Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 528/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 735/2015 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 528/2016
Núm. Cendoj: 28079330062016100526
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11114
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0019180
251658240
Procedimiento Ordinario 735/2015
Demandante:AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm. 528
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a seis de octubre de 2016.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Pérez Alonso,delAYUNTAMIENTO DE VALDEMOROcontra Resolución de 17 de julio de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que resuelve la participación de los municipios en los Tributos del Estado , liquidación para 2013, en lo relativo al Ayuntamiento citado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se anule la resolución impugnada reconociendo al Ayuntamiento de Valdemoro la cantidad de 261.345,62 euros más intereses de demora desde la interposición del recurso en el cálculo de compensación definitiva por la merma de la recaudación derivada de la reforma del IAE, correspondiente a la liquidación de 2013
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando la desestimación del recurso.
TERCERO-Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 5 de octubre de 2016, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO-El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO, representado por su Letrada Sra. Pérez Alonso, contra Resolución de 17 de julio de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que resuelve la participación de los municipios en los Tributos del Estado , liquidación para 2013, en lo relativo al Ayuntamiento citado para el que fijar la compensación del IAE de 166.641,02 euros.
Según los datos aportados, sobre la base de la Memoria relativa a la financiación de los municipios de menos de 75.000 habitantes, excluidas las capitales de provincia o de Comunidad Autónoma, correspondientes al ejercicio de 2013, se establece la liquidación para el Ayuntamiento de Valdemoro. Sobre la sede la población ponderada, y los distintos valores se fija una liquidación negativa de 470.994.06 euros
En el complemento del expediente se hace referencia a la Sentencia de 12 de junio de 2015, rec. 703/2014 , y relativo a la resolución que fija la participación para 2012, que detalla que ha de partirse del método indiciario de la DA 10 de la ley 51/2002 para el cálculo de la compensación derivada del IAE. Se expone que se parte de esta norma y se determina el importe de la 'pérdida compensable' cuantificando la recaudación líquida del IAE en los años 2000 y 2003, con los ajustes establecidos a dicho precepto. Se detallan estos cálculos, y los coeficientes, y los realizados en los años anteriores. Para 2013, se tiene en cuenta el art. 89. Cuatro a) de la ley 17/2012 y la evolución de los ingresos tributarios del Estado. Se explican los componentes y datos y resulta una participación total derivada de la reforma del IAE de 166.641.02 euros y en el importe de la liquidación definitiva, partiendo de la participación total y de las entregas a cuenta, resulta una cantidad negativa de 470.994,06 euros.
El Ayuntamiento de Valdemoro, disconforme con esta liquidación, presentó recurso contencioso-administrativo. Se explica en la demanda como antecedentes que: la Sentencia de esta Sección de 21 de junio de 2010, rec. 150/2005 estimó en parte el recurso en su momento formulado acordando anular la Resolución de 21 de diciembre de 2004, de la Dirección General de Financiación Territorial, y retrotraer actuaciones al momento anterior , fijando la compensación definitiva a favor del Ayuntamiento por las mermas de ingresos del IAE según el método de la disposición adicional 26ª de la ley 61/2003, de 20 de diciembre , teniendo en cuenta como 'montante de los derechos liquidados' el correspondiente al ejercicio de 2003.
En ejecución de ésta se dictó Resolución de 14 de febrero de 2011 por la Dirección General de Coordinación Financiera de las Comunidades Autónomas y con las Entidades locales , considerando el Ayuntamiento que el método empleado era incorrecto, con consecuencias nefastas para el mismo. Se solicitó de hecho la ejecución forzosa y mediante Auto de 22 de octubre de 2012, se considera no correctamente ejecutada la Sentencia y que debían hacerse nuevos cálculos por el sistema que se señala y según el método de la D Adicional 26ª de la Ley 61/2003 , fijando el Auto las cuantías que había fijado el Ayuntamiento más los intereses legales. En fecha 17 de febrero de 2014 se acuerda ejecutar el Auto
Se refiere a la Sentencia n. 267 de 12 de junio de 2014 , que estima parcialmente el recurso interpuesto contra resolución de 22 de julio de 2014, que establece la liquidación definitiva para el ejercicio de 2012.
