Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2016

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29/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 53/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 312/2014 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 53/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100098

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2542

Núm. Roj: SJCA 2542:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 312/2014-3

Parte actora: Luis María

Representante parte actora: Procurador Carlos Pons de Gironella

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT Representante parte demandada: Advocat de la Generalitat

Parte codemandada: CEDINSA EIX TRANSVERSAL, CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, SA

Representante parte codemandada: Procurador Ignacio de Anzizu Pigem

SENTENCIA Nº 53/2016

En la ciudad de Barcelona, a 14 de marzo de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Luis María , representado por el procurador Carlos Pons de Gironella y defendido por el letrado Carlos Pérez Ortiz, la de parte demandada elDEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITATde la Administración de la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por Advocat de la Generalitat, y la condición de parte codemandada la mercantilCEDINSA EIX TRANSVERSAL, CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, SA, representada por el procurador Ignacio de Anzizu Pigem y defendida por la letrada Carme Morales Baldonedo, en nombre de SM El Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 1 de julio de 2014, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del juicio plenario que tuvo lugar el día 1 de los corrientes en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido al mismo las partes demandante y codemandadas.

TERCERO.- En el acto del juicio oral la parte actora ratificó su demanda contestando seguidamente a la misma por su orden respectivo las dos partes codemandadas en los términos que constan en autos. Practicadas las pruebas válidamente propuestas por las partes y admitidas por el juzgador, expusieron aquéllas sus conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas han devenido de imposible cumplimiento que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de fecha 20 de mayo de 2014 del director general de Infraestructures de Mobilitat Terrestre del Departament de Territori i Sostenibilitat de la administración autonómica aquí demandada, dictada por delegación del conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat y notificada al recurrente el 23 de mayo siguiente (documentos 1 a 5 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 120 y ss expdte. adtvo.), desestimatoria de la previa reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa deducida por el actor con fecha 22 de octubre de 2013 ante dicha administración autonómica (documentos 6 a 8 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 27 expdte. adtvo.), por razón de los daños materiales sufridos por el vehículo de titularidad de la persona física demandante con ocasión del accidente de circulación sufrido por el mismo el día 15 de marzo de 2013, antes de las 19,30 horas, cuando circulaba con el vehículo marca Renault, matrícula G-.....EZ , por el punto kilométrico 164,000 de la carretera C-25 (término municipal de Santa Maria d'Oló, sentido Girona), y colisionó con una piedra caída sobre la calzada de la vía pública interurbana de anterior referencia.

En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones, la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa desestimatoria impugnada, con declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada y condena a la administración demandada al abono al demandante por los conceptos de la demanda del importe total de 933,33 euro, más intereses legales correspondientes, y peticionando asimismo la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a que en la fecha y el lugar indicados el conductor recurrente sufrió la colisión en la parte inferior delantera del vehículo con una piedra caída sobre el carril de circulación de la calzada en dicho lugar de la vía pública interurbana al circular normalmente con el vehículo de su titularidad, con negligencia administrativa en la vigilancia y conservación de las condiciones de circulación segura por las vías públicas de su titularidad, lo que provocó daños materiales por reparación del vehículo accidentado valorados y especificados en demanda por importe reclamado.

En su posterior turno, por la representación procesal letrada de la parte demandada se contestó a la demanda con oposición principal a la misma por apreciar falta de relación de causalidad necesaria entre el accidente de circulación efectivamente producido que refieren las actuaciones y el funcionamiento regular de los servicios públicos de carreteras de titularidad de la administración demandada concernidos por dicha reclamación, al no responder el accidente acontecido al incumplimiento por la administración demandada de sus deberes de conservación, de mantenimiento y de vigilancia de la red pública de carreteras de su titularidad, lo que no incluye la exigencia de retirada inmediata de todos los obstáculos eventualmente depositados o caídos sobre las vías públicas en todo momento y lugar, en particular por la acción de la naturaleza o condiciones climatológicas o por la acción de terceros, habiendo dado cumplimiento la administración pública demandada a sus correspondientes obligaciones de conservación y de mantenimiento de dicha carretera dentro de los estándares sociales de seguridad y calidad exigibles, sin discutir la competencia de la administración autonómica demandada respecto a la vía pública interurbana de referencia, por lo que solicitó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con condena en las costas procesales de la adversa.

