Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 529/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 346/2021 de 19 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 529/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100556

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11306

Núm. Roj: STSJ M 11306:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2021/0031809

RECURSO 346/2021

SENTENCIA NUMERO 529

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª María Soledad Gamo Serrano

-----------------

En la Villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 346/2021, interpuesto por la mercantil Fuenteladera S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 2 de marzo de 2021 del director general de Economía Circular de la Comunidad de Madrid. Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la mercantil Fuenteladera S.A. se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2.021 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte Sentencia estimándolo y declarando nula y sin ningún valor ni efecto la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, y declarando el derecho de mi representada a ser indemnizada en una cantidad no inferior a siete mil doscientos treinta y tres euros con cincuenta y cinco céntimos (7.233,55€) por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la paralización de las obras existentes en la finca F2 de Fuentevieja, condenando a la Administración demandada a adoptar las medidas necesarias para el abono de la referida cantidad, más los intereses que se devenguen por la misma desde la fecha de 2 de marzo de 2021 hasta el día en el que se produzca su abono.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 14 de julio de 2022 se señaló para su votación y fallo, señalamiento que se suspendió por providencia de fecha 20 de julio de 2022 por la que se dio trámite a las partes, al amparo del artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción, para que alegaran sobre otro aparente motivo susceptible de fundar el recurso de apelación consistente en la posible falta de competencia de este Tribunal para resolver sobre la cuestión planteada habida cuenta que la ejecución de las obras, cuya suspensión se ordena, tiene como amparo los Autos dictados por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Madrid en los procedimientos ordinarios nº 520/2019 y nº 565/2019 por lo que podría ser dicho Juzgado a quien correspondería, dentro de las piezas en la que se instó, decidir el alcance de la Orden de abstención y su legalidad.

CUARTO.-Verificado dicho trámite en la misma providencia se señaló el recurso, nuevamente, para votación y fallo, acto que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2022 quedando los autos conclusos para Sentencia.

QUINTO.-Por Acuerdo de 15 de junio de 2022 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución del Magistrado don Álvaro Domínguez Calvo.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 2 de marzo de 2021 del Director General de Economía Circular de la Comunidad de Madrid por la que se acordaba 'Primero.- Comunicar al promotor se abstenga de realizar obra adicional alguna en la finca, todo ello sin perjuicio de que éste, al igual que las partes personadas en los procedimientos judiciales en tramitación, --- Ayuntamiento de Valdemorillo y la entidad Ecologistas en Acción--- planteen las acciones que a su derecho convengan ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid solicitando nuevas medidas cautelares.

Segundo.- Que por la Guardería de Agentes Forestales se efectúe visita de inspección a la finca a fin de comprobar si se están realizando obras en la misma, así como el alcance y características de las obras ejecutadas'.

SEGUNDO.-La recurrente muestra su disconformidad con la citada resolución en base a los motivos que de manera sucinta pasan a exponerse:

a.- Nulidad de pleno derecho, al incurrir en un vicio de incompetencia manifiesta, por infracción del artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015.

Expresa que la omisión de cualquier referencia a la competencia y al fundamento de la actuación de la Dirección General de Economía Circular es un reconocimiento implícito de su carencia y el Decreto 278/2019 no le proporciona la debida cobertura para actuar ya que su actuación no se dicta en ejercicio de ninguna potestad sancionadora.

Añade que la normativa de aplicación habilita a la Dirección General de Economía Circular para ejercitarla de conformidad con lo establecido en la legislación medioambiental, tan sólo en relación con sus competencias en materia de calidad ambiental y economía circular y las materias a las que la Dirección General de Economía Circular extiende su competencia no comprenden la protección, conservación y restauración del patrimonio natural, los recursos naturales, la fauna y la flora silvestres, los montes o los espacios naturales protegidos.

Señala que la Dirección General de Economía Circular no dispone de competencias materiales y temporales, ni por razón de la materia, ni por razón del tiempo puede intervenir y ordenar a mi representada la paralización indefinida de las obras en la finca F2 de su titularidad sin estar investida de competencia alguna para ello determina que la resolución recurrida incurra igualmente en un vicio de incompetencia manifiesta.

b.- Infracción de los artículos 24, 117.3 y 118 de la Constitución y 103.4 de la Ley Jurisdiccional.

Expresa que cuando la Dirección General de Economía Circular impone una obligación de abstención 'de realizar obra adicional alguna en la finca' F2, está infringiendo las resoluciones del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Madrid adoptadas desde noviembre de 2019 en el procedimiento ordinario nº 520/2019

Expresa que los Autos dictados dejan claro que el fundamento de la concesión de las medidas cautelares radica precisamente en el estado avanzado de degradación de la cubierta y el chapitel del torreón de la capilla y el campanario de la Casa Principal y de la cubierta y ventanas de la Casa de Labor, así como del invernadero, y en la consiguiente necesidad de llevar a cabo las obras que sean indispensables a juicio de la dirección técnica de las obras, para prevenir daños y perjuicios a las personas y a las edificaciones. Ordenar el cumplimiento de dicha Orden determina que la Comunidad incurra en desviación de poder.

c.- Vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, al carecer de justificación objetiva y ser por ello arbitraria.

Manifiesta que la decisión carece de justificación objetiva y es, en consecuencia, arbitraria, porque la orden de abstención que contiene la resolución recurrida carece de legitimidad por la ausencia de cualificación profesional del director general de Economía Circular para evaluar la procedencia de la ejecución o no de unas obras de reparación de naturaleza urbanística.

Añade que la resolución recurrida se basa en la pura y simple conveniencia, pero no en la legalidad vigente al resultar necesaria la realización de obras de conservación y, además, vulnera la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, dado que las realizadas no exigen licencia. Indica que la resolución recurrida incurre en una contradicción interna injustificable pues no razona por qué unas obras de reparación sí pueden proseguirse y, en cambio, otras deben suspenderse.

Está a los informes de 4 de julio de 2020 y 12 de abril de 2021del Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid que ponen de relieve la inconsistencia de la denuncia y de la propia actuación de la Comunidad de Madrid, realizados previa visita de inspección a la finca F2.

d.- Vulneración de la doctrina de las actos propios.

Expresa que la paralización indefinida de las obras amparadas en las correspondientes licencias y los Autos judiciales contradice de forma palmaria sus resoluciones precedentes de 8 y 16 de julio de 2020, sin justificación alguna.

e.- Existencia de daños y perjuicios.

Indica que si la Administración hace un ejercicio de su función de control previo de legalidad que no se circunscribe de forma estricta a la comprobación de la conformidad o disconformidad a derecho de la actividad proyectada por el solicitante y no hace una interpretación razonable de las normas aplicables de manera que su decisión es infundada y por ello arbitraria, no puede ser exonerada de responsabilidad

TERCERO.-La Comunidad de Madrid se opone al recurso manteniendo la competencia del órgano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10. 1 g) y 3 b) del Decreto 278/2019 de 29 de octubre, del Consejo de Gobierno, indicando que la pretensión sobre paralización de una obras o su reinicio, forman pues parte del elenco de funciones que son competencia del Área de Disciplina Ambiental, cuyas funciones no solo abarcan las correspondientes a la potestad sancionadora en sentido estricto, sino todas aquellas directamente relacionadas con el cumplimiento coactivo de la normativa medio ambiental, como pueden ser medidas de naturaleza preventiva, reparadora-restaurativa o indemnizatoria de daños al medio ambiente, que forman parte del elenco de funciones propias de disciplina ambiental.