Centrando el tema en este recurso, expone que la resolución de 17 de julio de 2015 resuelve la participación de los municipios en los tributos del Estado, liquidación de 2013, y fija una liquidación definitiva negativa de 470.994,06 euros. Aduce que el cálculo se ha realizado mediante una aplicación informática si bien en el complemento de expediente se aportan datos concretos relativos al Ayuntamiento demandante. La actora muestra su disconformidad con los cálculos realizados, e insiste en que el cálculo no se ha efectuado correctamente y así se destacó en la Sentencia de 21 de junio de 2010 .
Expone el objeto de la reforma del IAE y lo que se ha de compensar, cuestiona la aplicación de los coeficientes y concluye que el importe total retenido al Ayuntamiento en las entregas a cuenta de diciembre de 2015 y marzo de 2016 ha sido de 470.994,06 por el cálculo erróneo en la liquidación definitiva en la participación de Tributos del Estado para 2013 Entiende que existe un saldo a favor del Ayuntamiento por la diferencia, por importe de 261.345.62 euros ya que se le retuvieron 470.994,06 y según los cálculos de la liquidación definitiva anterior se le debió retener la cantidad de 209.648.44 euros, por tanto existe el saldo a su favor.
Se refiere a que se han realizado unos cálculos que no se ajustan a la Sentencia y al Auto de ejecución de octubre de 2012.
Alega en primer lugar, la nulidad de la resolución de la participación de los municipios en los tributos del Estado, liquidación definitiva de 2013, para el municipio de Valdemoro, considerando que no hay una tramitación idónea, y se ha completado el expediente a petición de la Sala pero no se ha motivado la decisión y se desconoce en qué se basó el Ministerio para llegar a la cifra que recoge. Entiende que faltan trámites esenciales del procedimiento.
En segundo lugar, considera que se infringe la normativa y el acto es anulable. Alega que es evidente la resistencia de la Administración demandada a utilizar el método establecido por la Sentencia favorable sin realizar un cálculo. Se remite a la ley 51/2002, de 27 de diciembre y su DA décima y la Ley 61/2003, de 30 de diciembre , así como su DA 26ª. Considera que el Auto de 2012 ha sido claro.
En tercer lugar, alega falta de motivación y en cuarto lugar se refiere a la necesidad de aplicar las rectificaciones necesarias para el cálculo de la consolidación en el modelo de participación en los tributos del Estado y se remite al art. 105 de la Ley 30/1992 , constando en este caso errores en los cálculos. En quinto lugar, alega que debe aplicarse la DA décima de la ley 51/2002 y la DA 26ª de la Ley 61/2003 , y sobre estas bases se han realizados los cálculos necesarios por el Interventor Reclama por tanto la cantidad de 261.345.02 euros más intereses de demora
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a los antecedentes del tema, desde la Sentencia de 21 de junio de 2010 , y Auto de 22 de octubre de 2012 y haciendo referencia a los procedimientos planteados por el Ayuntamiento recurrente relativos a distintos ejercicios coincidiendo en los argumentos que se plantean y así partiendo de la Sentencia de 21 de junio de 2010 y Auto de 22 octubre de 2012, considera que se pretende una extensión de los argumentos allí contenidos.
Se centra en la procedencia de la resolución recurrida, haciendo referencia a las características del IAE, y a la reforma operada en 2003, y al cálculo de compensación que se fijó en la DA 10ª ap. 2 de la Ley 51/2002 . Parte de los datos aportados en la recaudación líquida de 200. Importe que asciende a 1.335.615,11. Entiende que el Ayuntamiento no discute la metodología general utilizada para la compensación sino el cálculo de los componentes de la recaudación de 2003, y en este punto tiene en cuenta la cantidad fijada en la Sentencia de 12 de junio de 2015 , cuyo FJ cuarto establece la cantidad de 632.904,04 euros, cantidad a la que no se hace referencia por el Ayuntamiento. Entiende que de esta recaudación líquida ha de partirse según la DA 10ª ap. 3 de la Ley 51/2002 .
