Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 528/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 414/2014 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 528/2016

Núm. Cendoj: 46250330042016100588

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4823

Núm. Roj: STSJ CV 4823/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente,
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, DOÑA MºJESUS OLIVEROS ROSELLO y D. JOSE IGNACIO
CHIRIVELLA GARRIDO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 528/16
En el recurso contencioso administrativo nº414 /2.014, interpuesto por ADIF Alta Velocidad,
representado por el Procurador Doña Elena gil Bayo, contra la Resolución del Jurado Provincial de
Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de enero de 2.014, dictada en el expediente 283//13, por el que
se justipreciaba los bienes expropiados, situados en los termino municipal de Valencia, en la cantidades de
1.035.689,47 €, expropiadas con motivo de la ejecución del Proyecto: 'proyecto básico de plataforma del
nuevo acceso ferroviario de alta velocidad. Tramo Reda arterial ferroviaria de Valencia. Nudo Sur'.
Han sido parte la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado,
y codemandada la mercantil Repsol (Comercial de productos petrolíferos SA) y siendo Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazóa la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificómediante escrito en el que suplicóse dictara Sentencia anulando el Acuerdo impugnado, fijando el justiprecio en la cantidad de 424.383,50 €, solicitada en su hoja de aprecio, o subsidiariamente en 636.214,03 €.



SEGUNDO .- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación contestóa la demanda mediante escrito en el que solicitóse desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho. En el mismo sentido la codemandada, añadiendo la causa de inadmisibilidad del art 69 b de la ley de la jurisdicción al no acompañar Adif los documentos que acrediten la decisión de interponer el presnte recurso por órgano competente conforme a los propios estatutos, incumpliendo el requisito del art 45 2 d de la misma ley jurisdiccional

TERCERO .- Se recibióel proceso a prueba, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO .- Se señalópara la votación y fallo del recurso el día 21 de septiembre de 2.016, teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO .- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de enero de 2.014, dictada en el expediente 283//13, por el que se justipreciaba los bienes expropiados, situados en los termino municipal de Valencia, en la cantidades de 1.035.689,47 €, expropiadas con motivo de la ejecución del Proyecto: 'proyecto básico de plataforma del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad. Tramo Reda arterial ferroviaria de Valencia. Nudo Sur'.

La finca expropiada es la numero D-2508-0358, con referencia catastral polígono 47.923, parcela 1, de 3.198 m2, de los que se que se le expropiaron su totalidad, y calificadas como suelo urbanizado, uso/cultivo real o potencial huerta.

El Jurado de Expropiación en la resolución que constituye el objeto del presente recurso, resulta aplicable el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por RD Legislativo 2/2008 , y partiendo que se trata de suelo urbanizado sin edificar y residencial, de un aprovechamiento de 1,07055 m/m/s según el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipología que la ordenación urbanística los ha incluido , llega a la conclusión de un valor de repercusión del suelo de 338,22 €/m2 descontados deberes y cargas urbanísticas de 90 €/m2, y el IRO en precio alzado de 1.548 €.

La fecha de valoración la señala en 10 de enero de 2.008 en que se inicia la pieza separada de justiprecio.

La parte recurrente alega en defensa de su derecho que la fijación del justiprecio es arbitraria en cuanto a la valoración del suelo, discutiendo el aprovechamiento y los gastos de construcción remitiéndose a la pericia de su hoja de aprecio, sin perjuicio de la pericia del arquitecto técnico y API, Don Severino , que se aportara en momento procesal oportuno al no haber tenido la parte, dada su complejidad, tiempo para aportarla con la demanda.



SEGUNDO.- Antes de examinar el fondo del recurso hemos de resolver sobre la causa de inadmisibilidad alegada por la codemandada en su escrito de contestación de la que se le dio traslado a la actora, que no hizo alegación alguna, ni especifica, ni en el escrito de conclusiones.

Efectivamente procedería estimar la inadmisibilidad de ser cierto lo esgrimido por la actora, pero del examen de los documentos presentados por ADF tanto al interponer el recurso como en el escrito de 10 de julio de 2.014, se desprende que en este último se acompaño acuerdo de órgano competente para decidir sobre la interposición de acciones judiciales; concretamente certificación del acuerdo adoptado por la Secretaria del Consejo de ADIF alta velocidad, de 18 de junio de 2.014, en el que se acordaba el ejercicio de acciones judiciales respecto a la resolución administrativa objeto del presente procedimiento; siendo tal Secretaria competente para ello conforme a los arts 23.2 j y 3, y 23 de los estatutos de ADIF, a la que se le delego tal competencia por resolución de la Presidencia de 31 de diciembre de 2.013, publicada en el BOE de 11 de febrero de 2.014.

Con lo dicho es obvio que la inadmisibilidad debe ser rechazada.



TERCERO.- Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no estéen consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollarácon arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habráde ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

Partiendo de tal doctrina, en autos se denególa pericial aportada por la actora por extemporánea y se practico prueba pericial del Arquitecto Técnico Don Constancio , quien en un concienzudo, razonable y razonado dictamen pericial y explicando las razones que le llevaron a sus conclusiones, después de rechazar de forma categórica las aclaraciones presentadas por la actora a la que no convenía tal pericia al incrementar sustancialmente sus pretensiones, valora el metro cuadrado de suelo, partiendo de una edificabilidad en ambas parcelas (viviendas libres y de protección oficial) de 1,07055 m/m/t (A-5-1 y A-5-2), de una deducción de 90 €/m2 de cargas urbanísticas, y aplicando la misma formula del jurado, llega a una valoración del m2 de 411,05 €/m2 para las viviendas libres y de 168,82 €/m2 para las de protección oficial, que multiplicados por el aprovechamiento y metros expropiados obtiene unos justiprecios de 885.199,44 €el suelo de vivienda libre y de 34.768, 64 €, que añadiendo el premio de afección y el IRO no discutido, resulta un justiprecio total de 967.514,48 €.

Con tal pericia, que este Tribunal debe asumir y asume por estar lo suficientemente argumentada y razonada, no podemos entender desvirtuada la presunción de acierto del acuerdo del Jurado de Expropiación, pues sustancialmente fija el justiprecio de forma análoga, siendo la diferencia entre ambos justiprecios cuestión de matices insignificantes.

Lo dicho implica la desestimación del recurso, pues las pretensiones de la actora de un justiprecio de 424.383,50 €, solicitada en su hoja de aprecio, o subsidiariamente en 636.214,03 €, se alejan notablemente de la pericia analizada en un 50% y en un 30% de la misma aproximadamente

TERCERO.- Desestimada la demanda y la causa de inadmisibilidad, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , no procede hacer imposición de las costas a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos la causa de inadmisibilidad planteada por la mercantil REPSOL (Comercial de productos petrolíferos SA), y asímismo debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto porla Entidad Pública Empresarial Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de enero de 2.014, dictada en el expediente 283//13, por el que se justipreciaba los bienes expropiados, situados en los termino municipal de Valencia, en la cantidades de 1.035.689,47 €, expropiadas con motivo de la ejecución del Proyecto: 'proyecto básico de plataforma del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad.

Tramo Reda arterial ferroviaria de Valencia. Nudo Sur'; y todo ello sin pronunciamiento en costas A su tiempo, con certificación literal de la presente Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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