Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 528/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 149/2022 de 03 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 528/2022
Núm. Cendoj: 30030330022022100515
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:1969
Núm. Roj: STSJ MU 1969:2022
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00528/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Teléfono:Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30016 45 3 2021 0000798
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000149 /2022
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
De. AYUNTAMIENTO DE LA UNION
Representación D./Dª.
Contra D. Cecilio
Representación D. MANUEL SOLA CARRASCOSA
ROLLO DE APELACIÓN Núm. 149/2022
SENTENCIA Núm. 528/2022
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Doña Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Doña Pilar Rubio Berná
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 528/22
En Murcia, a tres de noviembre de dos mil veintidós.
En el rollo de apelación n.º 149/22 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 76/22, de 5 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena, en el recurso contencioso administrativo n.º 811/21 tramitado por las normas del Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, en cuantía indeterminada, siendo su objeto la convocatoria del Pleno extraordinario y urgente del Ayuntamiento de La Unión para el 8 de octubre de 2021 a las 12:00 horas, así como su orden del día y acuerdos adoptados, figuran como parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de La Unión, representado y defendido por el Letrado Sr. Martínez Moya, y como parte apelada D. Cecilio, representado por el Procurador Sr. Sola Carrascosa y defendido por el Letrado Sr. Izquierdo Martínez.
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.-Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1, de Cartagena lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de instancia estima el recurso contencioso-administrativo seguido al amparo del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto D. Cecilio, concejal del Ayuntamiento de La Unión, contra la convocatoria del Pleno extraordinario y urgente de fecha 8 de octubre de 2021 a las 12:00 horas declarando la nulidad de dicha convocatoria y, consecuentemente, la de los acuerdos adoptados en dicho Pleno, por haber vulnerado el derecho a la participación política del recurrente.
La sentencia apelada, tras reproducir los argumentos de oposición del Ayuntamiento, basa su decisión estimatoria partiendo del art. 23 CE que reconoce el derecho de los ciudadanos 'a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes', y en la SSTC 5/1983,de 4 de febrero, 10/1983, de 21 de febrero, 28/1984, de 28 de febrero, y 40/2003 entre otras. Esta garantía añadida, dice la Juzgadora de instancia, resulta de particular relevancia cuando, como ocurre en el presente caso, la petición es aducida por un concejal en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que en tal supuesto resulta también afectado el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes.
Explica detalladamente la conexión entre el art. 23.2 CE y el derecho que la Constitución atribuye a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( STC 15 de diciembre de 2014). Y concluye que nos encontramos ante un derecho de configuración legal, por lo que el análisis del respeto a las normas legales y/o reglamentarias que regulan las convocatorias de los Plenos de las Corporaciones resulta imprescindible, así como si la actividad que debía llevar el recurrente en la misma forma o no parte del aspecto central de su actividad como concejal. Reproduce en este sentido el art. 46.2b LBRL, los arts. 80, 82 y 84 del ROF.
De la lectura y análisis de lo dispuesto en el art. 46.2 b) LBRL se concluye que la convocatoria extraordinaria y urgente se erige como una situación excepcional dentro de las posibilidades de funcionamiento del Pleno de la Corporación. Y en todo caso, la convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada, según establece el artículo 80.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Añadiendo las competencias de los Concejales, entre las que destaca: a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas (dos días hábiles), la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones, teniendo a su disposición en igual plazo la información sobre los temas que figuren en el orden del día; b) Participar en los debates de las sesiones; c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican; d) Formular ruegos y preguntas; e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas; y f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición [ artículos 46.2.b) de la Ley 7/1985 y artículos 12.1, 14, 15, 80, 81, 82, 84 y 91 a 103 del Real Decreto 2568/1986].
Se refiere seguidamente al especial régimen jurídico para las sesiones plenarias extraordinarias de carácter urgente, cuya convocatoria -que ha de ser motivada por exigencia del artículo 80.1 del Real Decreto 2568/1986- se circunscribe a los supuestos en los que la urgencia del asunto a tratar no permita convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días exigida por la Ley 7/1985, de 2 de abril (artículo 79 de dicho Reglamento).
