cuestión'.
Procede indicar que el aquí recurrente realizó alegaciones al pliego de cargos, en las que no solicitaba la práctica de prueba alguna. Fue al notificarle la Propuesta de Resolución (hubo de notificarse por edictos, al no recogerla en su domicilio) cuando presentó pliego de alegaciones contra dicha propuesta de resolución, en la que solicitaba ' el recibimiento a prueba consistente en la lectura de los documentos aportados en este acto, así como las comprobaciones de veracidad de los mismos que este Servicio considere oportunas. Las declaraciones de testigos son comprobables con el nombre de sus respectivos pueblos como única dirección, pues todos carecen de domicilio por tratarse de pueblos pequeños'. Estas declaraciones de estos testigos que se recogen por escrito aportadas por el aquí recurrente (folios 46 a 50) son las que han sido consideradas por la resolución sancionadora, sin que el aquí recurrente haya solicitado que se les tomase declaración a estos testigos, sino sólo que se tenga en cuenta su 'declaración jurada'. Por tanto, la prueba se practicó en la forma en que la solicitó.
Además, esta prueba se presentó fuera del plazo hábil para presentar la misma, sin perjuicio de considerar la declaración jurada como documento. El Decreto 189/1.994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, recoge en su artículo 9.2 que ' el pliego de cargos se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de diez días para contestar los hechos expuestos y proponer la práctica de las pruebas que a la defensa de sus derechos e intereses convenga'; por lo que es a partir de la notificación de este pliego cuando se procede a proponer la práctica de las pruebas que en defensa considere el imputado, por lo que las pruebas, o su práctica, debió proponerlas con el escrito de alegaciones que realizó con fecha 9 de octubre de 1998 (folios 13 y 14 del expediente administrativo). En atención a esta prueba que proponga la parte y a la prueba que el instructor considere se debe practicar, se acuerda la apertura del trámite de prueba, como se recoge en el art. 11: ' Fase probatoria. 1. Vista la contestación al pliego de cargos o transcurrido el plazo establecido a tal efecto, el Instructor, en los diez días siguientes, podrá acordar la apertura del trámite de prueba o denegarla mediante resolución motivada, procediendo a su notificación a los interesados. En el supuesto de que se acuerde su apertura, la resolución expresará, según el caso, aquellos medios admitidos y los que hayan de practicarse a instancia del Instructor, así como el plazo, no inferior a diez días ni superior a treinta, para practicarlos y de forma motivada aquellos otros rechazados como improcedentes por no estar relacionados con los hechos expuestos en el pliego o porque su práctica no alteraría la resolución definitiva. 2. Si fuere preciso un periodo extraordinario de tiempo para la práctica de determinadas pruebas podrá acordarse su adopción excepcionalmente y mediante resolución motivada'. Practicada esta prueba, se procede a dictar la propuesta de resolución que se notifica a los interesados en la forma que recoge el artículo 12.2: ' La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente y concediéndoles un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes'. En este plazo de 10 días es en el que formuló alegaciones el aquí recurrente y presentó los documentos que estimó por convenientes, documentos que se admitieron y que se tuvieron en cuenta para resolver, sin perjuicio de que considerase el que dictó la Resolución que no eran suficientes como para desvirtuar lo manifestado por los Agentes, que no sólo presentan denuncia, sino que además emitieron un informe solicitado por el instructor a la vista de las alegaciones formuladas por la parte a la que se le imputaban las infracciones.
Se debe partir de la valoración incriminatoria de las actas de inspección o boletines de denuncia de los agentes para poder llegar a considerar probados los hechos de la denuncia, que son discutidos, sin perjuicio de lo manifestado en el informe por el que se ratifican respecto de lo denunciado. Así, se pronuncia el T.S. en su sentencia de fecha 14.4.90 , que a su vez recoge la de 5.3.79 según la cual: 'cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados'.
Y sobre el valor probatorio de tales documentos y su presunción de veracidad se refiere el art. 137.3 de la Ley 30/1992 en los siguiente términos: 'Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento Público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados'. En términos idénticos depone el art. 82.5 en relación con el art. 68, ambos de la Ley 4/1996, de 12 de Julio de Caza de Castilla y León , y el art. 17.5 del R.D. 1398/1993 por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. También se tiene en cuenta la redacción que presenta, por su especial relevancia el art. 82.5 de la Ley 4/96 : 'Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de Agentes de la Autoridad, así como por aquellas otras personas a quienes se atribuya la condición de Agentes Auxiliares de la Autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 68 de esta Ley , y que se formalicen en documento público, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los sujetos denunciados'.
