Última revisión
21/05/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 53/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 2, Rec 351/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 53/2020
Núm. Cendoj: 02003450022020100026
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:529
Núm. Roj: SJCA 529:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00053/2020
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 2ª PLANTA
Equipo/usuario: 4
En ALBACETE, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
Vistos por mí, María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta., del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, los autos de
Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes,
Antecedentes
El día señalado se celebró la vista, con la asistencia de las partes y en el acto expusieron por su orden las alegaciones que tuvieron por conveniente, contestando la parte demandada al escrito de demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitando se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora y con carácter subsidiario solicita que si se estimase la demanda, lo sea en parte con los efectos económicos desde que se solicitó el abono y no retroactivamente. Por las partes se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes que fue declarada pertinente, quedando tras el traslado para conclusiones, concluso para dictar sentencia.
Fundamentos
Por la parte actora se solicita, el dictado, de una sentencia por la que se declare el derecho de ésta a percibir mensualmente el Grado I de carrera profesional que tiene reconocido en las cuantías legalmente establecidas año tras año, así como se le reconozcan y abonen los atrasos que por tal concepto se le adeudan en los períodos no prescritos (cuatro años atrás desde la fecha de la solicitud reclamación).
A tal efecto la parte actora alega, en
sintesis:
Que presta servicios como Enfermera en la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, como personal estatutario temporal, con un nombramiento suscrito el día 1 de junio de 2016, siendo que su prestación de servicios en la GAI demandada con diferentes contratos temporales data del día 24 de diciembre de 1995. Que tras ser aprobada y publicada la Carrera Profesional de Licenciados y Diplomados sanitarios del SESCAM por Decreto 117/2006 (DOCM 1/12/2006) y tras resolverse la convocatoria para la obtención del grado de carrera profesional se le reconoció a la demandante el Grado I por Resolución de la Dirección Gerencia del SESCAM de fecha 29/10/2010 (DOCM 5/11/2010) y reclama que se le reconozca el derecho a percibir mensualmente el complemento de carrera profesional correspondiente al Grado I reconocido y que se le abonen las cantidades correspondientes a dicho complemento de carrera profesional correspondiente a los cuatro años anteriores a la solicitud presentada por la actora en base a que dicho complemento forma parte de las retribuciones que percibe el personal laboral fijo y no concurren razones objetivas para que el personal temporal que realiza los mismos servicios, mismas funciones y tiene las mismas obligaciones y responsabilidades que el personal estatutario fijo de su misma categoría y que tiene reconocido el mismo Grado de carrera profesional no perciba las mismas retribuciones, por lo que la Resolución impugnada es contraria a la Directiva 1990/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( auto del TJUE de fecha 22 de marzo de 2018 (Asunto C-315/2017; Sra. Centeno Meléndez), así como la sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha-
B) Posicion de la ADMINISTRACION DEMANDADA.
Por el contrario, la Administración demandada se opone a la demanda alegando en primer lugar, que las Resoluciones en la que se reconocía a la recurrente el Grado I de carrera profesional como personal temporal, en la categoría de Enfermera, sin efectos económicos hasta la obtención en el SESCAM de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada, no fue recurrida y devino firme y consentida. Se debe observar el plazo del artículo 46 de la LJCA, debiendo acudirse a la acción de nulidad en vía administrativa. Es improcedente el abono según el principio de seguridad jurídica, pues la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Catilla La Mancha en sentencia de 22-11-2010, ya se pronunció sobre la legalidad del Decreto 117/2006 y la posibilidad de limitar los derechos económicos el personal laboral temporal que no es igual que el personal fijo. Asimismo, se citan STC de fecha 3 de julio de 2018, que vienen a decir que el personal estatutario temporal no se encuentra en la misma situación que el fijo.
Con carácter subsidiario, solicita que en caso de estimarse la pretensión de la actora se limite los efectos económicos desde que se solicitó el abono y no retroactivamente.
