Sentencia Administrativo ...ro de 2016

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27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 53/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 307/2015 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 53/2016

Núm. Cendoj: 08019450152016100005

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:275

Núm. Roj: SJCA  275:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Procedimiento abreviado. Recurso nº 307/2015-C

Parte recurrente: Gaspar (Letrado: José Pages)

Parte demandada: Universitat de Barcelona (Letrado: Josep Casanovas)

SENTENCIA nº 53/2016

En Barcelona, a 23 de febrero de 2016.

Vistos por mí, Andrés Maestre Salcedo, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo número 307/2015, apareciendo como demandante D. Gaspar , defendido por el Letrado D. José Pages, y como demandada la Universitat de Barcelona, defendida por el Letrado D. Josep Casanovas, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El día 14 de septiembre de 2015 tuvo entrada el escrito de interposición del presente recurso, promovido por D. Gaspar , contra la Resolución del Vicerrector de Profesorado de la Universitat de Barcelona (UB) de 22 de junio de 2015, por la que se desestima la solicitud formulada por el demandante al objeto de valorar los cargos por él ejercidos en la Universitat Oberta de Catalunya (UOC) a efectos del cobro del complemento adicional por méritos de gestión previsto en el Decreto 405/2006, de 24 de octubre.

SEGUNDO.-Habiéndose señalado el día 18 de febrero de 2016 como fecha para la celebración del acto del juicio, y previa remisión del expediente administrativo por la UB, que tuvo entrada el día 18 de noviembre de 2015, se celebró el acto del juicio con la asistencia de todas las partes y, tras la ratificación de la demanda por la parte actora y la contestación a la misma por la parte demandada, se propuso como única prueba la documental obrante en las actuaciones y la aportada en el mismo acto, tras lo que se dio trámite de conclusiones a las partes y se declararon los autos vistos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones y formalidades legales, debiéndose hacer notar, que ninguna de las partes litigantes se ha opuesto a entender la cuantía objeto de esta litis como indeterminada.

CUARTO.-La presente resolución ha sido redactada por el juez en prácticas Joaquim Turmo Guardiola, siendo asumida por el titular de este Juzgado tras su examen y corrección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y cuestiones planteadas.El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente se dirige contra un acto administrativo (Resolución del Vicerrector de Profesorado de la UB de 22 de junio de 2015) por el que se desestima una solicitud formulada en relación con el reconocimiento de méritos de gestión (méritos a computar por el tiempo en el que se ejercieron los concretos cargos de gestión por el recurrente, desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 14 de septiembre de 2010 -documento nº 2 aportado junto con la demanda-) , a los efectos del cobro de un complemento salarial. Se trata pues de una cuestión de personal al servicio de la Administración pública, en este caso una universidad pública (la Universitat de Barcelona) que tiene la condición de entidad de Derecho público o Administración pública corporativa ( artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades ; artículo 1 del Estatuto de la Universitat de Barcelona, publicado en el DOGC nº 3993 de 22 de octubre de 2003).

La resolución administrativa contra la que se formula el presente recurso desestima la solicitud del recurrente aduciendo, como único motivo, que la universidad donde desempeñó anteriormente las tareas de gestión cuyo reconocimiento pretende ahora 'es una Universidad privada' (documento nº 1 aportado junto con la demanda) y, por lo tanto, no procede la estimación de la solicitud. Contra esta desestimación se alza el recurrente alegando esencialmente, en primer lugar, la falta de motivación de la resolución administrativa y, en segundo lugar, que la Universitat Oberta de Catalunya no puede considerarse estrictamente una Universidad privada (al menos a los efectos del reconocimiento de méritos para el cobro de un complemento salarial) puesto que presenta caracteres típicos de las Universidades públicas, entre ellos el control público del nombramiento de los órganos de gobierno de la Universidad, el régimen de incompatibilidades del personal universitario y el sistema de financiación pública.

Resulta necesario por lo tanto pronunciarse sobre la falta de motivación alegada por el recurrente; además, el fondo de la litisestá en determinar la naturaleza pública o privada de la UOC a los efectos de reconocimiento de los méritos de gestión pretendidos por el recurrente, así como determinar si esta naturaleza pública o privada es relevante a los efectos de la aplicación del Decreto 405/2006, que regula el reconocimiento de dichos méritos para el cobro de un complemento salarial.