Y concluye: a) La convocatoria de sesión extraordinaria urgente, primero, tiene que estar debidamente motivada por el presidente del órgano colegiado pues, en otro caso, los concejales no podrán formar adecuadamente su criterio con la mínima antelación para su intervención en el debate del primer punto del orden del día que es, precisamente, la ratificación de la urgencia; y b) La efectiva concurrencia de un supuesto de urgencia que justifique la convocatoria con dicho carácter -con independencia de la motivación ofrecida por el Alcalde en el correspondiente acuerdo de convocatoria y de que sea apreciada y ratificada la urgencia por el Pleno municipal- es cuestión fáctica susceptible de revisión por el órgano judicial, habida cuenta que se trata de determinar si determinadas circunstancias fácticas resultan o no subsumibles en el concepto jurídico indeterminado de 'urgencia' que aparece como presupuesto inexcusable de la convocatoria.
De todo lo anterior deduce la Juzgadora la imposibilidad de estimar que existiera ni justificación o motivación alguna de la urgencia en la convocatoria del Pleno ni la propia situación de efectiva urgencia esgrimida por la corporación demandada.
Reproduce el Orden del Día de la Convocatoria del día 8 octubre de 2021 a las 09:30. Se refiere al acta del Pleno en la que consta que el recurrente alegó la falta de motivación de la convocatoria como urgente que justificara la aprobación de la memoria denominada 'Análisis y actualización de los datos descriptivos del término municipal de La Unión y diseño del proceso participativo para la elaboración de la Agenda Urbana 2030', para concurrir a la subvención convocada por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, cuyo plazo de solicitud finaliza el próximo 13 de octubre de 2021.
Analiza la Juzgadora las fechas de la convocatoria y las del plazo de presentación de las solicitudes de subvención, concluyendo que la urgencia de dicha convocatoria no estaba justificada, porque siendo el Decreto de 6 de octubre de 2021 miércoles, se podría haber cumplido con el tiempo de antelación mínimo de dos días hábiles entre la convocatoria (6 de octubre) y su celebración, antes de llegar al día 13 de octubre en el que finalizaba el plazo para la presentación de solicitudes.
Tras un minucioso detalle de las fechas y horas de las convocatorias a las 9:30 h y a las 12:00 h. del día 8 de octubre de 2021, concluye que se hubiera podido disponer de al menos un día hábil entre la convocatoria y su celebración con el objeto de aprobar la memoria 'Análisis y actualización de los datos descriptivos del término municipal de La Unión y diseño del proceso participativo para la elaboración de la Agenda Urbana 2030', y aun así se hubiera podido presentar la solicitud dentro de plazo. Tampoco se justifica de modo suficiente en el acta levantada por qué o las circunstancias que impidieron que la memoria no estuviera preparada para ser votada con anterioridad, teniendo en cuenta que tenían un plazo que comenzó el 14 de septiembre de 2021.
Considera que lo alegado sobre la legalidad de la convocatoria carece del más mínimo sustento jurídico pues, toda convocatoria, incluso las de sesiones de carácter urgente, tiene que ser comunicada con la mínima antelación que asegure la efectiva asistencia de los Concejales y el conocimiento por los mismos tanto de los asuntos que integran el orden del día como el expediente administrativo correspondiente a los asuntos a tratar, lo cual es imposible de materializar si, como es el caso, entre el acto de la convocatoria y la celebración de la sesión transcurre poco más de hora y media.
A lo anteriormente añade que el artículo 22 LBRL establece la composición del Pleno e integra en él a todos los concejales, siendo sus competencias aquellas de mayor relevancia en la administración de las competencias municipales por lo que la asistencia a Pleno con el tiempo suficiente para su preparación es una de las prerrogativas esenciales de un concejal, si no la más relevante.
Y concluye no estimando justificada la existencia de urgencia alguna, así como ausencia total de motivación de la situación de urgencia que avalara la convocatoria del Pleno Extraordinario del día 8 de octubre de 2021 a las 09:30 horas y posteriormente para las 12:00 horas de ese mismo día, sin respetar los plazos legalmente establecidos.