Por ende, la parte codemandada comparecida en el proceso contestó asimismo a la demanda con oposición a la misma por adhesión a los alegatos y pretensiones de la parte demandada, a lo que añadiera con carácter subsidiario alegato de pluspetición actora por falta de deducción del importe peritado por concepto de restos de la suma total reclamada, al tiempo que por apreciar falta de atención y pericia del conductor en la producción del siniestro, por lo que asimismo solicitó sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, peticionando asimismo la condena en costas procesales de la parte contraria.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado óbice de procedibilidad alguno por las partes litigantes en el proceso para el conocimiento del fondo del asunto controvertido en el debate procesal de autos, y en orden a resolver la cuestión principal planteada en lalitis-esto es, la existencia o no de responsabilidad patrimonial administrativa por los hechos causantes del accidente de circulación subyacente en las actuaciones- resultará preciso observar que para la más adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en el proceso se hace necesario centrar la atención de esta resolución, derechamente, en el vigente marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas para poder establecer, seguidamente, la concurrencia en el supuesto particular de autos de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro actual sistema legal para dar lugar al nacimiento y, en su caso, declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada, a la vista de la resultancia fáctica dimanante de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral celebrado en las actuaciones a propuesta de las partes.

En este sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que la Constitución española garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama por el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene hoy su expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución en los siguientes términos:

'106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Siendo así que sobre la base constitucional antes señalada, y en ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la CE respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que define la configuración constitucional y legal del sistema de responsabilidad extracontractual administrativa, la ordenación legal de dicha institución viene hoy dispuesta por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , LRJPAC, y ya en el plano procedimental por las disposiciones reglamentarias del Reglamento procedimental en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas aprobado por Real Decreto 429/1993, y en relación con la administración autonómica demandada, además, bajo términos en lo esencial reproducidos, como no puede ser tampoco de otra manera atendida la distribución tanto constitucional como estatutaria de las competencias normativas en la materia, por el Título VI de la Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya.

TERCERO.- De acuerdo con ello, y según así lo ha venido estableciendo una ya reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004, de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006), desde la introducción por la vía legislativa en nuestro ordenamiento administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual mediante los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y, posteriormente, los artículos 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado del año 1957 , son tres los requisitos o los presupuestos normativos básicos que deben necesariamente concurrir con carácter simultáneo en cada caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública:

1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo con relación a una persona o a un grupo de personas, y, por ende, c) la evaluabilidad económica de tal daño; así como una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la determinación del posible título de imputación a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, sean unos u otros lícitos o ilícitos, así como por acción u omisión o por inactividad administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , de 25 de enero de 1997 , de 15 y 29 de junio de 2002 , y de 20 de diciembre de 2004 ). Y

3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -la lesión en sentido técnico y el título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste comoconsecuenciade aquél, sin que dicho nexo aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, como hechos o conducta de terceras personas o como fuerza mayor (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1996 , 13 de febrero de 1999 , 19 y 21 de junio de 2001 , 1 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004 ).

CUARTO.- A su vez, y en relación a este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que ha centrado en gran parte el debate procesal de autos entre las partes, por relación a la antijuridicidad de los daños materiales reclamados, afirmada y negada respectivamente por las partes demandante y codemandadas, tratándose la relación causal de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir aquí que frente a la exigencia tradicional más restrictiva de antigua jurisprudencia identificada con lateoría de la causalidad exclusiva(entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1972 , de 20 de enero de 1984, de 1 de abril de 1997, de 22 de octubre, 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2005), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta por ello la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que, enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño, ya no exige la exclusividad sino que admite que la relación de causalidad determinante de la responsabilidad patrimonial administrativa puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 8 de enero de 1967 , de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de julio de 2002, 5 de mayo y 14 de octubre de 2004), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público ( STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2002 y de 14 de octubre de 2004), y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (entre otras, STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1984 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero ( STS, Sala 3ª, de 5/ de noviembre de 1974 y de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas en el caso que el daño no se hubiera producido sin ellas ( STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 2001 , 19 de noviembre de 2002, 10 de octubre de 2003, 3 de mayo y 8 de julio de 2004). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( STS, Sala 3ª, de de 17 de marzo de 1982 , de 25 de enero y 26 de abril de 1997 , entre otras).