SEGUNDO.- Alegación de falta de motivación.En cuanto a la alegación de la parte recurrente sobre la falta de motivación jurídica de la resolución administrativa recurrida, este juzgador no puede sino asentir, siquiera parcialmente, acerca de tal afirmación. En efecto, de la lectura atenta del contenido de la resolución impugnada (aportada junto con la demanda y obrante también en el expediente administrativo remitido por la UB), se desprende una clara y manifiesta insuficiencia motivadora, jurídicamente hablando, con infracción de lo dispuesto en los artículos 54 y 62.1.a) de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común .

En este sentido, si bien cabría entender parcialmente suplida la exigencia de motivación vía remisión al expediente administrativo, no es menos cierto que el derecho del ciudadano a obtener una respuesta motivada por parte de la Administración es un requisito indispensable para controlar y evitar la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución Española ) e integra el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (cuyas garantías vinculan a todos los poderes públicos y, por lo tanto, también a la Administración). En el presente caso, si bien se afirma en la resolución recurrida que la denegación de lo solicitado se debe a la naturaleza privada de la UOC, en base a una presunta propuesta de la Comisión competente de la UB citada en tal resolución, la referida propuesta no consta aportada a las actuaciones, ni ha sido remitida como documento integrante del expediente administrativo.

Por ello, de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicables también a la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con el artículo 4 de la misma Ley ), procedería por esta concreta causa la estimación de la demanda originadora de este procedimiento. No obstante, también procede la estimación del recurso planteado con base en los razonamientos jurídicos relativos al fondo del asunto, contenidos en los siguientes Fundamentos de Derecho.

TERCERO.- Naturaleza de la Universidad afectada.En relación con la naturaleza pública o privada de la UOC, se considera que esta cuestión ha de ser dilucidada atendiendo no sólo a la categorización formal de la UOC como una 'Universidad privada' (tal es el argumento que se esgrime en la resolución recurrida), sino considerando, desde un aspecto o plano material, las concretas 'características especiales' que definen el funcionamiento de esta institución universitaria. En este punto, ha de estimarse la argumentación de la parte recurrente en el sentido que la UOC presenta, en su organización interna y en su régimen de funcionamiento, financiación y gestión, características propias de las Universidades públicas.

En este sentido, resulta esencial y especialmente ilustrativo atender al contenido de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 1/2003 del Parlament de Catalunya , de 19 de febrero, de universidades de Catalunya. Establece esta disposición, en primer lugar, que: 'En atenció a la Llei 3/1995, del 6 d'abril, de reconeixement de la Universitat Oberta de Catalunya, i a la seva condició d'universitat impulsada per la Generalitat, i sens perjudici del que estableix aquesta Llei, les normes d'organització i funcionament de la Universitat Oberta de Catalunya, que han d'ésser aprovades pel Govern de la Generalitat, n'han d'establir l'estructura docent, de recerca i de gestió; els sistemes de participació; les condicions docents del seu professorat propi, el règim específic del personal docent col·laborador i el règim dels convenis de col·laboració amb entitats públiques i privades, per a l'impuls de la xarxa de centres i punts de suport'. Añade que: 'El finançament, els procediments i les normatives dictades pel departament competent en matèria d'universitats poden ésser objecte de previsions particulars per a adaptar-los a les característiques especialsque, per la seva Llei de reconeixement, té la Universitat Oberta de Catalunya'. Y establece finalmente: 'En el termini màxim de sis mesos, a partir de l'entrada en vigor d'aquesta Llei, la Universitat Oberta de Catalunya ha d'adaptar les seves normes d'organització i funcionament conforme al que s'hi disposa i trametre-les al Govern de la Generalitat perquè les aprovi'.

Se pone así de manifiesto que la UOC es una institución universitaria impulsada por la Generalitat de Catalunya, que presenta especiales características respecto a las demás Universidades privadas, y que depende fuertemente del sector público en cuanto a su sistema de financiación y sus normas internas de organización y funcionamiento.