Del expediente administrativo se constata igualmente que los concejales no han dispuesto ni de la documentación que acompañaba a la convocatoria ni de tiempo para estudiarlo. Alega la defensa del Consistorio que con el Pleno se pretendía dar cumplimiento y acogerse a la Orden TMA/957/2021, de 7 de septiembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas de acción local de la Agenda Urbana Española y la convocatoria para la presentación de solicitudes para la obtención de las subvenciones por el procedimiento de concurrencia competitiva, y que todos los grupos municipales tenían conocimiento de ella desde el 13 de septiembre de 2021 por lo que no se puede alegar desconocimiento. Y se añade por la defensa del Consistorio que la apertura de expediente prevista en el artículo 81 del ROF no era necesaria en el presente caso por ser la convocatoria de carácter urgente.
No obstante, tales alegaciones, la necesidad de formar expediente administrativo, viene impuesta por el artículo 81.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, al disponer que ' La convocatoria para una sesión, ordinaria o extraordinaria, dará lugar a la apertura del correspondiente expediente, en el que deberá constar: a) La relación de expedientes conclusos que la Secretaría prepare y ponga a disposición de la Alcaldía o Presidencia; b) La fijación del orden del día por el Alcalde o Presidente...'.El tenor literal de dicho precepto no ofrece duda alguna. La apertura del expediente es preceptiva (pues el artículo 81.1 aludido se expresa en términos imperativos) y lo es ya se trate de una sesión ordinaria, ya de una sesión extraordinaria, sin contemplar la Ley especialidad alguna en esta materia con respecto a las sesiones extraordinarias urgentes.
La referida obligación de apertura de expediente y la mención que se contiene en el artículo 81.1 del Reglamento a la constancia en el mismo de 'la relación de expedientes conclusos' ha de ponerse necesariamente en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 14.1 y 15 y, particularmente, con lo preceptuado por el artículo 84 del Reglamento. En el mismo sentido el artículo 46.2.b) de la Ley de Bases del Régimen Local, establece que ' La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales o Diputados, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación'.
Como consecuencia de tales prescripciones tuvo que facilitarse a los concejales, miembros del órgano colegiado, la consulta y examen del expediente y, en general, de la documentación correspondiente a los asuntos que debían ser objeto de debate y votación en el Pleno.
Por ello, estima la demanda por entender vulnerado el derecho fundamental de participación política del artículo 23 CE.
SEGUNDO.-El Excmo. Ayuntamiento de La Unión basa su recurso de apelación en los siguientes fundamentos.
Se impugna, en primer lugar, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia. Y se opone a los motivos alegados en la sentencia porque afirma que sí es cierta la necesidad de la motivación y de la urgencia, sí hubo motivación de la urgencia, y sí pudieron los concejales instruirse del expediente administrativo.
Y cualquier irregularidad procedimental solo podría ser tildada de convocatoria meramente irregular sin que tuviera esta irregularidad trascendencia anulatoria de la sesión.
Detalla el contenido de lo propuesto al Pleno (PRIMERO: Aprobar la Memoria 'Agenda Urbana La Unión 2030. Entretejiendo ecosistemas para Re-habitar La Unión' que se anexa a este acuerdo.
SEGUNDO: Adoptar el compromiso de elaborar el Plan de Acción conforme a la metodología de la Agenda Urbana Española).Por lo que había punto del Orden del Día.
Consta en el expediente administrativo que el motivo del Pleno era dar cumplimiento a la Orden TMA/957/2021, de 7 de septiembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la elaboración de proyectos piloto de planes de acción local de la Agenda Urbana Española y la convocatoria para la presentación de solicitudes para la obtención de las subvenciones por el procedimiento de concurrencia competitiva. Y para ello era preciso no solo redactar sino también aprobar una Memoria 'Agenda Urbana La Unión 2030. Entretejiendo ecosistemas para Re-habitar La Unión', de acuerdo con las condiciones mencionadas en el apartado 5 del Anexo de dicha Orden.
Y lo que considera más importante:
1º.- Con ese Pleno se pretendía dar cumplimiento y acogerse a la Orden TMA/957/2021, de 7 de septiembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la elaboración de proyectos piloto de planes de acción local de la Agenda Urbana Española y la convocatoria para la presentación de solicitudes para la obtención de las subvenciones por el procedimiento de concurrencia competitiva.