Respecto de la aludida falta competencia por razón temporal, indica que el examen de los antecedentes de hecho señalados en el mismo, ponen de manifiesto: 1) La existencia de una litis judicial, no resuelta, entre la actora y el Ayuntamiento de Valdemorillo, frente a los acuerdos denegatorios de licencia de obras adoptados por el Consistorio; 2) la inexistencia de título que ampare la realización de las obras, las únicas obras que podía ejecutar la promotora- recurrente son las amparadas por las resoluciones judiciales que, vía cautelar, autorizaban las imprescindibles para la seguridad de las personas y bienes; 4) la ejecución de estas obras imprescindibles finalizaron en el mes de julio de 2020 y finalmente, en coherencia con aquélla finalización, las nuevas obras debieran contar con el necesario amparo judicial, como así se estableció en el epígrafe primero de la Resolución Recurrida de 2 de marzo de 2021.

Añade que la protección ambiental de los terrenos en cuestión son los intereses y valores mayormente concernidos en estos autos, lo que justifica la intervención y resolución de los órganos administrativos autonómicos competentes en materia de Medio Ambiente.

Opone que la Resolución de 20 de octubre de 2020 toma su fundamento en que las obras amparadas por tales Autos habían finalizado el 31 de julio, sin que queda calificar dicha conclusión como falta de lógica puesto que se deduce de la propia actuación y manifestaciones de la recurrente y la promotora no estaba amparada para acometer nuevas obras, salvo que pudieran venir amparadas por nuevas resoluciones judiciales que abarcaran obras distintas a las comprometida en el Informe de la recurrente de 10 de julio de 2020.

Aduce que los Autos autorizaban la ejecución de las obras 'imprescindibles o indispensables', sin que contuvieran una mayor concreción o una relación de las obras que se consideraban imprescindibles, por ello, surgía la necesidad de ponderar los diferentes intereses y bienes que podían resultar afectados, especialmente respecto de las obras pendientes por ejecutar, pues son las únicas que podrían resultar afectadas por la paralización solicitada. Niega la existencia de una actuación arbitraria y vulneración de actos propios. Añade que no cabe solicitar indemnización que no ha sido reclamada en vía administrativa y la pretensión indemnizatoria que prevé el apartado 2 del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción, viene anudada, en todo caso, al reconocimiento de una situación jurídica individualizada que, sin embargo, no se solicita en el suplico de la demanda.

CUARTO.-A los efectos de la resolución del recurso conviene dejar precisados una serie de datos fácticos:

a.-Con fecha 8 de julio de 2020 por la Dirección General de Economía Circular dictó resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Primero. - Se concede a la mercantil FUENTELADERA S.A plazo de 48 horas para que presente ante el Área de Conservación de Flora y Fauna de esta Consejería en relación a las obras autorizadas por los Autos de 4 de noviembre de 2019 y 1 de junio de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Madrid, de la siguiente documentación:

1. Memoria en la que se especifiquen las obras que se han ejecutado. La Memoria irá acompañada de reportaje fotográfico sobre el estado anterior y el estado actual.

2. Memoria de las obras imprescindibles pendientes de ejecutar. La Memoria contendrá la relación detallada de las mismas, maquinaria a utilizar, tanto de transporte para acopio como para retirada de material, como de otro tipo de maquinaria a fin de minimizar la repercusión que pueda tener en la avifauna, indicará el plazo previsto de finalización e irá acompañada de reportaje fotográfico sobre el estado actual.

Segundo. Se advierte al titular de la finca que en caso de no presentar esa documentación en ese plazo o la presentada estuviera incompleta y no quedará garantizada la protección de la avifauna se procederá a la paralización de las obras pendientes.

Tercero. Se ordena la paralización de las obras que se estén ejecutando en la finca y que no cuenten con el amparo de los Autos del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Madrid.

Cuarto. A fin de minimizar el impacto general de la obra sobre la reproducción de la fauna del entorno, desde la notificación de la presente resolución hasta el 31 de agosto se deberán adoptar las siguientes medidas:

- Se eviten sonidos elevados en la zona de obra (uso de radiales, detonaciones, golpes por choque, etc.).

- Los vehículos que acceden a la obra en ningún caso deben parar desde la carretera hasta la zona de obras, debiendo circular a velocidad moderada'.

b.-La promotora de las obras presentó instancia adjuntando, además de la Memoria y reportaje fotográfico requeridos, una serie de documentos, incluyendo informe emitido por el Arquitecto director de las obras, don Everardo, en que se reflejan las obras ejecutadas y las pendientes por ejecutar, siendo las siguientes:

'A) RETEJADO Y CAMBIO DE VENTANAS EN VIVIENDA GUARDA Y ALMACÉN.

Obra a Realizar: La obra consiste en la reparación de la cubierta existente mediante revisión completa de cubierta con despejado de zonas en mal estado con recuperación de la misma y posterior cubrición con las mismas tejas y con sustitución de aquellas tejas en mal estado con medios auxiliares y medidas de seguridad así como la sustitución e instalación de ventanas de aluminio con RPT realizadas con pre cerco - acero galvanizado y acristaladas con vidrio aislante planitherm 6mm cámara de 12mn y luna de 6mm.

Obra Realizada: Se ha realizado por tramos:

- Desmontaje y apeo de la cubrición de teja cerámica curva.

- Colocación sobre el tablero de rasillón existente de aislante térmico y onduline bajo teja. Colocación de la teja cerámica acopiada. Se ha completado el retejado de la zona sur de la Casa de Labor y se ha empezado a trabajar en la zona norte.

Obra Pendiente:

-Seguir realizando los tramos de retejado que faltan: Desmontaje y apeo de la cubrición de teja cerámica curva.

- Colocación sobre el tablero de rasillón existente de aislante térmico y onduline bajo teja.

- Colocación de la teja cerámica acopiada.

- Reposición de carpintería y/o acristalamiento de huecos de fachada que están deteriorados para evitar la penetración del agua de lluvia a través de los mismos con objeto de procurar la estanqueidad de las edificaciones a las inclemencias meteorológicas.

Queda pendiente completar el retejado de la zona norte de la Casa de Labor y el cambio de ventanas de la zona norte y de la zona sur.

Todos los trabajos se han realizado de forma artesanal sin utilización de medios mecánicos que produzcan ruido y puedan molestar a la avifauna en época de reproducción. Todo el material se encuentra en la zona de la obra. Se está utilizando toda la teja existente en la medida de los posible y solo se sustituye la teja en mal estado.

No existe en la actualidad tránsito de vehículos pesados ya que los únicos vehículos que se utilizan son los coches para el transporte de los obreros a la finca. Al ser un retejado y cambio de ventanas no se generará material a retirar de importancia significativa, más allá de las tejas en mal estado y material sobrante, por lo que no se prevé la necesidad de utilización de vehículos pesados.

Se estima que la obra quedará completamente finalizada en un plazo de 3 semanas desde la fecha de presentación de la presente Memoria.

B) CUBIERTA DE CAPILLA Y RECONSTRUCCIÓN CHAPITEL DE TORREÓN.

Obra a Realizar: La obra consiste en la reconstrucción del chapitel del torreón con ejecución de nueva estructura y de la cubierta de la capilla con sustitución de viguería por pares y tirantes nuevos con tratamiento anticarcoma y entablado nuevo con la misma disposición y diseño que el que se ha desmontado y posterior recubrimiento con aislante térmico, impermeabilización y cubierta de pizarra de características similares a la preexistente.

Obra Realizada: A la fecha se han realizado las siguientes actuaciones:

- Desmontaje de la cubierta de la capilla existente por encontrarse en un estado de deterioro irreversible los elementos portantes de madera y los entablados correspondientes.