Asimismo, y siempre para los supuestos de concurso causal en la producción del daño, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre si, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre si, identificables con la denominadateoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre otras, STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), con la denominadateoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre de 1998 o 28 de noviembre de 1998), o con la teoría de la probabilidad estadística, la pérdida de oportunidad, los cursos causales no verificables y la creación culposa de un riesgo.

QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al supuesto particular de autos, y a la vista de las concretas circunstancias fácticas del supuesto aquí enjuiciado que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al juzgado por parte de la administración demandada y de la valoración de las pruebas practicadas en el periodo probatorio del presente proceso a instancias de las partes, se alcanza la conclusión que no resulta acreditada en autos la concurrencia efectiva en el caso enjuiciado de los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento efectivo de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada, en particular por referencia a la necesaria prueba del nexo relacional causal exigible entre los daños ciertamente sufridos por el vehículo de titularidad del demandante a consecuencia del accidente de circulación sufrido en la fecha y lugar de autos y el funcionamiento del correspondiente servicio público de carreteras concernido por dicha reclamación administrativa patrimonial, en los precisos y acotados términos que seguidamente se indicarán que necesariamente deberán llevar al dictado de un fallo desestimatorio del recurso interpuesto en la parte dispositiva de esta resolución, que se adelanta ya en este momento por razón de elemental cortesía con las partes litigantes.

En efecto, no se trata aquí de que no hayan sido acreditadas debidamente por la parte recurrente la efectividad y la causa determinante del accidente de circulación sufrido por el conductor del vehículo demandante en la fecha y el lugar de autos, lo que, además de incontrovertido en si mismo entre partes, ha resultado plenamente probado en este proceso en cuanto a su certeza, según recogiera el correspondienteFull d'informació d'accidentselaborado por los agentes del Cuerpo de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra actuantes que intervinieron en el lugar del siniestro tras ser requeridos al efecto (documentos 8 a 11 vueltos demanda, ramo probatorio parte actora; folios 6 y ss. expdte. adtvo.).

Ni se trata tampoco en este caso de que no hayan sido efectivamente acreditados por la parte recurrente los daños materiales efectivamente producidos al vehículo de titularidad del demandante con ocasión del accidente sufrido en la fecha y lugar de autos, cifrados en el importe valorado de mercado final, que resultaron probados en el proceso tanto en cuanto a su realidad y causa, de acuerdo con el atestado policial de anterior referencia (documentos 8 a 11 vueltos demanda, ramo probatorio parte actora; folios 6 y ss. expdte. adtvo.) como en cuanto a su individualización y alcance por relación a la valoración pericial correspondiente (documentos 12 vuelto y ss. demanda, ramo probatorio actora; folios 14 y ss. expdte. adtvo.), lo que satisface con suficiencia los requisitos legales de certeza, de individualización y de evaluabilidad económica de los daños materiales reclamados a los que antes se hiciera referencia.

SEXTO.- Tampoco se trata en este caso, ciertamente, de la presunta inexistencia de un posible título genérico de imputación de eventual responsabilidad administrativa a los correspondientes servicios públicos de carreteras de los que resulta, sin duda, responsable la administración demandada, ya que asimismo ha quedado acreditado por incontrovertido en las actuaciones tratándose ello de hecho totalmente conforme entre las partes litigantes que la carretera C-25 en cuyo punto kilométrico 164,000, término municipal de Santa Maria d'Oló, sentido Girona, se produjera el lamentable accidente de circulación de autos pertenecía a la fecha relevante a la red pública de carreteras cuya titularidad, gestión, conservación y explotación le correspondían a la administración autonómica aquí demandada, de acuerdo con las previsiones legales al respecto del artículo 149.1.21ª de la Constitución española , del artículo 140.5 del Estatuto de Autonomía de Catalunya del año 2006, de la Ley estatal 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras (hoy Ley estatal 37/2015, de 29 de septiembre), del Texto Refundido de la Ley de Carreteras de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2009, de 25 de agosto, y, finalmente, del vigente Reglamento General ejecutivo de la expresada legislación autonómica de carreteras, aprobado mediante el Decreto catalán 293/2003, de 18 de noviembre.