2º.- Esa Orden era de total y perfecto conocimiento de todos los Grupos Municipales representados en esta Corporación Municipal, lo contrario, de desconocerla, sería tanto que imputarles dejadez en su labor y funciones representativas.
3º.- De dicha Orden tenían conocimientos todos los concejales que conforman la Corporación Municipal desde el 13 de septiembre de 2021, que es cuando fue publicada en el BOE. Nos remitimos al documento 10_6 del expediente.
4º.- Que había un plazo perentorio para su presentación, previa aprobación por el Pleno, artículo 7 sobre presentación de solicitudes, están debían de presentarse en el plazo máximo de treinta días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación que lo fue de esta convocatoria el 13 de septiembre de 2021.
Por tanto, no pueden alegar desconocimiento ni indefensión.
Curiosamente ninguno de los otros partidos políticos con representación en el Ayuntamiento se ha sentido indefenso.
En definitiva:
1º.- No pueden alegar desconocimiento del tema a tratar pues ya fue publicado en el BOE de 13 de septiembre de 2021.
2º.- No precisaban de más plazo de instrucción, suficientes las dos horas para ilustrase de un tema que tenía conocimiento previo.
3º.- La urgencia y la necesidad era evidente y notoria, había que cumplir un plazo, sin perjuicio de que lo notorio no precisa de prueba.
4º.- Se reconoce de contrario, léase el último párrafo del Motivo primero de su demanda, que 'Efectivamente, personado mi representado en la sede, se inició la referida sesión, pronunciándose en primer lugar el Pleno, con los votos favorables del Grupo Municipal socialista, a favor de la urgencia de la convocatoria, y dándose a continuación paso a la intervención de la Portavoz del Grupo Municipal Socialista que presentaba una moción a la aprobación de la memoria denominada 'Agenda urbana La Unión 2030', que era el único punto del orden del día a tratar'.
O lo que es lo mismo, quien decidió si era urgente la convocatoria fue el Pleno, y una vez aprobada la urgencia se procedido a una nueva convocatoria.
5º.- Y, así consta igualmente léase el último párrafo del Motivo primero de su demanda, cuando tomó en su turno de palabra el hoy demandante de manera expresa dice 'se formuló una cuestión de nulidad absoluta de la sesión, en cuanto no se había notificado a los concejales integrantes del Pleno ni la convocatoria, ni el orden del día, ni se había puesto de manifiesto el expediente administrativo'.
No alega la recurrente indefensión, sino causa de nulidad procedimental.
La mera omisión de un trámite, aunque fuera preceptivo, no constituye necesariamente por sí sola un vicio de nulidad de Pleno derecho, como señala la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 17 de octubre de 1991 y 21 de octubre de 1980) y la doctrina del Consejo de Estado (Dictámenes 6.175/1997, de 19 de febrero de 1998; 1/1998, de 21 de mayo; 3.170/1998, de 30 de julio, y 2.301/1998, de 10 de septiembre, entre otros muchos). Se remite a las STC 144/1996, de 16 de septiembre, y 210/1999, de 29 de noviembre. Concluye que los concejales podían participar en el Pleno y dirigir el sentido de su voto con plena formación de su voluntad. Cita al respecto el art. 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local en su artículo 46. Y al ser indiscutible que se convocó como extraordinaria y urgente, no era pues preceptivo cumplir la antelación de dos días hábiles.
Además, añade, la convocatoria fue ratificada en el preciso instante en el que, reunidos los concejales en el salón de Plenos, se convocó para dos horas más tarde; en definitiva, se ratificaba con ello la convocatoria, y su carácter de urgente. Se remite al art. 81 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Pero, dice, en el presente caso no es necesaria la apertura del expediente en los términos referidos por aplicación del artículo 48.2 del Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, y entiende que si la convocatoria es de urgencia basta con expresa los asuntos a tratar. Por todo lo cual concluye que los conejales han podido ejercer el derecho de participación política del art. 23 de la CE.