En primer lugar y respecto a la inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Manda, en sentencia de 1 de febrero de 2019 se remite a la respuesta dada en el recurso de apelación 5/2018:
'SEGUNDO. - Alegato de inadmisibilidad por acto firme y consentido.
1. Planteamiento.
Como hemos visto, el SESCAM afirma en primer lugar que la sentencia debió de inadmitir el recurso contencioso-administrativo planteado. Aunque no se cita el precepto de aplicación, e s de suponer que el SESCAM pretende basarse en el art. 28 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que establece que ' No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma '. El acto que se entiende pudiera producir el efecto obstativo mencionado sería la resolución de 3 de diciembre de 2009, publicada en el DOCM de 11 de diciembre, por la que se procede al reconocimiento o denegación de los Grados I, II y III de carrera profesional del personal Licenciado y Diplomado sanitario del SESCAM. Y ello porque en dicha resolución se indicaba que 'los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de las Resoluciones de 26-06-2007 y de 10-07-2008, de la Consejería de Sanidad, por las que se convoca el procedimiento extraordinario de acceso a grado de carrera profesional para el personal Licenciado y Diplomado Sanitario del SESCAM'. Las resoluciones de referencia aparecen publicadas a su vez en el DOCM de 18 de julio de 2007 y 25 de julio 2008, respectivamente, y en las mismas se dice que los efectos económicos del reconocimiento de Grado se producirán de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones transitorias del Decreto 62/2007, de 22 de mayo, en las cuales por fin podemos leer (en concreto en la DT quinta, en su punto 3) que tales efectos económicos 'se producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada'. Es por esta razón que se plantea por la Administración que los interesados, que no recurrieron esta resolución, no pueden ahora solicitar que los efectos económicos del reconocimiento se produzcan antes de alcanzar la condición de fijos.
Como señala el apelado, semejante alegato en fase de apelación, sin que se opusiera en la resolución administrativa que resolvió la petición del actor, ni, como tal causa de inadmisibilidad, en la contestación a la demanda, dificulta la posibilidad de que pueda ser declarada, a estas alturas, la inadmisibilidad del recurso. No obstante, dado que creemos que hay motivos suficientes para rechazar el motivo en cuanto a su fondo, procederemos a desarrollarlos para mayor ilustración de las partes. Para ello analizaremos la cuestión desde un doble punto de vista. Primero, haremos una serie de referencias a diversas resoluciones judiciales que tienden a realizar una interpretación sumamente restrictiva de esta excepción. Sobre la base de ese punto de partida, veremos como con mayor razón debe operar dicha perspectiva en este caso debido al hecho adicional de que aquí se invoca una doctrina del TJUE derivada del Derecho de la Unión aplicable, que, además, no estaba declarada en la época en la que se dictó el acto supuestamente limitador del acceso a la jurisdicción. Aunque expondremos ambas perspectivas por separado, debe entenderse que se encuentran íntimamente unidas, pues el hecho de que el fundamento de la petición sea Derecho comunitario (además del art. 14 CE, desde luego) otorga a la cuestión una perspectiva peculiar que invita decididamente a apoyar la visión restrictiva a que vamos a aludir seguidamente.
2. Interpretación restrictiva de la excepción de acto firme y consentido.
La excepción de acto firme y consentido ha sido declarada conforme a la Constitución en diversas sentencias del Tribunal Constitucional, tales como la 126/1984, 24/2003, 132/2005, 144/2008 o 183/2009. Ahora bien, en todas ellas el alto Tribunal ha reclamado insistentemente una interpretación restrictiva de la institución, para hacerla compatible con el derecho al acceso al a jurisdicción del art. 24 CE, indicando que 'no puede desvincularse de las circunstancias del caso concreto, pues la cuestión podría recibir diferente respuesta en función de cuál fuera la razón por la que la recurrente se hubiera abstenido de impugnar o participar en las actuaciones administrativas precedentes' ( ss. 144/2008 y 183/2009).
