Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 53/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 710/2010 de 05 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 53/2014

Núm. Cendoj: 07040330012014100092

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00053/2014

SENTENCIA

Nº 53

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 5 de febrero de 2014.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 710/2010dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Encarna representada por la Procuradora Dª María del Carmen Gayá Font, y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE PORTMANY, representado por la Procuradora Dª Beatriz Ferrer Mercadal y asistida por Letrado D. Francisco Hurtado Orts.

Constituye el objeto del recurso:

1º) La desestimación del recurso de reposición, interpuesto el 5 de diciembre de 2008 (nº 18213), contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, de fecha 20 de diciembre de 2007, aprobando la plantilla orgánica del Ayuntamiento para 2008 (BOIB Nº 16 de 2 de febrero de 2008).

2º) La desestimación del recurso de reposición (nº 18214) , interpuesto el 5 de diciembre de 2008, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, de fecha 23 de abril de 2008, por el que se aprueba la Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la citada corporación.

3º) La desestimación del recurso de reposición, interpuesto el 5 de diciembre de 2008 (nº 18211), contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 2 de junio de 2008, de remoción de la Sra Encarna del puesto TAG nivel 25 y adscripción de la recurrente a TAE nivel 24.

4º) La desestimación del recurso de reposición (nº 18215), interpuesto el 5 de diciembre de 2008, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de marzo de 2007, de remoción de la Sra. Silvia de TAG grupo B y su adscripción a TAG Grupo A.

5º) La desestimación del recurso de reposición, interpuesto el 5 de diciembre de 2008 (nº 18212), contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 2 de junio de 2008, de adscripción de la Sra. Silvia que ocupaba una plaza de TAG grupo A y adscripción a TAE Jefe SSJJ nivel 26.

6º) La desestimación del recurso de reposición (nº 717), interpuesto el 16 de enero de 2009, contra Acuerdo Plenario de 17 de diciembre de 2008, por el que se aprueba inicialmente el Presupuesto General de la Corporación y la plantilla orgánica para 2009. Desestimación expresada en acuerdo Plenario de 6 de febrero de 2009, en el que también se aprueba definitivamente la plantilla orgánica para 2009, con corrección de errores de 10 de febrero de 2009 e informe complementario de aclaración de fecha 19 de febrero de 2009

8º) Acuerdo de la Junta de Gobierno de 26 de febrero de 2009 dictado en ejecución del anterior acuerdo plenario de 6 de febrero de 2009.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 14 de abril de 2009 inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, éste se declaró incompetente derivando las actuaciones a esta Sala, que aceptando la competencia le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados y con ello los anule, con anulación de la plaza de TAE subsistente y correlativamente, con anulación de las bases selectivas convocadas.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO.No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 4 de febrero de 2014.


Fundamentos

PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa reseñar:

1º) La recurrente, como funcionaria interina del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, ocupó desde el 3 de noviembre de 2003 hasta el 2 de junio de 2008, una plaza de Técnico de Administración General (TAG), grupo A, prevista en la plantilla municipal.

2º) Por medio de acuerdo plenario de 20 de diciembre de 2007, se aprobó la plantilla orgánica para 2008 y se crearon -entre otras- las siguientes plazas de personal funcionario: *Técnico de Administración Especial (TAE). Licenciado en Derecho (A1) y *Técnico de Administración Especial (TAE). Jefe de los Servicios Jurídicos. Licenciado en Derecho (A1).

3º) En fecha 23 de abril de 2008 se aprobó una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la citada corporación en la que se categorizaban las dos indicadas plazas. En concreto se fijó un nivel de destino 24 para la plaza de TAE Licenciado en Derecho. Y para la de Jefe de Servicios Jurídicos un nivel de destino 26 y a cubrir por libre designación.

4º) En fecha 2 de junio de 2008, la Sra. Encarna fue nombrada Letrada interina de dicha corporación y ocupó la plaza de *TAE. Licenciado en Derecho (A1), nivel 24, al encontrarse la misma vacante.

En la misma fecha se nombra a otra persona (Sra. Silvia ) para la plaza de Jefe de Servicios Jurídicos TAE Nivel 26

5º) En fecha 9 de julio de 2008, se aprobaron las bases específicas para la provisión, en propiedad, de aquellas dos plazas mencionadas y por tanto la de aquella que la Sra. Encarna ocupaba interinamente.

6º) La Sra. Encarna interpuso recurso administrativo contra el acuerdo de 9 de julio de 2008 de aprobación de las Bases, que luego derivó en recurso contencioso administrativo (Nº 54/2009 de Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca) siendo objeto de sentencia desestimatoria confirmada por esta Sala (sentencia Nº 179/2012 ).

7º) En fecha 5 de diciembre de 2008 interpuso diversos recursos de reposición contra:

· el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 2 de junio de 2008, 'de remoción de la recurrente del puesto de trabajo de TAG nivel 25 y adscripción de la recurrente a TAE nivel 24.'