Este valor incriminatorio de las actas de inspeccción lo recoge también la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 70/2012, de 16 de abril de 2012 , recurso de amparo 9432-2006:
'4. Descartadas las quejas atinentes a la falta de emplazamiento de la entidad recurrente en el procedimiento sancionador y a la infracción de la regla de preferencia de la jurisdicción penal sobre la actuación administrativa sancionadora, debemos abordar la concerniente a la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) que, como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo, FJ 4 ; y 74/2004, de 24 de abril , FJ 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo, FJ 9 ; 131/2003, de 30 de junio, FJ 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 4).
En el presente caso la demandante niega la comisión de cada una de las infracciones apreciadas por la Administración, afirmando, en síntesis, que los medicamentos y productos utilizados eran de uso legal, siendo adquiridos a los correspondientes laboratorios; que los tratamientos prescritos se ajustaban a la legislación vigente y que nunca se ha impuesto a los pacientes la adquisición de los tratamientos en una oficina de farmacia determinada. Por el contrario, la Administración consideró acreditados los hechos a la vista del acta levantada por sus servicios de inspección en la visita realizada el 22 de julio de 2002 al establecimiento donde desarrollaba su actividad la entidad demandante de amparo. Así
En consecuencia, la determinación de los hechos posteriormente sancionados por la Administración se sustenta en la documentación y medicamentos encontrados en el establecimiento de la entidad demandante en el curso de la visita de inspección realizada. En este sentido conviene recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal que las actas de inspección o infracción, en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el curso de sus comprobaciones e investigaciones, pueden ser consideradas por la Administración como medios de prueba capaces de destruir la presunción de inocencia, sin perjuicio de que no gocen de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, no hayan de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 ; 14/1997, de 28 de enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13 de febrero , FJ 6).
La aplicación de la mencionada doctrina determina la desestimación de esta queja, ya que existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo, válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia de la entidad recurrente. Ahora bien, ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( STC 76/1990, de 26 de abril , FJ 8), de modo que aunque rechacemos la queja referida a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), ello no excluye la necesidad de examinar a continuación si la subsunción de esos hechos en el correspondiente precepto sancionador se ha hecho en términos constitucionalmente admisibles'.
Ahora bien, frente a este principio, nos encontramos con el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa que tiene toda persona.
La aplicación de los principios del derecho penal en el derecho sancionador administrativo ha sido tajantemente recogida por nuestro Tribunal Supremo, así por ejemplo en sentencia de fecha 5 de octubre de 1999 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 8 ª:
'TERCERO.- En Sentencias de 16 de diciembre de 1986 (RJ 19867160 ) y 20 de enero de 1987 (RJ 198720), entre otras, se recordaba, una vez más, que la potestad sancionadora de la Administración, como instrumento de la función de «policía» en el sentido clásico de la expresión, ofrece un talante intrínsecamente penal. Esta Sala así lo ha venido proclamando desde hace, al menos, quince años y ha obtenido en cada caso las consecuencias de tal premisa en orden a las diversas manifestaciones sustantivas o formales, desde la tipificación a la irretroactividad, desde el principio de legalidad a la prescripción, desde la audiencia del inculpado a la proscripción de la «reformatio in peius». En esta primera fase, la cobertura de esta identificación se encontró en el art. 27 de la Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado (RCL 19571058, 1178 y NDL 25852), interpretado con una perspectiva unitaria y estructural del ordenamiento jurídico, concepto incorporado por entonces a las Leyes maestras del sistema administrativo y, muy especialmente, a la reguladora del Orden Jurisdiccional en el cual nos encontramos ahora'.
