Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 53/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 406/2012 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 53/2015

Núm. Cendoj: 08019450082015100049

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1161

Núm. Roj: SJCA  1161:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 406/2012-A.

Partes: Severiano , representado y defendido por el Letrado Pere Monteagudo Lahuerta (que sustituye en la vista oral al Letrado José Bravo Herrera), contra Ajuntament de Castelldefels, representado y defendido por la Letrada María del Pilar Perancho Medina.

Sentencia número 53 de 2015.

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 406/2012-A, interpuesto por Severiano , representado y defendido por el Letrado Pere Monteagudo Lahuerta (que sustituye en la vista oral al Letrado José Bravo Herrera), contra Ajuntament de Castelldefels, representado y defendido por la Letrada María del Pilar Perancho Medina.

Antecedentes

PRIMERO. Tras la desacumulación acordada por auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona, dictado en fecha 12 de septiembre de 2012 en el procedimiento abreviado número 177/2012 (en el hecho segundo se expresa: 'El presente recurso se interpone por D Anselmo y D Severiano contra la denegación presunta del escrito presentado por diversos funcionarios, agentes de la policía local en fecha 27 de abril de 2010 en el que se solicitaba la inclusión a futuro en las pagas extraordinarias y periodo vacacional y el abono con carácter retroactivo de los complementos retributivos denominados factor de nocturnidad y factor de sábado-domingo nocturno'), por la representación procesal letrada del actor, Severiano , se interpone recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 11 de octubre de 2012 y registrado en el Juzgado con el número 406/2012-A. La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación por silencio de lo peticionado por el actor, junto a otros funcionarios de la policía local de Castelldefels, sobre 'la inclusión a futuro en las pagas extraordinarias y período vacacional y el abono con carácter retroactivo, de los complementos retributivos denominados factor de nocturnidad y factor de sábado-domingo nocturno, que no habían sido abonados en las correspondientes pagas extraordinarias y período vacacional'.

Se tramita el recurso según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. El día 8 de mayo de 2014 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, el Letrado de la parte actora se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 11 de octubre de 2012, a la que se opone en la contestación la Letrada municipal. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de las partes exponen sus conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. La cuantía del presente recurso es indeterminada.

CUARTO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este Juzgado han devenido de imposible cumplimiento.

Fundamentos

PRIMERO. Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio de lo peticionado por el actor, junto a otros funcionarios de la policía local de Castelldefels, sobre 'la inclusión a futuro en las pagas extraordinarias y período vacacional y el abono con carácter retroactivo, de los complementos retributivos denominados factor de nocturnidad y factor de sábado-domingo nocturno, que no habían sido abonados en las correspondientes pagas extraordinarias y período vacacional'.

Ante esta jurisdicción, en el escrito de demanda y posterior ratificación en la vista oral, las pretensiones del funcionario recurrente, Severiano , se circunscriben a que el Juzgado 'dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho a incluir en sus catorce pagas, los complementos factor de nocturnidad y factor sábados-domingos nocturnos, el derecho al cobro con efecto retroactivo a las pagas extraordinarias de las cuatro anualidades anteriores, los intereses legales correspondientes y todo ello con expresa condena en costas a la demandada'. Y se opone en la vista oral a la concurrencia de las causas de inadmisibilidad invocadas por Letrada municipal consistentes en actividad no susceptible de impugnación y en la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo.

En la contestación a la demanda la Letrada del Ajuntament de Castelldefels solicita del Juzgado el dictado de sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso (1. 'La firmeza del acto recurrido y en consecuencia la imposibilidad de impugnar éste, por lo que estaríamos ante el supuesto contemplado en el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción '. 2. 'La extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo') y subsidiariamente la desestimación del mismo.

De entrada, ha de significarse que el Juzgado comparte la fundamentación y el pronunciamiento que se contienen en la sentencia número 219/2014, de 15 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona , en el procedimiento abreviado número 177/2012-Y, seguido entre el funcionario Anselmo y el Ajuntament de Castelldefels, que resuelve en lo sustancial idénticas pretensiones a las de los presentes autos (al respecto, ya se ha dicho en el antecedente de hecho primero de esta sentencia que el presente recurso se interpone tras la desacumulación acordada por auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona, dictado en fecha 12 de septiembre de 2012 en el procedimiento abreviado número 177/2012). No en vano, salvo la identidad de la parte actora, coinciden en ambos procesos la actuación impugnada, los motivos del recurso y de oposición, incluso las causas de inadmisibilidad tratadas. Por lo que deberá tenerse aquí por reproducida íntegramente aquella fundamentación jurídica como fundamento propio de esta resolución, entre otras razones, por necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica que, en cierto modo, quedarían en caso contrario comprometidos, principios éstos por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que, entre otros extremos, demandan de los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos en lo esencial procesalmente idénticos en aras a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley. Se reproducen seguidamente los Fundamentos de Derecho Primero a Cuarto de la sentencia citada.