· El acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 2 de junio de 2008, por el que se adscribe a otra persona, la Sra. Silvia , a la plaza de Jefe de Servicios Jurídicos.

· El acuerdo de Pleno de 20 de diciembre de 2007 de aprobación de la plantilla orgánica de 2007 en cuanto afecta a las plazas indicadas.

· El acuerdo de Pleno de 23 de abril de 2008 de modificación de la RPT.

· El acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 20 de marzo de 2007, en virtud de la cual se adscribía a otra funcionaria interina a la plaza de Técnico superior de la Administración General Grupo A

8º) En fecha 16 de enero de 2009 la Sra. Encarna interpuso otro recurso de reposición contra el acuerdo plenario de 17 de diciembre de 2008, de aprobación inicial de la plantilla orgánica de la corporación para 2009

9º) En fecha 6 de febrero de 2009, el Pleno del Ayuntamiento acuerda estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto en fecha 16 de enero de 2009 y con ello decide:

a) Revocar el acuerdo plenario de 20 de diciembre de 2007 de aprobación de la plantilla orgánica para 2008 en cuanto a la creación de una plaza de funcionario denominada 'Técnico de Administración Especial- Licenciado en Derecho (A1)'.

b) Revocar el acuerdo plenario de fecha 23 de abril de 2008 que aprueba la Modificación de la RPT en cuanto al puesto de trabajo 'Técnico de Administración Especial-Licenciado en Derecho (A1), nivel 24, suprimiendo la indicada descripción.

Lo anterior se traduce en mantener la plaza de 'Técnico de Administración General, Grupo A' que antes existía y suprimir la de TAE- Licenciado en Derecho que había sido creada.

Nada se modifica con respecto a la otra plaza creada 'TAE. Jefe de los Servicios Jurídicos. Licenciado en Derecho (A1)', que se mantiene

10º) En fecha 26 de febrero de 2009 la Junta de Gobierno Local acuerda, en ejecución del anterior acuerdo plenario:

a) Revocar el acuerdo de la Junta de Gobierno de 2 de junio de 2008 exclusivamente en cuanto nombró a la Sra. Encarna como TAE-Letrada interina de la corporación.

b) Revocar el acuerdo de la Junta de Gobierno de 9 de julio de 2008 exclusivamente en cuanto se aprobaron las bases específicas para la provisión, en propiedad, de dos plazas TAE y en el sentido de que sólo sea una la que sale a provisión.

Lo anterior se traduce, según esta última resolución, en el mantenimiento de la plaza de TAG Grupo A que, desde el 3 de noviembre de 2003 hasta el 2 de junio de 2008, vino ocupando la Sra Encarna sin solución de continuidad, interinamente, y con ello reponerle en dicha plaza.

En consecuencia, con los acuerdos de 6 y 26 de febrero de 2009, se estimaron parte de las pretensiones de la recurrente en cuanto al reposicionamiento de la recurrente en la plaza TAG Nivel 25 que inicialmente había sido suprimida, pero desestimando las restantes.

Con carácter general, se impugnan los diversos acuerdos porque ' en su conjunto están fundamentados jurídicamente en la manifiesta infracción legal'derivada de la ' vulneración de lo dispuesto en el EBEP sobre el derecho de negociación y participación de los empleados públicos en la determinación de sus condiciones esenciales de trabajo', así como por ' haberse omitido el trámite de audiencia de los interesados causando indefensión y haberse tomado sin ni siquiera notificar a la perjudicada el hecho de su adopción'.

La Administración demandada invoca diversas causas de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, así como diversos motivos de oposición en cuanto al fondo.

Se invoca inadmisibilidad:

1º) Frente a la desestimación del recurso contra acuerdo plenario de 17 de diciembre de 2008 -que aprobaba inicialmente el Presupuesto General de la Corporación y la plantilla orgánica para 2009- toda vez que dicha aprobación inicial es un mero acto de trámite. La aprobación definitiva se acordó en acuerdo Plenario de 6 de febrero de 2009, también recurrido aquí.

2º) Desviación procesal entre lo solicitado en vía administrativa y lo solicitado en vía jurisdiccional. Se invoca que en los recursos de reposición que se interpuso en vía administrativa se solicitó cosa distinta de la que ahora se pide en la demanda.

3º) Interposición del recurso contencioso-administrativo fuera del plazo establecido ( art. 46,1º en relación con el art. 69,e de la LRJCA ), todo ello en relación al acuerdo plenario de 6 de febrero de 2009, no impugnado ante sede jurisdiccional hasta el 8 de abril de 2009.

4º) Inadmisibilidad por cosa juzgada por cuanto la pretensión principal de la recurrente (consolidación del empleo temporal de la plaza TAG que ocupaba la recurrente) ya fue el objeto principal del PA Nº 54/2009 del JCA Nº 1 de Palma y sentencia Nº 179/2012, de 29 de febrero, de esta Sala .

