Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 53/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 130/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR
Nº de sentencia: 53/2016
Núm. Cendoj: 48020330032016100050
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 130/2015
SENTENCIA NUMERO 53/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DÑA.MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
En la Villa de Bilbao, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 31.10.2014 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 245/2013 .
Son parte:
- APELANTE: Apolonio , representado por el Procurador D.PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y dirigido por la Letrada DÑA.ELENA ESPINOSA CASTELAO.
- APELADO:
-AYUNTAMIENTO DE BASAURI, representado por el Procurador D.XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado D.IÑIGO AMANN GARAMENDI.
-SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador D.LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO y dirigido por la Letrada DÑA.CELIA ANSORENA GONZALEZ.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Apolonio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21/1/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Letrada Dña. Elena Espinosa Castelao en nombre de D. Apolonio , se interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 241/2014, de 31 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 245/2013 , seguido por el procedimiento abreviado, formulado frente a la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Basauri de la solicitud de abono de una cantidad por incapacidad permanente y total como funcionario interino de la plantilla municipal.
La sentencia confirma el acto presunto del Ayuntamiento de Basauri, declarando la incompetencia de jurisdicción para resolver sobre la pretensión formulada contra SURNE, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, señalando como competente el orden jurisdiccional civil, en base a los siguientes razonamientos jurídicos:
"(SEGUNDO.-) Pretensión frente al Ayuntamiento de Basauri.
Coinciden las partes en que el título de imputación respecto de la administración demandada es el art. 89 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal del Ayuntamiento de Basauri para el período 2008-2011.
Según este artículo del Acuerdo:
'1.- La Institución mantendrá, a su cargo, para todo el personal, un seguro de vida e incapacidad permanente, total o absoluta, que tendrá una cobertura de 44.000 euros. Esta cobertura tendrá efectos desde el primer día del mes siguiente a la aprobación expresa y formal por parte del órgano de gobierno competente de la institución.
1.- La cobertura por la incapacidad total se hará efectiva siempre y cuando el funcionario cause baja en la institución.'
La indemnización incluida en el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo constituye una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social que con origen en el marco de la negociación colectiva ordinaria, ha terminado por hacerse común en el ámbito de las relaciones entre las administraciones y los empleados públicos.
La obligación que se impone al municipio, a tenor de lo acordado consiste en suscribir un contrato de seguro que cubra a los trabajadores frente a la contingencia descrita.
El Ayuntamiento ha acreditado en el plenario que a la fecha del accidente padecido por el recurrente (año 2011) tenía suscrito dicho contrato con la aseguradora SURNE; y que a la fecha de declaración de la incapacidad por el INSS (año 2012) los trabajadores estaban asimismo cubiertos por un contrato con otra aseguradora, VidaCaixa. A estos efectos constan en el ramo de prueba de esta parte copia de ambos contratos.
En consecuencia, no es de apreciar que el Ayuntamiento de Basauri haya incumplido la obligación que deriva del pacto que tenía suscrito con sus trabajadores, por lo que ninguna pretensión puede prosperar contra el mismo. La obligación de abonar la indemnización no corresponde al tomador del seguro, sino a la aseguradora, a tenor de los pactos suscritos entre ambos.
(TERCERO.-) Pretensión frente a la aseguradora SURNE, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija
Conforme a la economía del contrato de seguro, corresponde al asegurador la obligación de indemnizar al beneficiario en los términos pactados con el tomador. Si bien la obligación de suscribir la póliza (y, por tanto, la relación entre trabajador público y administración) puede tener una origen y regulación propias del Derecho Administrativo, la que une al beneficiario con el asegurador es puramente privada, pues ni en la misma se despliega potestad ni función pública alguna, ni el contrato tiene, respecto de dicho beneficiario, atisbo alguno de carácter administrativo.
Según el art. 1.1 LJCA los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo. Como la indemnización que se reclama no es una actividad debida por la administración, ni en el aspecto que ahora interesa (su abono al beneficiario del seguro) está sujeta al Derecho Administrativo.
Es por ello que este Juzgado carece de jurisdicción para resolver si corresponde a una u otra aseguradora el abono de la indemnización, pues la Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable y debe ser apreciada de oficio, conforme al art. 5 LJCA . Corresponde por tanto declarar que respecto de la acción contra la aseguradora este orden jurisdiccional carece de competencia y que el orden competente es el civil.