A mayor abundamiento, es de ver como la citada Disposición Adicional hace referencia a la Ley 3/1995, del Parlament de Catalunya, de reconocimiento de la Universitat Oberta de Catalunya. Esta Ley afirma, en su exposición de motivos, lo siguiente: '(...) la Generalitat ha deciditde potenciar una oferta pròpia d'aquests ensenyaments [en referencia a la enseñanza universitaria impartida a distancia], atès que tenen a Catalunya una oferta insuficient, tenint presents les necessitats socials i culturals del país i el considerable potencial de la demanda, i en compliment de la Moció 28/IV del Parlament(...)' . Por lo tanto, el impulso para la creación de la UOC parte no sólo del sector privado, sino también y esencialmente de una iniciativa surgida del propio Parlamento. Y añade la misma exposición de motivos que '(...) la carta fundacional d'aquesta entitat incorpora la Generalitat al Patronat, de forma preeminent, a més de reconèixer que s'hi podrà adherir en qualitat de fundadora, si ho creu convenient, d'acord amb el que les lleis estableixin' . También se afirma en la misma la necesidad de ' finançar majoritàriament amb recursos públicsl'activitat universitària de la Fundació' , lo que determina que se exija 'el control parlamentari de les activitats de la Universitat, la necessitat que el nomenament i el cessament de la màxima autoritat acadèmica de la Universitat siguin ratificats pel Govern, la presència d'una representació majoritària de l'Administració de la Generalitat en el Patronat de la Fundació i d'una representació de les universitats públiques catalanes en el Consell de la Fundació i l'exigència que el Govern de la Generalitat ratifiqui les normes d'organització i de funcionament de la Universitat i aprovi la composició i les funcions del Consell de la Fundació' .

En desarrollo de estos principios de impulso, control y financiación públicos de la UOC, el artículo 7.1 de su Ley de reconocimiento establece: 'La Universitat Oberta de Catalunya ha d'aplicar com a preu de matrícula el que estableixi per a cada curs acadèmic el decret de la Generalitatpel qual es fixen els preus per a la prestació de serveis acadèmics universitaris' . Por su parte, el artículo 8 de la misma Ley prevé lo siguiente: '1. El Parlament exerceix el control de les activitats de la Universitat Oberta de Catalunya, d'acord amb les normes de la cambra. A aquests efectes, la Universitat ha de presentar-li anualment una memòria de les seves activitats i donar-li compte de les seves actuacions. 2. La Universitat Oberta de Catalunya ha d'ésser objecte de control financer, mitjançant l'auditoria que requereixi la seva forma jurídica específica, sota la direcció de la Intervenció Generalde la Generalitat (...)' .

Se acredita, pues, de la lectura del texto de ambas leyes, que a pesar de que la UOC es una Universidad 'reconocida' y no 'creada' por la Generalitat de Catalunya (lo que la define como Universidad privada de acuerdo con el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , tal como alegó la parte demandada en el acto del juicio), sí presenta de iurecaracterísticas especiales que la hacen participar de una naturaleza pública, y que la acercan en gran parte al régimen de organización, financiación y control de las Universidades públicas catalanas. Esta conclusión se alcanza, además, a partir de la comparación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 1/2003 , de universidades de Catalunya, y en la Ley 3/1995, de reconocimiento de la UOC, con las disposiciones de otros instrumentos normativos en los que se reconocen instituciones universitarias privadas.

En concreto, la Ley 12/1991, del Parlament de Catalunya, de reconocimiento de la Universitat Ramon Llull no contiene ninguna de las previsiones anteriormente citadas; además, su exposición de motivos afirma que la Universitat Ramon Llull ha de constituir 'una nova opció universitària per a Catalunya, que pel que fa al seu finançament bàsic no ha de representar cap càrrec als Pressupostos de la Generalitat'. Por su parte, la Ley 20/2003, del Parlament de Catalunya, de reconocimiento de la Universitat Abat Oliba CEU tampoco contiene ninguna de las previsiones de gestión, control y financiación públicas previstas para la UOC. La exposición de motivos de esta última Ley de nuevo afirma que, 'pel que fa al finançament, aquesta nova oferta universitària no ha d'implicar cap càrrec als pressupostos de la Generalitat de Catalunya'. Y su artículo 8 establece textualmente: 'Atès que es tracta d'una universitat de titularitat privada, el Govern de la Generalitat no pot destinar cap subvenció, ni per a despesa corrent ni per a inversions, per al finançament dels ensenyaments de la Universitat Abat Oliba CEU.'

La conclusión que se alcanza es que la UOC, a pesar de su naturaleza jurídica como Fundación privada, se diferencia claramente de otras Universidades privadas reconocidas por la Generalitat de Catalunya en cuanto a su régimen de organización, financiación y control. Ello no determina, sin más, la estimación del recurso interpuesto, pero sí que apoya la tesis de la parte recurrente según la cual no puede aducirse simplemente el carácter de Universidad privada de la UOC para desestimar la solicitud formulada.

CUARTO.- Régimen jurídico del complemento salarial solicitado.El recurrente solicitó en su día el reconocimiento de méritos de gestión como requisito para el cobro de una retribución adicional, regulada en el Decreto 405/2006, de 24 de octubre.