Eventual título legal de imputación de la correspondiente responsabilidad patrimonial administrativa que para los supuestos de efectiva y cumplida prueba de un irregular o deficiente funcionamiento de los servicios de vigilancia, mantenimiento y seguridad de las vías públicas en modo alguno encontraría tampoco causa válida y eficaz de total exoneración para la administración pública responsable de los mismos en la correlativa obligación genérica de diligencia y de cuidado en el propio conducir que, ciertamente, se imponía también a todos los usuarios y conductores de los vehículos en las vías públicas tanto urbanas como interurbanas para la evitación así de daños tanto propios como ajenos por el artículo 9 del Texto Articulado de Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aplicableratione temporisal caso enjuiciado (hoy artículo 10.2 del vigente Texto Refundido de la misma Ley sobre Tráfico y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre), y aprobado aquél mediante Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo -TALTSV 339/1990- ['Artículo 9. Usuarios y conductores. (.....) 2. En particular se deberá conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario'.]

Obligaciones legales estas de los usuarios y de los conductores en las vías públicas confirmadas, a su vez, por los artículos 1.2.a ), 2 , 3 , 17 , 18 y 45 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, particularmente ante la eventual existencia de posibles obstáculos en la vía pública que, aun efectivamente indebidos, resulten apreciables a simple vista y, en su caso, evitables por un conductor diligente y cumplidor de las normas de circulación (entre muchas otras, Sentencias de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2000 , de 16 de febrero de 2001 , de 13 de junio de 2001 , de 22 de octubre de 2001 , de 20 de diciembre de 2002 , de 15 de enero de 2004 , o las más recientes STSJ de Cataluña núm. 1289/2005, de 14 de diciembre , 45/2006, de 20 de enero , 10/2007, de 11 de enero , o 276/2007, de 13 de abril ).

Por último, tampoco se ofrece duda razonable alguna al juzgador respecto al hecho de que los daños materiales ocasionados al vehículo accidentado se produjeron, en efecto, con ocasión del impacto sufrido por el vehículo con la piedra caída sobre la calzada de circulación del vehículo en los términos probatorios antes ya vistos.

SÉPTIMO.- Por el contrario, el elemento que se opondrá en el supuesto considerado a la pretendida declaración de responsabilidad administrativa resarcitoria perseguida en el presente proceso por la parte demandante, sin que se hubiere propuesto al respecto prueba eficaz alguna de signo contrario en el acto del juicio oral celebrado en las actuaciones dirigida a acreditar lo contrario, es la falta de acreditación en el caso enjuiciado del necesario nexo relacional causal o relación de causalidad entre la lesión efectivamente producida y el funcionamiento del correspondiente servicio público de carreteras implicado en el caso de autos.

En efecto, siendo así que la caída o depósito de la piedra o piedras sobre la calzada de la carretera de autos, de origen desconocido en el proceso aunque presumido por vertido de tercero o por desprendimiento de un talud próximo, y acaecido por la acción de la naturaleza o de un tercero, no fue obra de los servicios dependientes de la administración pública demandada, sino producto de la acción de la naturaleza o, en su caso, obra de la conducta negligente y temeraria de tercero o terceros, resulta claro que el único fundamento posible para la imputación aquí de la responsabilidad indemnizatoria pretendida a la administración aquí demandada vendría constituido por la acreditación concluyente en el proceso de un funcionamiento deficiente de los servicios públicos de vigilancia, mantenimiento y conservación de la carretera de continua referencia por parte de la administración pública demandada y titular de los mismos.