(CUARTO.-) Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , la parte debe soportar las costas."
SEGUNDO.- La defensa de la parte actora solicita en alzada que esta Sala dicte sentencia estimando el recurso, y disponga la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de los presentes autos, ordenando la nueva convocatoria de las partes al acto del juicio oral, para que con libertad de criterio y previa audiencia de las partes dicte sentencia sobre el fondo y en todo caso, estime el recurso en lo que a la impugnación de la imposición de costas concierne, revocando las costas procesales dispuestas en la instancia.
Y frente a la sentencia alega:
1º.- Infracción formal en la declaración de incompetencia de jurisdicción dispuesta, por la ausencia del trámite y procedimiento previsto para ello, de la que deriva indefensión en forma de falta de audiencia a la parte recurrente.
Además, la incompetencia no fue invocada por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, siendo declarada por el propio Juzgado después de haber asumido y dispuesto de oficio su propia competencia en el momento de admitir a trámite la demanda interpuesta en 2013.
E infracción a nivel competencial, de fondo, por cuanto el orden jurisdiccional contencioso administrativo es competente para conocer la acción que ha sido sometida a su conocimiento, toda vez que hasta el 10 de octubre de 2011 (fecha de la publicación en el BOE de la nueva redacción de la Ley 36/2011 de 10 de octubre de la Jurisdicción Social), era expresamente competente este orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo para conocer sobre el abono de la indemnización de seguro de vida e incapacidad que una Administración, en este caso, el Ayuntamiento de Basauri, se había obligado a contratar con una aseguradora para con su personal por medio del Acuerdo que rige el régimen jurídico de sus derechos y obligaciones en el marco de la relación de prestación de servicios; a partir del 11 de octubre la competencia reside en el orden social, según regula la Ley 36/2011 en el art. 2.q ).
La jurisdicción que no ha sido ni es competente es la jurisdicción civil o mercantil, por mucho que el accionante tenga como asegurado acción directa frente a la aseguradora siempre en esa jurisdicción, pero no excluyente, ni mucho menos exclusivo.
El funcionario de carrera o el interino, beneficiario de póliza por tal condición, que su empleadora publica se obliga a contratar, tendrán acción directa contra la aseguradora si existe realmente la póliza, si esta pagada la prima y si el contrato concertado entre su empleadora y la empresa aseguradora cubre aquella que el marco normativo del empleado público dispone, pero todo eso deberá adverarse en sede contenciosa-administrativa.
Cita sentencias de distintos TSJ en favor de sus argumentos.
2º.- Indebida imposición de las costas como consecuencia de la indebida tramitación procesal de la falta de jurisdicción dispuesta.
En la medida en que el órgano judicial ha dispuesto su falta de competencia en un momento del proceso contrario a sus propios actos previos, firmes y vinculantes, prescindiendo del procedimiento reglado en la Ley de la Jurisdicción para ello, sin trámite de audiencia esta parte y sin que nadie hubiese hecho petición alguna al respecto, ni de imposición de costas.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Basauri se opone al recurso en los siguientes términos:
- -Determinación del alcance del recurso de apelación.
El suplico del recurso de apelación aunque está redactado en unos términos un tanto confusos, su contraste con el contenido del escrito de recurso y los dos motivos de impugnación que se articulan, obliga a concluir que con este recurso no se está discutiendo la sentencia en cuanto 'desestima la demanda interpuesta por Apolonio contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Basaurí de la solicitud de abono de una cantidad por incapacidad permanente y total como funcionario interino en la plantilla municipal', sino únicamente en cuanto declara la incompetencia de jurisdicción del Juzgado para resolver sobre la pretensión de abono de la indemnización deducida frente a la codemandada SURNE y le impone las costas.
Es decir, en esta instancia no se está discutiendo el expreso pronunciamiento del Juzgado de que el Ayuntamiento de Basauri nada adeuda al recurrente en razón de la póliza de seguro prevista en el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo, sino otras cuestiones diferentes -subordinadas pero distintas- como son determinar cuál de las dos compañías de seguros implicadas sería la obligada al pago y si la condena en costas que le ha sido impuesta es conforme a derecho.
