Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 528/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 373/2013 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 528/2014

Núm. Cendoj: 46250330042014100554


Encabezamiento

RECURSO Núm. 373/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Núm. 528/14

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Angel Olarte Madero

Dª Amalia Basanta Rodríguez

---------------------------------------

En Valencia a once de diciembre de dos mil catorce.

Visto el recurso interpuesto por D. Ricardo , representado por la procuradora Sra. Bosque Pedrós y defendido por letrado, contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 14 de mayo y 11 de junio de 2.013, dictados en los expedientes Nº NUM000 y NUM001 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras de la 'Autovía del Mediterráneo, Tramo Cocentaina-Muro de Alcoy'. Declarada urgente la ocupación por la Resolución de la Dirección General de Carreteras de 22 de diciembre de 2.005 , habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados y fijando el justiprecio global de ambos expedientes [se refieren a la misma finca], que debe incluir la expropiación total, en la cantidad solicitada en la hoja de aprecio, subsidiariamente, en la cantidad de 318.957'99, más la reparación de los daños a la parcela, que se tasan en 56.978'34 €.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial judicial practicada por ingeniero agrónomo, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de diciembre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante en virtud de los cuales se justipreciaron los bienes y derechos expropiados en 176.976'33 € [expediente NUM000 ] y en 17.694'52 € [expediente NUM001 ], incluido el 5% del premio de afección, las afecciones, la indemnización por rápida ocupación, la ocupación temporal y la división de la finca, valorándose el m2de suelo a 8'17 € [expediente NUM000 ] y a 6'81 € [expediente NUM001 ], como no urbanizable.

La parte recurrente alega en defensa de su derecho que debe tasarse el suelo de las fincas expropiadas a razón de 12'52 €/m2, debiéndose expropiar la totalidad del suelo y tener en cuenta la situación de las parcelas y los aprovechamientos de las mismas, que forman una sola finca, además de los daños producidos por la deficiente realización de las obras, en caso de no expropiar la totalidad de la finca.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho de los Acuerdos recurridos por los propios fundamentos de los mismos, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

Según consta en los Acuerdos recurridos, el terreno expropiado era el siguiente: en el expediente NUM000 15.560 m2y en el expediente NUM001 1.754 m2, ambas parcelas parte de la misma finca de 29.809 m2, sita en el término municipal de Cocentaina, polígono NUM002 , parcela NUM003 , suelo no urbanizable, teniendo uso/cultivo arbolado. Se valora a fecha octubre de 2.010.

El Jurado aplicó el método de comparación con fincas análogas y fijó el precio según el conocimiento de los integrantes del mismo. Según ellos, se fijó el m2de suelo en 6'81 €, aplicando un coeficiente corrector por factores extra-agronómicos del 1'2 en el expediente NUM000 , al estar situada en esa parcela la casa, quedando así en 8'17 €/m2. En el expediente NUM001 quedó en 6'81 €/m2.

SEGUNDO.- Según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

Discrepando el expropiado del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo insuficiente, solicitó la realización de una prueba pericial ante esta Sala, conforme a los arts. 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitiendo dictamen un ingeniero agrónomo.

El citado perito ha determinado, en síntesis, que el valor del suelo es de 14'53 €/m2, sensiblemente superior al fijado por el Jurado, 6'81 € y similar al solicitado por la parte actora, 12'52 €.

El dictamen pericial emitido en el recurso es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables por lo que la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expediente, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron. De esta manera ha de concluirse que la determinación del valor del suelo ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido destruida por el dictamen pericial, al consignar el perito unos puntos de vista más razonables y con un apoyo documental suficiente para entender destruida la tesis del Jurado.El perito, para valorar el suelo, aplicó el método de capitalización de rentas de alcachofa, según los datos que constan en la documental unida al informe, que son de 22.000 kg/Ha, precio venta 0'60 €/kg, lo que supone unos ingresos de 22.854'48 € para la finca de este recurso, gastos de explotación de la totalidad d la finca de 12.953'08 € y capitalización al 3'9358%. Según ellos, se fijó el m2de suelo en 14'53 € sin aplicar coeficiente corrector por factores extra-agronómicos.