Considera que el tema se centra en que el Ayuntamiento estima que los ajustes han de realizarse sobre los derechos reconocidos y no sobre la recaudación líquida, lo que no tiene respaldo jurídico alguno. Examina los datos aportados, y el régimen aplicable hasta el año 2002 y posteriormente desde 2003 partiendo de la ley 51/2002, de 27 de diciembre y TR de la Ley reguladora de Haciendas Locales, arts. 84 y ss . de dicho Texto. Considera que esta reforma ha venido a integrar el coeficiente único según población y los índices de situación aplicables con anterioridad. Y el Ayuntamiento de Valdemoro fijó un coeficiente de situación para 2003, tomando en consideración el índice de situación para el año 2000 pero no el coeficiente de población y ello ha justificado la aplicación del ap. 3 del DA décima de la ley 51/2002 Se trataba de considerar como compensable la pérdida de recaudación producida por la regulación estatal de la reforma del IAE, evitando que pudiesen entrar en el cálculo de la compensación circunstancias ajenas a dicha regulación. Entiende que hay que aplicar siempre a la recaudación líquida y no a los derechos liquidados el índice corrector que permitan calcular la recaudación líquida ajustada del ejercicio 2003, multiplicando por 1,5 que es un coeficiente no aplicado por el Ayuntamiento, la recaudación líquida de 2003, para cumplir con el apartado 3 de la DA décima.
Rechaza los argumentos sobre el 'coeficiente de ponderación' que nada tiene que ver con el elemento del impuesto que debe ser objeto de compensación. La reforma operada por la ley 51/2002 modificó el IAE e hizo desparecer el coeficiente de población, no para integrarlo en el coeficiente de ponderación, elemento que es de exclusiva competencia del Estado, sino para integrarlo en el coeficiente de situación, que es el componente del impuesto de exclusiva competencia municipal y por tanto susceptible de compensación.
Refiere que el Ayuntamiento de Valdemoro fijó un 'coeficiente de situación' para 2003, tomando en consideración el índice de situación de 2000 pero no el coeficiente de población, rebajando por su cuenta la presión fiscal de los sujetos pasivos del IAE al no integrar el antiguo coeficiente de población, resultando en tal caso de aplicación el apartado 3 de la DA 10ª de la ley 51/2002 . Rechaza así los argumentos relativos a duplicidad que se aducen. Insiste en la bondad de los cálculos realizados, y alega que excepto en la aplicación de los coeficientes en la recaudación del año 2000 no existen discrepancias en la metodología.
Rechaza las alegaciones sobre nulidad de pleno derecho, y no se expone causa concreta de nulidad ni se acredita la omisión de trámite alguno de naturaleza esencial ni se acredita indefensión. Alega que no puede prosperar la pretensión de rectificación de errores de hecho y la falta de motivación que se menciona
Entiende que no pueden extenderse ni la Sentencia de 21 de junio de 2010 ni el Auto de 22 octubre de 2012 a cualesquiera ejercicios posteriores distintos al de 2004. La DA 26 de la ley 61/2003 no permite una aplicación extensiva a otros ejercicios económicos ni se refiere a que la compensación deba aplicarse a años posteriores a 2004, a diferencia de lo que sucede con la DA 10 de la ley 51/2002 y por otro lado se contiene en una ley de presupuestos concreta aplicable en este ejercicio. Tiene en cuenta el art. 87.2 de la ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , y las sucesivas Leyes de Presupuestos desde 2005 hasta la actualidad no han contemplado la aplicación de la DA 26 de ley 61/2003 , ni contienen alusión a la misma
TERCERO- El tema que debe examinarse en este recurso se centra en la Resolución de 17 de julio de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda, que resuelve la participación de los municipios en los tributos del Estado, y fija para el Ayuntamiento de Valdemoro la liquidación negativa con cantidad de 470.994,00 euros, referido al ejercicio de 2013.
La Disposición Adicional 10ª de la Ley 51/2002 que lleva la rúbrica 'Compensación adicional a favor de las entidades locales derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ' establece lo siguiente:
'1. Con la finalidad de preservar el principio de suficiencia financiera de las entidades locales y para dar cobertura a la posible merma de ingresos que aquéllas pudieran experimentar como consecuencia de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, el Estado compensará a las Entidades Locales por la pérdida de recaudación de este impuesto en el año de su entrada en vigor.
