Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 528/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 233/2020 de 23 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 528/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100545
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7907
Núm. Roj: STSJ M 7907:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR D. JESUS DE LA CRUZ HERNANDEZ MOYANO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 23 de junio de 2021.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 648/2018 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Bibiana y doña Belinda, representadas por el Procurador don Jesús de la Cruz Hernández Moyano y dirigida por los Letrados don Javier de la Peña Prado y doña Isabel Bonilla Sánchez, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de su Abogacía General don Francisco Javier Peláez Albendea, y la compañía de seguros SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SHAM (SUCURSAL EN ESPAÑA), representada por el Procurador don Antonio R. Rueda López y dirigida por la Letrado doña Mª Jesús Hernando González.
Antecedentes
Dentro del plazo de contestación a la demanda, SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SHAM (SUCURSAL EN ESPAÑA) se allanó a la misma en cuanto al principal, que fue posteriormente abonado a las recurrentes, pero no se produjo allanamiento en relación a los intereses y a las costas procesales.
Habiéndose dado traslado a la Comunidad de Madrid, ésta no formuló alegaciones, a la vista de lo cual se tuvo por parcialmente allanada a SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SHAM (SUCURSAL EN ESPAÑA), y se acordó entregar a la parte actora el principal reclamado y que el proceso continuara en toda su extensión respeto a la Comunidad de Madrid y por los intereses devengados y las costas procesales respecto a su compañía aseguradora.
Habiéndose acordado no recibir el proceso a prueba, las partes presentaron posteriormente sus escritos de conclusiones, con el resultado que obra en autos.
Finalizado el proceso, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Con invocación del artículo 106.2 de la Constitución Española y de los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, se reclamó en la demanda a la Comunidad de Madrid y a su compañía aseguradora, con carácter solidario, una indemnización de 120.800 euros, calculada de acuerdo con los criterios de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, a razón de 100.000 euros para la cónyuge viuda con 45 años de matrimonio, y de 20.000 euros para la hija, de 42 años de edad, más 800 euros de perjuicio patrimonial sin necesidad de justificación -400 euros para cada una de las perjudicadas- intereses y costas.
En apoyo de dichas pretensiones se alegaba, en síntesis, que, una vez realizada la primera llamada al SUMMA 112 a las 0:53 horas acusando dolor torácico opresivo, se asignó un médico a domicilio por error en el triaje, al no haberse sospechado de un posible infarto agudo ni activado urgentemente los recursos sanitarios de emergencia disponibles; la inicial asignación se mantuvo tras las ulteriores llamadas de alerta avisando del empeoramiento grave del paciente, sin activarse una UVI móvil hasta que se alertó de espuma sonrosada por la boca y dolor en el brazo. Pese al posterior aviso de parada cardiorrespiratoria, la UVI no se presentó hasta las 2:09, resultando para entonces infructuosas las maniobras de desfibrilación ventricular.
Con base en lo anterior, en el informe de la Inspección Sanitaria y en el dictamen de perito designado por las recurrentes -Especialista en Cardiología y en Medicina Intensiva-, a la asistencia sanitaria dispensada a don Manuel se le atribuyen las siguientes deficiencias: un triaje inicial defectuoso al infravalorarse los síntomas del paciente; la inaplicación del código infarto de la Comunidad de Madrid, que debió activarse para minimizar los tiempos de respuesta en la asistencia urgente ante un dolor torácico; la asignación inicial de un recurso sanitario inadecuado, como fue el médico a domicilio; la falta de gestión de ese recurso, puesto que no se avisó a ningún médico para que acudiera al domicilio del paciente; el mantenimiento de ese recurso inadecuado e incorrecto cuando más tarde se alertó del empeoramiento del paciente; y el retraso de una hora y quince minutos en la llegada al domicilio de la UVI móvil, pese al conocimiento de un compromiso vital grave que requería su urgente movilización, cuando el paciente ya había entrado en parada cardiorrespiratoria y se encontraba en una situación irreversible determinante de su fallecimiento.