- -Incompetencia de jurisdicción.
Tal declaración fue plenamente correcta desde el momento en el que la parte esencial de su pretensión, la anulación del acto administrativo que estaba recurriendo, sí es competencia de este orden jurisdiccional. Otro tema completamente distinto es que una petición subordinada a la principal como lo es el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, incluya pronunciamientos que exceden del ámbito de la jurisdicción, como aquí sucede.
Además, está obviando la recurrente que de conformidad con el art. 20.1 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2.011, también 'son contratos privados los celebrados por una Administración Pública que tengan por objeto servicios comprendidos en la categoría6 del Anexo II',categoría en la que expresamente aparecen recogidos los servicios de seguros, y que de conformidad con el art. 21.2 del mismo texto refundido: 'el orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados'.
Cita sentencias de distintos TSJ en favor de sus argumentos.
- Condena en costas.
Esta parte lo solicitó al inicio de su intervención en el juicio oral, acto seguido a interesar la íntegra desestimación de su recurso.
Debe tenerse en cuenta la ya apuntada circunstancia de que el auto de admisión de recurso no contradicho por la sentencia recurrida, ya que la pretensión esencial de su recurso -la anulación de un acto administrativo- sí es competencia de este orden jurisdiccional, habiendo sido rechazada enteramente. Y para poder llegar a analizar la segunda cuestión de las planteadas, la condena de la compañía de seguros, antes era necesario dar respuesta a la primera consistente en si la obligación de pago de la cantidad reclamada le correspondía al Ayuntamiento de Basauri.
Esta primera pretensión no solo ha sido totalmente rechazada, sino que al formular este recurso de apelación como lo hacen, sin impugnar esta parte de la sentencia, dan la impresión de haber sido en todo momento conscientes de que nada tenían que reclamar al Ayuntamiento de Basauri, y en este supuesto la condena en costas resulta procedente no ya conforme al art. 139 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sino también conforme a su redacción anterior.
A mayor abundamiento, señala que de conformidad con lo previsto por el art. 51.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , tan solo se declarará la no admisión del recurso cuando conste de modo inequívoco y manifiestola concurrencia de alguna de las circunstancias que relaciona, lo que no parece que sea el caso.
CUARTO.- SURNE Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija se opone al recurso de apelación, poniendo de manifiesto que:
La declaración de incompetencia se ha efectuado en momento procesal hábil para ello y a favor de la jurisdicción efectivamente competente, esto es, la civil, siendo la demanda correctamente admitida a trámite atendiendo a la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto compete al mismo analizar la relación entre el apelante y el Ayuntamiento codemandado, impugnándose un acto administrativo presunto de dicha Administración local.
Sin embargo, teniéndose por probado que el Ayuntamiento de Basauri exteriorizó el compromiso adquirido, la discusión entonces queda al margen de esta jurisdicción, dado que se debe pasar a discutir, además, la relación existente entre el apelante y SURNE y VidaCaixa, relaciones de carácter privado que carecen de cualquier naturaleza administrativa.
Traslada la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3a, Sentencia de 17 Mar. 2008, rec. 4068/2002 , que se pronuncia en los términos defendidos.
Y ligando lo anterior a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , considera procedente la imposición de costas a la parte recurrente.
Subsidiariamente a lo anterior, y para el hipotético caso de que se estimara el recurso de apelación, sostiene que en ningún caso procedería retrotraer las actuaciones a ningún momento anterior al del dictado de la Sentencia. El acto de la vista ya se ha celebrado, esgrimiendo cada una de las partes los argumentos que ha considerado convenientes y proponiendo y practicando las pruebas oportunas. Nada objeta el apelante en cuanto a su celebración, en ningún caso formuló protesto alguno, debiendo entenderse que la misma se celebró, por lo tanto, de forma correcta y válida. Por lo que, en cualquier caso, de estimarse la apelación, únicamente cabría que se retrotrajeran las actuaciones al momento previo al dictado de la Sentencia con libertad de criterio.
