Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 528/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 233/2020 de 23 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 528/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100545

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7907

Núm. Roj: STSJ M 7907:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2020/0005235

Procedimiento Ordinario 233/2020

Demandante:Dña. Belinda y Dña. Bibiana

PROCURADOR D. JESUS DE LA CRUZ HERNANDEZ MOYANO

Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 528/2021

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En la Villa de Madrid, a 23 de junio de 2021.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 648/2018 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Bibiana y doña Belinda, representadas por el Procurador don Jesús de la Cruz Hernández Moyano y dirigida por los Letrados don Javier de la Peña Prado y doña Isabel Bonilla Sánchez, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de su Abogacía General don Francisco Javier Peláez Albendea, y la compañía de seguros SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SHAM (SUCURSAL EN ESPAÑA), representada por el Procurador don Antonio R. Rueda López y dirigida por la Letrado doña Mª Jesús Hernando González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia 'por la que, se estime la demanda en su integridad, declarando que los hechos reclamados son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada por el funcionamiento anormal de los servicios sanitarios públicos, condenando al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD Y contra su compañía SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) al pago de la cantidad de 120.800.-€ (CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS EUROS) a los recurrentes más los intereses y las costas procesales'.

SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid contestó a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocó, solicitando sentencia acorde con el informe de valoración del daño corporal obrante al folio 158 del expediente administrativo.

Dentro del plazo de contestación a la demanda, SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SHAM (SUCURSAL EN ESPAÑA) se allanó a la misma en cuanto al principal, que fue posteriormente abonado a las recurrentes, pero no se produjo allanamiento en relación a los intereses y a las costas procesales.

Habiéndose dado traslado a la Comunidad de Madrid, ésta no formuló alegaciones, a la vista de lo cual se tuvo por parcialmente allanada a SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SHAM (SUCURSAL EN ESPAÑA), y se acordó entregar a la parte actora el principal reclamado y que el proceso continuara en toda su extensión respeto a la Comunidad de Madrid y por los intereses devengados y las costas procesales respecto a su compañía aseguradora.

Habiéndose acordado no recibir el proceso a prueba, las partes presentaron posteriormente sus escritos de conclusiones, con el resultado que obra en autos.

Finalizado el proceso, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Bibiana y doña Belinda han interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de marzo de 2018 y ampliada el 19 de febrero de 2019 para la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados del fallecimiento de don Manuel, esposo y padre de las recurrentes, el día 11 de mayo de 2017, a los 72 años de edad, a causa del mal funcionamiento del SUMMA 112 que demoró en más de una hora y quince minutos el envío de un recurso sanitario que debió ser urgente para tratar un posible infarto agudo de miocardio.

Con invocación del artículo 106.2 de la Constitución Española y de los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, se reclamó en la demanda a la Comunidad de Madrid y a su compañía aseguradora, con carácter solidario, una indemnización de 120.800 euros, calculada de acuerdo con los criterios de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, a razón de 100.000 euros para la cónyuge viuda con 45 años de matrimonio, y de 20.000 euros para la hija, de 42 años de edad, más 800 euros de perjuicio patrimonial sin necesidad de justificación -400 euros para cada una de las perjudicadas- intereses y costas.

En apoyo de dichas pretensiones se alegaba, en síntesis, que, una vez realizada la primera llamada al SUMMA 112 a las 0:53 horas acusando dolor torácico opresivo, se asignó un médico a domicilio por error en el triaje, al no haberse sospechado de un posible infarto agudo ni activado urgentemente los recursos sanitarios de emergencia disponibles; la inicial asignación se mantuvo tras las ulteriores llamadas de alerta avisando del empeoramiento grave del paciente, sin activarse una UVI móvil hasta que se alertó de espuma sonrosada por la boca y dolor en el brazo. Pese al posterior aviso de parada cardiorrespiratoria, la UVI no se presentó hasta las 2:09, resultando para entonces infructuosas las maniobras de desfibrilación ventricular.

