Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 529/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1182/2011 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 529/2014
Núm. Cendoj: 46250330022014100518
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001182/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0009497
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA NÚMERO 529/14
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Ilmos. Sres/as:
Presidenta:
Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados:
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA =============================================
En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil catorce.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1182/11, promovido por Dª. Camino , D. Rodolfo , D. Romualdo y D. Sebastián , contra la desestimación presunta mediante silencio administrativo -posteriormente expresa, por Resolución del Subsecretario de Sanidad de 24/mayo/2012- de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Conselleria de Sanidad el 8/abril/2008 (expediente NUM000 ), en el que han sido partes, los actores, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Eduardo Solsona Espriu y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Bruna Reverter, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos, y codemandada, la mercantil aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Faubel Vidagany y defendida por el Letrado D. Leonardo Navarro Ibiza; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.
SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de la aseguradora codemandada HDI.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día quince de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes, esposo e hijos de la fallecida Dª. Inocencia , plantearon el 8/abril/2008 reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Conselleria de Sanidad, solicitando ser indemnizados en la suma de 400.000 € por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de ésta, producido el 11/abril/2007, como consecuencia de la deficiente asistencia médica que le fue proporcionada en el Hospital La Fe, de Valencia, en el que permaneció ingresada desde el día 2/abril.
La Administración niega la existencia de mala praxis y de relación de causalidad entre la asistencia sanitaria y el resultado dañoso producido, pues la paciente falleció por un fallo multiorgánico cuyo origen no se pudo establecer; asimismo considera excesiva y no acreditada la indemnización reclamada, que ha de restringirse a los daños morales. En similares términos se opuso a la pretensión la aseguradora codemandada HDI.
Estos son, básicamente, los extremos que definen la presente controversia
SEGUNDO.- Se ejercita, pues, una pretensión indemnizatoria, vinculada a la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, por lo que hay que recordar que, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en su Sentencia de 21/diciembre/2012 (rec. 4229/2011 ): ' Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta '.
Por otra parte, también advierte el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27/noviembre/2012 (rec. 5938/2011 ), con remisión a su anterior pronunciamiento de 20/julio/2012 (rec. 2.602/2.011), que '..... en la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de concurrir necesariamente como requisito la relación causal entre la acción/omisión y el resultado lesivo, y es el reclamante quien normalmente ha de probar esa relación causal entre la prestación asistencial y el daño, conforme a la pacífica y constante Jurisprudencia de esta Sala '.
Se trata, por tanto, de determinar si los recurrentes ha acreditado que el resultado lesivo cuya indemnización reclama -fallecimiento de Dª. Inocencia -, sea consecuencia de una mala praxis, al no ajustarse la asistencia médica que le fue proporcionada a los parámetros que marca la lex artis.
TERCERO.- Sostienen los actores en su reclamación, y lo reiteran en su demanda jurisdiccional, que a Dª. Inocencia le fue extirpado un pecho (mastectomía) el 19/junio/2006, en el Hospital La Fe, de Valencia, tras detectarle un quiste, siendo sometida tras la intervención a sesiones de quimioterapia, pero, tras marcar madejas sangrantes, fue ingresada en la planta de maternidad del mismo Hospital La Fe, para realizarle una gastroscopia, y posteriormente remitida a su domicilio el 31/marzo/2007 a la espera de los resultados. El 4/abril reingresa en el hospital, si bien, pese a los resultados positivos de la gastroscopia, no se le da el alta, por tener dolor lumbar y fiebre, quedando ingresada a la espera de practicarle una resonancia. Así las cosas, pese al empeoramiento de la paciente, que ya no podía ni levantarse para ir al baño, el día 5, el médico insiste en el diagnóstico de dolor lumbar y en la necesidad de estar a la espera de la RMN, recetándole Diazepan, criterio éste que se mantiene el día 6, aunque la enferma no podía moverse ni girar la cabeza, combinando el Diazepan con Meperidina; el día 7, la paciente empeoraba y el médico que la visitó le realiza una radiografía de columna cervical y dorso lumbar que evidenció artrosis cervical; los siguientes días 8 y 9 no fue visitada por ningún médico, pese al deterioro de la enferma; sólo el día 10 ante la presión de los familiares, es vista por un facultativo, que constata la gravedad de su estado, pero no sabe explicar el hecho de que no se le hubiera practicado todavía la RMN, ordenando su traslado desde la sala de maternidad a la de digestivo; el día 11 la paciente fallece, sin que la autopsia determine con claridad las causas de la muerte.