- Saneamiento de los muros portantes con ejecución de un zuncho perimetral de hormigón tanto en capilla como campanario para evitar los movimientos de los muros que han originado algunas grietas considerables en las fábricas. Grapado de las grietas con lañas metálicas y rejuntado de las mismas.

- Sustitución de la viguería por pares y tirantes nuevos con tratamiento anticarcoma y entablado nuevo con la misma disposición y diseño que el que se ha desmontado.

- Posterior recubrimiento con aislamiento térmico, impermeabilización.

- Desmontaje de la cubierta del campanario para realizar una nueva estructura.

Obra Pendiente: Las actuaciones que quedarían pendientes serían:

- Colocación de cubrición de pizarra sobre nave de la capilla.

- Colocación de cubrición de pizarra sobre estructura del campanario.

- Colocación de la cubierta del campanario sobre la fábrica.

- Reposición de carpintería y acristalamiento en huecos de fachada que están deteriorados, para evitar la penetración de agua de lluvia a través de los mismos, con objeto de procurar la estanqueidad de las edificaciones a las inclemencias meteorológicas.

Los trabajos se realizarán de forma artesanal sin utilización de medios mecánicos que produzcan ruido y puedan molestar a la avifauna en época de reproducción. Todo el material se encuentra actualmente en la zona de la obra a excepción de la pizarra (que está pendiente de ser suministrada por el proveedor y se llevará a la zona de obra en furgoneta). La cubrición de pizarra pendiente sobre la nave de la capilla y el chapitel (que se realizará en el interior del patio) se realizará de manera artesanal. Solo será necesaria la utilización de medios mecánicos para la colocación de la cubierta del campanario sobre la fábrica.

No existe en la actualidad tránsito de vehículos pesados ya que los únicos vehículos que se utilizan son los coches para el transporte de los obreros a la finca. Al quedar pendiente exclusivamente la cubrición de pizarra, reposición de carpintería y acristalamiento no se generará material a retirar de significativa importancia. En la actualidad esta obra está parada hasta que se produzca la llegada de la pizarra.

Se estima que la obra quedará completamente finalizada en un plazo de 3 semanas desde la fecha de presentación de la presente Memoria'

C) REPARACIÓN DEL TEIADO Y LOS MUROS DE FACHADA DEL INVERNADERO EXISTENTE.

Obra a Realizar: Se pretende acondicionar el invernadero existente con carácter de urgencia por seguridad para la integridad física de las personas y por el riesgo de hundimiento de la cubierta y/o pared a consecuencia de la caída la rama de un árbol para lo cual es necesario reparar cubierta y reparación de la fachada, incluyendo desmontar todas las tejas, bajarlas al suelo y reparar el hormigón de la cubierta, reparar paredes deterioradas y el suministro y colocación de teja mixta roja envejecida.

Obra Realizada: La caída de unas ramas de un pino originó unos daños muy importantes en el tejado, el forjado y las paredes de dicha edificación, hundió parte del tejado, rompiendo las vigas de hormigón que sujetaban la cubierta, dañando otras y reventando las paredes al hundirse con tanto peso.

La primera intervención fue quitar las ramas y valorar el estado del forjado y de las paredes por el peligro de derrumbe total, puesto que en la finca habitan de forma permanente un guarda con su familia e hijos. Una vez revisado se llegó a la conclusión de que el forjado había que quitarlo entero, puesto que había vigas que estaban rajadas o partidas, aunque no se habían caído, lo mismo se hizo con las paredes por el peligro que se derrumbara en el momento que pasara alguna persona de las que viven allí (con especial preocupación por los hijos del guarda). Todo el proceso de desmontaje, apuntalamiento de paredes y desescombro se ha realizado con trabajos manuales, no se ha empleado maquinaría en ningún momento, salvo algún actuación muy puntual y limitada.

Se ha procedido a dejar las paredes a la altura que estaban con ladrillo nuevo. El cemento para la colocación de los ladrillos se realiza con hormigonera manual, eléctrica enchufada al patio de la casa. Para el enfosado de las paredes se utiliza un mortero preparado que viene en sacos de forma que sólo hay que añadirle agua.

Obra Pendiente: Falta fundamentalmente acabar la cubierta del invernadero y acabar de enfoscar las paredes. Para la cubierta se utilizan vigas metálicas que vienen ya a la medida necesaria y que se encuentran ya en la zona de obras. Encima de las vigas se procederá a poner un panel sanguis de madera con aislante atornillado a las vigas y sobre el panel atornillado se pondrá un rastrel de madera para sujetar las tejas. Con esta tipología de construcción se elimina maquinaria y tener que hacer hormigón para el forjado.

Quedaría por tanto exclusivamente la entrada de un camión con paneles y rasillones y un camión para retirar los escombros que están limitados a un contenedor. Todo el resto de materiales ya se encuentran en la obra y no sería necesaria la entrada de ningún otro vehículo pesado.

La previsión de finalización de los trabajos es final del mes de Julio.'

c.-En fecha 16 de julio de 2020, el director general de Economía Circular dicta resolución por la que acuerda:

'Desestimar la petición de paralización de obras solicitada por la entidad ECOLOGISTAS EN ACCION MADRID-AEDENAT en su escrito presentado el 23 de junio de 2020.

Segundo. Podrán continuarse las obras que se estén ejecutando en la finca exclusivamente en cuanto resulten amparadas en los Autos del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Madrid.

Tercero. A fin de minimizar el impacto general de la obra sobre la reproducción de la fauna del entorno, desde la notificación de la presente resolución hasta la finalización de las obras, que tendrá lugar el 31 de julio de 2020, se deberán adoptar las medidas de prevención indicadas por el Área de Conservación de Flora y Fauna y las comprometidas por la propiedad de la finca:

1. Se evitarán sonidos elevados en la zona de obra (uso de radiales, detonaciones, golpes por choque, etc.).

2. Los vehículos que acceden a la obra en ningún caso deben parar desde la carretera hasta la zona de obras, debiendo circular a velocidad moderada.

3. Los trabajos se realizarán de forma artesanal sin utilización de medios mecánicos que produzcan ruido y puedan molestar a la avifauna en época de reproducción, utilizándose medios mecánicos exclusivamente para la colocación de la cubierta del campanario sobre la fábrica.

4. El suministro de pizarra para la cubierta de la capilla se llevará a la zona de obra en furgoneta.

5. Únicamente podrá utilizarse un camión para llevar paneles y rasillones y otro camión para retirar los escombros que están limitados a un contenedor'.

d.- En fecha 3 de julio de 2020 se realiza inspección por el Cuerpo de Agentes Forestales cuyo objeto es la comprobación del estado de las obras y/o actuaciones que se están llevando a cabo.

En dicho informe se indica lo siguiente:

'En la inspección se constata que en el momento actual se están realizando diversos trabajos en algunas de las construcciones existentes en la finca. Aunque en el momento de la visita no había ningún trabajador, si se observa la presencia de andamiajes y materiales de construcción. Así mismo la propiedad indica que se están realizando diversos trabajos consistentes en (según consta en acta): arreglo de la cubierta y chapitel de la ermita (capilla), retejado y cambio de ventanas de la nave de labor situada al sur del conjunto de construcciones y arreglo de invernadero. Las actuaciones descritas fueron las observadas durante la visita por los Agentes actuantes, presentando en este momento el estado que se observa en el reportaje fotográfico que se realizó durante la inspección.