Finalmente, se invoca oposición en cuanto al fondo.

SEGUNDO. LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO JURISDICCIONAL.

La acumulada impugnación de actos administrativos descritos, modificados unos por los otros, con invocación de causas de ilegalidad que afectan a algunos de los mismos pero no a otros, unido a la posible concurrencia de causas de inadmisibilidad, genera una confusa situación a la que ya nos referimos en sentencia de esta Sala Nº 179 de 29 de febrero de 2012 , en relación a recurso interpuesto por la misma recurrente.

Por esta razón, interesa transcribir unos párrafos de la extensa demanda que permiten encontrar el hilo conductor que motiva este y otros recursos jurisdiccionales interpuestos por la Sra. Encarna contra diversos acuerdos del Ayuntamiento de Sant Antoni, en materia de personal.

Afirma la demandante:

'El Ayuntamiento hizo una serie de maniobras respecto a los puestos de personal licenciado en Derecho, con el propósito de enchufar a una persona vinculada al PP. a quien llegó a presentar pública e infructuosamente como candidata al cargo de delegada del gobierno central en Ibiza. (Véase www.diariodeibiza.es del 3.02.2012) El PP es el partido que gobierna en el municipio de Sant Antoni de Portmany entonces y en la actualidad pero el recurso no se fundamenta en razones políticas, pues se hubiera interpuesto cualquiera que hubiera sido el partido político de adscripción de los responsables municipales.

La cuestión es que Doña Silvia gracias a sus relaciones y encantos personales accedió de un plumazo y sin mediar procedimiento selectivo alguno,-habiendo estado en tercer o peor lugar de un bolsín para otro puesto diferente- decía, accedió de la calle a una plaza de técnico de grado medio, de ésta a una plaza de técnico de grado superior y en una tercera maniobra de las mismas características, de esa plaza de técnico superior de administración general sin titulación definida a una plaza de técnico de administración especial letrado y jefe de los servicios jurídicos. Nada más y nada menos.

Para esto hubo de modificarse -sin respetar mínimamente los requerimientos legales- la plantilla orgánica de personal y la relación de puestos de trabajo. Ello no sería por sí mismo motivo que mereciera recurrir estos actos, si no fuera porque para encumbrar a esta persona se procedió paralelamente a remover a la recurrente por varias veces, rebajando cada vez más su nivel profesional y sueldo y ocupación efectiva, y desde luego tan sin observar los requisitos legales del procedimiento administrativo que ni siquiera se le llegó a notificar los destinos y las destituciones que sufrió.

Cuando la afectada pudo conocer las maniobras de las que había sido objeto recurrió en reposición esos actos. El Ayuntamiento que no contestó nunca antes a sus reclamaciones y recursos dando la callada -muy literalmente hablando- por respuesta, se vio obligado a convocar un pleno con el único propósito de tratar el recurso a los presupuestos-plantilla de personal de 2009, ya que estaba impedido legalmente de elevar este acto a definitivo sin resolver expresamente el recurso de la demandante.

Y en este pleno de 6.2.2009 precisamente entró a resolver sobre todos y cada uno los recursos de reposición interpuestos; en ese pleno en que reconoció públicamente que los acuerdos recurridos eran ilegales, llegó a estimar parcialmente dichos recursos en relación a varios actos administrativos, y en consecuencia modificó la plantilla de 2008, la RPT y la plantilla de 2009 anulando su puesto, y anuló también el acuerdo de adscripción manteniéndole en el nivel y sueldo anterior pero no el lugar ni en la ocupación efectiva ni en la retribución debida, lo que motivó el presente recurso, y comenzó el acoso a la demandante por atreverse a denunciar estos hechos. El puesto y destino de la Sta. Silvia no se tocó, quien se irrogó en su papel de superior jerárquico cuestionado y salvado por la jerarquía local. El escándalo saltó a los medios de comunicación locales y prensa escrita. Y el enchufe se consolidó con la aprobación de unas bases de tal calibre que sólo se presentó a examen -sin sorteo de temas, por supuesto- la candidata oficialista.

El 8 de abril del año 2009 interpusimos el recurso contencioso administrativo contra el acuerdo que resuelve los recursos de reposición, los plenarios de la plantilla orgánica de personal para 2008 y 2009 y la modificación de la relación de puestos de trabajo así como los acuerdos de junta en que ponían y quitaban a los empleados de esos destinos. Estos últimos fueron dictados en ejecución de los anteriores en relación a las plazas creadas ex novo de licenciado en Derecho. Se impugnaron por adolecer de causa de nulidad de pleno derecho, al ser actos administrativos tomados contra legem y sin las preceptivas formalidades legales presupuesto de su validez.