QUINTO.- Entrando en el análisis de las cuestiones suscitadas por la parte apelante, debe apuntarse que el planteamiento del recurso se muestra impreciso, pues centrándose únicamente en la declaración de competencia de la jurisdicción civil para resolver sobre la obligación de abono de la compañía aseguradora derivada del seguro concertado por el Ayuntamiento de Basauri, vía art. 89 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo 2008-2011, da a entender que la sentencia apelada no ha conocido del fondo del asunto, cosa que no es cierta.
En instancia se admite el recurso interpuesto contra el acto presunto del Ayuntamiento de Basauri desestimatorio de la solicitud que D. Apolonio presenta ante dicha entidad local para el abono de la cantidad por incapacidad permanente que, como mejora de las prestaciones de la Seguridad Social, tiene el deber de asegurar el Ayuntamiento donde presta servicios como funcionario interino.
Ahora bien, presentada la demanda, en el suplico de la misma, el recurrente solicita que 'se condene a la Administración demandada o a la interesada que eventualmente resultase responsable a abonar al actor la cantidad de 44.000 euros más intereses y costas'.
En la sentencia el Juzgador no se abstiene de conocer y resolver el recurso, todo lo contrario, asume su competencia y resuelve hasta donde la misma alcanza, examinar el acto impugnado y la pretensión anudada al mismo, pero rechaza examinar la pretensión cuando implica a las aseguradoras con el fin de discernir 'la interesada que eventualmente resulte responsable', por tratarse de una materia sometida al régimen jurídico-privado donde no tiene competencia la jurisdicción contencioso-administrativa, sino la jurisdicción civil, declaración que se muestra consecuencia de la afirmación recogida en sentencia de que 'La obligación de abonar la indemnización no corresponde al tomador del seguro, sino a la aseguradora, a tenor de los pactos suscritos entre ambos.'
Por tanto, el Juzgador no declara la incompetencia de la jurisdicción para conocer del recurso, sino que no conoce de la pretensión contra las aseguradoras por falta de jurisdicción; con lo cual no hay incoherencia alguna en la actuación de instancia, ni necesidad de abrir trámite para oír sobre la incompetencia de jurisdicción para conocer del recurso, pues insistimos el recurso se interpone en la jurisdicción competente, y en ella se resuelve, pero no con el alcance que el recurrente pretende, desestimándose, en definitiva, la demanda.
El mismo recurrente admite que 'el funcionario de carrera o el interino, beneficiarios de pólizas por tal condición, que su empleadora publica se obliga a contratar, tendrán acción directa contra la aseguradora si existe realmente la póliza, si esta pagada la prima y si el contrato concertado entre su empleadora y la empresa aseguradora cubre aquella que el marco normativo del empleado público dispone, pero todo eso deberá adverarse en sede contenciosa-administrativa.'; por ello, resueltas tales circunstancias, en cuanto en sentencia se admite que el Ayuntamiento de Basauri cumplió con lo que legalmente le corresponde, la concertación de la póliza, el pago de la prima y que el seguro concertado cubría las contingencias a las que estaba obligado, la obligación de pago frente al asegurado que recae en la compañía aseguradora, no en el Ayuntamiento, es una relación jurídico-privada que se sitúa al margen del derecho administrativo, y los problemas que surjan en la misma deben dilucidarse en el orden civil.
No existe la infracción formal denunciada, ni tampoco la infracción de sustantiva o de fondo, toda vez que, asumida la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo, el Juzgado conoce y resuelve, con el límite de lo que es propiamente acción administrativa.
Por último, la confirmación de la desestimación que del recurso contencioso-administrativo hizo el Juzgado, conlleva, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , igualmente la confirmación de la imposición de las costas a la parte vencida en primera instancia.
SEXTO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
Con expresa imposición de costas en segunda instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Tribunal emite el siguiente
Fallo
DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 130 DE 2.015, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Apolonio , CONTRA LA SENTENCIA Nº 241/2014, DE 31 DE OCTUBRE DE 2.014 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE BILBAO, QUE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 245/2013 , SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, FORMULADO FRENTE A LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO DE BASAURI DE LA SOLICITUD DE ABONO DE UNA CANTIDAD POR INCAPACIDAD PERMANENTE Y TOTAL COMO FUNCIONARIO INTERINO DE LA PLANTILLA MUNICIPAL, QUE CONFIRMAMOS. CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