En dicho sentido, no se ha practicado en autos a propuesta de la parte recurrente medio de prueba alguno al respecto, siquiera indiciario, que así lo acredite ni se deriva tampoco de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos por ningún elemento probatorio eficaz que acredite tal eventual circunstancia que resulta ser aquí esencial. Por el contrario, y aun matizando al respecto el rigor propio que se derivaría de una aplicación estricta de la reglas legales distributivas delonus probandihoy contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (antes en artículo 1.214 Código Civil ), que atribuirían, en principio, a la persona reclamante la carga procesal de la prueba al respecto, y en atención al principio de disponibilidad y de mayor facilidad probatoria para la parte demandada recogido ya en el derecho procesal positivo actual por el apartado 7 del artículo 217 de la LEC antes citada -en línea con la anterior doctrina jurisprudencial sentada al respecto para casos similares por la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras, por Sentencia núm. 831 de 18 de junio de 2003 -, deberá ahora anotarse que ha resultado debidamente acreditado en los autos que el lamentable accidente de circulación de autos ocurrió, sin duda, por causa de caída indebida de una piedra sobre el punto kilométrico de la calzada del carril descendente de desaceleración de la vía de reiterada cita con inmediata antelación al paso por el lugar del vehículo del recurrente, por cuanto que de los informes emitidos con fecha 10 de diciembre de 2013 por la sociedad concesionaria codemandada (folios 43 y ss. expdte. adtvo.) y con fecha 20 de febrero de 2014 por el sargento jefe de la Unidad de Investigación de Accidentes de Tráfico del cuerpo de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra (folios 115-116 expdte. adtvo.), respecto a dicho punto kilométrico de la carretera indicada, se desprende que en la fecha del siniestro existía en el punto kilométrico de la carretera preferente de doble calzada aquí concernido una malla metálica de triple torsión de protección del talud próximo a la calzada, aunque no señalización vertical de peligro de desprendimiento -señal tipo P-26-, de acuerdo con el artículo 149.5 del vigente Reglamento General de Circulación anteriormente ya citado (Real Decreto 1428/2003) y el punto 9.10 del anexo de la Norma 8.1-IC, señalización vertical, de la Instrucción de Carreteras del Ministerio de Fomento (O.M. de 28 de diciembre de 1999, publicada en el BOE núm. 25, de 29 de enero de 2000), dada la poca siniestralidad de dicho tramo de la vía, lo que viniera a confirmar el indicado informe policial de 20 de febrero de 2014 -por referencia a sólo dos siniestros entre los años 2010 a 2013, incluido el de autos-, al tiempo que el informe de referencia pone asimismo bien de manifiesto que por dicho tramo de la red viaria se efectuaron el mismo día del siniestro hasta dos recorridos de vigilancia y ayuda a la vialidad por brigadas adscritas al servicio de conservación y mantenimiento de la concesionaria -el primero entre las 06,00 horas y las 08,00 horas y el segundo entre las 17,30 horas y las 10,00 horas, sin detectarse incidencia alguna en dicho punto de la red viaria, lo que excluye también en este supuesto cualquier sospecha de eventual incumplimiento de los deberes administrativos antes ya apuntados.

Lo cual, a su vez, por las propias características del caso hace ciertamente verosímil la circunstancia de que la caída accidental de la piedra sobre la carretera de autos, de origen desconocido aunque presumido, se produjera, en efecto, de forma súbita y accidental por causa natural incontrolable u otra causa desconocida, al no haberse acreditado tampoco que siendo relativamente alta la intensidad media diaria de paso de vehículos por dicho tramo de la carretera preferente de autos no se tuviera noticia alguna de cualquier incidente anterior o coetáneo de la misma naturaleza y etiología al siniestro de autos.