Con base en lo anterior, en el informe de la Inspección Sanitaria y en el dictamen de perito designado por las recurrentes -Especialista en Cardiología y en Medicina Intensiva-, a la asistencia sanitaria dispensada a don Manuel se le atribuyen las siguientes deficiencias: un triaje inicial defectuoso al infravalorarse los síntomas del paciente; la inaplicación del código infarto de la Comunidad de Madrid, que debió activarse para minimizar los tiempos de respuesta en la asistencia urgente ante un dolor torácico; la asignación inicial de un recurso sanitario inadecuado, como fue el médico a domicilio; la falta de gestión de ese recurso, puesto que no se avisó a ningún médico para que acudiera al domicilio del paciente; el mantenimiento de ese recurso inadecuado e incorrecto cuando más tarde se alertó del empeoramiento del paciente; y el retraso de una hora y quince minutos en la llegada al domicilio de la UVI móvil, pese al conocimiento de un compromiso vital grave que requería su urgente movilización, cuando el paciente ya había entrado en parada cardiorrespiratoria y se encontraba en una situación irreversible determinante de su fallecimiento.

En su escrito de contestación a la demanda, la Comunidad de Madrid se atuvo al informe de valoración del daño corporal obrante al folio 158 del expediente, favorable a una indemnización de 72.436 euros en total, que corresponde al 50 % de la valoración del daño por entender aplicable al caso la doctrina de la pérdida de oportunidad.

Dentro del plazo de contestación a la demanda, SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SHAM (SUCURSAL EN ESPAÑA) se allanó a la misma, pero excluyendo del allanamiento el pago de intereses. En lo atinente a las costas procesales, rechazó la imputación de haber actuado con mala fe e intención dilatoria, por lo que tampoco se allanó a su imposición.

Como quiera que la Comunidad de Madrid no formuló alegaciones al allanamiento, se acordó tener por parcialmente allanada a SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SHAM (SUCURSAL EN ESPAÑA), y la prosecución del proceso en toda su extensión respeto a la Comunidad de Madrid, y limitada a los intereses devengados y a las costas procesales respecto a su compañía aseguradora.

El importe de 120.800 euros, reclamado como principal, fue transferido a la cuenta de consignaciones de esta Sala y se abonó a las recurrentes mediante posterior mandamiento de pago, de 27 de noviembre 2020.

En sede de conclusiones las recurrentes han reiterado su pretensión de que se les abonen los intereses devengados desde la fecha de la reclamación de responsabilidad presentada en el mes de marzo 2018 y que se condene a las demandadas al pago de las costas del procedimiento, a lo que se opone SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SHAM (SUCURSAL EN ESPAÑA), entendiendo, por último, la Comunidad de Madrid que el pago del principal de la deuda por parte de una deudora solidaria ha determinado la pérdida del objeto respecto del mismo, lo que además aprovecha a la Administración.

SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso, conviene tener en consideración que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, disponía: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de la asistencia sanitaria a que este proceso se refiere, dispone:

'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

Por su parte, el párrafo primero del artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, define el seguro de responsabilidad civil como aquél por el que ' el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho'.

A su vez, el artículo 76 de la Ley citada establece:

'El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido'.

De los preceptos citados se concluye que la demanda dirigida conjunta y solidariamente contra la Comunidad de Madrid y contra SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SHAM (SUCURSAL EN ESPAÑA) ha dado lugar a un litisconsorcio pasivo voluntario, puesto que no es la misma la acción ejercitada contra la Comunidad de Madrid y contra su aseguradora.

En tales circunstancias, el allanamiento parcial de SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES ante la acción ejercitada contra ella no prejuzgaría, en principio, la decisión de la litis respecto a la acción, de diferente naturaleza jurídica, deducida contra la Comunidad de Madrid, que no se allanó a la demanda en el escrito de contestación a la misma, lo que teóricamente obligaría a examinar la conformidad de la asistencia sanitaria a la lex artis para determinar si en el caso de autos concurren, o no, los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

Sin embargo, se está en el caso de las partes convinieron en que el proceso se resolviese sin necesidad de practicar prueba, así como que en trámite de conclusiones la Comunidad de Madrid ha alegado lo que sigue:

'Única.- Dado el allanamiento parcial de la aseguradora dicho allanamiento parcial se produce la pérdida sufrida de objeto respecto del principal conforme al art. 22 de la LEC.

No obstante, dado que la responsabilidad de la aseguradora y la Administración es solidaria ( Sentencia del TS de 26 de setiembre 2007, recurso 4872/2003 ) los actos de pago del deudor solidario benefician a esta Administración ( art. 1143 del código civil)'.