2. La pérdida compensable será la expresión de la diferencia entre la recaudación líquida del año 2003 y la recaudación líquida del año 2000, entendiendo por recaudación líquida la recaudación tanto del ejercicio corriente como de ejercicios cerrados. Para el cálculo de la recaudación líquida se deberán efectuar los siguientes ajustes:
En la recaudación líquida no se incluirá la derivada de las modificaciones incluidas en ordenanzas fiscales que hayan entrado en vigor con posterioridad al 1 de enero de 1999 que afecten a los coeficientes, índices y recargos regulados en los arts. 88 , 89 y 124 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre , Reguladora de las Haciendas Locales , en la redacción anterior a la entrada en vigor de la presente Ley, o que establezcan, conforme a lo regulado en el citado art. 88 según la redacción dada por el art. 25 de la presente Ley , un coeficiente inferior al que resulte de multiplicar, en cada caso, el coeficiente y el índice vigentes con anterioridad al 1 de enero de 1999 que vayan a sustituir.
Asimismo, la recaudación líquida del año 2003 no incluirá la derivada de la distribución de la cuota nacional establecida en el epígrafe 761.2 «Servicio de telefonía móvil» por la disposición adicional cuarta «Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas» de la presente Ley .
3. El importe de dicha compensación, minorado en la recaudación líquida del epígrafe 761.2 «Servicio de telefonía móvil», según la distribución de la cuota nacional que se efectúe entre las entidades locales, se consolidará en el modelo de participación de las mismas en los tributos del Estado definido en los arts. 39 y 40 de la presente Ley , de acuerdo con las siguientes reglas: Aquellas entidades locales a las que se cede un porcentaje del rendimiento de determinados tributos estatales verán incrementada su participación en el Fondo Complementario de Financiación del año 2004, definido en los arts. 114 bis y 126 bis de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , según la redacción dada por los arts. 39 y 40 de la presente Ley , en el importe de la compensación que se reconozca a cada entidad. La participación total en el año base de los municipios a los que no se cede un porcentaje del rendimiento de determinados tributos estatales, definida en el art. 115 bis de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , según la redacción dada por el art. 39 de la presente Ley , se incrementará en el importe de la suma de las compensaciones que se reconozcan a dichos municipios. De acuerdo con las condiciones del art. 115 ter, en ningún caso la financiación que perciba cada municipio en el futuro podrá ser inferior a la que resulte, en términos brutos, de la liquidación definitiva del año 2003 incrementada en la compensación que se le reconozca por la aplicación de esta disposición adicional.
4. En el último trimestre del año 2003 se efectuarán anticipos a cuenta de la previsible merma de recaudación. El Ministerio de Hacienda calculará dichos importes tomando como base la matrícula del impuesto del año 2000 y un avance de la matrícula del año 2003, considerando los contribuyentes susceptibles de ser declarados exentos, los coeficientes, índices y recargos aplicables sobre las cuotas mínimas de la tarifa del impuesto y los ajustes recogidos en el apartado 2 de esta disposición adicional.
5. Durante el año 2.004 el Ministerio de Hacienda, tomando como base los importes certificados por el interventor local o, en su caso, por el órgano competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria de este tributo, ajustados según los criterios del apartado 2 de esta Disposición adicional procederá a calcular el importe de la compensación definitiva de cada entidad local y efectuará la liquidación de los anticipos a cuenta. A estos efectos, el Ministerio de Hacienda podrá fijar plazos preclusivos de remisión de la información que se precise tanto para el cálculo de las entregas a cuenta como de la liquidación definitiva. Se entenderá que las entidades locales que incumplan este plazo renuncian a la percepción del anticipo a cuenta o de la propia compensación.
6. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 determinará el procedimiento de cancelación, con cargo a la participación de los entes locales en los Tributos del Estado, de los saldos deudores resultantes de la liquidación de las entregas a cuenta.
7. El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, podrá realizar las actuaciones y
comprobaciones necesarias para la gestión y pago de estas compensaciones, pudiendo dictar las instrucciones precisas al efecto y fijar procedimientos normalizados de transmisión de la información tributaria y presupuestaria relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas'.
El apartado 2 de esta Disposición es precisamente la norma relevante para el cálculo de la compensación por la reforma del IAE. Es preciso determinar el importe de la pérdida compensable.