OCTAVO.- Por todo lo anterior, en definitiva, se acredita el regular funcionamiento de los referidos servicios públicos de conservación, vigilancia y mantenimiento de la carretera de autos en los términos que pueden ser racionalmente exigibles por la comunidad, de acuerdo con los estándares sociales medios de calidad, seguridad y rendimiento de los servicios públicos de carreteras de referencia (así, entre otras, STSJ de Catalunya núm. 563 de 22-07-1997 , STSJ del País Vasco núm. 26 de 18-01-2002 , o STS, Sala 3ª, de 07-10-1997 ), que no incluyen, obviamente, ni pueden incluir, razonablemente, la presunta e inalcanzable obligación administrativa de la prevención y eliminación instantánea de cualesquiera perturbaciones sobrevenidas en cualquier momento y en cualquier lugar en los diferentes puntos de la red viaria de carreteras, a lo que ni alcanza ni puede alcanzar la función administrativa de vigilancia del estado de las mismas (entre otras, STS, Sala 3ª, de 11 de febrero de 1987 ).

A la vista de todo lo anterior, y sin perjuicio, en su caso, de la distinta imputabilidad de las consecuencias del accidente sufrido por el vehículo al eventual causante del vertido de la piedra o piedras sobre la calzada, si es que lo hubo, o, en su caso, sin perjuicio asimismo de la eventual reclamación al Consorcio de Compensación de Seguros, organismo público que hoy tiene legalmente atribuida la responsabilidad o función de fondo de garantía supervisado por la administración ( STC, Pleno, de 29 de junio de 2000 ) respecto a determinados daños de origen desconocidoex artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (antes artículo 8.1.a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , Decreto 632/1968, de 21 de marzo), lo que sólo cabría, ciertamente, respecto de daños personales cubiertos por dicho precepto legal, y pese al notable esfuerzo argumental desplegado al efecto pretendido por la defensa letrada de la parte recurrente en autos, no resultará admisible pretender la imputación automática de los daños del vehículo a la administración titular de la vía pública en los que se produjeron los mismos por el simple hecho de serlo, sin prueba alguna de un eventual mal funcionamiento del servicio de vigilancia y mantenimiento de la carretera, ya que en modo alguno puede confundirse el actual sistema legal de responsabilidad patrimonial objetiva diseñado por nuestro ordenamiento jurídico administrativo para dilucidar la posible responsabilidad patrimonial extracontractual de las administraciones públicas con la pretensión bien distinta de tener a aquéllas administraciones públicas por aseguradoras universales de todos los riesgos que, eventualmente, se produzcan en sus instalaciones o las infraestructuras o soportes físicos de sus respectivas competencias administrativas, transformando aquél en un sistema providencialista bien alejado del diseño normativo propio del ordenamiento jurídico aplicable, según tiene ya reiteradamente establecido al respecto consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contenciosa administrativa (entre otras, por STS, Sala 3ª de fechas 13-11-1997 , 06-03-1998 , 05-06-1998 , 27- 07-2002 y 27-06-2003 ; STSJ de Cataluña de 06-09-2000 , nº 655/01 de 20 de junio , y núm. 64/2007 , de 26 de enero).

Lo que, en definitiva, obligará aquí a rechazar la demanda de autos, sin la necesidad de extenderse seguidamente en el examen de las restantes cuestiones objeto del controversia en autos, por relación al alcance y adecuada valoración económica de los daños materiales reclamados, tan sólo en parte cuestionados por la parte codemandada en su misma valoración por supuesta pluspetición actora, toda vez que ello se muestra ocioso o superfluo por intrascendente para la resolución final del presente recurso.

En suma, tal como ya se adelantó, resultará obligado rechazar la demanda de autos y, con ello, desestimar el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional , al no resultar contraria a derecho la resolución administrativa denegatoria de la responsabilidad patrimonial extracontractual reclamada aquí recurrida.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen su no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia en el caso de tales circunstancias especiales procederá condenar a su pago a la parte demandante, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 400,00 euros por todos los conceptos, tal como así lo autoriza el apartado 3º del mismo precepto procesal antes citado - artículo 139.3 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso. Sin que obste a lo anterior, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en costas procesales por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello el mismo en vicio de incongruencia procesalultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir tal declaración a cuestión de naturaleza jurídico procesal, a tenor del propio dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 12 de febrero de 1991 ; y STC núm. 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestaciones a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 312/2014-3 interpuesto por Luis María , bajo representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa desestimatoria a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho; CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandante hasta la cifra máxima de 400,00 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario de apelación por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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