Estos actos fueron objeto del PA 139/2009, interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso n 2 de Palma, quien acuerda su inhibición mediante Auto n 350/10 de 29 de octubre de 2010. Mediante Auto de 9 de febrero de 2011, la Sala a que nos dirigimos asume la competencia para la tramitación del mismo disponiendo que el recurso se tramitará por el procedimiento ordinario.

Debido a los años transcurridos desde la fecha de interposición del recurso sin que haya recaído sentencia en éste, procedimiento originario al que hay que otorgarle el carácter de principal, el Ayuntamiento ha ido aprobando sucesivas plantillas y bases reproduciendo y consolidando la situación ilegal creada al amparo de los actos administrativos impugnados:

- La plantilla orgánica de personal para 2010, que es objeto del Procedimiento Ordinario 516/2010 y que ha sido admitido a trámite por esta Sala el nueve de Marzo de 2011, como consecuencia del Auto de 29 de junio de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Palma, que dispone su inhibición en el Procedimiento Ordinario número 53/2010. Fue interpuesto el 23 de marzo de 2010.

Por las vicisitudes procesales habidas desde la interposición de estos recursos 710/2010 y 516/2010, en el año 2009 y 2010 respectivamente, en las cuales se han aducido todo el listado de excepciones por la parte recurrida, falta de legitimación de la recurrente, falta de capacidad procesal de la recurrente, incompetencia del juzgado y falta de adecuación del procedimiento, los recursos han llegado a la Sala en orden inverso al de su interposición y se está ventilando primero el recurso de la plantilla de 2011 que los anteriores.

- La plantilla orgánica de personal para 2011, es objeto del Procedimiento Ordinario 304/2011. La demanda correspondiente a este recurso ha sido presentada con fecha del 18 de septiembre de 2012.

- La plantilla orgánica de personal para 2012, objeto del Procedimiento Ordinario 158/2012; procedimientos todos que penden ante esta misma Sala. Así como los actos administrativos de provisión de las plazas de licenciado en Derecho:

- Las Bases selectivas de una plaza de TAE licenciado en derecho jefe de los servicios jurídicos. Fueron objeto del procedimiento PA 54/2009 ante el n 1, desestimado. Los actos de desarrollo y celebración del procedimiento selectivo. El nombramiento de la Stra. Silvia como funcionaria en propiedad en la plaza anterior.

- Bases selectivas de una plaza de TAG - licenciado en Derecho. Objeto del procedimiento 72/2011 ante el n 3. Los actos de desarrollo y celebración del procedimiento selectivo.

- Cese de la recurrente, objeto del PA 181/2012 contra la resolución del Concejal Delegado de Interior y Relaciones Institucionales del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany de fecha 22 de febrero de 2012 por la cual se resuelve el cese de la persona recurrente:

'1.- Cesar a Doña. Encarna titular del DNI/NIF NUM000 en la plaza TAG- licenciada en Derecho que ocupa en esta Corporación, como consecuencia del nombramiento en propiedad de la persona que ha superado el procedimiento selectivo de la plaza mencionada, nombramiento que tendrá efectos desde el 27 de febrero de este año, fecha de la toma de posesión de la funcionaria de carrera TAG- Licenciada en Derecho Sra. Melisa titular del DNI/NIF NUM001 . 2.- Notificar...'

- Y consecuentemente, el acto administrativo de nombramiento en propiedad de Doña. Melisa .

De tal forma que este recurso contencioso administrativo está relacionado íntimamente con todos los demás, ya que lo sucedido forma parte de un mismo proceso, manifestado en diversos actos administrativos con los que el Ayuntamiento reproduce los primigenios donde ha impuesto sus arbitrariedades e ilegalidades a la demandante a quien contrató de abogada para que defendiera la legalidad y los intereses generales. O al menos eso creyó desde su honradez. El equipo de gobierno suprime, crea, suprime y vuelve a crear puestos de trabajo también los de licenciado en Derecho pero no los únicos- a su libérrimo antojo y conveniencia, movimientos burdamente al margen de lo legalmente establecido, y mueve a las personas a placer como si la Administración se tratase de uno de los negocios privados del regidor y sus tenientes. El no consentir más ilegalidades a su alrededor, y el haber sido afectada directamente por ellas es la raíz del conflicto.'

TERCERO. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO FRENTE AL ACUERDO PLENARIO DE 17 DE DICIEMBRE DE 2008.

Ya hemos indicado que en dicho acuerdo se aprobaba inicialmente el Presupuesto General de la Corporación y la plantilla orgánica para 2009.

Como acto de trámite, el recurso contencioso administrativo frente al mismo debe declararse inadmisible ( art. 25,1º en relación 69.c de la LRJCA ).

En cualquier caso, también se ha recurrido la aprobación definitiva (acuerdo Plenario de 6 de febrero de 2009), que luego examinaremos.

CUARTO. LA INADMISIBILIDAD POR DESVIACIÓN PROCESAL.