El reportaje fotográfico se ha realizado intentando mantener los mismos encuadres que en las fotografías realizadas en visitas anteriores, para que puedan servir de elemento comparativo, adjuntándose al presente informe tanto las realizadas durante la anterior inspección del día 8 de febrero de 2019, como las realizadas en la actual inspección. Igualmente se adjunta documentación facilitada por la propiedad (autos judiciales y comunicaciones de reinicio de obras).

Respecto a las especies de fauna catalogada que se citan, especialmente especies nidificantes, indicar que se tiene constancia de la presencia por nidificación y/o área de campeo de las que se citan en la denuncia entre otras, pero no se ha realizado seguimiento de las mismas, a excepción de la cigüeña negra, por lo que desconocemos la situación de estas o posibles afecciones.

En el caso concreto de la cigüeña si se han realizado algunas visitas por Agentes Forestales, sin observarse nada relevante. Respecto a este nido indicar que se está haciendo un seguimiento más exhaustivo por el Área de Conservación de Flora y Fauna, así como que el día 03 de julio se produjo el anillamiento de tres pollos de cigüeña'.

e.- La mercantil recurrente instó, en fecha 7 de septiembre de 2020, a la Dirección General de Medio Ambiente el reinicio de obras con fundamento en los sucesivos Autos de medidas cautelares urgentes dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 520/2019 (y acumulado nº 565/2019) en concreto los seis Autos de fecha 4 y 15 de noviembre y 11 y 18 de diciembre de 2019, y 2 de marzo y 1 de junio de 2020.

Dichos Autos, dictados en piezas de medidas cautelares, contenían las siguientes previsiones:

1.- Autos de 4 de noviembre de 2019 y15 de noviembre de 2019 dictados en la pieza de medidas cautelares-procedimiento ordinario nº 520/2019

El primero dictado en pieza separada de medidas cautelares urgentes, acordando la suspensión del acuerdo objeto de impugnación. El segundo ratificaba el anterior Auto y, en su parte dispositiva, se expresaba en los siguiente términos: 'Debo ratificar y ratifico la medida cautelar adoptada en auto de 4 de noviembre de 2019, dictada en pieza separada de medidas cautelares urgentes, en el sentido de que deberá la demandante Fuenteladera, S. A., con CIF n° A86846185, ejecutar las obras imprescindibles en la cubierta y chapitel de la capilla de la finca F-2, polígono 1, parcela 34, de Fuentevieja (Valdemorillo), para evitar el desplome de la misma, y daños a las personas'.

Dicho Auto se dictó en recurso seguido contra la resolución del Sr. Alcalde de Valdemorillo (Madrid), de fecha 22 de octubre de 2019, por la que se instaba a la recurrente a no realizar obras en las construcciones existentes en la finca F-2, polígono 1, parcela 34, de Fuentevieja (Valdemorillo), en concreto en la cubierta y chapitel de la capilla y se basó en el informe de la Aparejadora Municipal que ponía de relieve que la cubierta del edificio presenta muchas deficiencias en el material de cubrición y elementos portantes, señalando que:

'la situación actual del edificio es de ruina inminente, y por tanto este Servicio considera que tanto se tramite deberá la propiedad adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar un posible accidente como causa del desplome de la estructura'.

Dicho auto fue confirmado por Sentencia de 12 de febrero de 2021de esta Sección (rec. 420/2020)

2.- Autos de 11 y 19 de diciembre de 2019 (dictados en el recurso nº 565/2019 ).

Conceden a FUENTELADERA, S.A., la medida cautelar solicitada para ejecutar las obras imprescindibles en el invernadero de la finca F2 con objeto de evitar su desplome y daños a las personas.

Dicho auto se fundamenta en las fotografías de los folios 13 a 15 de las que deduce el deplorable estado de conservación del invernadero, y el claro peligro de caída de partes del mismo o del invernadero completo.

3.- Auto de 2 de marzo de 2020 (dictado en el recurso n° 520/2019 ).

Adoptado previo reconocimiento judicial, y en el que se declaraba la nulidad de pleno derecho del Decreto del Alcalde de Valdemorillo de 30 de enero anterior, por el que se ordenaba el cese de las obras de reparación de la capilla en la finca F2.

En dicho auto se recogió, tras inspección ocular del Magistrado, lo siguiente:

'SEGUNDO.- Efectuada en el día de hoy inspección ocular, de la misma se desprende, porque el Magistrado firmante lo vio con sus propios ojos, que el armazón de madera que sustentaba la cúpula se halla en estado de putrefacción, con algunas parte comidas por la carcoma, lo cual, sin necesidad de ser arquitecto, ingeniero, o maestro de obras se sabe que sólo podía hacerse patente una vez descubierto el tejado, salvo una inspección por rayos X, que hoy por hoy no es factible.

TERCERO.- El interior de la capilla presenta igualmente un estado absolutamente deplorable, producto de las inclemencias del tiempo, pues no puede olvidarse que la finca está próxima, unos 10 kms. de la sierra de Abantos, con grietas en las paredes, y con un coro de madera de muy dudosa seguridad, que se puede apreciar a simple vista, como lo ha hecho el Magistrado firmante. Cuestión aparte es si todas las obras son imprescindibles o no, pero esta es una cuestión, primero, opinable, y en segundo lugar solo opinable por el técnico que ejecuta la obra, y subsidiariamente por la arquitecta municipal que puede realizar cuantos informes crea necesario. Ahora bien, en la opinión del Magistrado firmante, una vez visitada en una larga visita de más de una hora de duración, con las explicaciones y contra explicaciones de las partes y los técnicos, es que las obras que se realizan no vulneran en principio la ordenación territorial ni urbanística, pues se limitan a devolver a su estado original la capilla y el chapitel, y es inevitable, por mucho que se quiera, delimitar hasta donde se puede realizar una obra sin tener necesariamente que ejecutar otras simultáneamente, para que aquéllas puedan cumplir el fin al que están destinadas, que no es otro que asegurar la edificación que originalmente fue del siglo XIX y destruida en la Guerra Civil, se volvió a reconstruir terminada ésta.

CUARTO.- Contra lo que dice el informe de la Arquitecta municipal (folios 217 y siguientes de los autos principales), no hay por tanto destrucción de los elementos originales, sino solamente retirada de los que ya el tiempo y las inclemencias atmosféricas habían ido destruyendo. Por otro lado, las fotografías que el mismo informe aporta revelan el estado claramente peligroso del chapitel de la capilla, por lo que era necesario ejecutar obras, las cuales no se pueden delimitar exactamente a simple vista, sino una vez iniciados los trabajos para descubrir el estado real de la construcción'.

Dicho Auto fue revocado por Sentencia de esta Sección de 12 de febrero de 2021 (rec. 550/2020) al considerarse que el Decreto de 30 de enero de 2020 se refería a la paralización de las obras no amparadas en la medida cautelar autorizada por el Juzgado número 3 en su momento, por lo que el citado Decreto no contravenía el auto de medidas dictado ni iba dirigido a eludir el cumplimiento del citado auto de medidas.

4.- Auto de 1 de junio de 2020 recaído en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Ordinario núm. 520/2019 .

Era objeto de impugnación la resolución del Sr. Alcalde de Valdemorillo, de fecha 22 de octubre de 2019, por la que se insta a la empresa Fuenteladera, S. A. 'a no realizar obras en las construcciones existentes en la finca F-2, polígono 1, parcela 34, de Fuentevieja (Valdemorillo), en concreto en la cubierta y chapitel de la capilla' y por dicha resolución se autorizaba 'la ejecución de las obras indispensables en el tejado y ventanas de la nave de la finca F-2, polígono 1, parcela 34, de Fuentevieja (Valdemorillo), que contiene la vivienda familiar del empleado de la misma'.

