Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 53/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 113/2011 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA

Nº de sentencia: 53/2012

Núm. Cendoj: 01059450022012100202


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 53/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veintiseis de marzo de dos mil doce.

El/La Sr/a. D/ña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 113/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: LA RESOLUCION DICTADA POR EL AYUNTAMIENTO DE VITORIA, NOTIFICADA EL 31 DE ENERO DE 2011 POR LA QUE DESESTIMA LA RECLAMACION INTERPUESTA SOLICITANDO LA REPARACION URGENTE DE LA ZONA DE PASO PUBLICA SITA ENTRE LOS BLOQUES DE LOS EDIFICIOS DE CALLE000 NUM000 Y CALLE001 NUM001 A NUM002 .

Son partes en dicho recurso: como recurrenteCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 NUM001 A NUM002 Y CALLE000 NUM000 , asistidas y representadas por el letrado don Aitor Ortega y como demandadaAYUNTAMIENTO DE VITORIA - GASTEIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de marzo de 2011, fueron turnados en reparto a este juzgado, los autos del recurso contencioso- administrativo registrado con el nº 113/11, tramitados a instancia del letrado don Aitor Ortega en la representación que tiene acreditada, contra la resolución administrativa citada, en los que se declaró la competencia de este juzgado para conocer del mismo, admitiéndose a trámite, y reclamándose el expediente administrativo.

Recibido el expediente administrativo se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, por medio de escrito presentado con fecha 24 de junio de 2011, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias y en el que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban aplicables al caso, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare que la resolución administrativa impugnada es contraria a derecho y se realicen los demás pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que constan en el mismo.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda a la Administración demandada por término legal, quien contestó a la demanda por medio de escrito presentado con fecha 13 de julio de 2011, oponiéndose a las pretensiones de la parte recurrente y solicitando la desestimación del recurso en base a los fundamentos de derecho y motivos que esgrimió y que se dan aquí igualmente por reproducidos.

TERCERO.-Con fecha 1 de septiembre de 2011 se dictó decreto fijando la cuantía del presente recurso en 31.159,08 euros, recibiéndose el proceso a prueba mediante auto de la misma fecha, y una vez practicada se confirió traslado a las partes conforme al art. 62 de la LJCA para la presentación de conclusiones, efectuándose por las partes las alegaciones y manifestaciones que tuvieron por convenientes en los términos que constan en autos, declarándose los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de este juicio, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de las CALLE001 nº NUM001 a NUM002 y CALLE000 nº NUM000 , de Vitoria-Gasteiz recurre en el presente procedimiento la Resolución de fecha 31 de enero de 2011 de la Concejala Delegada del Servicio de Vía Pública del Departamento de Urbanismo-Infraestructuras del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la citada Comunidad en fecha 16 de noviembre de 2010.

Fundamenta la recurrente su pretensión, en síntesis, en que se ha detectado en una zona de la planta de sótano destinada a garaje de la citada Comunidad de Propietarios, filtraciones de agua con origen en la zona de paso pública situada entre los bloques de los edificios de la C/ CALLE000 nº NUM000 y la C/ CALLE001 nº NUM001 - NUM002 , siendo precisa la reparación urgente de dicha zona de paso.El coste de las obras de reparación cuya ejecución solicita la actora en su demanda asciende a 31.159,08 €.

Frente a dicha pretensión se oponen el Ayuntamiento de Vitoria y la compañía Zurich por los motivos señalados en sus respectivas contestaciones a las que me remito.

SEGUNDO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-; b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa; d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-. Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 y la Disposición adicional primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el régimen que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley 1/2000 ,de Enjuiciamiento Civil. En su virtud, corresponde a la parte recurrente 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' y a la parte demandada la 'carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Con exclusión, por tanto, en el objeto de los temas de prueba de los hechos notorios ('notoria non egent probatione') y de los hechos negativos ('negativa no sunt probanda'). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

TERCERO.- El Ayuntamiento demandado niega la titularidad pública del aprovechamiento y uso de ese espacio sito situada entre los bloques de los edificios de la C/ CALLE000 nº NUM000 y la C/ CALLE001 nº NUM001 - NUM002 , ya que fue cedido gratuitamente a la Comunidad de propietarios demandante, y niega la existencia de la relación de causalidad requerida para dar lugar a la responsabilidad municipal por los daños producidos en el garaje, discrepando asimismo en la cuantía en que cifra la actora el coste de la reparación.

Pues bien a la vista de la prueba practicada en autos, ha de concluirse que no ha quedado acreditado que los daños causados, esto es, las filtraciones que se producen en los garajes de la comunidad recurrente, traigan su causa de un deficiente funcionamiento imputable a la Administración demandada, cuya intervención no ha quedado debidamente probada, toda vez que el único informe obrante en autos relativo al origen de las filtraciones de agua es el emitido por D. Jose Ramón , Técnico de Saneamiento de Ayuntamiento de Vitoria, en el que se señala lo siguiente: 'Por parte del técnico de saneamiento se pasa inspección al garaje en cuestión, revisando la ubicación y estado de las filtraciones denunciadas. El garaje de esta comunidad se extiende en dos plante4s de sótano bajo los edificios arriba mencionados y bajo una zona de paso existente entre los bloques de CALLE000 NUM000 y CALLE001 NUM002 . Esta zona, a nivel de superficie, que queda expuesta a la intemperie.

Estas filtraciones denunciadas son de origen pluvial y aparecen bajo el forjado de la zona antes mencionada, debido a una deficiente impermeabilización de dicho forjado. Hay que constatar que la titularidad de esta parcela es privada, asi como el forjado superior por el que se producen las filtraciones. Por todo ello cabe informar que es responsabilidad de la Comunidad de Propietarios del garaje el valorar y mantener el grado de impermeabilización deseado de los muros y forjados de dicho recinto soterrado.

De dicho informe se colige que la falta de impermeabilización se encuentra en los muros y forjados de los garajes, sin que la parte actora, a la que le incumbe la carga de la prueba del origen de las filtraciones aporte prueba suficiente para acreditar que dichas filtraciones provienen del deficiente estado o ejecución del solado que constituye el paso de peatones, pues se limita a adjuntar un presupuesto de las obras de reparación del paso de peatones, pero es que tampoco se aporta información alguna de cómo debe encontrarse efectuado dicho paso de peatones para que sea acorde a la lex artis, lo mismo en relación con el forjado de los garajes.

Por tanto, el presente recurso contencioso-administrativo no puede prosperar al no concurrir los presupuestos necesarios que hacen surgir la responsabilidad cuya declaración se pretende.

CUARTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Aitor Ortega Zufiria actuando en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de las CALLE001 nº NUM001 a NUM002 y CALLE000 nº NUM000 , de Vitoria-Gasteiz frente a la Resolución de fecha 31 de enero de 2011 de la Concejala Delegada del Servicio de Vía Pública del Departamento de Urbanismo- Infraestructuras del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la citada Comunidad en fecha 16 de noviembre de 2010, declarando la actuación recurrida ajustada a derecho y sin imposición de costas a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0074.0000.22.0113.11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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