La demandada invoca desviación procesal en la demanda, por ser distinto lo solicitado en vía administrativa, de lo interesado en vía jurisdiccional.

Se invoca que lo solicitado en recurso administrativo presentado el 5 de diciembre se solicitó cosa distinta de la que ahora se pide en la demanda.

Pero en este punto debe precisarse que esta eventual desviación tiene su origen en la confusa actuación administrativa. Concretamente, mediante acuerdo plenario de 6 de febrero de 2009, el Ayuntamiento acuerda ' estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto en fecha 16 de enero de 2009' cuando dicho recurso lo era frente al acuerdo de 17 de diciembre de 2008, es decir, frente el acto de trámite de aprobación inicial de la plantilla orgánica, que debió ser inadmitido.

En lugar de declarar la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto el 16 de enero, se resuelven diversas cuestiones que la Sra Encarna había venido denunciado en recursos presentados en fecha 5 de diciembre de 2008, e introduciendo de oficio determinadas rectificaciones/revocaciones parciales de actos administrativos anteriores, por lo que es la Administración la que ha modificado, en vía administrativa, el objeto del debate, impidiendo que opere la desviación procesal por ella invocada.

QUINTO. LA INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEIDAD.

La demandada invoca interposición del recurso contencioso-administrativo fuera del plazo establecido ( art. 46,1º en relación con el art. 69,e de la LRJCA ), y en relación al acuerdo plenario de 6 de febrero de 2009, no impugnado ante sede jurisdiccional hasta el 8 de abril de 2009.

Pues bien, no cabe apreciar extemporaneidad del recurso porque el acuerdo plenario de 6 de febrero de 2009 fue objeto de corrección de errores el 10 de febrero de 2009 y de informe complementario de aclaración emitido el 19 de febrero de 2009, por lo que el plazo para impugnar debe computarse desde esta última fecha.

SEXTO. EL ACUERDO PLENARIO DE 20 DE DICIEMBRE DE 2007, EL ACUERDO PLENARIO DE 23 DE ABRIL DE 2008 y EL ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL, DE FECHA 2 DE JUNIO DE 2008, DE REMOCIÓN DE LA SRA Encarna COMO TAG NIVEL 25 Y ADSCRIPCIÓN DE LA MISMA A TAE NIVEL 24.

Recordemos que por medio de acuerdo plenario de 20 de diciembre de 2007, se aprobó la plantilla orgánica para 2008 y se crearon -entre otras -dos plazas de personal funcionario, denominadas: *TAE. Licenciado en Derecho (A1) y *TAE. Jefe de los Servicios Jurídicos. Licenciado en Derecho (A1), suprimiendo las dos de TAG anteriores.

Luego en fecha 23 de abril de 2008 se aprobó una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo en la que se categorizaban las dos indicadas plazas de TAE. En concreto se fijó un nivel de destino 24 para la plaza de TAE Licenciado en Derecho. Y para la de Jefe de Servicios Jurídicos un nivel de destino 26 y a cubrir por libre designación.

Finalmente mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 2 de junio de 2008, de procedió a la remoción de la recurrente como TAG nivel 25 y se le adscribió -también interinamente- a la nueva plaza TAE nivel 24 de reciente creación por medio de las resoluciones anteriormente mencionadas.

Pues bien, desde el momento en que por acuerdo plenario posterior - de 6 de febrero de 2009- y acuerdo de la Junta de Gobierno Local - de 26 de febrero de 2009- se decide REVOCAR tanto la creación de la nueva plaza TAE (nivel 24) como la Modificación de la RPT para dicha plaza y, finalmente, recuperar la plaza de 'Técnico de Administración General, Grupo A', devolviendo a la recurrente en el indicado puesto, ha perdido su objeto la impugnación de los acuerdos indicados en cuanto a la plaza ocupada por la recurrente.

En definitiva, la recurrente, por medio de la revocación de actos anteriores, fue repuesta a su situación anterior de nivel y sueldo, pero a pesar de ello combate los acuerdos revocados e incluso el que la repuso a la situación por ella pretendida.

Es cierto, que el acuerdo de 6 de febrero de 2009 revocando otros anteriores es incorrecto en cuanto no dice que estima en parte los recursos de reposición interpuestos por la Sra. Encarna , pero en realidad implícitamente es así porque en tales recursos se pedía ' la anulación del acuerdo impugnado, con retroacción de las actuaciones al estadio anterior a su aprobación y adscripción de la funcionaria que suscribe a su puesto de trabajo original'y lo que se acordó el 6 de febrero de 2009 fue precisamente esto, revocar todos los actos que supusieron modificar el puesto de trabajo que interinamente ocupaba la Sra. Encarna y dejarla en la misma situación en que se encontraba con anterioridad a los actos revocados.