Consiguientemente, no puede menos que concluirse que resulta necesario acoger la tasación indemnizatoria establecida en la prueba pericial sustituyendo a la establecida por el Acuerdo del Jurado. No obstante ello y como la actora solicitó se justipreciara a 12'52 €/m2, no puede sobrepasarse esa cantidad por el principio de congruencia.

TERCERO.- En lo referente a la solicitud de expropiación total, la cuestión que se plantea en este recurso ha sido abordada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en varias Sentencias [4 de mayo de 1.994 y 13 de marzo y 4 de diciembre de 1.993 , por todas], afirmándose que 'el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa , autoriza al propietario de una finca rústica o urbana expropiada parcialmente, a solicitar a la Administración la expropiación del resto de la finca no afectada, cuando la conservación de esta parte resulte antieconómica para el propietario, precisando el artículo 46 de la propia Ley Expropiatoria que si la Administración rechaza la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización de los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca. El problema planteado, en la presente apelación, sigue diciendo la Sentencia del Tribunal Supremo citada, conduce en definitiva a determinar si la facultad discrecional de la Administración para acceder a la petición de expropiación total deviene obligación en el supuesto de que la antieconomicidad de la conservación del resto no inicialmente expropiado, equivalga a la pérdida del mismo por absoluta imposibilidad de rentabilizar la explotación de dicho resto. Desde luego, es categórica la solución, cuando el rendimiento económico de la explotación del resto no expropiado simplemente sufre una disminución a consecuencia del evento expropiatorio, porque en tal caso ni siquiera entran en juego ni el artículo 23 ni el 46, toda vez que el demérito patrimonial del resto de la finca no afectada, es evaluable dentro del concepto genérico del justiprecio asignado a la finca expropiada. Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 febrero 1978 y 16 febrero 1977 ya establecieron que cuando la expropiación disminuye el valor de la parte no afectada no juegan los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , aunque el Jurado ha de tener en cuenta la depreciación para calcular la indemnización aun cuando no se hubiese formulado la petición de los antecitados artículos. Cuando la conservación del resto no expropiado sea absolutamente antieconómico, de modo que no sea posible una racional explotación de esa parte en términos económicos mínimamente satisfactorios, lo que constituye el supuesto contemplado en el artículo 23 de la Ley de Expropiación , la Sentencia de este Alto Tribunal de 25 noviembre 1977 mantuvo que la decisión de ocupar total o parcialmente una finca corresponde exclusivamente a la Administración, decisión que en caso de ser contraria a la expropiación total, inevitablemente conduce a la valoración de los perjuicios referidos en el artículo 46 de la Ley de Expropiación . También la Sentencia de la antigua Sala Quinta de este Tribunal, de 19 junio 1987 establece que la Administración no está obligada, ni debe, expropiar bienes a los particulares cuando no existe utilidad pública o interés social, y si el propietario pide la expropiación del resto por resultarle antieconómico, podrá éste pedir la expropiación total pero la Administración no está obligada a concederla, sino que en caso de negativa se convierte el derecho del expropiado en una indemnización de daños y perjuicios, según dispone el artículo 46 de la Ley Expropiatoria . Como bien expresa esta sentencia, la expropiación forzosa, según el artículo 1 de la Ley de 16 diciembre 1954 , exige como requisito previo y esencial, la existencia de utilidad pública o interés social expresamente declarados, y ello es lo que justifica el sacrificio de la propiedad privada en aras de los superiores intereses de la colectividad social. De aquí, que ante la ausencia de esos superiores intereses públicos, la específica legislación expropiatoria no contemple la posibilidad de ejercicio del instituto de la expropiación, ni por ende, aun solicitado por el propietario, está obligada la Administración a ello, si bien cuando es requerido ese fin por el particular afectado, tal como se regula en el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el concreto supuesto allí contemplado, y la Administración no accede a ejercitar su facultad discrecional expropiatoria, emanada en este caso del acuerdo de voluntades, la indemnización de los perjuicios causados en el resto no expropiado de la finca, según el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , puede llegar a alcanzar el total justiprecio que le hubiera correspondido en el supuesto de haber sido expropiada, cuando al propietario se le imposibilita prácticamente cualquier tipo de explotación rentable, lo cual es lógico y razonable ya que el titular del bien expropiado en parte, en aras del interés público, no puede sufrir tales perjuicios derivados de la expropiación, debiendo recaer éstos, sobre la colectividad social que se ha beneficiado del hecho expropiatorio'.