En su escrito de contestación a la demanda, la Comunidad de Madrid se atuvo al informe de valoración del daño corporal obrante al folio 158 del expediente, favorable a una indemnización de 72.436 euros en total, que corresponde al 50 % de la valoración del daño por entender aplicable al caso la doctrina de la pérdida de oportunidad.
Dentro del plazo de contestación a la demanda, SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SHAM (SUCURSAL EN ESPAÑA) se allanó a la misma, pero excluyendo del allanamiento el pago de intereses. En lo atinente a las costas procesales, rechazó la imputación de haber actuado con mala fe e intención dilatoria, por lo que tampoco se allanó a su imposición.
Como quiera que la Comunidad de Madrid no formuló alegaciones al allanamiento, se acordó tener por parcialmente allanada a SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SHAM (SUCURSAL EN ESPAÑA), y la prosecución del proceso en toda su extensión respeto a la Comunidad de Madrid, y limitada a los intereses devengados y a las costas procesales respecto a su compañía aseguradora.
El importe de 120.800 euros, reclamado como principal, fue transferido a la cuenta de consignaciones de esta Sala y se abonó a las recurrentes mediante posterior mandamiento de pago, de 27 de noviembre 2020.
En sede de conclusiones las recurrentes han reiterado su pretensión de que se les abonen los intereses devengados desde la fecha de la reclamación de responsabilidad presentada en el mes de marzo 2018 y que se condene a las demandadas al pago de las costas del procedimiento, a lo que se opone SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SHAM (SUCURSAL EN ESPAÑA), entendiendo, por último, la Comunidad de Madrid que el pago del principal de la deuda por parte de una deudora solidaria ha determinado la pérdida del objeto respecto del mismo, lo que además aprovecha a la Administración.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, disponía
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de la asistencia sanitaria a que este proceso se refiere, dispone:
Por su parte, el párrafo primero del artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, define el seguro de responsabilidad civil como aquél por el que '
A su vez, el artículo 76 de la Ley citada establece:
De los preceptos citados se concluye que la demanda dirigida conjunta y solidariamente contra la Comunidad de Madrid y contra SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SHAM (SUCURSAL EN ESPAÑA) ha dado lugar a un litisconsorcio pasivo voluntario, puesto que no es la misma la acción ejercitada contra la Comunidad de Madrid y contra su aseguradora.
En tales circunstancias, el allanamiento parcial de SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES ante la acción ejercitada contra ella no prejuzgaría, en principio, la decisión de la litis respecto a la acción, de diferente naturaleza jurídica, deducida contra la Comunidad de Madrid, que no se allanó a la demanda en el escrito de contestación a la misma, lo que teóricamente obligaría a examinar la conformidad de la asistencia sanitaria a la lex artis para determinar si en el caso de autos concurren, o no, los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
Sin embargo, se está en el caso de las partes convinieron en que el proceso se resolviese sin necesidad de practicar prueba, así como que en trámite de conclusiones la Comunidad de Madrid ha alegado lo que sigue:
La antedicha alegación no equivale estrictamente a un allanamiento de la Administración, por lo que, en lo que atañe a la Comunidad de Madrid, no se ha perdido el objeto del proceso respecto a la cantidad reclamada como principal.
Pero también ha mostrado conformidad con el abono de la indemnización a las recurrentes efectuado por parte de SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA. Y al dar por finalizado el proceso en cuanto al principal, la Comunidad de Madrid ha reconocido implícitamente tanto la legitimidad del pago como, en consecuencia, su propia responsabilidad patrimonial, lo que excluye la necesidad de que la Sala examine y resuelva la cuestión en la presente resolución.