Doctrina que deriva de la también recogida por el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 7/1998 (Sala Primera), de 13 enero de 1998, dictada en el recurso de amparo núm. 950/1995 , de la que fue Ponente D. Pedro Cruz Villalón, que establece al respecto lo siguiente:
"Como es sabido, conforme a lo dispuesto en los Art. 24 y 25.1 CE , y desde la STC 18/1981 (RTC 198118), este Tribunal ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del Art. 25.1 CE , considerando que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» (fundamento jurídico 2.º), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales insitas en el Art. 24 CE , en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto» (fundamento jurídico 2.º). Ello, como ha podido afirmar la STC 120/1996 (RTC 1996120), «constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho» (fundamento jurídico 5.º, que cita las SSTC 77/1983 [RTC 198377 ], 74/1985 [RTC 198574 ], 29/1989 [RTC 198929 ], 212/1990 [RTC 1990212 ], 145/1993 [RTC 1993145 ], 120/1994 [RTC 1994120 ] y 197/1995 [RTC 1995197]). Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que «resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador»( STC 197/1995 , fundamento jurídico 7.º)."'.
En relación con el principio de presunción de inocencia, con especial consideración a la prueba acreditativa de los hechos imputados, es de tener en cuenta la doctrina recogida en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo (Sección Quinta), Recurso Contencioso-Administrativo número 418/2007 :
'SEPTIMO.-También plantea la recurrente la vulneración por el Acuerdo desde la perspectiva de la falta de motivación en la resolución recurrida. Igualmente se alude al principio de presunción de inocencia, que apoya en la ausencia de actividad probatoria de cargo.
Tampoco concurre dicha vulneración.
El Tribunal Constitucional, ha declarado aplicable el artículo 24 de la Constitución Española , que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, que, además, debe ejercerse de acuerdo con las garantías establecidas en los artículos 6 y 7 del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales (preceptos en gran medida recogidos en el artículo 24 CE ), y consiguiente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que hay que entender se sobreponen a cualquier regulación legal o doctrina jurisprudencial de cualesquiera Tribunales españoles. Mas en concreto, el Tribunal Constitucional ha intentado reforzar las garantías del procedimiento sancionador, al entender incorporadas a dicho procedimiento las garantías previstas en el artículo 24.2 para los procesos judiciales.
Entre estos principios destacan los derechos de audiencia y defensa, el de presunción de inocencia (que recibe un adecuado tratamiento en la importante STC 76/1990, de 26 de abril , como luego se verá), así como el derecho a no declarar contra sí mismos y a no declararse culpables que ---al igual que en los procedimientos judiciales--- debe impedir igualmente en los procedimientos sancionadores que los funcionarios fuercen a declarar a los administrados o les obliguen a presentar documentos o pruebas para documentar los procedimientos que instruyan contra ellos bajo la amenaza de nuevas sanciones (multas coercitivas), lo que es parangonable a admitir que los jueces penales pudieran imponer penas a quienes no colaboran con ellos en buscar las pruebas para su propia condena. Del mismo modo debe ser considerado como fraude al derecho a no declarar contra sí mismo que el silencio o la negativa del inculpado a presentar pruebas sobre los hechos que se le imputan pueda convertirse en todo caso en una presunción en su contra de la veracidad de las imputaciones.
Pero la doctrina inicial del Tribunal Constitucional no se limita, como se ha expresado, a proclamar la aplicación de los principios materiales del Derecho Penal al Derecho Administrativo sancionar, si bien 'con ciertos matices', sino que también --- desde una perspectiva mas formal---, reclamó la aplicación al procedimiento administrativo sancionador de los principios procesales que, para el ámbito estrictamente jurisdiccional consagraba el artículo 24.2 CE . Por su parte, y en relación, en concreto, con el discutido en autos derecho a la presunción de inocencia, la STC13/1982 de 1 de abril señaló que 'el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos'.
Tal doctrina fue reiterada por las SSTC 37/1985, de 8 de marzo y 42/1989, de 16 de febrero , que con rotundidad señaló: 'Ciertamente que la presunción de inocencia, aunque con algunas matizaciones, es aplicable según jurisprudencia de este Tribunal a los expedientes administrativos sancionadores'.
De la citada doctrina constitucional, y de la que a continuación se expondrá, se desprende que, como en el procedimiento penal, en los procedimientos sancionadores se exige una actividad probatoria de cargo que, si no existe, o si la que existe es de valoración prohibida, o es insuficiente para acreditar los hechos constitutivos de la infracción, determina la obligación de absolver. Especialmente interesante, en relación con el citado derecho a la presunción de inocencia, ha sido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la llamada 'presunción de veracidad de las actas administrativas', que hoy regula con carácter general el artículo 137.3 de la LRJPA ..