La antedicha alegación no equivale estrictamente a un allanamiento de la Administración, por lo que, en lo que atañe a la Comunidad de Madrid, no se ha perdido el objeto del proceso respecto a la cantidad reclamada como principal.

Pero también ha mostrado conformidad con el abono de la indemnización a las recurrentes efectuado por parte de SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA. Y al dar por finalizado el proceso en cuanto al principal, la Comunidad de Madrid ha reconocido implícitamente tanto la legitimidad del pago como, en consecuencia, su propia responsabilidad patrimonial, lo que excluye la necesidad de que la Sala examine y resuelva la cuestión en la presente resolución.

TERCERO.-Así las cosas, para ambas partes demandadas el objeto del proceso ha quedado finalmente circunscrito al abono de los intereses y al pago de las costas procesales.

A tales efectos, conviene tener en consideración algunos aspectos del expediente administrativo:

En primer lugar, el informe de la Inspección Sanitaria que obra a los folios 124 a128, en el que se reconoce el anormal funcionamiento del SUMMA 112, concluyendo que la asistencia prestada fue inadecuada la 'lex artis' por varias causas: 1.- No haberse efectuado inicialmente un diagnóstico diferencial entre el síndrome coronario agudo -al que se ajustaban los síntomas relatados por la esposa del paciente- y el dolor torácico de causa pancreática, que se presumió; 2.- La incorrecta movilización de recursos por la tardanza en el aviso a las unidades, y la errónea información a la familia del paciente sobre las horas de movilización de dichos recursos. La Médico Inspectora concluye su informe en los siguientes términos:

'A juicio de la inspectora abajo firmante, la asistencia prestada no ha sido adecuada o correcta a la lex artis al no realizarse correctamente un diagnóstico diferencial asumiéndose la presunción de un dolor torácico de causa pancreática movilizándose los recursos para dicha atención cuando los síntomas relatados por la esposa del paciente desde la primera conversación obligaban a hacer un despistaje de síndrome coronario agudo a las 00:54. Por otro lado la movilización de recursos tampoco la considero correcta al no haberse gestionado el envío de la unidad de asistencia domiciliaria a las 00:54 que se había informado a la alertante, a la 01:33 que el paciente ya está en edema agudo de pulmón se le informa a la alertante que el médico ya tiene el aviso (cuando no es así porque no se había transmitido ningún aviso) y se le informa que también va a ir una ambulancia sin embargo el aviso a la unidad es a las 01:52 (19 minutos después y le llega la ambulancia una hora y tres minutos más tarde de la conversación), y la UVI quese informa que va a las 01:46 el aviso se transmite a la 01:54 (8 minutos después) llegando a las 02:03 minutos cuando el paciente estaba en situación agónica a las 01:46.

La información dada a la familia sobre la llegada de recursos ha sido en todo momento errónea (a la 01:46 se le informa que están a un minuto de llegar pero los avisos se pasan a las unidades a las 01:52 y 01:54)'.

Previamente, en el informe de la Inspección Sanitaria se recoge que:

'Se revisa historia clínica de D. Manuel en HORUS, tiene historia en el hospital Ramón y Cajal, de este visor se extrae que entre sus antecedentes personales relevantes consta hipertensión arterial, fibrilación auricular paroxística anticoagulado, en seguimiento en urología por un angiomiolipoma renal, pancreatectomía coprocaudal con esplenectomía en marzo 2017, sepsis por absceso hepático en septiembre de 2016 complicado con colitis pseudomembranosa. En tratamiento con anticoagulante, antihipertensivos, y tratamiento para la hipertrofia benigna de próstata.

El 31 de marzo de 2017 fue valorado por cardiología y se menciona la existencia de dislipemia y diabetes mellitus 2 postquirúrgica (no presentes en la valoración por anestesia previa a cirugía en ese mismo mes), con clase funcional I/IV, se le toma tensión arterial y se realiza electrocardiograma con ritmo sinusal, segmento Pr en el límite superior de la normalidad, QRS estrecho sin alteraciones de la repolarización. Se reflejan ETT de septiembre de 2016 realizado en otro centro con aurícula izquierda levemente dilatada, función sistólica global conservada sin alteraciones segmentarias y también se valora holter de septiembre de 2016. Se planifica revisión en un año.

No hay otros datos de interés en su historia clínica'.

