Última revisión
10/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 529/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 12/2009 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 529/2011
Núm. Cendoj: 31201330012011100495
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000529/2011
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Veintidós de Noviembre de Dos Mil Once.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº12/2009interpuestos contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 30-7-2008 por la que se fija el justiprecio de finca en expediente NUM000 finca NUM001 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el Proyecto 'Area industrial Meseta de Salinas', en los que han sido partes como demandantes NAVARRA DE SUELO INDUSTRIAL S.A representados por el Procurador Sr. Leache y defendidos por el Abogado Sr. Rodriguez,, como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y como codemandados D. Victorio y D. Jose Daniel , D. Pedro Enrique , Dña Concepción y D. Alberto representado por el Procurador Sr. González Oteiza y defendidos por el Abogado Sr. Tamburri y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO .-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO .-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
TERCERO .-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.
CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos. Por Auto de fecha 1-9-2011 se acodó como diligencia final la extensión de efectos de la prueba pericial practicada en el recurso 7/2009. Verificado todo ello conforme a las prescripciones legales quedaron los presentes autos para Sentencia por Auto de fecha 11-10-2011.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Del acto impugnado.-
A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 30-7-2008 por la que se fija el justiprecio de finca en expediente NUM000 finca NUM001 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el Proyecto 'Area industrial Meseta de Salinas'.
SEGUNDO .- De la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.-
Ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción 'iuris tantum' de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo 'iuris tantum', y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la 'sana crítica'.
Tal presunción 'prima facie' de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001 , para la cual: 'La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real'.
Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2.001 , 'la presunción de acierto, desde luego 'iuris tantum', que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones'.
De conformidad con los expresado en el apartado precedente corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación y en los términos que a continuación se exponen.
TERCERO .- Del fondo de la pretensión , de la valoración de la prueba y de la doctrina de la Sala en asuntos semejantes íntimamente relacionados.-
Esta Sala ya ha resuelto similar objeto y con idénticos argumentos jurídicos ( y valoración probatoria) a los expuestos en este proceso en su STSJNavarra ( Pleno de la Sala) de fecha 24-2-2011 (en proceso acumulados Rc 731/2008 y 13/2009- demandantes expropiado y beneficiario) y STJNavarra de fecha 25-2-2011 (Rc 9/2009) y de 28-2-2011 , STJNavarra 3-3-2011(Rc 734/2008) y otras posteriores en idéntico sentido.
Es por ello que debemos aplicar la doctrina sentada en dichas Sentencias, que es de plena aplicación mutatis mutandi al presente caso, llegando a la misma conclusión con expresa valoración de la concreta prueba articulada en este proceso.
La Sentencia 25-2-2011 (Rc 9/2009 ) señala:
'SEGUNDO.- Ha de convenirse con la demandante, como premisa para el análisis subsiguiente, que en el presente caso no ampara al Acuerdo impugnado la presunción 'iuris tantum' de acierto que acompaña a las resoluciones de los Jurados de Expropiación. Y ello porque aunque es, como decimos, correcta la elección del método, no lo es su desarrollo toda vez que el Jurado no explica de dónde o cómo obtiene valores básicos tales como los costes de urbanización y gastos necesarios para la misma, la tasa de actualización (que luego se demuestra ser equivocada) o el precio de venta de las parcelas, extremos sobre los cuales nada se explicita en el acuerdo impugnado que adolece así de manifiesta insuficiencia en su motivación, supuesto en el cual decae la presunción a la que nos referimos según la jurisprudencia que la beneficiaria de la expropiación cita y reproduce en su demanda a cuyo tenor ( STS 7-6-2002 ): 'se desconoce en absoluto de qué modo llegó el Jurado a la determinación del valor establecido ya que ninguna justificación ni razonamiento suficientes se recoge en el acuerdo impugnado, que ni siquiera efectuó una referencia a la ponencia de valores que, según las partes, aquél parece seguir, por lo que decae la presunción de acierto predicable del Jurado ya que la misma está supeditada a que su motivación sea expresa y según los criterios marcados en la Ley como exige el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa , no siendo suficiente en modo alguno la presunción de acierto y legalidad de sus pronunciamientos para que prevalezca su valoración ante una prácticamente inexistente motivación del acuerdo recurrido'. Y ( STS 26-9-2008 ) 'la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado no puede extenderse a datos fácticos que no constan en la resolución y que, en casos como el presente, son esenciales para la determinación del justiprecio'.