En relación con tal cuestión la STC 341/1993, de 18 de noviembre , analizando el artículo 37 de la Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana , señala que 'no atribuye, desde luego, fehaciencia a las declaraciones suscritas por los agentes de la autoridad (no de otro modo se ha de entender la expresión legal 'informaciones') que versen sobre 'hechos' que los propios agentes 'hubieren presenciado', pero sí es patente que da relevancia probatoria, en el procedimiento administrativo sancionador, a tal relato fáctico (al margen claro está cualesquiera valoraciones hechas por los agentes al redactar sus 'informaciones'). Este reconocimiento de relevancia probatoria a lo aseverado, en debida forma, por los agentes sólo sería inconstitucional, sin embargo, en el caso de que la Ley otorgara a tales 'informaciones' una fuerza de convicción privilegiada que llegara a prevalecer, sin más, frente a lo alegado por el expedientado o frente a cualesquiera otros medios de prueba o que se impusiera ---incluso al margen de toda contraria alegación o probanza--- sobre la apreciación racional que acerca de los hechos y de la culpabilidad del expedientado se hubiera formado la autoridad llamada a resolver el expediente. Si estableciera la Ley, en efecto, una tal presunción iuris et de iure en orden a la certeza de lo informado por los agentes el precepto sería inconstitucional, por contrario a la presunción de inocencia, en atención a lo que declaramos, al enjuiciar una disposición en cierto modo análoga, en la STC 76/1990 '.
Y, tras recordar, a este propósito ---citando la STC 212/1990 --- que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad', concluye en este particular señalando que 'no merece tales reproches, sin embargo, el art. 37 de la LOPSC . Esta disposición, en efecto, en modo alguno impone la presunción incontrovertible de que lo que conste en el informe escrito de los agentes sea cierto (la Ley, como no podía ser de otro modo, admite la 'prueba en contrario') y tampoco atribuye a dichas 'informaciones', aun a falta de toda prueba que las contradiga, una eficacia determinante para la sanción del expedientado. Importa advertir, en cuanto a esto último, que bastará con que aquél niegue los hechos sobre los que los agentes han informado para que deban éstos ratificarse en el expediente, trámite que dará ocasión para que la autoridad llamada a resolver pondere debidamente el contenido de la información policial. Y es preciso también tener en cuenta que, según el dictado legal, dicha autoridad no queda, en ningún caso, vinculada o determinada en su juicio por el contenido de aquellas informaciones, ratificadas o no, pues la Ley se limita a establecer que lo declarado por los agentes será 'base suficiente para adoptar la resolución que proceda', sin que quepa excluir, por consiguiente, que el expediente concluya sin sanción, pese a la información policial y en atención a otras consideraciones. La Ley establece, por último, una inexcusable garantía adicional al imponer a los agentes el deber de aportar al expediente 'todos los elementos probatorios disponibles'.
La citada STC concluye señalando que 'bien se ve, siendo esto así, que el precepto no es contrario a la norma constitucional que protege la presunción de inocencia en todo proceso o procedimiento sancionador. No estamos ante una disposición que otorgue valor en todo caso a la información de los agentes ni que dispense a la Administración de aportar cuantas pruebas haya obtenido ni, en fin, que predetermine el criterio de la autoridad que deba resolver el expediente sancionador. El expedientado no queda ---en contra de lo que los recurrentes creen--- compelido a probar su inocencia para evitar ser sancionado; bastará con que niegue los hechos para dar lugar a la ratificación de los agentes y ni siquiera en tal caso esas declaraciones policiales se impondrán necesariamente sobre la libre y racional valoración de la prueba ---de toda la prueba practicada-- que ha de llevar a cabo la autoridad administrativa. A falta de prueba en contrario, las informaciones de los agentes tampoco dan, por sí solas, base para 'adoptar la resolución que proceda' (eventualmente sancionatoria), eficacia que sólo podrán llegar a alcanzar con el asentimiento tácito del expedientado al contenido fáctico del informe o, caso de negar éste los hechos, mediante la necesaria ratificación de los informantes en el expediente. Todas estas exigencias y garantías legales (que los agentes hayan presenciado los hechos; que se ratifiquen, caso de contradicción, en el contenido de su información; que se prevea la posibilidad de prueba en contrario y de la aportación de cualesquiera otras pruebas y, en fin, que la norma no condicione en ningún caso el contenido de la resolución a dictar) impiden apreciar, en suma, la tacha de inconstitucionalidad opuesta frente al precepto'.