En dicho Auto se expresó que 'En este caso se trata de una clara omisión del Juzgado, que si bien no fue percibida por la parte, puede ser subsanada en cualquier momento, de acuerdo con los apartados 3 y 4 del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y además es necesario, porque el día 2 de marzo se procedió al reconocimiento judicial de la finca F-2, polígono 1, parcela 34, de Fuentevieja (Valdemorillo), y tal y como se expresa en el mismo, se observó que el tejado de la nave de labor, que a la vez contiene la vivienda del empleado de la finca, presentaba un aspecto lamentable, con tejas sueltas, ventanas con cristales rotos y mal sujetos al marco correspondiente, lo cual, a juicio del Magistrado firmante, que no es arquitecto, ingeniero, maestro de obras ni ninguna otra profesión ligada al ramo de la construcción, representa un peligro notable para las personas, es decir, para el empleado, su esposa y un hijo de corta edad, peligro que puede ser clarísimo en caso de vientos fuertes, por lo que, atendiendo a que el artículo 15 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 garantiza la integridad personal de todos, procede acceder a la medida cautelar solicitada, teniendo en cuenta que la fecha de este auto se ha demorado por el estado de alarma instaurado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo'.

Dicho Auto fue confirmado por Sentencia de esta Sección de 12 de febrero de 2021 (rec. 563/2020).

f.-En fecha 20 de octubre de 2020 se dicta Resolución por el director general de Economía Circular cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Primero. - Comunicar al promotor se abstenga de realizar obra adicional alguna en la finca, todo ello sin perjuicio de que éste, al igual que las partes personadas en los procedimientos judiciales en tramitación, - --Ayuntamiento de Valdemorillo y la entidad Ecologistas en Acción--- planteen las acciones que a su derecho convengan ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid solicitando nuevas medidas cautelares.

Segundo.- Notifíquese la presente Resolución además de al promotor, a la entidad Ecologistas en Acción, dada su condición de interesado en el expediente y al Ayuntamiento de Valdemorillo, dada su competencia básica en el control de la ejecución de obras de construcción-rehabilitación'.

g.-En fecha 4 de diciembre de 2020 se emite informe por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad en el que, a lo que ahora nos interesa, se indica lo siguiente:

'Respecto de las obras previstas en la Memoria que se presentó el 10 de julio que no pudieron finalizarse al 31 de julio y quedan pendientes de ejecutar, obras que se concretan ahora en el Recurso y en el Dictamen del Arquitecto Director de las obras de fecha 5 de noviembre que se adjunta, la cuestión entonces consiste en comparar si las obras pendientes estaban incluidas en la Memoria que presentó la promotora el 10 de julio, pues únicamente en caso afirmativo podría permitirse ahora su finalización, pero no así otro tipo de obras y actuaciones, toda vez que no debe orillarse el hecho de que las obras que permiten los Autos con carácter cautelar son las 'imprescindibles' para garantizar la seguridad de las personas y bienes y la interpretación del término imprescindibles debe efectuarse con carácter restrictivo, para evitar que al socaire de tales medidas se ejecute la mayor parte de las obras cuya ejecución constituye el motivo de la pendencia judicial antes señalada, provocándose una situación de hechos consumados.

Con tal punto de partida, la comparativa entre ambos documentos suscritos por la Dirección Técnica de las obras resultan las siguientes obras pendientes (a efectos de facilitar la comparación entre ambos documentos se han enumerado las obras pendientes en ambos documentos):

A) EN VIVIENDA GUARDA Y ALMACÉN I. A fecha 10 de julio de 2020:

1.- -Seguir realizando los tramos de retejado que faltan: Desmontaje y apeo de la cubrición de teja cerámica curva.

2. - Colocación sobre el tablero de rasillón existente de aislante térmico y onduline bajo teja.

3. - Colocación de la teja cerámica acopiada.

4. - Reposición de carpintería y/o acristalamiento de huecos de fachada que están deteriorados para evitar la penetración del agua de lluvia a través de los mismos con objeto de procurar la estanqueidad de las edificaciones a las inclemencias meteorológicas.

5.- Queda pendiente completar el retejado de la zona norte de la Casa de Labor y el cambio de ventanas de la zona norte y de la zona sur.

II. A fecha 5 de noviembre:

1. - Emboquillado de tejas en cubierta.

2. - Colocación de nuevas ventanas para evitar humedades y filtraciones de lluvia.

3. - Canalón perimetral, incluso bajantes, para desaguar cubierta.

4. - Limpieza de obra.

De las obras pendientes a 5 de noviembre resulta que:

1) El Emboquillado de tejas en cubierta puede entenderse que forma parte de las obras de retejado y que afectan a la seguridad de la cubierta, por lo que estarían incluidas en las previstas a fecha 10 de julio y, por tanto, sería factible su terminación.

2) La Colocación de nuevas ventanas para evitar humedades y filtraciones de lluvia puede entenderse que están incluidas en los apartados 4 y 5 de la Memoria de 10 de julio y tienen una relación directa con la seguridad y protección de la edificación, por lo que sería factible su terminación.

3) La instalación de Canalón perimetral, incluso bajantes, para desaguar cubierta no está prevista en el listado de obras pendientes presentado el 10 de julio y tampoco tiene una relación directa con la seguridad de las personas y bienes, por lo que debe entenderse no amparada por los Autos judiciales.

4) La Limpieza de obra se trata de una actuación que, aunque no prevista en la relación de 10 de julio, sin embargo, no se trata de una obra ni de una instalación, sino de retirada de los elementos, como escombros, resultantes de las obras, incluyendo, como así dice la promotora en su Recurso, la retirada de andamios que todavía siguen en la zona de obras con el riesgo que conlleva por las previsibles inclemencias meteorológicas. Por las anteriores razones deben autorizarse las actuaciones de limpieza.

B) EN CAPILLA

I. A fecha 10 de julio de 2020:

1. - Colocación de cubrición de pizarra sobre nave de la capilla.

2. - Colocación de cubrición de pizarra sobre estructura del campanario.

3. - Colocación de la cubierta del campanario sobre la fábrica.

4. - Reposición de carpintería y acristalamiento en huecos de fachada que están deteriorados, para evitar la penetración de agua de lluvia a través de los mismos, con objeto de procurar la estanqueidad de las edificaciones a las inclemencias meteorológicas.

II. A fecha 5 de noviembre:

1.-Consolidación de vigas de madera en mal estado.

2.- Terminación de puerta de entrada.

3.- Colocación de nuevas ventanas para evitar humedades y filtraciones de lluvia. 4.- Pintura protectora.

5.- Canalón perimetral, incluso bajantes, para desaguar cubierta. 6.- Limpieza de obra.

De las obras pendientes a 5 de noviembre resulta que:

1) La Consolidación de vigas de madera en mal estado se trata de una actuación no prevista en la relación de 10 de julio y tampoco tiene una relación directa con la seguridad de las personas y bienes, sino más bien con la actuación general de rehabilitación del inmueble. Por ello debe entenderse no amparada por los Autos judiciales.

2) la Terminación de puerta de entrada tampoco está prevista en la relación de 10 de julio y no tiene una relación directa con la seguridad de las personas y bienes, sino más bien y como en el caso anterior con la actuación general de rehabilitación del inmueble. Por ello debe entenderse no amparada por los Autos judiciales.