Por lo que respecta a la motivación de la urgencia, se remite a la STS de 27 de junio de 2007, y entiende que la existencia objetiva de razones de urgencia, la suficiente motivación de esta (o en su caso la motivación implícita), y la ratificación de la urgencia por el Pleno, antes del comienzo de la sesión, son requisitos indispensables para que la convocatoria de una sesión extraordinaria y urgente sea respetuosa con el art. 23 de la CE. Y el mismo Tribunal Supremo ha dicho en numerosas ocasiones que, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, y analizando la celebración de la sesión y los temas abordados y resueltos en ella, se puede entender que, incluso no apareciendo justificada objetivamente la declaración de urgencia en la sesión plenaria, su convocatoria fue meramente irregular, sin que tuviera esta irregularidad trascendencia anulatoria de la sesión (STS de y de marzo de 2000)
Añade que el recurrente no ha indicado en qué le ha perjudicado la celebración del Pleno, o qué derecho o competencia no ha podido ejercer respecto a los asuntos debatidos, porque es evidente que la previsión legal relativa a la acción ejercida trae causa de evitar que la actuación del gobierno municipal impida cumplir con el ejercicio de dicho derecho o competencia. El recurrente tenía pleno conocimiento de los asuntos objeto del Pleno, no se ha visto mermada ni vulnerada por la urgencia de la convocatoria derecho alguno, y no olvidemos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entiende en algunos casos, que el hecho de que la motivación no se efectúe de modo formal en la convocatoria no invalida la sesión, puesto que viene implícita en el contenido de los asuntos a tratar; lo que supondría la existencia de defecto carente de efectos anulatorios que se transforma en una mera irregularidad no invalidante, porque, para que acarree la nulidad de los acuerdos, este defecto tiene que ser de tal entidad que haya tenido trascendencia bastante para posibilitar la alteración del resultado final.
TERCERO.-La parte apelada se opone al recurso en los siguientes términos:
1.- Resume los motivos de apelación: uno de hecho, esto es, que sí hubo motivación de la urgencia de la convocatoria y los concejales convocados sí pudieron instruirse del expediente; y otro, jurídico, que parte de presuponer que, en la convocatoria del Pleno de 8 de octubre de 2021, a lo sumo, concurrió una mera irregularidad, que no afectó al derecho fundamental a la participación política de mi representado.
A lo anterior opone que el recurso carece de la necesaria impugnación de los fundamentos de la sentencia, pues se limita en su ordinal primero a manifestar su desacuerdo porque 'sí se motivó la urgencia'. No cabe obviar que, en puridad, el objeto del recurso de apelación lo constituye la resolución judicial que se impugna y no la actividad administrativa que ha sido enjuiciada por el órgano a quo.
Por ello, dado el contenido del recurso, en el que la apelante se limita a reiterar los fundamentos fácticos y jurídicos alegados en la instancia, recuerda la sentencia de 2 enero 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y la de esta Sala número 1133/2011, de 18 noviembre, así como la sentencia número 76/2018, de 13 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.
2.- Inexistencia de urgencia.
Como razona la Juzgadora, ni se expresa en el acta del Pleno justificación o motivación alguna de la urgencia en la convocatoria del Pleno, ni la propia situación de efectiva urgencia esgrimida por la corporación demandada concurre. Reproduce lo razonado por el Juzgado en este punto. Y añade que los fundamentos de la sentencia no han sido atacados en el recurso de apelación, pero que, de por sí, excluyen la urgencia de la convocatoria, sea por el orden del día a tratar, que según la parte apelante hacia innecesario un pronunciamiento expreso sobre la urgencia, sea por la existencia de un plazo máximo de aprobación, la urgencia no aparece, pues, como bien dice la Juzgadora, la Corporación tuvo un mes desde el 14 de septiembre de 2021 para aprobar los documentos exigidos por la Orden TMA/957/2021, de 7 de septiembre.
3.- De la existencia de efectiva lesión del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos.