Para ello, han de examinarse los datos aportados en el expediente administrativo, como 'complemento' del mismo. Se parte de la recaudación líquida por IAE del ejercicio de 2000, y el importe asciende según se admite a1.335.615,11 euros.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013, Ley 17/2012 de 27 de diciembre, establece en el art. 89 las normas sobre ' Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2013'
Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY 362/2004), será el equivalente al 95 por ciento de su participación total en los tributos del Estado para el año base 2004, multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el art. 123 del TR de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposición adicional septuagésima de la presente norma . Se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.
Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente al año 2013 a favor de los municipios antes citados se realizará con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 123 (LA LEY 362/2004 ) y 124 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , y con cargo al crédito que se dote en el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en la Sección, Servicio y Programa citados en el apartado anterior
Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:
ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , vigente en el período impositivo de 2011, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma .
Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto a 2004.
b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre , actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto a 2006.
En el expediente se explican los datos que se contenían en la Memoria que acompañaba la liquidación definitiva del sistema de financiación local del ejercicio de 2013 en base a la normativa contenida en la DA 10ª ley 51/2002 , y la ley de Prepuestos para 2013, ley 17/2012 de 27 de diciembre. Se acompañan tablas con las cantidades correspondientes, y el índice de evolución es 1,3771. En tal situación la cifra que resulta es de 157.316, 34 euros, y una vez establecido este importe es preciso detallar los cálculos de los demás apartados, El Ayuntamiento de Valdemoro está incluido en el modelo de variables de la participación de los municipios en los tributos del Estado, de modo que se parte del importe de la participación con arreglo a la población de derecho, el esfuerzo fiscal y del inverso de la capacidad tributaria. En el Complemento de expediente se exponen estos cálculos: partiendo del art. 123 del TRLRHL y se han obtenido las reglas de financiación para municipios de menos de 75.000 habitantes, no capitales de provincia o de Comunidad Autónoma. Estos cálculos se han ido realizando sobre la base del importe total y con arreglo a los criterios del art. 124 del TRLRHL desarrollados en el art. 89 de la Ley de Presupuestos para ese año, antes expuesto. Con todos los cálculos que se detallan se concluye con la cantidad que se recoge en la resolución recurrida que da un resultado negativo tal como consta.
Es preciso puntualizar que la DA décima de la Ley 51/2002 , se refiere a la recaudación líquida de 2000 y de 2003. La recaudación líquida de 2003, asciende a 632.904, 04 euros para este Ayuntamiento.
Hay que tener en cuenta que hasta el año 2002, con el art. 85 de la ley 39/1988 en la redacción entonces existente la cuota sería la resultante de aplicar las tarifas de impuesto, de acuerdo con la los preceptos de la ley y disposiciones de desarrollo y en su caso 'el coeficiente y el índice acordados por cada Ayuntamiento y regulados en las Ordenanzas fiscales' En el art. 86.4 se disponía que las cuotas mínimas se exaccionaban mediante la aplicación sobre las misma de un coeficiente único para todas las actividades ejercidas. Constaba así un 'coeficiente único según población' y un 'índice de situación'
A partir de 2003 y con la reforma operada por la ley 51/2002 y posteriormente plasmada en el TR LRHL RD legislativo 2/2004, se fijan unas cuotas mínimas sobre las que se aplica un coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, que oscila entre 1.29 y 1,35. Y sobre las cuotas modificadas por aplicación del coeficiente de ponderación anterior, se podrá aplicar un coeficiente por cada ayuntamiento que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique.
La tesis de la Administración demandada es que el Ayuntamiento de Valdemoro fijó un 'coeficiente de situación' para el año 2003, tomando en consideración el índice de situación del año 2000 pero no el ' coeficiente de población'. Como se destaca en la contestación a la demanda, la norma trata de compensar exclusivamente la pérdida de recaudación producida como consecuencia de la regulación estatal de la reforma del IAE, evitando que pudiesen entrar en el cálculo de la compensación circunstancias ajenas.