Ya en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1992 (recurso 1431/1990), con cita de otra anterior, se dice que 'la tesis de la sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1986 ha de prevalecer como correcta sobre la sustentada por la sentencia impugnada. En aquella sentencia se sostiene, y es doctrina que debe ahora reiterarse, que no cabe apreciar inadmisibilidad por acto confirmatorio de otro anterior firme y consentido, si entre las dos reclamaciones, separadas en el tiempo, se produce una diversidad de fundamentación jurídica, por ejercitarse la segunda con base en nuevos argumentos antes no invocados por el funcionario. Dándose este esencial presupuesto diversificador, no cabe oponer que el aquietamiento del particular frente a la primera desestimación cierra el paso al replanteamiento de su pretensión, sin que la desestimación en vía administrativa de esta segunda o nueva reclamación pueda clausurar el examen jurisdiccional del fondo con soluciones de inadmisibilidad, que tendrían amparo legal en el art. 40-a) de la Ley reguladora, pero que aquí no podría válidamente invocarse para cerrar el acceso al proceso, al verdadero contenido del mismo, que es el análisis y pronunciamiento sobre la pretensión materialmente ejercitada en el mismo, dando respuesta judicial a la misma. En consecuencia, se da la alegada contradicción y la misma debe solventarse en favor de la tesis de las sentencias 'antecedentes', lo que conduce a la rescisión de la sentencia impugnada, que no debió acoger la inadmisibilidad argüida por el defensor de la Administración, ni llegar al pronunciamiento de inadmisión, pues lo procedente era rechazar dicho obstáculo procesal y verificar el ajuste a la legalidad de la integración pretendida por el funcionario demandante y denegada por la Administración en los actos recurridos'. Recordemos aquí que cuando se dictó por la Administración el acto de 2009 en absoluto existían las declaraciones jurisprudenciales que, en aplicación de la Directiva 1999/70, se han producido inmediatamente antes del planteamiento por el interesado de su pretensión.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2002 (cas. 5575/1994) se dice: 'La naturaleza jurídico-procedimental de los actos administrativos para que hayan de entenderse como reproducción o confirmación de otros anteriores, definitivos y firmes por consentidos, no viene impuesta por la semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en la elaboración de aquellos por el órgano administrativo, puesto que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado el concepto y fijado los límites del acto confirmatorio, de suerte que se predica el mismo con carácter general por la falta de novedad y por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, así como una reiteración en su motivación jurídica, pues lo esencial a estos efectos es que permanezcan inalteradas las situaciones consolidadas, siendo el último acto impugnado por falta de contenido, el que aclare, interprete o disponga la ejecución de otro anterior consentido, sin hacer nuevas declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron firmeza.
Este criterio jurisprudencial, recogido, entre otras, en la sentencia de esta Sala (antigua Sala Cuarta) de 10 de mayo de 1977 y en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1989 y 23 de julio de 1991, permite concluir reconociendo que la jurisprudencia interpreta el artículo 40.a) de la LJCA de una manera muy restrictiva en el sentido más favorable posible a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir que entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, exista la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2014 contempla el avance en la fundamentación jurídica de un acto a otro como razón que impide la aplicación de la excepción de acto firme y consentido.
En fin, la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2003 afirma que los actos administrativos no producen un efecto que pueda considerarse equivalente a la cosa juzgada judicial - respecto de la que la LEC establece reglas muy precisas sobre la necesidad de invocar en su momento cuantos títulos o razonamientos puedan existir para pedir algo y el bloqueo de cualquier alegato posterior, cosa que no existen en relación con la regulación de esta excepción-.
Partiendo de todo lo anterior, veamos cómo incide sobre ello el hecho de que -como luego veremos con detalle en el Fundamento de Derecho Tercero- la cuestión haya quedado afectada, después del momento en que se dictó el acto supuestamente impeditivo, por la interpretación del Derecho comunitario realizada por los Tribunales.