Este principio de presunción de inocencia queda desvirtuado por el contenido recogido en la denuncia, firmada por dos agentes, perfectamente identificados, que posteriormente se ratificaron, por medio de informe de fecha 4 de noviembre de 1998, que consta al folio 16 del expediente administrativo. Esta prueba no ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba, sin perjuicio de que se remitiesen por el aquí recurrente los escritos de declaración jurada que constan a los folios 46 a 50 del expediente administrativo, de fecha 22 de diciembre de 1998, puesto que, a pesar de no constar practicada prueba testifical, que no se solicitó, se debe considerar lo dicho anteriormente de que se presentó fuera de plazo, en cuanto como testifical pudiera considerarse, y fue tenida en cuenta esta prueba aportada como documental, de declaración jurada, en la resolución sancionadora.
No pude considerarse que no haya podido proponer en este pleito la prueba testifical de aquellos testigos por el transcurso del tiempo transcurrido, puesto que el aquí recurrente ha podido interponer el recurso contencioso-administrativo hace ya mucho tiempo: desde que pudo tener por desestimado su recurso contra la resolución sancionadora por aplicación del silencio administrativo negativo. No se produce privación de ningún derecho a la práctica de prueba del recurrente, pues en suma no solicitó práctica de prueba testifical.
CUARTO.-La sanción que se le impone al aquí actor por la resolución de fecha 20 de noviembre de 1998 es motivada por la infracción tipificada como tal en los artículos 75.5 y 75.9 de la Ley 4/96 . El art. 75.15 describe el correspondiente tipo como: ' Transportar armas y otros medios de caza listos para su uso, en cualquier tipo de vehículo';mientras que el art. 75 . 9 tipifica: ' Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en época de veda, sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna '; según redacción actual de esta Ley 4/1996 , y según redacción que tenía cuando se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León número 140, de 20 de julio; por lo que la expresión entre paréntesis de 'rastrear y acechar con perros a las piezas de caza en época de veda', que se recoge en el Fundamento Jurídico 3 de la Resolución, no recoge el tipo sancionador infringido sino que recoge escuetamente los hechos que se le imputan como constitutivos de la conducta infractora. Esto tiene trascendencia a la hora de determinar la validez de si los perros se soltaron o no se soltaron en el terreno cinegético, sin perjuicio de que recogen en la denuncia los Agentes que se encontraban tres de los perros con correa, por ser éste el tipo de modalidad de caza de rastro, estando los otros dos perros sueltos; ratificando este contenido en su informe. Esta utilización de los perros sólo puede ser considerada como transportar otros medios de caza (perros) listos para su uso, en época de veda, sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna, por lo que integran el tipo recogido en el art. 75.9; sin perjuicio de que sólo se pueda imponer una única sanción por una infracción, y esta segunda infracción actúe como elemento moderador de la responsabilidad, en aplicación de los artículos 77 y 78 de la Ley 4/96 , como recoge la propia Resolución sancionadora.
Realmente lo que se sanciona es la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 75.15 y 75.9, debiéndose considerar una u otra en atención a las concretas precisiones del caso, pero se debe tener en cuenta que sólo se sancionan con una sanción, que podría alcanzar una multa de un importe de hasta, en aquellos momentos, 500.000 Ptas.