El Informe del Interventor refiere que para que exista homogeneidad, entre la recaudación líquida de 2000 y la de 2003, se tiene en cuenta el diferencial entre el coeficiente único de población del año 2000 , 1,5 el coeficiente medial de ponderación de 2003, fijado en 1,30, entiende que se ha aplicado dos veces en el año 2003 sobre la recaudación líquida de 632.904,04 euros el coeficiente de 1,30 y el de 1,50 Alega que dentro de la recaudación de 632.904,04 euros ya está aplicado el coeficiente de ponderación del 1.30 y solo cabe multiplicar por ese diferencial que es 0,20 y para sostener estos cálculos parte del art. 86 de la ley 39/1988 y la Sentencia 773/2010
Sin embargo este argumento no puede acogerse. El coeficiente de situación ha integrado el coeficiente según población y los índices de situación. El coeficiente es 1.5 que debería aplicarse a la recaudación líquida de 2003, que es precisamente el concepto que rechaza el Ayuntamiento demandante Con la reforma operada en 2002 el coeficiente de población se integra en el de situación, es decir integra un coeficiente único según población y los índices de situación aplicables con anterioridad a 2003. Este es el punto central del problema en este caso concreto, como se expone a continuación.
CUARTO-la demanda parte en todo momento de la Sentencia dictada por esta Sección en fecha 21 de junio de 2010, en rec. 150/2005 . Ahora bien, tal como se ha recogido en la posterior Sentencia dictada por esta Sección en fecha 12 de junio de 2015, rec. 703/2014 , 'Añádase a lo anterior que, cual señala acertadamente la Abogacía del Estado, a la vista de la normativa presupuestaria anual, estamos en ejercicios posteriores al 2004, que fue el único examinado en dicho precedente, produciéndose el iter o desarrollo normativo que señala la Administración en los ejercicios posteriores , con lo que no puede desde luego darse por bueno el cálculo que sustenta la Corporación local actora, en base la consolidación y aplicación del método excepcional de cálculo, contenido en dicha DA 26ª LPGE 2004, debiendo pues partirse del método indiciario de la DA 10ª de la citada Ley 50/12, de 27-12 , de reforma de la LRHH.LL., cual resulta de la normativa de aplicación al caso, ya reseñada y disposiciones atinentes al tema de las sucesivas LPGE al respecto , que no es preciso trascribir, resultando conocida la vigencia anual de las disposiciones de las LPGE anuales, salvo dicción expresa o evidencia suficiente de su carácter permanente, lo que no es aquí el caso, cual se significó y no rebate la actora en fase conclusiva.'
Este argumento se mantiene claramente en este supuesto, que por tanto requiere el examen del caso concreto que se examina.
Sentado este extremo, el primer argumento de la actora se centra en la nulidad de la resolución impugnada de 17 de julio de 2015, ya que no se realiza un cálculo de liquidación definitiva en el momento de girar la misma, sino que posteriormente a petición de la Sala es cuando se realiza un complemento, de modo que el Ayuntamiento no ha podido conocer las bases necesarias para conocer las conclusiones. Entiende que se omite así un trámite esencial del procedimiento.
En este caso concreto, el recurrente ya había impugnado resoluciones anteriores sobre esta misma materia, como se ha hecho constar. y si bien en el supuesto examinado en el recurso 703/2014 se consideró que se incurría en un defecto ocasionador de indefensión al no constar los datos relevantes y en concreto se decía: pudiendo la Administración autora del acto desde luego haber elaborado, al menos para este supuesto, ya litigioso ex ante, la oportuna liquidación, facilitando los datos y cálculos pertinentes para su comprobación y eventual discusión en su caso por el Ayuntamiento actor, no pudiendo manifiestamente esta Sala obviar lo anterior, dado lo ya expuesto y el contenido del acto, evitando de tal forma la declaración de anulabilidad que debe conllevar la actuación impugnada.', este criterio no puede mantenerse aquí. Ya que en este caso el complemento de expediente del que ha dispuesto la actora explica los datos concretos de modo que permite a la recurrente conocer con claridad los distintos elementos tenidos en cuenta para la liquidación cuestionada. En particular, no puede considerarse en modo alguno que se haya causado indefensión a la actora, que puede perfectamente conocer todos los cálculos realizados, y efectuar sus argumentaciones sobre tales bases. La nulidad del acto se produciría si efectivamente se impidiera a la recurrente alegar los argumentos precisos en su defensa, pero no estamos ante esta situación. El sistema de compensación que se liquida en la resolución impugnada no es novedoso, y si bien es cierto que entre la recurrente y la Administración se ha venido produciendo una situación conflictiva sobre este punto, en la resolución se explican los cálculos generales y se establecen los concretos. No puede considerarse que exista una falta de trámites idóneos para la finalidad perseguida, ni se aprecia un defecto de procedimiento causante de indefensión en este caso concreto, en el que no es preciso un trámite previo y en el que se ha remitido un complemento de expediente suficientemente explicativo que permite a la actora formular cuantas alegaciones estime oportunas en apoyo de su tesis y en su caso, solicitar pruebas al respecto. Para declarar la nulidad radical de un acto por falta de motivación y de trámites esenciales es preciso que ese acto no esté explicado ni fundamentado y que la falta de tramitación exigida para el procedimiento de que se trate determine la indefensión.