La sentencia señala en qué medida el derecho fundamental de los Concejales, incluido el recurrente, quedó afectado: una parte de los mismo no recibieron la convocatoria de las 12:00 horas del 8 de octubre (como había pasado con la de las 9:30 horas), ausentándose parte de los mismos; y, por otro lado, no se puso a disposición de los integrantes del Pleno los expedientes de los asuntos a tratar. Igualmente, reproduce lo dicho por el Juzgado en este punto. Y añade que el recurrente se enteró de la convocatoria del Pleno para las 9:30 horas del día 8 de octubre, el " día anterior en una conversación con el Sr. Alcalde-Presidente, durante la misa de la Patrona de La Unión del día 7 de octubre de 2021".Y que dicho defecto persistió en la siguiente convocatoria para las 12:00 horas. Ni el recurrente (por tener una reunión previamente concertada de su despacho), ni ninguno de los restantes miembros del Grupo Municipal Popular pudieron asistir a este segundo Pleno, tal y como se expresa en el hecho segundo y en el fundamento de derecho primero de la demanda.
Por último, tal y como denuncia en el fundamento de derecho segundo de nuestra demanda, a ello se ha de añadir que no se puso a disposición de los Concejales concurrentes los documentos relativos al punto del orden del día, concretamente, la memoria objeto de aprobación. Y tal vulneración es igualmente apreciada por la Juzgadora. Frente a tal omisión, la parte apelante argumenta que no era necesaria la formación de ningún expediente, atendiendo a la Orden TMA/957/2021, de 7 de septiembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la elaboración de proyectos piloto de planes de acción local de la Agenda Urbana Española y la convocatoria para la presentación de solicitudes para la obtención de las subvenciones por el procedimiento de concurrencia competitiva' fue objeto de publicación en el B. O. E., y por tanto, 'era de total y perfecto conocimiento de todos los GruposMunicipales representados en esta Corporación Municipal', pues de desconocerla, 'sería tanto que imputarles dejadez en su labor y funciones'.Lo choca con una realidad: lo que era objeto de aprobación era la Memoria 'Agenda Urbana La Unión 2030. Entretejiendo ecosistemas para Rehabitar La Unión' y adoptar el compromiso de elaborar el Plan de Acción conforme a la metodología de la Agenda Urbana Española. Ello, lógicamente, no estaba publicado previamente en el BOE, y, por tanto, no era del conocimiento de los Concejales, y así lo expresa la sentencia apelada.
CUARTO.-Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, pues no se introducen en el recurso de apelación argumentos que contradigan los acertados pronunciamientos que la sentencia contiene.
Señala el Ayuntamiento apelante que impugna el fundamento de derecho tercero de la sentencia que es en el que se expone la regulación legal de las convocatorias de los Plenos de las corporaciones así como las funciones y atribuciones que corresponden a los concejales en cuento miembros del órgano colegiado y se detalla por qué no está justificada la existencia de urgencia y la ausencia de motivación de dicha situación de urgencia que avalaba la convocatoria del Pleno extraordinario del 8 de octubre de 2021.
El art. 48.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, establece que 'La convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno de las Corporaciones locales habrá de hacerse, al menos, con dos días de antelación al de su celebración, salvo en supuestos de urgencia debidamente motivada y con expresión de los asuntos a que se han de circunscribir las deliberaciones y acuerdos, sin que puedan tratarse otros distintos'.Asimismo, el art. 80 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, establece también que la convocatoria de las sesiones extraordinarias deberá ser motivada, y que entre la convocatoria y la celebración de la sesión no pueden transcurrir menos de dos días hábiles, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias urgentes.
Este plazo de antelación, como indica la STS de 27 de junio de 2007, es condición necesarias para el debido ejercicio del derecho de participación política del art. 23 de la CE, derecho fundamental que garantiza el acceso a las funciones y cargos públicos, y también el derecho a mantenerse en ellos sin perturbaciones ilegítimas, y que, por tanto, solo cabe que sea limitado por la existencia objetiva de razones de urgencia que queden debidamente motivadas en la convocatoria.