La Sra. Encarna argumenta que ello no es así, sino que se le colocó ' en el rellano de la escalera, y con otras funciones a pesar de seguir prestando sus servicios como abogado', pero una cosa es que como resultado de los recursos interpuestos se le devolviese al puesto anterior - extremo que reconoce en la propia demanda (párrafo 2º pag. 67)- y otra distinta que el ejercicio concreto de las funciones del puesto variasen como consecuencia de la creación de otra plaza que compartiría funciones con aquella.

La Sra. Encarna fue repuesta en el mismo puesto que había venido ocupando desde el 3 de noviembre de 2003 y no hay prueba alguna que evidencie que la alteración de funciones no sea otra que la derivada de que las mismas ahora serían compartidas con las de la plaza de nueva creación ' TAE. Jefe de los Servicios Jurídicos. Licenciado en Derecho. A1. Nivel 26'.

La recurrente carece derecho a pretender a que las funciones del puesto que ocupa interinamente se mantengan -todas- inalterables. No puede impedir que la Administración municipal, en ejercicio de su potestad de autoorganización, pueda decidir la creación de otras plazas que hayan de asumir parte del trabajo que hasta entonces desempeñaba la Sra. Encarna , al parecer con carácter exclusivo.

La recurrente indica que esta actuación municipal discriminatoria consistente en ordenarle trabajos propios de auxiliar administrativo relevándole de las funciones que había venido ejerciendo y acordes a su categoría de abogado, son objeto del recurso contencioso-administrativo PA 593/2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1, por lo que deberá estarse a lo que en el mismo se resuelva con respecto a la eventual discriminación denunciada. En lo que ahora importa, lo relevante es que, como pidió, fue repuesta en el mismo puesto que ocupaba anteriormente y la mejor demostración de ello es que ha resultas de la provisión definitiva de la plaza que ocupaba interinamente posteriormente tuvo que cesar, siendo esta plaza sacada a concurso la de 'TAG, LICENCIADO EN DERECHO', es decir, la misma que ocupaba la Sra. Encarna desde 2003.

Con respecto a que NO SE REVOCA lo decidido con respecto a la otra plaza TAE, es decir en cuanto mantiene la creación de una plaza TAE (nivel 26) y la Modificación de la RPT para la misma, debe precisarse:

1º) Que la plantilla orgánica para 2008 creando la plaza ' TAE. Jefe de los Servicios Jurídicos. Licenciado en Derecho. A1. Nivel 26' se aprobó en acuerdo de pleno de 20 de diciembre de 2007, que es acto consentido y firme por cuanto había sido publicado en BOIB Nº 16/2008, de 2 de febrero, y la recurrente no lo impugnó en reposición hasta el 5 de diciembre de 2008.

2º) Que la Modificación de la RPT por acuerdo de pleno de 23 de abril de 2008, tampoco fue impugnada en plazo sino hasta el 5 de diciembre de 2008.

En consecuencia, la creación y categorización de la plaza ' TAE. Jefe de los Servicios Jurídicos. Licenciado en Derecho. A1. Nivel 26' a cubrir por libre designación, constituyen actos consentidos y firmes para la recurrente.

SÉPTIMO. EL ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE 20 DE MARZO DE 2007.

Por medio del mencionado acuerdo se adscribe a la funcionaria interina Sra. Silvia -que ocupaba una plaza de Técnico Medio de la Administración General, grupo B- a una plaza de Técnico Superior de la Administración General, grupo A sin titulación específica.

Pues bien, resulta obvio que el recurso administrativo interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2008 frente a acuerdo de 20 de marzo de 2007 sería extemporáneo, pero es que además, la recurrente no acredita legitimación activa para impugnar el mencionado acuerdo, tal y como se le achaca en acuerdo de 6 de febrero de 2009.

Carece de legitimación porque la plaza que ocupaba la recurrente -puesto de TAG nivel 25- no se ve afectada por la adscripción de otra funcionaria interina a otra plaza de TAG vacante y distinta de la que ocupaba la Sra. Encarna . Es decir, no obtiene ninguna ventaja de la anulación del acto ni desventaja de su mantenimiento, sino que simplemente actúa -tardíamente- en defensa de la legalidad, algo que le está vedado por no haber 'acción pública' en la materia ( art. 19 LRJCA ).

A la recurrente Sra. Encarna le ha de ser indiferente qué persona se adscribe interinamente a otra plaza vacante, porque en cualquier caso ella mantuvo la plaza de TAG que ocupaba, también interinamente.

Cuando la recurrente Sra. Encarna reacciona frente al cambio de grupo de la plaza que ocupaba la Sra. Silvia , es en diciembre de 2008, cuando la Sra Silvia ya ocupa plaza distinta (Jefe de Servicios Jurídicos), por lo que todavía más carece de sentido impugnar un cambio de grupo ocurrido más de un año antes, ya consumado y agotado, e irrelevante a los fines pretendidos por la recurrente.