Por su parte, el informe de valoración del daño corporal obrante al folio 158 del expediente, dice así:

'Se ha calculado el importe del 100% fallecimiento .Según estudios recientes, la supervivencia del paro cardiaco súbito a nivel extrahospitalario varía ampliamente según el lugar del estudio, pero se estima que es menor al 5%; en EE. UU. se ha reportado una supervivencia promedio del 4.6%. El mayor determinante de supervivencia es la realización de RCP temprana y desfibrilación precoz. Cuando se hacen ambos procedimientos dentro de los primeros 5 min de ocurrido el paro cardiaco súbito, se puede lograr una supervivencia, evaluada al alta hospitalaria, mayor al 50% y con buena recuperación neurológica.

Teniendo en cuenta esto, el retraso en la gestión de la ayuda y en consecuencia del tratamiento y desfibrilación precoz pudo suponer un 50% de pérdida de oportunidad de supervivencia. EL 50% de VDC corresponde a 72.436 euros'.

Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 se pronuncia sobre la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre'acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'.

En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad 'exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto '.

Y en la sentencia de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que ' Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber, como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado'.

A los efectos de determinar la indemnización procedente, señalaremos que la jurisprudencia -por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009, y las que en ella se citan- considera que en estos casos de pérdida de la oportunidad el daño indemnizable no es el daño material causado 'sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'.

Lo anterior viene al caso para poner de relieve si procede, o no, imponer a las demandadas el pago de los intereses devengados desde la fecha de la primera reclamación administrativa: de acuerdo con lo actuado en el expediente y con la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia, no puede afirmarse, de manera clara e indubitada, que se hubiera incurrido en una patente mala praxis ni que existiera certidumbre sobre un resultado final favorable al paciente en el caso de no haber mediado el error inicial en el diagnóstico ni el retraso en la movilización de los recursos del SUMMA, por lo que, aun existiendo un quebranto de la 'lex artis', no era aventurada la postura que sostenía que podría estarse ante un supuesto de pérdida de la oportunidad.

Por tanto, incluso partiendo de que la responsabilidad patrimonial existía previamente a la reclamación, no es menos cierto que la cuantificación del importe indemnizatorio era una cuestión compleja ya que las posturas contrapuestas entre la mala praxis y la pérdida de la oportunidad dificultaban en exceso la determinación de la cantidad realmente adeudada, por lo que, al haber resultado infructuosos los intentos de los Letrado para acercar posturas y evitar el proceso - como resulta del folio 157 del expediente administrativo-, no puede afirmarse que resultara innecesaria una resolución judicial para fijar el 'quantum' indemnizatorio, que no ha quedado definitivamente determinado hasta la presente resolución, por lo que, al no haberse estado ante una deuda liquida ni liquidable, no procede condenar a las demandadas al pago de los intereses reclamados.

En lo que interesa al pago de las costas procesales, el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción dispone lo que sigue:

1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.

Como se ha dicho, SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SHAM (SUCURSAL EN ESPAÑA) se allanó a la pretensión principal de las recurrentes dentro del plazo de contestación a la demanda, señalando que la negociación en vía administrativa, por ella promovida y finalmente infructuosa, estuvo apoyada en la valoración económica que obra al folio 158 del expediente, al que se ha hecho anterior referencia, opinión que corrobora el informe pericial médico realizado por la perito de su designación doña María Dolores, aportado a los autos.

Las circunstancias de que durante la tramitación del proceso el importe de 120.800 euros, reclamado como principal, se hubiera transferido a la cuenta de consignaciones de la Sala y su ulterior cobro por las recurrentes mediante mandamiento de pago a su favor dan cumplida noticia de que la compañía de seguros demandada no ha actuado de mala fe ni ha tenido nunca el designio de dilatar el pago. Y el hecho de que en esta sentencia hayamos rechazado la pretensión actora del pago de intereses, evidencia que la oposición a dicha pretensión no haya sido temeraria. Y lo mismo cabe predicar respecto a la Comunidad de Madrid, atendidos sus escritos de contestación a la demanda y de conclusiones, de donde se sigue la procedencia de estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo, sin imposición de costas a las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Bibiana y doña Belinda contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial, a que este proceso se refiere, en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid y de tener por abonado a las recurrentes el principal adeudado, con desestimación de la pretensión de pago de intereses. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0233-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0233-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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