Efectivamente, en el Informe de autopsia clínica de fecha 11/abril/2007, se señala: ' paciente con patología múltiple orgánica (neumonía lobar, cistitis aguda hemorrágica ulcerada, hepatitis crónica activa y gromerulopatía diabética) y un estado autoinmune muy deficiente que le ha inducido a desarrollar secundariamente un 'status séptico' que le ha producido un fallo multiorgánico múltiple. Al no practicarse apertura craneal y extraerse el cerebro, no sabemos si su muerte ha sido producida en último término por una lesión trombótica vascular-cerebral, lo que le habría producido daños irreversibles'.
Junto a su demanda, aportan los actores el informe que realiza el facultativo Dr. Benigno , Médico Forense, que concluye que no se detectó en vida de la paciente que existía un derrame pleural bilateral y neumonía derecha, que fue comprobada en la autopsia, por lo que tampoco se le dio el tratamiento adecuado ya que durante la semana anterior al 11/abril/2007, fecha de su fallecimiento, sólo se le administraron analgésicos y antitérmicos (Parcetamil y Meperidina), y denuncia que ' Los días 8 y 9 de abril no recibió atención por el Médico, sólo de la enfermera. Lo cual no es comprensible en una enferma grave, que falleció a los dos días, el 11 de abril de 2007'. Y en el acto de ratificación judicial de su informe reitera que la paciente, conforme a la autopsia, falleció por neumonía y derrame pleural bilateral, que pese a ser extensa y ya presente y en fase de evolución desde varios días atrás, no le fue detectada a lo largo de los días en que permaneció ingresada en el Hospital La Fe. Ello evidenciaría la desatención a la que fue sometida la paciente durante los días de su ingreso hospitalario.
Frente a ello, obra en el expediente administrativo (fols. 859 y ss) el informe de la Inspectora Médica Dª. Sofía , de fecha 22/diciembre/2010, que asume en sus puntos esenciales el emitido a instancias de la aseguradora de la Administración por la perito Dra. Yolanda , especialista en Medicina Interna y Neumología (fols. 843 y ss), y que concluyen que la actuación de los facultativos que atendieron a Dª. Inocencia fue correcta; llegan a tal conclusión con apoyo en el Informe de funcionamiento de 3/diciembre/2008 del Dr. Feliciano , Jefe Servicio Medicina Digestiva (fols. 832 y ss.) que afirma que: ' La paciente fue visitada regularmente por facultativos del equipo de trasplante hepático durante los días laborables y por los de guardia en los días festivos, siempre que fue requerida su presencia, como consta en la historia clínica (....) en la historia clínica no figura mención alguna a que se solicitara una resonancia magnética hasta el dia 10 de abril, cuando la solicitó la especialista en reumatología' (....) ' el deficiente estado inmunológico que presentaba la paciente muy posiblemente contribuyó a que el proceso infeccioso que se detectó en la necropsia diera pocos o ningún síntoma' (....) ' De los hallazgos de la necropsia no se establece relación alguna entre el dolor lumbar y la causa del fallecimiento. El dolor probablemente estaba en relación con una artrosis y, desde el primer momento, se pautó tratamiento contra el mismo. En cualquier caso, no se puede descartar, como se indica en el informe de la necropsia, que la muerte de la paciente fuera causada en último término por una lesión trombótica vascula-cerebral, ya que en la necropsia no se realizó apertura craneal y extracción del cerebro'.