3. La necesaria consideración del Derecho comunitario en relación a la cuestión de la revisión de actos anteriores cuando sean impeditivos del efecto útil del mismo.
La Administración apelante realiza un planteamiento de la cuestión del acto firme y consentido que no tiene en cuenta suficientemente la circunstancia de que la petición de los interesados -como se explica en la parte de la presente sentencia donde se analiza el fondo del asunto- se basa en el cumplimiento de lo que deriva del ordenamiento jurídico de la Unión Europea -aparte de implicar también el art. 14 de la Constitución Española -, lo cual, por obra de los principios de eficacia directa y efecto útil propios de aquél Derecho, provoca una especial perspectiva sobre la forma en que el asunto del efecto preclusivo por firmeza de actos debe ser encarado.
La constatación de la contradicción entre el acto administrativo nacional y el Derecho europeo crea en principio una la obligación para los Estados de garantizar la eficacia del Derecho europeo vulnerado por el acto administrativo y la adopción de todas las medidas necesarias para remediar la infracción de aquél. La obligación de los Estados de garantizar la eficacia del Derecho europeo se encuentra hoy día formulada positivamente en los Tratados, cuando señalan que 'Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión' ( art. 4.3 TUE). La inicial apelación a los principios de primacía y de eficacia como fundamento de esta obligación dio paso en la jurisprudencia a la referencia al principio de 'cooperación leal' de los Estados hacia la Unión Europea incluido en el precepto transcrito. Eliminar las consecuencias ilícitas de la violación del Derecho europeo es una de las obligaciones de los Estados miembros cuando ejecutan dicho Derecho.
Con el fin de garantizar el efecto útil del derecho comunitario, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre algunos aspectos de los derechos procesales de los Estados miembros, entre otros sobre la cuestión de los plazos para el ejercicio de las acciones procesales y los efectos de la falta de cumplimiento de los mismos, así como respecto de la eficacia de la firmeza de los actos administrativos cuando contradicen Derecho comunitario o una interpretación del mismo realizada por el TJUE con posterioridad a que el acto ganase firmeza. Pues aunque el TJUE es constante en afirmar la necesidad de garantizar el efecto útil del Derecho comunitario, no ha sido insensible a la idea de que ello debe garantizarse en lo posible a través de las instituciones y formas propias de los Derechos nacionales, aunque sí ha llegado a considerar inadecuados tales derechos cuando no consiguen dar una solución apropiada y sus normas procesales no son compatibles con los principios de eficacia y cooperación leal (por ejemplo, Sentencia de 14 de septiembre de 2016, caso Martínez Andrés, asuntos C-184/15 y C-197/15 , planteaba la necesidad de que los interesados -funcionarios interinos y estatutarios de los Servicios de Salud- tuvieran que interponer un nuevo recurso e iniciar un nuevo proceso para obtener la reparación del daño, diferente al proceso en el que se declaró abusivo el encadenamiento de nombramientos temporales; el TJUE considerará que tales exigencias procesales internas no pueden ser aceptadas si dificultan el efecto útil del Derecho europeo).
,4. Análisis de la doctrina del TJUE sobre el acto firme y consentido como obstáculo a la aplicación del Derecho de la Unión.
En el caso de los plazos para interponer recursos o ejercer acciones, el TJUE ha indicado, en general, que deben valorarse: la importancia para los interesados de las decisiones que han de adoptarse, la complejidad de los procedimientos y de la legislación que debe aplicarse, el número de personas a las que puedan afectar y los demás intereses públicos o privados que deban tenerse en cuenta, lo que puede llevar a considerar tales plazos contrarios al Derecho europeo ( Sentencia 29 octubre 2009, caso Pontin, asunto C- 63/08 y de 20 octubre 2016, caso Danqua, asunto C- 429/15).