Lo primero que ha de decirse a este respecto es que el Decreto resulta de aplicación al personal docente e investigador funcionario y contratado de las universidades públicas de Catalunya (tal como establece la rúbrica del propio Decreto). En este procedimiento no se ha discutido en ningún momento que la parte recurrente tenga la condición de personal docente en una universidad pública: ambas partes están de acuerdo en que el Sr. Gaspar es profesor en la Universitat de Barcelona, cuya naturaleza de Universidad pública no se discute, y así se acredita a partir de la lectura del expediente administrativo, en el que figura la solicitud inicialmente formulada por el Sr. Gaspar en su condición de profesor titular del Departamento de Política Económica y Estructura Económica Mundial de la UB (documento nº 1 del expediente administrativo unido a los autos).

Por lo tanto, habría de ser el propio Decreto 405/2006 el que, en su caso, excluyera la posibilidad de que los cargos de gestión desempeñados en una Universidad no pública se reconozcan como méritos en una Universidad pública, a los efectos del cobro del complemento salarial reclamado. En este supuesto, el acto administrativo recurrido (obviando su manifiesta falta de motivación, ya expresada anteriormente) sería ajustado a Derecho. Sin embargo, la realidad jurídica es otra: el artículo 5 del Decreto 405/2006 establece la posibilidad de que el personal docente e investigador pueda percibir el llamado 'complemento adicional por méritos de gestión' por el hecho de haber ejercido determinados cargos académicos, entre ellos los que el recurrente acredita haber ejercido en la UOC (documento nº 2 de los aportados junto con la demanda, obrante también en el expediente administrativo). En ningún momento exige el precepto citado que los cargos académicos en cuestión se hayan ejercido en una Universidad pública.

El Decreto 405/2006 desarrolla la previsión contenida en el artículo 72 de la Ley 1/2003, del Parlament de Catalunya , de universidades de Catalunya, cuyo tenor literal es el siguiente: 'El Govern de la Generalitat pot establir, per al personal docent i investigador funcionari i contractat, retribucions addicionals per mèrits docents, investigadors i de gestió, que s'assignen per mitjà del consell social a proposta del consell de govern, amb la valoració prèvia dels mèrits mitjançant l'avaluació de l'Agència per a la Qualitat del Sistema Universitari de Catalunya'.

Como puede observarse, ni el artículo 72 de la Ley 1/2003 , ni el Decreto 405/2006, excluyen la posibilidad de que puedan reconocerse como méritos de gestión en una Universidad pública los derivados del ejercicio de cargos académicos en una Universidad no pública, siempre que el solicitante tenga la condición de personal docente e investigador, funcionario o contratado, en una Universidad pública. Por lo tanto, la interpretación literal y, además, sistemática (conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil ) de las disposiciones normativas que regulan este complemento salarial conduce a estimar las pretensiones de la parte actora.

Lo contrario supondría un trato diferenciado no justificado, en materia salarial, de una parte de los docentes e investigadores de las Universidades públicas (los que hayan ejercido anteriormente cargos académicos en Universidades no públicas) frente al resto (los que hayan ejercido anteriormente cargos académicos en la misma o en otras Universidades públicas), lo que rayaría en una discriminación vetada y prohibida por el artículo 14 de la Constitución Española , puesto que ninguna disposición normativa, ni ningún criterio de razonabilidad, justifican dicho trato diferenciado. Por todo ello, ha de estimarse íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO.- Costas.En virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), el criterio del vencimiento objetivo conduciría a la condena en costas de la parte recurrida. Sin embargo, se estima que concurren en este caso circunstancias que justifican la no imposición de las costas, puesto que se han generado serias dudas de Derecho para la resolución del supuesto litigioso.

En atención a lo expuesto, de conformidad con los artículos 67 y 78.20 LJCA y los demás preceptos que sean de aplicación,

Fallo

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gaspar frente a la Resolución del Vicerrector de Profesorado de la Universitat de Barcelona de 22 de junio de 2015, sin expresa condena en costas a la parte recurrida, y en consecuencia anulo la citada Resolución recurrida, dejando sin efecto lo resuelto en la misma, y declaro el derecho al reconocimiento de los méritos de gestión pretendido por la parte recurrente a los efectos de lo establecido en el Decreto 405/2006, de 24 de octubre.

Notifíquese inmediatamente esta resolución a las partes personadas, con información de que no es firme y contra ella cabe interponer, ante este mismo Juzgado, recurso de apelación en ambos efectos, en el plazo de 15 días desde el siguiente a su notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 , 83 y 85 LJCA .

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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