No cabe la menor duda de que la carabina se llevaba en el vehículo, no negando esta circunstancia ninguna de las partes. Lo que se niega es, por un lado, que este arma se llevase en el vehículo cuando se encontraban en terreno cinegético; pero esta circunstancia queda totalmente desvirtuada porque el propio sancionado lo reconoce en su escrito de alegaciones aportado a los folios 12 y 13 del expediente administrativo, en el que reconoce que 'este arma lo mantengo todo el año en el todoterreno pues este vehículo es el que utilizo a diario para mi servicio cotidiano generalmente tapado con mi ropa personal para que no me sea sustraído'; por tanto, la carabina que encontraron los Agentes en el vehículo también se encontraba en el vehículo cuando este vehículo estaba en terreno cinegético. Se niega igualmente que esta carabina se encontrase dispuesta para su uso, que no es lo mismo que la tuviese en sus manos el cazador, o el sancionado, para su inmediato uso, sino que implica que el rifle estuviese montado y en disposición inmediata de ser utilizado; y respecto de esto mismo los Agentes manifiestan que llevaban en el vehículo una carabina de calibre 22 automático con siete balas y cargado, por lo que la conclusión ineludible es que transportaba en el vehículo un arma de caza dispuesta para su uso; la aclaración que realizan los Agentes en su informe en nada empaña la presunción de veracidad y lo recogido en su denuncia, puesto que es una declaración que realizan en cuanto a la manifestación realizada en las alegaciones por el sancionado de que el rifle se encontraba enfundado, y es por lo que aclaran en su informe que se encontraba sin enfundar y además con mira telescópica. También se niega que sea un arma de caza; y en este sentido cabe poner de manifiesto que es un arma prohibida para cazar, pero en ningún caso puede considerarse que no sea un arma o medio idóneo de caza, lo cual en sí mismo considerado elude cualquier otra fundamentación atendiendo a las características de este arma (carabina Regminton, calibre 22, con nada menos que 7 balas), sin perjuicio de que pueda o no pueda ser absurdo llevar esa carabina para cazar teniendo armas de caza.
Respecto a si, para considerar la infracción es necesario 'rastrear y acechar con perros a las piezas de caza en época de vela', no bastando sólo con 'rastrear', ya hemos expresado que el tipo no recoge la necesidad de 'rastrear y acechar', sino que recoge ' Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en época de veda, sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna'; por lo que basta que este medio de caza (los perros) se encuentren listos para su uso, en este caso utilizándolos realmente para la caza, sin perjuicio de que no se cobrase pieza alguna. Los Agentes forestales indican en la denuncia que 'Además de perrear el monte con fines de caza', añadiendo, en la descripción de hechos, que 'localizamos a cuatro personas que andaban por el monte con cinco perros de rastro, 3 de ellos con Correa (por ser éste el tipo de modalidad de caza, de rastro, por la que se utiliza esta especie de perros) estando los otros dos perros sueltos'. Es cierto que también en esta relación de hechos se hace constar que cuando les pararon en el pueblo, manifestaron los que iban en el vehículo que 'no sabían que estaba prohibido rastrear el monte, pues lo hacían según ellos para enseñar a un cachorro'; pero no es menos cierto que el propio denunciante reconoce tener conocimientos claros de caza, pues manifiesta en su escrito de alegaciones (folios 12 a 14 del expediente administrativo) que 'hicimos contacto con estos dos compañeros de caza' lo que evidencia que el aquí recurrente es cazador y conocía, como tal, que no se podía rastrear el monte con perros en época de veda, y que esta actuación no es sino cazar en época de veda, sin autorización, sin perjuicio de que no se haya cobrado pieza alguna. No es posible dar a las declaraciones juradas la validez de prueba desvirtuadora de lo manifestado por los Agentes, que además emiten informe en las actuaciones, al no haberse aportado como prueba en momento oportuno, sin que sean declaraciones que hayan sido ratificadas en juicio, no pudiéndose haber sometido a contradicción. Manifestaciones de los Agentes que no son meras conjeturas o presunción de los hechos, sino que son hechos que han sido constatados y apreciados directamente por los funcionarios intervinientes, como lo hacen constar en la denuncia y en la posterior ratificación de su denuncia y en el informe que emiten.
En suma, procede desestimar la demanda interpuesta.
ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 227/2011, interpuesto por don Luis Pablo , representado por la procuradora doña Claudia Villanueva Martínez y defendido por la letrado doña Dionisia Ceballos Martín, contra la Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de fecha 25 de mayo de 2011, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 4 de febrero de 1999, dictada por la Delegada Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León, en el expediente sancionador número: NUM000 , por la que se acuerda sancionar a don Luis Pablo , por la comisión de una infracción grave, tipificada en el art. 75.15, en relación con otra infracción grave, tipificada en el art. 75.9, de la Ley 4/96 , imponiendo una sanción de multa de 200.000 Ptas (1.202,02 €) y la inhabilitación para obtener la licencia durante un período de 24 meses, con retirada de la ya obtenida, si la tuviera vigente.
No se hace expresa condena a ninguna de las partes de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución es firme y contra la misma por razón de su cuantía no cabe recurso alguno ordinario.
Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de al misma, para su conocimiento y ejecución; así como procédase a dar la publicidad correspondiente al fallo de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