A tales efectos, conviene tener en consideración algunos aspectos del expediente administrativo:
En primer lugar, el informe de la Inspección Sanitaria que obra a los folios 124 a128, en el que se reconoce el anormal funcionamiento del SUMMA 112, concluyendo que la asistencia prestada fue inadecuada la 'lex artis' por varias causas: 1.- No haberse efectuado inicialmente un diagnóstico diferencial entre el síndrome coronario agudo -al que se ajustaban los síntomas relatados por la esposa del paciente- y el dolor torácico de causa pancreática, que se presumió; 2.- La incorrecta movilización de recursos por la tardanza en el aviso a las unidades, y la errónea información a la familia del paciente sobre las horas de movilización de dichos recursos. La Médico Inspectora concluye su informe en los siguientes términos:
Previamente, en el informe de la Inspección Sanitaria se recoge que:
Por su parte, el informe de valoración del daño corporal obrante al folio 158 del expediente, dice así:
Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 se pronuncia sobre la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad 'exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto '.
Y en la sentencia de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que '
A los efectos de determinar la indemnización procedente, señalaremos que la jurisprudencia -por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009, y las que en ella se citan- considera que en estos casos de pérdida de la oportunidad el daño indemnizable no es el daño material causado
Lo anterior viene al caso para poner de relieve si procede, o no, imponer a las demandadas el pago de los intereses devengados desde la fecha de la primera reclamación administrativa: de acuerdo con lo actuado en el expediente y con la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia, no puede afirmarse, de manera clara e indubitada, que se hubiera incurrido en una patente mala praxis ni que existiera certidumbre sobre un resultado final favorable al paciente en el caso de no haber mediado el error inicial en el diagnóstico ni el retraso en la movilización de los recursos del SUMMA, por lo que, aun existiendo un quebranto de la 'lex artis', no era aventurada la postura que sostenía que podría estarse ante un supuesto de pérdida de la oportunidad.
Por tanto, incluso partiendo de que la responsabilidad patrimonial existía previamente a la reclamación, no es menos cierto que la cuantificación del importe indemnizatorio era una cuestión compleja ya que las posturas contrapuestas entre la mala praxis y la pérdida de la oportunidad dificultaban en exceso la determinación de la cantidad realmente adeudada, por lo que, al haber resultado infructuosos los intentos de los Letrado para acercar posturas y evitar el proceso - como resulta del folio 157 del expediente administrativo-, no puede afirmarse que resultara innecesaria una resolución judicial para fijar el 'quantum' indemnizatorio, que no ha quedado definitivamente determinado hasta la presente resolución, por lo que, al no haberse estado ante una deuda liquida ni liquidable, no procede condenar a las demandadas al pago de los intereses reclamados.
En lo que interesa al pago de las costas procesales, el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción dispone lo que sigue:
Como se ha dicho, SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SHAM (SUCURSAL EN ESPAÑA) se allanó a la pretensión principal de las recurrentes dentro del plazo de contestación a la demanda, señalando que la negociación en vía administrativa, por ella promovida y finalmente infructuosa, estuvo apoyada en la valoración económica que obra al folio 158 del expediente, al que se ha hecho anterior referencia, opinión que corrobora el informe pericial médico realizado por la perito de su designación doña María Dolores, aportado a los autos.
Las circunstancias de que durante la tramitación del proceso el importe de 120.800 euros, reclamado como principal, se hubiera transferido a la cuenta de consignaciones de la Sala y su ulterior cobro por las recurrentes mediante mandamiento de pago a su favor dan cumplida noticia de que la compañía de seguros demandada no ha actuado de mala fe ni ha tenido nunca el designio de dilatar el pago. Y el hecho de que en esta sentencia hayamos rechazado la pretensión actora del pago de intereses, evidencia que la oposición a dicha pretensión no haya sido temeraria. Y lo mismo cabe predicar respecto a la Comunidad de Madrid, atendidos sus escritos de contestación a la demanda y de conclusiones, de donde se sigue la procedencia de estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo, sin imposición de costas a las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Bibiana y doña Belinda contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial, a que este proceso se refiere, en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid y de tener por abonado a las recurrentes el principal adeudado, con desestimación de la pretensión de pago de intereses. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0233-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