Sin embargo, en las Hojas clínicas y de enfermería se reflejan datos que ponen de manifiesto el grave estado de la paciente desde el momento de su ingreso; así, el 4/abril: ' refiere mucho dolor lumbar e insiste en ser vista por el médico'; el 5/abril: ' se queja de dolores lumbares'; y ese mismo día aparece anotado: ' desde ayer dolor en todo el raquis cervical y a nivel lumbar que le impide la movilización'; y por la tarde: ' continúa sin poder moverse por dolor de espalda y cabeza'; el 6/abril: ' avisan por persistencia del dolor descrito previamente', ' aviso digestivo por dolor en toda la columna a nivel lumbar y cervical' (...) ' valorar indicación de RM de raquis'. El 7/abril: ' persisten dolores a lo largo de todo el raquis' ' dolor a la palpación raquis cervial y lumbar', por la noche: ' se encuentra somnolienta y aturdida, precisa analgésico'; el 8/abril: ' está muy somnolienta y presenta dificultades para hablar', el 9/abril: ' mal estado general; somnolienta'; en la noche: ' mal estado general'; el 10/abril: ' está adormilada, tiene alucinaciones y a veces está desconectada,...etc. Y no se mueve para nada' ' creo que lleva demasiadas dosis de diazepan (5.5.10)', ' mal estado general' a lo largo de todo el dia; se traslada al pabellón central desde Maternidad (fol. 794 expediente).
Como se hace constar en el Informe de 30/agosto/2007 de la facultativo especialista en Medicina Digestiva Dra. Celsa : ' los días 8 y 9 de abril (ambos festivos en la Comunidad Valenciana), la paciente no requiere la atención de ningún especialista, según refleja la historia clínica. El día 10/04 en la mañana, ante la persistencia del dolor se realiza consulta urgente a reumatología quien valora a la enferma ese mismo día. La paciente está somnolienta y no puede realizarse una correcta exploración por falta de colaboración. El día 11 de abril de 2007 el médico de guardia es avisado para confirmar que la paciente ha fallecido'.
Retomando, pues, en este punto, las conclusiones del perito de los recurrentes, Sr. Benigno , llama la atención que una paciente con dolencias de la gravedad de las padecidas por Dª. Inocencia , y con un mal estado general que progresivamente empeoraba, según indican las enfermeras que la atendían, pase dos días completos sin ser vista por un médico; este punto - pese a quitarle trascendencia- es reconocido en el informe de la Inspección Médica y en el de la facultativo Dra. Yolanda y en sí mismo es constitutivo de una manifiesta mala praxis.
La función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso y aportando sus conocimientos especializados, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar sus informes; por ello, incumbe al órgano judicial la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y ello significa que ha de analizarse la fuerza de convicción que aportan, que a su vez está condicionada por la razón de ciencia que expresan y el fundamento en que se apoya en función de las reglas de la lógica, que forman parte del común sentir de las personas. El Tribunal Supremo (Sentencias de 17/septiembre/2012, rec. 6693/2010 , o 14/febrero/2012, rec. 2472/2011 , por todas), ha recalcado que la prueba pericial practicada en sede jurisdiccional no constituye prueba tasada, sino que, como dice el art. 348 de la Ley procesal civil , ' el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y así, aunque ' es cierto que la prueba pericial practicada en sede jurisdiccional goza de mayorías garantías -presunción de independencia y objetividad por la insaculación, satisfacción del principio de contradicción, etc.- frente a los informes periciales emitidos a instancia de parte fuera del proceso. Pero ello no impide al juzgador, precisamente en atención a la regla esencial de la sana crítica, su adecuada valoración y no una mera asunción sin más de sus pronunciamientos'. Criterio éste asumido asimismo por el Tribunal Constitucional, que en su STC 36/2006, de 13/febrero , concluye que ' la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CEconstituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13/diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14/marzo , FJ 2)'. Y una reiterada jurisprudencia (por todas, la STS de 13/octubre/2.011 ) ha afirmado que ante dictámenes periciales contradictorios, el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez decantarse por uno u otro dictamen en función de su convicción; por ello, a la vista de la anterior doctrina, y atendiendo a las pruebas periciales practicadas, a las que se ha hecho referencia, y siendo el informe de la Inspección Médica una mera reproducción del emitido por la Dra. Yolanda , no ratificado en presencia judicial, debe darse preferencia a las conclusiones del perito de la actora, razonables y justificadas con detalle en presencia judicial y con intervención contradictoria de las partes, que explica con detalle cómo a la recurrente se la trató sólo con medicación para la fiebre y el dolor con carácter excluyente, descartando la búsqueda de otras dolencias encubiertas por dichos fármacos, que hubieran sido puesta de manifiesto por una RMN, obviando así cualquier tratamiento antibiótico frente a una neumonía que ya empezaba a padecer y que fue extendiéndose, hasta culminar en un fallecimiento cuyas causas no consiguió explicar siquiera la autopsia. Debe, pues, estimarse acreditada la existencia de mala praxis e infracción de la lex artis en la asistencia médico hospitalaria que se proporcionó a la recurrente, culminando con su fallecimiento.