Esta situación no se produce aquí. la actora conoce perfectamente los trámites para las distintas liquidaciones que se vienen practicando, y ha podido analizar los datos aportados en el complemento de expediente, que puntualizan y detallan la tesis que viene sosteniendo la Administración, pudiendo alegar cuanto ha convenido a su defensa, y en su caso, proponer pruebas si a su derecho interesaba. En este sentido, la propia recurrente aporta Informe sobre la base de los datos de cálculo que considera que deben realizarse, lo que evidencia su conocimiento del problema. Por lo demás, y ante los datos que se aportan en el complemento de expediente, ha podido argumentar cuanto ha considerado relevante y a su vez aportar Informes de la Intervención municipal, o solicitar cuantas pruebas entendiera relevantes y en fin, ha podido esgrimir todo lo que ha entendido oportuno en apoyo de su tesis. Por ello, no se observa indefensión alguna determinante de la nulidad que se aduce siendo evidente que el Ayuntamiento recurrente conoce los datos y la metodología empleada.
En segundo lugar se considera que se infringe la normativa a aplicar, y que esto daría lugar a la anulación del acto. Sobre este extremo se ha expuesto anteriormente que la Sala ya ha considerado que no puede mantenerse la Sentencia de 2010 para supuestos posteriores, y en este caso, los datos que se han aportado y que han sido examinados anteriormente evidencian que la liquidación se ha efectuado con arreglo a la normativa de aplicación. por lo demás, en su argumentación la actora se refiere al Auto de 22 de octubre de 2012, dictado en Ejecución de la Sentencia correspondiente, argumento que no puede acogerse puesto que ya se expuso que no puede mantenerse la aplicación de la norma contenida en la ley 61/2003, de Presupuestos Generales del Estado para 2004.
En tercer lugar, se alega falta de motivación del art. 54 de la LRJPAC en relación con el art. 13 de la ley de derechos y garantías del contribuyente y art. 103. Con cita de Sentencia del TSJ de Valencia, Sala de lo Contencioso-administrativo de 30 de mayo de 2007 . En esta Sentencia se consideraba que no estaba suficientemente motivada la decisión, teniendo en cuenta estos preceptos.
Debe tenerse en cuenta , con carácter general que en relación con la motivación de los actos administrativos tal exigencia representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , recoge tal necesidad, y el Tribunal Supremo entiende que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].
La motivación de los actos administrativos constituye la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por elartículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE debe tambien tenerse en cuetna la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional ( por ejemplo en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la prohibición de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
Como antes se avanzaba, en este caso el demandante conoce perfectamente las razones de la resolución administrativa, y las bases de los cálculos realizados. la alegación concreta que se realiza en este caso, sobre la base de los preceptos que se citan , no puede acogerse. Así, el art. 103. 3 de la LGT establece
3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.
Compartiendo plenamente los argumentos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Valencia citada, lo cierto es que en este caso no puede llegarse a la conclusión pretendida, puesto que la recurrente conoce perfectamente el proceso para la liquidación practicada, que no comparte, y frente al que argumenta con exhaustividad y perfecto conocimiento. Por lo demás, la parte actora se limita a citar la Sentencia pero no se refleja la situación que la misma plantea en el caso concreto objeto de este recurso. Puede plantearse efectivamente una situación de indefensión si se desconocen radicalmente los cálculos realizados, y las bases para ello. Pero no es este el caso que aquí se examina, en el que además de que la actora ha venido planteando recursos sobre la misma base, ha podido examinar la ampliación de expediente aportado, y en su caso, alegar cuanto ha convenido a sus intereses y aportar pruebas al respecto en su caso. En fin, este argumento no puede acogerse.