'Primer.- Litispendència

La part actora recorre la desestimació per silenci administratiu del recurs d'alçada interposat davant de la desestimació de la reclamació o petició realitzada per l'actor en data 27 d'abril de 2010.

En aquestes peticions es posava de manifest que l'actor i varis companys de feina havien observat que en les pagues extraordinàries no s'incloïen el factor de nocturnitat i el factor dissabte-diumenge nocturns.

La part demandada al.lega, en primer lloc, l'existència de litispendència sent procedent la inadmissibilitat del recurs. Ho fonamenta en el fet de que s'està seguint un procediment en el Jutjat contenciós administratiu de Barcelona núm. 8 en el qual es planteja la mateixa qüestió jurídica que en el present. No obstant, aquesta al.legació haig de desestimar-la per vàries raons. La primera i principal, perquè no s'aporta cap documentació que acrediti l'existència d'aquest procediment i el seu contingut, fet que impedeix examinar si es dóna la identitat exigida per l'article 222 de la llei d'enjudiciament civil. I en segon lloc, perquè la mateixa part ja reconeix que manca la identitat subjectiva.

Segon.- Fermesa de l'acte recorregut.

La part demanada manifesta que l'actor al no impugnar el contingut de les nòmines que reclama, ni l'Acord de condicions del personal funcionari, ni la relació de llocs treball, estem davant d'actes que han esdevingut ferms, i per tant, la desestimació de la petició que ara realitza seria una acte reproducció d'altres anteriors definitius i ferms.

Aquesta al.legació haig de desestimar-la en aplicació del contingut de la sentència dictada per la Sala contenciosa administrativa del TSJ de Catalunya, Secció quarta, de data 27 de juny de 2014 . 'En relación con la posible inadmisibilidad del recurso, por no haberse impugnado las nóminas en las que debió haberse abonado la regularización, hemos de tener en cuenta que, como pone de relieve el recurrente, no es solo la nómina lo que se recurría sino la 'regularización de la productividad' que no se hizo efectiva en las nóminas en las que, de ordinario, se efectúa tal regularización (marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año). Como estamos ante una pretensión retributiva hay que aplicar el plazo de prescripción de 4 años, por lo que la pretensión formulada en vía administrativa se efectuó dentro del citado plazo. Por otra parte, al estar ante una omisión en la nómina que, además, no contiene pie de recurso, una falta de impugnación no puede implicar la pérdida del derecho material a reclamar el abono de aquellas cantidades de las que el funcionario sea acreedor por la simple circunstancia de que el concepto y cantidad correspondiente no esté incluido en la misma siempre que se respete el plazo de prescripción aplicable.'

En el cas que ens ocupa, la part actora reclama els conceptes deixats d'abonar de les quatre anualitats anteriors. Per tant, no es prescrita la dita reclamació.

Tercer.- Extemporaneïtat recurs

En el cas que ens ocupa, la part actora formula una reclamació en data 30 d'abril de 2010 que no es contesta. Davant aquest silenci s'interposa recurs administratiu en data 22 d'octubre de 2010, i no és fins el 30 d'abril de 2012 que s'interposa el recurs contenciós administratiu.

Respon aquesta qüestió la sentència del Tribunal Constitucional en STC de 19 de junio de 2006 , que señala que 'En síntesis, la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, y de la consideración de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera cumplido su obligación de resolver expresamente y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales ( STC 6/1986 (LA LEY 537-TC/1986)). Y aunque la cuestión relativa a la caducidad de las acciones constituye, en principio, un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE , 'adquiere dimensión constitucional cuando ... la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales' ( STC 39/2006 (LA LEY 16771/2006))', añadiendo que 'no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando ... caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos 'a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda' (art. 58.3 LPC), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición - art. 46, apartados 1 y 4, LJCA '. Y en el mismo sentido las más recientes SSTC de 12 de febrero , 27 de marzo y 30 de abril de 2007 '.