TERCERO.- A partir de tal conclusión es forzoso entrar en el análisis de lo alegado y probado en el proceso a cuyo fin contamos con la hoja de aprecio de la beneficiaria y el informe del perito (arquitecto superior) designado judicialmente que ha fijado como valor del suelo el de 25'03 €/m² siguiendo el mismo método residual dinámico del art. 27 antes citado. La diferencia es notable (7'33/25'03 €/ m²) y derivada de los distintos valores tomados como referencia para el desarrollo del complejo método según se contempla en la Orden ECO/805/2003. A tenor de las objeciones que la beneficiaria formula al informe pericial, resulta que informe y hoja de aprecio coinciden (y difieren del Jurado) en el valor de venta del producto final (las naves a construir) y el tipo de actualización. Discrepan, por el contrario, en lo relativo a:
Costes de edificación.
Impuestos no recuperables y aranceles.
Honorarios de proyectos de edificación.
Licencias y tasas de edificación.
Gastos de administración del promotor.
Sobre tales cuestiones versan las aclaraciones que la beneficiaria interesa del perito judicial por lo que ha de entenderse que en todo lo demás no hay disconformidad aunque no haya uniformidad entre su hoja de aprecio y el repetido informe. Como se ve, se trata de extremos esenciales o nucleares en el desarrollo del método y, por ende, extremos en los que este Tribunal necesariamente ha de sujetarse a los informes periciales de que disponga, entendiendo que en el caso, además del emitido por el perito que informó en autos, tiene también carácter técnico la hoja de aprecio de la beneficiaria dada su condición de promotora, entre otras, de polígonos industriales. En tal tesitura y aunque admitamos superada la vieja jurisprudencia que, como pauta general, recomendaba atenerse a los informes emitidos por peritos designados en el proceso con preferencia sobre los elegidos por las partes por la, en principio, mayor objetividad, neutralidad e imparcialidad de los primeros sobre los segundos; aunque así lo entendemos, repetimos, en el presente supuesto vamos a mantener tal prelación tras analizar las respuestas que el perito judicial da vía aclaraciones a las objeciones formuladas de contrario respecto de todas las cuales (menos de una: impuestos y aranceles en la que admite una pequeña variación), explica comprensible y motivadamente el porqué no procede la rectificación que, en el fondo, se postula con las aclaraciones y que, como hemos dicho, compendían las diferencias en la aplicación del método que dan lugar a su dispar resultado. Y ello sin necesidad de entrar en el detalle de tales explicaciones pues, por su propia naturaleza, no podríamos sino reproducir las del perito, por lo que lo relevante es la conclusión de que, según las reglas generales de valoración de la prueba (sana crítica) el informe al que nos venimos refiriendo resulta para la Sala, después del análisis y la crítica a que ha sido sometido por las partes, el más convincente y mejor fundado de los obrantes en autos por lo que a sus conclusiones es obligado someterse.
Por lo dicho y porque tal conclusión se adecua mucho más que las propuestas por la parte actora y el Jurado de Expropiación a las valoraciones que este Tribunal ha venido estableciendo para suelo urbanizable situado en la llamada 'cuenca de Pamplona' y aun en otros lugares fuera de la misma. Así en la ampliación de la Ciudad del Transporte se fijó el de 20'01 €/m² (S. 4-1-09, rec. 523/08); en el expediente 'Parque Fluvial (Barañáin), 20'00 €/m² (S. 7-1-08, rec. 665/05); en el de 'Acondicionamiento Pozos de Salinas', 39'07 (S. 21-X-05, rec. 480/02); en el del 'Polígono Industrial La Nava' (Olite), 27'32 (S. 21-2-07, rec. 249/05).'
CUARTO.-Costas .-
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.
Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos,en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por NAVARRA DE SUELO INDUSTRIAL S.A representados por el Procurador Sr. Leache y defendidos por el Abogado Sr. Rodriguez contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 30-7-2008 por la que se fija el justiprecio de finca en expediente NUM000 finca NUM001 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el Proyecto 'Area industrial Meseta de Salinas',.
2.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