3) La Colocación de nuevas ventanas para evitar humedades y filtraciones de lluvia sí debe entenderse que se corresponde con la actuación no 4 de las previstas en la Memoria de 10 de julio, por lo que podría continuarse hasta su finalización.

4) Pintura protectora. Se trata de una actuación no prevista a fecha 10 de julio y tampoco se observa que guarde una relación directa con la seguridad de las personas o bienes, sin que sea suficiente con señalar que se trata de pintura protectora, pues esa función se cumple con carácter general por la pintura. No estaría, por tanto, incluida como actuación imprescindible.

5) Respecto de la estación de Canalón perimetral, incluso bajantes, para desaguar cubierta no forma parte del listado de obras pendientes presentado el 10 de julio y tampoco tiene una relación directa con la seguridad de las personas y bienes, por lo que debe entenderse no amparada por los Autos judiciales.

6) La Limpieza de obra se trata de una actuación no prevista en la relación de 10 de julio, pero al no tratarse de una obra ni de una instalación, sino de retirada de los elementos, como escombros, resultantes de las obras, incluyendo, como así dice la promotora en su Recurso, la retirada de andamios que todavía siguen en la zona de obras con el riesgo que conlleva por las previsibles inclemencias meteorológicas. Por las anteriores razones deben autorizarse las actuaciones de limpieza.

Como conclusión de este punto serían autorizables exclusivamente las siguientes obras:

A) EN VIVIENDA GUARDA Y ALMACÉN

1. - Emboquillado de tejas en cubierta.

2. - Colocación de nuevas ventanas para evitar humedades y filtraciones de lluvia. 3. - Limpieza de obra.

B) EN CAPILLA

1.- Colocación de nuevas ventanas para evitar humedades y filtraciones de lluvia.

2.- Limpieza de obra'.

f.-Con motivo del Recurso de Alzada que interpuso la recurrente el 20 de noviembre de 2020 contra la Resolución de 20 de octubre de 2020 explica que no dio tiempo a finalizar las obras el 31 de julio, indicando en ese Recurso las obras que habían quedado pendientes que, a 5 de noviembre, serían las siguientes:

A) EN EL EDIFICIO DEVIVIENDA GUARDA Y ALMACÉN

1. - Emboquillado de tejas en cubierta.

2. - Colocación de nuevas ventanas para evitar humedades y filtraciones de lluvia.

3. - Canalón perimetral, incluso bajantes, para desaguar cubierta.

4. - Limpieza de obra.

B) EN EL EDIFICIO DE CAPILLA

1.-Consolidación de vigas de madera en mal estado.

2.- Terminación de puerta de entrada.

3.- Colocación de nuevas ventanas para evitar humedades y filtraciones de lluvia. 4.- Pintura protectora.

5.- Canalón perimetral, incluso bajantes, para desaguar cubierta.

6.- Limpieza de obra.

h.-La Jefatura de Unidad Técnica de Disciplina Ambiental informó en el recurso de Alzada concluyendo que las obras pendientes a 5 de noviembre respecto de las que el promotor identificó como indispensables para restablecer las condiciones de seguridad en los edificios, concluyendo que de las pendientes únicamente podrían entenderse imprescindibles y por tanto amparadas por los Autos serían las referidas a:

A) EN VIVIENDA GUARDA Y ALMACÉN

1. - Emboquillado de tejas en cubierta.

2. - Colocación de nuevas ventanas para evitar humedades y filtraciones de lluvia.

3. - Limpieza de obra.

B) EN CAPILLA

1.- Colocación de nuevas ventanas para evitar humedades y filtraciones de lluvia.

2.- Limpieza de obra.

Por otro lado, informa desfavorablemente la ejecución de las siguientes obras:

A) EN EL EDIFICIO DEVIVIENDA GUARDA Y ALMACÉN 1. Canalón perimetral.

B) EN EL EDIFICIO DE CAPILLA

1.-Consolidación de vigas de madera en mal estado.

2.- Terminación de puerta de entrada.

3.- Pintura protectora.

4.- Canalón perimetral.

i.-En fecha 2 de marzo de 2021 se dicta resolución por el director general de Economía Circular de la Comunidad de Madrid, la que es objeto de recurso, en relación con la denuncia presentado el 15 de febrero de 2021 por la entidad Ecologistas en Acción Madrid-AEDENAT (EA) por el que se denuncia a la mercantil Fuenteladera S.A, por las obras de construcción que se están realizando en la finca Fuentevieja F2, polígono 1, parcela 34 del catastro de rústica del municipio de Valdemorillo.

Dicha resolución deniega lo solicitado por la denunciante acogiendo el informe técnico en el que se expresa lo siguiente:

'1) Sobre la inspección de los trabajos que se están realizando el Auto autorizando al Ayuntamiento la entrada en la finca no menoscaba, como se ha indicado, las facultades de Inspección de esta Administración Regional. Por ello se considera procedente acceder a tal pretensión y que se efectúa visita de inspección por la Guardería de Agentes Forestales.

2) En cuanto a la paralización de las obras y el precintado de la zona se considera medidas improcedentes. La paralización porque se desconoce el hecho de si ahora se están realizando obras. De cualquier forme el dictado de una resolución con el contenido antes indicado, de modo análogo a la Resolución de 20 de octubre de 2020, tiene los mismos efectos prácticos que la paralización.

Todo ello sin perjuicio de que si se de la inspección se constaten nuevos hechos que justificasen la adopción de medidas adicionales nuevas, deberá valorarse su adopción'.

También se expresa en dicho informe, en relación con los hechos de la denuncia, que:

'(ii)Sobre la colocación de ventanas en huecos debe señalarse que se trata de una actuación cuya ejecución fue objeto de informe favorable por esta UTDAMA en el informe al Recurso de Alzada.

(iii) Y en cuanto a la retirada de escombros por un camión en realidad no supone actividad constructiva adicional, sino más bien la retirada de material y limpieza de la finca. Esta retirada debe considerarse un acto debido en la medida en que tales restos constructivos han depositarse en vertedero autorizado para su reciclaje y valoración.

(iv) Cuestión distinta es si deben ejecutarse obras en la finca a partir del mes de febrero por su posible influencia en el proceso de emparejamiento y nidificación de aves protegidas.

En este sentido debe tenerse en cuenta que el periodo completo de ciclo reproductivo comprende los meses de febrero-marzo hasta julio-agosto, como así consta en el informe de emitido el 28 de junio de 2020 por la entidad GREFA (Grupo de Rehabilitación de la Fauna Autóctona y su Hábitat, ONG cuyo objeto es el estudio y conservación de la naturaleza) en que señala que la duración total del periodo reproductor es el comprendido desde marzo hasta julio, aunque este periodo se amplía en el informe de fecha 29 de junio de 2020, suscrito de forma conjunta por el Director de Parques Regionales de la Comunidad, el Subdirector General de Espacios Protegidos y el Técnico de Apoyo, que fija el periodo de cría y nidificación de las principales especies de aves rapaces de esta zona comprende los meses de febrero a agosto ambos inclusive.

En base a lo anterior se considera conveniente, por aplicación del principio de prudencia medio ambiental que se comunique al promotor la imposibilidad de continuar ejecutando obras en la referida finca, ya que las obras imprescindibles para la seguridad de las personas y bienes debieron haber finalizado el 31 de julio de 2020.