La prueba practicada en el recurso ha demostrado, a juicio de esta Sala, que el resto no expropiado, según se desprende de la documental obrante en los autos, pese a no ser de imposible utilización, sí lo es para la finalidad a la que, hasta el momento de la ocupación por la administración, era destinado por la propiedad de la misma.

Así, y sirva a modo de argumento en su conjunto, por su evidencia, la fotografía aérea que consta en el folio 12 del informe pericial en la que aparece que quedan entre los tres tramos de vías de la Autovía cuatro trozos de la finca original. Se ve perfectamente que uno de ellos, el que queda al oeste, es insignificante en extensión; el segundo queda encerrado entre la autovía y la vía de servicio que discurre al oeste; el tercero queda entre la Autovía y la vía de servicio que está al este; sólo el cuarto, el situado en la zona este de la finca matriz, no está encerrado por la obra que motivó la expropiación, aunque de muy difícil o imposible utilización.

Por todo lo anterior no cabe duda de que el uso como anteriormente existía resulta imposible al haber quedado la propiedad completamente troceada por la Autovía y sus vías de servicio.

Del criterio jurisprudencial antes expuesto se deriva que debe procederse a valorar el resto no expropiado en el 100% del valor del suelo.

CUARTO.- Atendida la solicitud de indemnización total no procede analizar si se produjeron o no deficiencias en la ejecución de la obra que hayan causado daños a la propiedad, como subsidiariamente se solicita en la demanda sólo para el caso de que se justipreciara únicamente el terreno ocupado.

QUINTO.- Las demás partidas indemnizatorias de los Acuerdos recurridos no se han cuestionado por lo que procede, sin más, mantenerlas, salvo las referentes a indemnización por división de la finca por carecer éstas de objeto.

SEXTO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular los Acuerdos impugnados, por no ser conformes a derecho al fijar los justiprecios de los bienes y derechos expropiados, los cuales quedan de la siguiente manera:

Expediente NUM000

Suelo, 29.809 m2[se contempla la totalidad del suelo de la finca en ambos expedientes] a 12'52 €/m2, 373.208'68 €

Afecciones no repuestas, 5.320 €

Arbolado, 3.913'80 €

5% de premio de afección, 19.122'12 €

Indemnización por rápida ocupación, 4.674 €

Ocupación temporal, 21'80 €

Total justiprecio, 406.260'40 €

Expediente NUM001

Suelo, está ya justipreciado de manera conjunta en el expediente NUM000

Afecciones no repuestas, 3.660'16 €

5% de premio de afección, 183'01 €

Indemnización por rápida ocupación, 300 €

Total justiprecio, 4.143'17 €

Total justiprecio ambos expedientes de la misma finca, 410.403'57 €

No obstante lo anterior y como la propiedad, en su hoja de aprecio, solicitó la cantidad total de 318.957'99 €, ésta ha de ser la definitiva por el principio de congruencia.

SEPTIMO.- Los intereses de esa cantidad se abonarán, por ministerio de la ley, conforme a los arts. 34, en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992 , 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el supuesto que proceda en este caso.

OCTAVO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a la administración demandada.

En uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, se fija como cuantía máxima, por todos los conceptos, la cantidad de 1.200 €.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ricardo contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 14 de mayo y 11 de junio de 2.013, dictados en los expedientes NUM000 y NUM001 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras de la 'Autovía del Mediterráneo, Tramo Cocentaina-Muro de Alcoy'. Declarada urgente la ocupación por la Resolución de la Dirección General de Carreteras de 22 de diciembre de 2.005 , actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada del actor, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 318.957'99 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Séptimo. Se imponen las costas a la administración demandada.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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