QUINTO-En siguiente lugar, alega que deben aplicarse las rectificaciones necesarias para el cálculo de la consolidación en el modelo de participación en los tributos del Estado, y se remite al art. 105 de la Ley 30/1992 . Para justificar estos errores se remite nuevamente al Auto de 22 de octubre de 2012, al que se ha hecho referencia. Por otro lado, no se observa un supuesto de error aritmético evidente. El Auto se refería a la ejecución de la Sentencia de 2010, dictada por esta Sección y referida al ejercicio de 2004. Debe tenerse en cuenta en este caso la DA 10ª de la Ley 51/2002 tantas veces reiterada y las leyes de presupuesto correspondientes. De hecho, el art. 87 de la ley 47/2003, General Presupuestaria en lo relativo a la participación en tributos del Estado establece en su apartado 2:
2. La participación de las entidades locales en los tributos del Estado de cada ejercicio económico, se hará efectiva durante el mismo, mediante entregas a cuenta de la liquidación definitiva que se practique en el siguiente. La cuantía y periodicidad de dichas entregas se fijarán, para cada ejercicio, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Por tanto, han de tenerse en cuenta las normas para cada ejercicio y en este punto, es preciso tener en cuenta la DA 10ª de la ley 51/2002 , y la citada por la demandada, DA segunda de la Ley 22/2005 .
Recuerda el TS en Sentencia de 15 de diciembre de 2011 con referencia ' al nuevo sistema de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre (LA LEY 1795/2002), explicando gráficamente la reforma operada en el IAE, de la que, a efectos de resolver la controversia planteada, deben destacarse los siguientes datos: 1º) Que en la nueva ley, el coeficiente de situación, que pondera la situación física del local dentro de cada término municipal, integra el coeficiente único según población y los índices de situación que existían con anterioridad, tal como se observa en el cuadro expuesto en la sentencia recurrida. 'Dicho coeficiente no podrá ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8', tal como reza actualmente el artículo 87.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY 362/2004); 2º) Que en la nueva Ley, el coeficiente de situación no se aplica sobre las cuotas mínimas sino sobre las cuotas modificadas en función de los coeficientes de ponderación según importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, que tienen efectividad 'ex lege' y que van desde el 1,29 al 1,31 (actualmente, artículo 86 del Texto Refundido).
Pues bien, la sentencia pone de relieve la necesidad de comparar el nuevo coeficiente de situación con el producto de los anteriores coeficientes, único según población e índice de situación y además se debe partir no de cuotas mínimas, sino de cuotas modificadas por los coeficientes de ponderación según cifra neta de negocios. Y es que parece lógico interpretar la Disposición Adicional Décima de la Ley 51/2002 (LA LEY 1795/2002) , en el sentido de no existir compensación en el caso de no utilización de los resortes de recaudación ofrecidos por la misma Ley. ...'
Con estos argumentos, no puede acogerse el motivo alegado sobre error material que deba rectificarse, puesto que no se trata de tal supuesto, no hay un error material sino un cálculo concreto diferente, lo que nada tiene que ver con un error material evidente que pueda rectificarse por la Administración directamente, no siendo asumible el propugnado por la actora.
En fin, no cabe estimar el recurso, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, ya que no existe base en las normas de aplicación para mantener el método que propugna el Ayuntamiento recurrente.
SEXTO-Las costas se imponen a la actora al ser rechazadas sus pretensiones, en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por elAYUNTAMIENTO DE VALDEMORO, representado por su Letrada Sra. Pérez Alonso, contra Resolución de 17 de julio de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que resuelve la participación de los municipios en los Tributos del Estado , liquidación para 2013, en lo relativo al Ayuntamiento citado debemos declarar y declaramos la conformidad al ordenamiento jurídico de los extremos de la resolución impugnados. Se imponen a la parte actora las costas del recurso.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo detreinta díascontados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420- 0000-93-0735-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0735-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 735/2015
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 27 de octubre de 2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