Todo ello, se entiende, sin perjuicio de que en el caso de que se dictaran nuevas Resoluciones judiciales que amparasen y concretasen la ejecución de determinadas obras resultaría de obligado cumplimiento tales resoluciones ( artículo 118 CE)'.

j.-En fecha 12 de abril de 2021 se levanta Acta por el Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid en la que se señala lo siguiente:

'En la inspección se constata que, con respecto a la inspección anterior realizada el 03 de julio de 2020, se han realizado algunas actuaciones nuevas, consistentes en colocación de chapitel en la cubierta del campanario de la capilla, finalización de la cubierta de la capilla, finalización de actuaciones en las dos aguas de la cubierta de la nave ubicada más al sur y colocación de ventanas nuevas igualmente en la nave situada más al sur. Respecto a la capilla se observa que en su interior hay colocado un andamio que los visitados atribuyen a los trabajos que se habían hecho en la cubierta, sin poder constatar si se han hecho nuevos trabajos en el interior de la misma puesto que no se tienen referencia del estado anterior. Igualmente se observa que en el edificio denominado como invernadero se han finalizado las actuaciones que se estaban realizando, estando actualmente finalizada la cubierta y pintadas las paredes de color verde'.

QUINTO.-Como se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes de Hecho de esta Sentencia, se concedió trámite a las partes, al amparo del artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción, para que alegaran sobre otro aparente motivo susceptible de fundar el recurso de apelación consistente en la posible falta de competencia de este Tribunal para resolver sobre la cuestión planteada habida cuenta que la ejecución de las obras, cuya suspensión se ordena, tiene como amparo los Autos dictados por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Madrid en los procedimientos ordinarios nº 520/2019 y nº 565/2019 por lo que podría ser dicho Juzgado a quien correspondería, dentro de las piezas en la que se instó, decidir el alcance de la Orden de abstención y su legalidad.

Se ha de partir de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el control jurisdiccional previsto en el artículo 106.1 de la Constitución ha de proyectarse igualmente sobre la ejecutividad del acto administrativo y, como señala el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecutividad del acto administrativo pueda ser sometida a la decisión de un tribunal y que este, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión ( STC 66/1984).

Al respecto, indica la Sentencia del TC de 19 de octubre de 2020 (STC14/2020) que ' la jurisprudencia constitucional ha hecho hincapié en que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción, alcanza igualmente al control judicial sobre las medidas cautelares adoptadas en el ámbito administrativo, en tanto que constituyen una manifestación de la tutela cautelar que afecta a derechos protegidos por el art. 24.1 CE . Así, se ha afirmado que 'a pesar del carácter instrumental y provisional de las medidas cautelares, de su dependencia del expediente principal y de su vigencia temporal, no cabe ignorar que la resolución cautelar presenta una relevancia y trascendencia propias en cuanto tiene una incidencia directa e inmediata en los derechos e intereses legítimos del afectado y puede causar la pérdida irreversible de tales derechos e intereses incluidos sin duda en el ámbito del art. 24.1 CE ( STC 238/1992 , fundamento jurídico 4). Y es esta afectación o incidencia directa e inmediata en derechos e intereses susceptibles de protección, lo que determina que estos actos deban tener, en lo que se refiere a su eventual impugnabilidad, es decir, a los efectos de acceso a la jurisdicción y de su correspondiente control judicial, las mismas garantías que los actos definitivos' ( STC 235/1998, 14 de diciembre , FJ 3, y, en sentido parecido, STC 24/1999, de 8 de marzo , FJ 4).

Desde dicha perspectiva doctrinal, pudiera resultar objeto de discusión si los Autos dictados en las piezas de suspensión gozan o no de la condición de Título Ejecutivo al no estar contemplado como tal en el art. 517 de la LEC, ni siquiera en el nº 9 de su apartado 2.1, pero la disquisición resulta baladí si tenemos en cuenta que el artículo 738.1 de dicha norma expresa que ' Acordada la medida cautelar y prestada la caución se procederá, de oficio, a su inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que fueran necesarios, incluso los previstos para la ejecución de las sentencias' por lo que sobre dicho control ejerce una vis atractiva el Órgano Jurisdiccional ya que las medidas cautelares se llevan a cabo por el mismo dentro de la propia pieza sin demanda de ejecución y si el afectado por las mismas entiende que necesitan ser objeto de control por cualquier motivo deberá solicitarlo al Juez de instancia dentro de la propia pieza en escrito razonado, al que se dará respuesta mediante resolución sometida a su propio régimen de recursos.

Sucede en autos que, como ya recogimos más arriba, que Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 520/2019 (y acumulado nº 565/2019) dictó seis Autos de fecha 4 y 15 de noviembre y 11 y 18 de diciembre de 2019, y 2 de marzo y 1 de junio de 2020 y que en virtud de dichos Autos se acordó autorizar a la demandante a, ejecutar las obras imprescindibles en la cubierta y chapitel de la capilla de la finca F-2, polígono 1, parcela 34, de Fuentevieja (Valdemorillo), para evitar el desplome de la misma, y daños a las personas en el recurso seguido contra la resolución del Sr. Alcalde de Valdemorillo (Madrid), de fecha 22 de octubre de 2019, por la que se instaba a la recurrente a no realizar obras en las construcciones existentes en la finca F-2, polígono 1, parcela 34, de Fuentevieja (Valdemorillo), en concreto en la cubierta y chapitel de la capilla y se basó en el informe de la Aparejadora Municipal que ponía de relieve que la cubierta del edificio presenta muchas deficiencias en el material de cubrición y elementos portantes, señalando que: 'la situación actual del edificio es de ruina inminente, y por tanto este Servicio considera que tanto se tramite deberá la propiedad adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar un posible accidente como causa del desplome de la estructura'; también se concedió a la mercantil recurrente la medida cautelar solicitada para ejecutar las obras imprescindibles en el invernadero de la finca F2 con objeto de evitar su desplome y daños a las personas; y, en impugnación la resolución del Sr. Alcalde de Valdemorillo, de fecha 22 de octubre de 2019, por la que se insta a la empresa Fuenteladera, S. A. 'a no realizar obras en las construcciones existentes en la finca F-2, polígono 1, parcela 34, de Fuentevieja (Valdemorillo), en concreto en la cubierta y chapitel de la capilla' se autorizó 'la ejecución de las obras indispensables en el tejado y ventanas de la nave de la finca F-2, polígono 1, parcela 34, de Fuentevieja (Valdemorillo), que contiene la vivienda familiar del empleado de la misma'.

También sucede en autos que, sobre el cumplimiento de dichas resoluciones judiciales y en fase de ejecución por la recurrente, la Comunidad ejerció un control de las obras ejecutadas que concluyó, inicialmente, por resolución de fecha 16 de julio de 2020, del director general de Economía Circular, en la que se permitió la continuación de las obras que se estaban ejecutando en la finca exclusivamente en cuanto resulten amparadas en los Autos del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Madrid. Dicho control se volvió a realizar con ocasión de la solicitud de reinicio de las obras emitiéndose las resoluciones de 20 de octubre de 2020 y 2 de marzo de 2021, esta última objeto de impugnación en este recurso y emitida en razón de denuncia de tercero, por el director general de Economía Circular en las que se le comunicaba a la recurrente la obligación de abstenerse de realizar obra adicional alguna en la finca, en referencia a las ya autorizadas y que se entendían concluidas.

La Sala entiende que la resolución objeto de impugnación es nula de pleno derecho de conformidad con el artículo 47.1, apartados b) y e), de la ley 39/2015, de 1 de octubre. Por un lado, infringe la doctrina referida en relación con la tutela cautelar como manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva habida cuenta que es al Órgano jurisdiccional a quien correspondía velar por: a) la ejecución de dichas obras; b) la correspondencia material de las ejecutadas y las que faltaban por ejecutar en atención a la razón de la concesión efectuada en sus resoluciones judiciales; y, c) la consonancia de las obras con la finalidad perseguida. Y, dentro de dicha competencia de control y ejecución no consta que existiera una delegación o una encomienda en favor de órgano alguno de la administración de la Comunidad de Madrid que pudiera llevar a cabo las actuaciones precisas tendentes a tales fines en los términos previstos en el artículo 108.1 a) de la Ley de la Jurisdicción de conformidad con la habilitación legal que prevé el artículo 738.1 de la LEC.