I respecte a la controvèrsia del sentit del silenci i de la qualificació del recurs, dir que la part actora res diu com a fonament de les seves pretensions en la demanda, sinó que ho introdueix la part demandada.

Quart.- Fons de l'assumpte

L'article 8 de l'Acord de Comunicacions de Treball per al personal funcionari del Il.lm. Ajuntament de Castelldefels, vigent per als anys 2008-2011 disposa que: 'Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe igual al de una mensualidad íntegra de salario base y complementos de puesto trabajo, excepto conceptos personales variables'.

Paral.lelament l'article 22.4 de la Llei 7/2007, de 12 d'abril, de l'estatut bàsic de l'empleat públic, disposa que les pagues extraordinàries seran dues a l'any, cada una per l'import d'una mensualitat de retribucions bàsiques i de la totalitat de les retribucions complementàries, llevat d'aquelles a les quals es refereixen els apartats c i d de l'article 24.

Anem a l'article 24, i aquest disposa ' La quantia i estructura de les retribucions complementàries dels funcionaris s'han d'establir a les corresponents lleis de cada Administració pública atenent, entre altres, els factors següents:

a) La progressió assolida pel funcionari dins el sistema de carrera administrativa.

b) L'especial dificultat tècnica, responsabilitat, dedicació, incompatibilitat exigible per a l'acompliment de determinats llocs de treball o les condicions en què es desenvolupa la feina.

c) El grau d'interès, iniciativa o esforç amb què el funcionari desenvolupa la feina i el rendiment o resultats obtinguts.

d) Els serveis extraordinaris prestats fora de la jornada normal de treball.

El Preacord de la negociació col.lectiva de l'acord de condicions del personal funcionari de la Policia Local 2008-2011 per la millora de la professionalitat, qualitat i la productivitat en el servei públic de la policia local. En l'annex de condicions econòmiques del personal funcionari de la policia local de l'Il.lm.Ajuntament de Castelldefels 2008, 2009, 2010 i 2011. En el seu apartat D) sota la rúbrica de complement específic, es diu ' Està destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad i penosidad. I acte seguit, es diu 'Dentro de la especial dedicación consideraremos los siguientes factores:

- factor sábado-domingo...

- factor de prolongación de jornada...

- factor de festivo oficial...

- factor de peligrosidad...

- factor de nocturnidad...

factor motorista...

- factor turnicidad...

- etc...

I en l'apartat E) sota la rúbrica de complement de productivitat ens diu: 'Está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que los empleados municipales desempeñan su trabajo y contribuyen a la consecución de los objetivos del Ayuntamiento'.

Per tant, d'aquest acords s'infereix clarament el que les parts entenen per un i altre concepte, de manera que els factors que la part actora està reclamant, que són els de nocturnitat i el de dissabte-diumenge nocturn d'acord amb els acords subscrits estan destinats a retribuir las condicions particulars d'alguns llocs de treball tenint en compte la seva especial dificultat tècnica, dedicació, incompatibilitat, responsabilitat, perillositat i penositat, diferents del complements de productivitat que sí que es poden entendre com a variables.

I el mateix argument s'ha d'aplicar al període de vacances que també es reclama.

Respecte a aquest període de vacances, la part demandada al lega el defecte formal en la manera de proposar-se la demanda. No obstant, aquest error s'esmena en l'acte de la vista fent extensible la pètita també al període de vacances'.

Justificándose aquí la larga cita de precedente anterior, como antes ya se dijo, en la práctica identidad de fundamentos y pretensiones al respecto deducidas en aquélla y en esta sede impugnatoria jurisdiccional y que también aquí deben conducir a la estimación del recurso y la anulación de la actuación aquí directamente impugnada, todo ello de de conformidad con las previsiones en el orden procesal de los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción.

TERCERO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que debe conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi, de serias dudas de derecho, teniendo en cuenta la controversia de autos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo número 406/2012-A interpuesto por Severiano , bajo la representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar ésta disconforme a Derecho en los extremos particulares controvertidos en el presente recurso y, en consecuencia, anular dicha actuación administrativa y reconocer el derecho del actor a la inclusión en las pagas extraordinarias y en el período de vacaciones de los complementos factor de nocturnidad y factor sábados-domingos nocturnos y a cobrar con carácter retroactivo los mismos dentro de las cuatro anualidades anteriores, más los intereses legales correspondientes. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso ordinario de apelación, al amparo del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción, a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en plazo legal máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este Juzgado, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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