CUARTO.- Reconocida la existencia de responsabilidad patrimonial, surge ahora la cuestión relativa al alcance de la obligación reparadora que de ella deriva. A este respecto cabe recordar que el principio imperante en esta materia es el de la 'reparación integral' dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , se refieren a 'toda lesión' que los particulares 'sufran en cualquiera de sus bienes y derechos'. De ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar 'la indemnidad' ya que 'sólo con este criterio se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por lo tanto, completa'.
Y ala hora de enfrentarse al 'pretium doloris', la Jurisprudencia ha optado por efectuar una valoración global del mismo, que derive de una «apreciación racional aunque no matemática» pues se «carece de parámetros o módulos objetivos», debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, aún reconociendo «las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas» en una suma dineraria. La STS de 19/Julio/1997 habla de la existencia de un innegable 'componente subjetivo en la determinación de los daños morales'. Para la cuantificación del importe indemnizatorio, la aplicación de baremos existentes en otros ámbitos del ordenamiento jurídico a los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración puede resultar discutible, pues aunque se funde en criterios objetivos (según el art. 141.2 de la Ley 30/1992 , la valoración debe efectuarse atendiendo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, a los de la legislación fiscal y demás normas aplicables y a la ponderación de valor en mercado), la propia jurisprudencia contencioso-administrativa se mostró vacilante en cuanto a la asunción de este tipo de baremos. En todo caso, la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante; el Tribunal Supremo ha considerado que es objetivo y razonable el cálculo de la reparación de los daños personales en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración mediante el uso de los baremos de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor, ahora bien, tal sistema de valoración es de mera referencia con el fin de introducir un criterio de objetividad en la fijación del 'quantum' indemnizatorio, pero sin que aquél tenga que aplicarse puntualmente, ni menos deba considerarse de obligado y exacto cumplimiento ( SSTS de 20/febrero , 28/junio , 30/octubre o 27/diciembre/1999 , entre otras).
Así las cosas, acudiendo al Baremo indemnizatorio vigente para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aprobado por Resolución de 5/marzo/2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, procede fijar en la suma de NOVENTA MIL EUROS (90.000 €) la indemnización a recibir por D. Sebastián , y en DIEZ MIL EUROS (10.000 €), la que deben percibir cada uno de los tres hijos de la fallecida, Dª. Camino , D. Rodolfo y D. Romualdo ; sin que proceda su actualización mediante el abono de intereses, al establecerse con referencia al día de la fecha.
En tales términos, procede la estimación parcial del presente recurso.
QUINTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación,
Fallo
I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Camino , D. Rodolfo , D. Romualdo y D. Sebastián , contra la desestimación presunta mediante silencio administrativo -posteriormente expresa, por Resolución del Subsecretario de Sanidad de 24/mayo/2012- de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Conselleria de Sanidad el 8/abril/2008 (expediente NUM000 ), acto administrativo que se anula y deja sin efecto por ser contrario a derecho.
II.- Se declara la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y se reconoce, como situación jurídica individualizada de los recurrentes, su derecho a ser indemnizados en la suma de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €), por todos los conceptos, según el desglose contenido en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución, condenando solidariamente al abono de dicha cantidad a la GENERALITAT y a la Compañía aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SA, en los términos y con el alcance que derive de su póliza de aseguramiento.
III.- No procede hacer imposición de costas.
IV.- La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá interponerse directamente ante esta Sala en el plazo de treinta días y en la forma que previene el art. 97 de la LJCA .
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