En consecuencia, no se puede estimar el recurso frente al referido acuerdo de 20 de marzo de 2007.

OCTAVO. EL ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE 2 DE JUNIO DE 2008, ADSCRIBIENDO A LA SRA. Silvia A LA PLAZA DE TAE LICENCIADO EN DERECHO Y JEFE DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS, NIVEL 26.

La impugnación de dicho acuerdo se realiza mediante recurso de reposición presentado el 5 de diciembre de 2008, es decir, mediante recurso administrativo presentado tardíamente.

La recurrente dirá que no es extemporáneo porque no se le notificó, pero no era acuerdo que debía serle notificado al no afectar al puesto de trabajo que la Sra. Encarna venía ocupando de forma interina.

Es más, la Sra. Encarna nunca ha solicitado ni solicita que se le adquiriese a ella en este puesto de ' TAE. Jefe de los Servicios Jurídicos. Licenciado en Derecho. A1. Nivel 26', sino que reiteradamente solicitó algo incompatible: que a ella en concreto se le reintegrase en el puesto de TAG que anteriormente ocupaba, lo que equivale a expresión de que ningún interés tenía en la ocupación interina de esta plaza de Jefe de Servicios Jurídicos. Falta de interés traducible en falta de legitimación para impugnar que a esta plaza de libre designación se adscribiese interinamente a una u otra persona.

NOVENO. EL ACUERDO PLENARIO DE 6 DE FEBRERO DE 2009 Y DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DE 26 DE FEBRERO DE 2009, EN CUANTO A LA APROBACIÓN DE LA PLANTILLA ORGÁNICA PARA 2009.

Recordemos que la recurrente Sra. Encarna había efectuado alegaciones a la aprobación inicial del Presupuesto General de la Corporación y la plantilla orgánica para 2009 (pleno de 17 de diciembre de 2008), que fueron desestimadas de modo expreso en acuerdo Plenario de 6 de febrero de 2009, en el que también se aprueba definitivamente la plantilla orgánica para 2009, seguida luego de corrección de errores de 10 de febrero de 2009 e informe complementario de aclaración de fecha 19 de febrero de 2009.

En la demanda se combaten estos acuerdos en cuanto:

1º) Suprime una de las dos plazas TAE en concreto la 'TAE. Licenciado en Derecho (A1). Nivel 24'

2º) Ratifica -para 2009- el mantenimiento de la plaza de ' TAE. Jefe de los Servicios Jurídicos. Licenciado en Derecho. A1. Nivel 26'.

En cuanto a lo 1º), no se entiende muy bien qué es lo que la Sra. Encarna combate ya que si recurrió en vía administrativa la creación de esta plaza 'TAE. Licenciado en Derecho (A1). Nivel 24', carece de sentido que luego impugne la resolución que precisamente deshace la situación combatida, suprime la plaza TAE a la que se adscribió la recurrente, que recupera la plaza de TAG en la que permaneció hasta el 27 de febrero de 2012.

Recordemos que en los recursos de reposición de 5 de noviembre solicitó ' la anulación del acuerdo impugnado, con retroacción de las actuaciones al estadio anterior a su aprobación y adscripción de la funcionaria que suscribe a su puesto de trabajo original', por lo que no se entiende que impugne aquella parte del acuerdo que le da la razón.

En cuanto a lo 2º), debe recordarse que la creación de la plaza ' TAE. Jefe de los Servicios Jurídicos. Licenciado en Derecho. A1. Nivel 26' se había efectuado en acuerdo plenario de 20 de diciembre de 2007 para la plantilla de 2008, por lo que con respecto a dicha plaza, la plantilla de 2009 no contiene ningún acuerdo nuevo, sino que mantiene una plaza ya creada anteriormente. Y ya hemos dicho que el recurso de la recurrente contra la decisión de creación de esta nueva plaza, es extemporáneo.

La recurrente, que en escrito de demanda reconoce haber abandonado la Administración demandada en la que ocupaba un puesto de TAG interinamente, impugna la plantilla de personal para 2009 en lo que se refiere al mantenimiento en dicha plantilla de la plaza de ' TAE. Jefe de los Servicios Jurídicos. Licenciado en Derecho. A1. Nivel 26', es decir, de una plaza que nunca ha solicitado para ella en los diversos procesos de provisión de dicha plaza (primero interinamente y luego de modo definitivo), por lo que debe negársele legitimación para impugnar la creación de esta plaza o más concretamente aquí, para impugnar el mantenimiento de una plaza ya creada con anterioridad.

La recurrente, carente de todo interés en la cobertura de la indicada plaza, actúa en simple defensa de la legalidad, advirtiendo deficiencias formales (como caso la falta de intervención de la Mesa de Negociación en la creación de la plaza o faltas de informes del Jefe de RRHH) para las que carece de legitimación impugnatoria y que, además, en su caso serían invocables contra el acuerdo de creación de la plaza, que ya hemos dicho que fue en 2007 y no para los acuerdos que, como el de 6 de febrero de 2009, se limitan a mantener la plaza ya previamente creada.