Señala el apelante que se ha dado pleno cumplimiento a la normativa establecida, motivando la urgencia y pudiendo los Concejales instruirse del expediente administrativo. Sin embargo, no podemos acoger dicho motivo de apelación pues el fundamento aducido por el apelante no es que sí se motivara la urgencia en la convocatoria, sino que para instruirse de la misma era suficiente con dos horas porque lo notorio no precisa de prueba. Y entiende que era de total y perfecto conocimiento de todos los grupos municipales el que tenía que darse cumplimiento y acogerse a la Orden TMA/957/2021 de 7 de septiembre, que fue publicada en el BOE. Este argumento no puede compartirse pues, como dice la parte apelada, el objeto de aprobación no era la Orden por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la elaboración de proyectos piloto de planes de acción local de la Agenda Urbana Española (eso sí se publica en el BOE), sino que lo que era objeto de aprobación era la memoria 'Agenda Urbana La Unión 2030, Entretejiendo ecosistemas para re-habitar La Unión'. Por tanto esa Agenda no se había publicado en el BOE, ni el Plan de Acción que se iba a llevar a cabo. En cualquier caso, como acertadamente señala la sentencia, si tenemos en cuenta que la primera convocatoria, que tampoco justificaba la urgencia, no pudo celebrarse por los defectos formales existentes pues no había sido notificada la convocatoria a todos los concejales, entre el acto de la segunda convocatoria y la celebración de la sesión trascurre, como indica la sentencia apelada, poco más de hora y media, por lo que difícilmente pudo llegar a conocimiento de los concejales con la antelación mínima para asegurar la efectiva asistencia de los mismos a dicho Pleno. De hecho, un total de catorce notificaciones fueron rechazadas por el sistema por caducidad, y de esas notificaciones caducadas hubo cinco concejales que no asistieron, lo que, como indica la Magistrada de instancia, pudo alterar la composición del órgano colegiado, y, en cualquier caso, impidió la libre asistencia al Pleno. Añadamos que, aun teniendo en cuenta que el 12 de octubre era festivo, al menos se gozaba de un día hábil, el 11 de octubre lunes, para haber celebrado del Pleno. Pero, en cualquier caso, existe una total ausencia de motivación de la situación de urgencia que avalara la convocatoria del Pleno extraordinario del día 8 de octubre de la 9:30, y posteriormente para la 12:00 h. de ese mismo día.
Por todo lo anterior, entiende la Sala que no se trataba de una irregularidad procedimental que careciera de la trascendencia para anular la convocatoria. El Pleno no pudo nunca aprobar válidamente la urgencia para proceder a una nueva convocatoria, como pretende el apelante, porque queda constancia en el expediente (doc. 7 del mismo) de que, ante los defectos formales existentes, no se celebró la sesión; luego si no estaba válidamente constituido por esos defectos formales de falta de convocatoria a todos los concejales, difícilmente puede entenderse que fue el Pleno quien aprobó y ratificó la urgencia, que, además, no es quien convoca sino quien ratifica la urgencia.
En segundo lugar alega el recurrente que en este caso no era necesaria la apertura del expediente. Sin embargo, se evidencia en el expediente administrativo que los Concejales no dispusieron de la documentación que acompañaba a la convocatoria. Ante ello el apelante manifiesta que no es necesario formar el experimente administrativo. Sin embargo, esto no es cierto puesto que la apertura del expediente es preceptiva tanto cuando la sesión sea ordinaria como cuando lo sea extraordinaria, porque es evidente que todos los miembros de la Corporación tienen derecho, conforme al art. 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones resulten precisos para el desarrollo de su función, y toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate, y, en su caso, votación, según el art. 84 del Reglamento debe estar a disposición de los miembros de la Corporación desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría para que la pueda examinar cualquier miembros de la misma. En este caso no se facilitó a los Concejales la consulta y examen del expediente ni la documentación correspondiente al asunto que se iba a tratar, ni se justifica, como indica la sentencia apelada, por qué la memoria no estaba preparada para ser votada con anterioridad, ni por qué no habían dispuesto de la documentación que acompañaba a la convocatoria.
Todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso de apelación por haberse vulnerado el derecho fundamental de participación política del art. 23 CE que no solo garantiza el acceso a las funciones y cargos públicos, sino también que los que han accedido a los mismos puedan desempeñar sus funciones de conformidad con lo que la Ley disponga. Y, como señalaba la STC de 15 de diciembre de 2014, son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a sus derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 CE , así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.
QUINTO.-Por tanto, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada; con imposición de costas a la parte apelante ( art. 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción)
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de la Unión contra la Sentencia n.º 76/22, de fecha 5 de abril de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena dictada en el recurso contencioso administrativo n.º 811/21 tramitado por el Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona; sentencia que se confirma por ser ajustada Derecho, con imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