Por otro lado, la orden de abstención, en su acepción gramatical, ni tiene aval normativo ni, de considerarse como sinónimo de suspensión, se dictó conforme a las normas procedimentales que habilitarían al órgano decisor para su adopción. Ello es así porque, con independencia de que la misma reconoce que no se estaban ejecutando obras en dicho momento (se dice que se deniega 'La paralización porque se desconoce el hecho de si ahora se están realizando obras...') por lo que se trataría de una medida cautelar de suspensión preventiva sin base fáctica por inexistencia de actuación que paralizar, en el entendiendo que la actuación de la recurrente tendría aval legitimador en las resoluciones judiciales que no exigían la previa concesión de licencia municipal para la ejecución de las obras pues, precisamente, los mismos se dictaron ante la negativa del Ayuntamiento para la concesión de la licencia, sin delimitar sin indicar que las habilitadas no fueran conformes con los términos del artículo 148.4 de la de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), tendentes al fin autorizado, cabe recordar que el artículo 197.1 de la LSCM, solo otorga a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística la posibilidad de requerir al Alcalde para la adopción de la medida de suspensión en los términos establecidos en la legislación de régimen local quien, en los términos del número 2 de dicho precepto debería trasladar al órgano competente del orden jurisdiccional contencioso administrativo la orden de suspensión, siendo que dicho órgano sería el que dictó las medidas cautelares y dicha actuación ha sido obviada en el procedimiento administrativo.

En suma, las consideraciones efectuadas nos llevan a la declaración de nulidad ya avanzada en los términos de la providencia dictada en su momento y sin necesidad de entrar sobre el resto de cuestiones planteadas en demanda a salvo de la que se verá a continuación.

SEXTO.-En demanda la recurrente instaba, como pretensión jurídico individualizada al amparo del artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción, una indemnización de daños y perjuicios por la actuación antijurídica de la Administración ya que se ha visto obligada a afrontar unos sobrecostes como consecuencia de la paralización ordenada por la Dirección General de Economía Circular en sus resoluciones.

Al respecto debe señalarse que el artículo 32.1 de la Ley 40/2015 afirma que 'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización'; es decir, como señalamos en nuestra Sentencia de 14 de febrero de 2018 (rec. 62/2017) ' no basta la anulación del acto para tener derecho a indemnización, que solo procederá cuando anulado el mismo concurran todos los requisitos que la ley exige para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que son que el daño o la lesión sean efectivos, evaluable económicamente e individualizado con relación con una persona o grupo de personas. Esto es, no es automática la indemnización derivada de la anulación de un acto'.

Si partimos de la base de que el acto recurrido impide realizar obra adicional alguna en la finca en relación con la interpretación técnica de los Autos de suspensión y del contenido de la resolución de fecha 16 de julio de 2020 del director general de Economía Circular y de que la misma orden ya fue dictada el 20 de octubre de 2020 lo que la recurrente debe acreditar es que la concreta resolución declarada nula le produjo determinados daños y que los mismos son productos del cumplimiento de la orden de abstención pues es el perjudicado quién debe soportar la carga de la prueba del daño, así como la relación de causalidad o nexo causal que existe entre el perjuicio sufrido y la actuación de la Administración ( sentencias Tribunal Supremo de 25 de enero de 2003 - recurso de casación 7926/1998 FJ 8º; y de 6 de abril de 2004 - recurso de casación 3560/1999 FJ 5º-).

A tales efectos la recurrente está a la siguiente documentación:

a.- En relación con el invernadero: la empresa YAMPOR, S.L., encargada de las obras de reparación del invernadero, factura a FUENTELADERA, S.A. unos gastos adicionales motivados por su paralización ordenada por la resolución de 2 de marzo de 2021 de tres mil trescientos treinta y tres euros con cincuenta y cinco céntimos (3.333,55€). Los gastos incluyen la recogida de materiales y los portes de su retirada, el acopio de materiales en depósito y los gastos de personal. Se acompaña a tal fin la carta remitida por la mercantil YAMPOR, S.L., junto a la factura y el justificante de la transferencia, como documentos nos 15, 16 y 17.

b.- En relación con la cubierta y chapitel de la torre-campanario de la capilla en la Casa Principal y tejado y ventanas de la Casa de Labor: la empresa constructora Desarrollos Técnicos Ardosan CS S.L., encargada de la obra de desmontaje y retirada del chapitel y la cubierta de la capilla, así como del tejado y las ventanas de la Casa de Labor, factura unos gastos adicionales motivados por su paralización impuesta por la resolución de 2 de marzo de 2021, que ascienden a la suma de tres mil novecientos euros (3.900€). Dichos gastos abarcan portes de materiales, montaje y desmontaje de andamiajes, gastos de personal, etc. Se acompañan al efecto la carta remitida por la mercantil Desarrollos Técnicos Ardosan CS S.L., junto al presupuesto y mediciones, la factura, y el justificante de la transferencia como documentos nos 18, 19, 20 y 21.

En relación con el primer grupo, se trata de meras facturas en las que si bien es cierto se indica que los gastos vienen derivados de la orden de paralización no es menos cierto que no consta en qué medida la 'orden de abstención' ha determinado la necesidad de retirar los materiales que genéricamente allí se contienen y, además, se desconoce cuáles eran y a qué se destinaban, elementos imprescindibles para saber realmente la relación entre la actuación y el daño reclamado.

En relación con el segundo grupo de documentos, el mismo se refiere a 'unas minutas adicionales al presupuesto acordado con el fin de compensar los nuevos sobrecostes padecidos, que no se habrían producido si las obras imprescindibles hubieran podido ejecutarse con normalidad, ininterrumpidamente, tal como estaban proyectadas'. Al igual que sucedía con la anterior partida, se trata de documentos privados no avalados por una prueba que determine que dichas actuaciones se hayan producido y que resultaran necesarias para el cumplimiento de la orden de abstención que solo lo era, recordemos, en relación con las obras no avaladas por los Autos, en el entendimiento del órgano administrativo, por lo que hubiera resultado preciso determinar si tal actuación, de haberse producido, era como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar las obras precisas para dicho cumplimiento.

Resulta relevante a tales efectos que en el informe de los agentes forestales obrante al folio 510 del expediente se indicara, tras visita del lugar el 4 de abril de 2021, que en la capilla se observa que en su interior hay colocado un andamio y que en el edificio denominado como invernadero se han finalizado las actuaciones que se estaban realizando, estando actualmente finalizada la cubierta y pintadas las paredes de color verde, observaciones que no conjugan con los gastos genéricos que se reclaman y que se avalan por el reportaje fotográfico que se acompaña y en el que aparecen andamios y utensilios de obra.

En suma, esta pretensión será íntegramente desestimada al no acreditarse esa relación entre la causa de la nulidad declarada y el daño reclamado.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al ser parcial la estimación del recurso no procederá la condena en costas a ninguna de las partes.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Fuenteladera S.A. contra la Orden nº 4813/2017, de 21 de diciembre, del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid que se declara nula, rechazándose el resto de pretensiones deducidas por la recurrente. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0346-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0346-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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