La Plantilla Orgánica no debe ser sino una relación ordenada del conjunto de plazas de la Corporación local, debidamente agrupadas, y con una finalidad puramente de organización y orientada a su coordinación con el presupuesto. El art. 90.1º de la LBRL ya se indica que las plantillas deben establecerse 'de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general'. Su aprobación con los presupuestos, resalta esta función instrumental y de organización económica de la Corporación. A diferencia de la Relación de Puestos de Trabajo, su ámbito es más reducido (no determina las características esenciales del puesto, ni requisitos para su ocupación), su finalidad es distinta (predominantemente de ordenación presupuestaria) y por ello exenta de preceptiva negociación sindical ( STS 16.11.2001 ) en cuanto atienda a esta finalidad.

Por el contrario, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias. El art. 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública -precepto de carácter básico-, en relación con el 90.2º de la LBEL ya establece que la Administración Local 'formará' la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización 'que deberán incluir en todo caso la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño'.

Como indica la STS Contencioso sec. 7ª del 20 octubre 2008 (rec.: 6078/2004 ), confirmando una sentencia de esta Sala del TSJ Illes Balears:

'... e l instrumento técnico, el único, a través de cual se puede modificar el contenido de cada puesto de trabajo es la Relación de Puestos de Trabajo. En consecuencia, es evidente que este instrumento, al tener carácter excluyente de otros para configurar dicho contenido, vincula a las Plantillas Orgánicas, que, como dice la sentencia recurrida, tiene un marcado carácter presupuestario. En definitiva la aprobación de la Plantilla Orgánica no es sino la aprobación de una partida de los presupuestos, que podrá prever un número de funcionarios menor que el establecido en la Relación de Puestos de Trabajo (al existir por ejemplo vacantes que por motivos presupuestarios se decida no cubrir) pero que no puede contradecir en el contenido, naturaleza y número máximo de plazas, a las previsiones previstas en la Relación de Puestos de Trabajo. Esto justifica precisamente que como dice la sentencia de esta Sala de 16 noviembre 2001 , no sea precisa en la aprobación de las Plantillas Orgánicas la negociación colectiva previa, pues no tendría ningún sentido que no se exigiera dicha negociación, y si para la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo, y después, se permitiera la modificación de éstas al aprobar las Plantillas Orgánicas. Ello supondría una vulneración del derecho a la negociación colectiva previsto en nuestra legislación. ...Establecida la Relación de Puestos de Trabajo como el instrumento idóneo para la modificación del contenido, valoración de complementos etc., de cada puesto de trabajo, haya sido o no aprobada dicha Relación, no pueden modificarse sino a través de ésta, y no por una simple aprobación de la Plantilla Orgánica....'

Con ello se quiere indicar que la previsión presupuestaria de la nueva plaza ' TAE. Jefe de los Servicios Jurídicos. Licenciado en Derecho. A1. Nivel 26' se efectuó con la aprobación de la plantilla orgánica para 2008 junto con la aprobación de los presupuestos en acuerdo plenario de 20 de diciembre de 2007, pero la configuración de la nueva plaza lo fue mediante la aprobación de la RPT el 23 de abril de 2008.

Aprobada la creación de la nueva plaza y configurada la misma en la RPT aprobada el 23 de abril de 2008, la posterior aprobación de la plantilla orgánica para 2009, ningún contenido innovativo tuvo ni podía tener con referencia a la repetida plaza de TAE. En palabras del TS, la posterior plantilla orgánica ' no puede contradecir en el contenido, naturaleza y número máximo de plazas, a las previsiones previstas en la Relación de Puestos de Trabajo.

La plantilla para 2009 simplemente -a puros efectos presupuestarios- contempló la partida económica necesaria para la dotación de la referida plaza y, frente a dicho decisión de corte finaciero-presupuestario, nada invoca -ni está legitimada para invocar- la recurrente Sra. Encarna .

Procede así, la desestimación del recurso.

DÉCIMO. COSTAS PROCESALES.

No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer una expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Que DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Encarna contra:

a) El acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, de fecha 17 de diciembre de 2008, por el que se aprobaba inicialmente el Presupuesto General de la Corporación y la plantilla orgánica para 2009.

b) El acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de marzo de 2007, de remoción de la Sra. Silvia de TAG grupo B y su adscripción a TAG Grupo A.

c) El acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 2 de junio de 2008, de adscripción de la Sra. Silvia que ocupaba una plaza de TAG grupo A y adscripción a TAE Jefe SSJJ nivel 26.

2º) Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo en cuanto al resto y declaramos conformes al ordenamiento jurídico los actos administrativo impugnados y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS.

3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a interponer ante esta Sala y para el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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