Entrando más en detalles, debe hacerse cita en primer lugar de la STJUE de 29 de abril de 1999, caso Ciola, C-224/97. En el caso contemplado allí, el interesado había interpuesto ante los Tribunales nacionales un recurso contra sanciones que le fueron impuestas por rebasar el contingente máximo de puestos de atraque, en la orilla del lago Constanza, reservados a las embarcaciones cuyos propietarios residieran en el extranjero. El límite en cuestión, contrario al Derecho europeo, venía establecido en la propia licencia administrativa de actividad que le había sido concedida en 1990 y que, según alegaba el Gobierno austríaco, era un acto administrativo consentido, firme y no revisable. Ciertamente, la licencia se había concedido antes de la adhesión del Estado miembro a la Unión Europea. Pues bien, el TJUE constata que la limitación contraria a Derecho europeo no provenía de una norma general y abstracta, sino de una resolución administrativa individual y concreta, que había adquirido firmeza, y a la vista de ello se preguntaba si debía aplicarse o no dicha resolución firme a la hora de enjuiciar una multa que sanciona el incumplimiento de dicha prohibición con posterioridad a la fecha de adhesión. La sentencia señala que, en el caso de normas generales nacionales, no conformes a un principio fundamental del Derecho europeo, dichas normas hubieran sido inaplicadas en beneficio del Derecho comunitario, por razón del efecto de primacía de este último. Se plantea ahora si se aplica la misma solución a una resolución administrativa individual y concreta que sea contraria al Derecho comunitario. El Gobierno austriaco sostenía que no existe ninguna razón para trasladar, sin examen y sin límites, la jurisprudencia sobre la supremacía del Derecho comunitario a los actos administrativos individuales y concretos, invocando la fuerza ejecutiva de los actos administrativos y recordando a la jurisprudencia relativa a lo que se ha venido a denominar 'autonomía procesal de los Estados miembros'. En su opinión, afirmar la supremacía del Derecho comunitario sobre un acto administrativo ejecutivo podría afectar a los principios de la seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima o de los derechos regularmente adquiridos. Pues bien, el TJUE matiza ante todo que el litigio no versa sobre el destino del propio acto administrativo de concesión de la licencia, que no trata de anularse en sí mismo, sino sobre la cuestión de si tal acto debe dejarse inaplicado al apreciar la procedencia de una sanción impuesta por el incumplimiento de una obligación que deriva de él. Pasa el Tribunal a recordar que aunque el TJUE declaró en su momento que incumbe al Juez nacional dejar inaplicada, en su caso, cualquier disposición contraria de la Ley nacional, posteriormente precisó su jurisprudencia señalando que están sujetos a esta obligación de primacía todos los órganos de la Administración Pública ; y recuerda también que según su doctrina, las disposiciones de Derecho interno contrarias a dicha norma comunitaria pueden ser disposiciones tanto legislativas como administrativas. A partir de lo anterior, concluye que la lógica de esta jurisprudencia implica que las disposiciones administrativas de Derecho interno no comprendan únicamente normas generales y abstractas, sino también las resoluciones administrativas individuales y concretas. En efecto, dice, no existe ninguna razón que justifique que la protección jurídica que se deriva para los justiciables del efecto directo de las disposiciones del Derecho comunitario haya de denegarse a estos mismos justiciables en el caso en que se discute la validez de un acto administrativo. La existencia de esta protección no puede depender de la naturaleza de la disposición del Derecho nacional contraria al Derecho comunitario. Por tanto, de las anteriores consideraciones se desprende que una prohibición impuesta antes de la adhesión de un Estado miembro a la Unión Europea, no mediante una norma general y abstracta, sino mediante una resolución administrativa individual y concreta que ha adquirido firmeza y que es contraria a la libre prestación de servicios, debe dejarse inaplicada al apreciar la procedencia de una multa que sanciona el incumplimiento de dicha prohibición con posterioridad a la fecha de adhesión.
En el caso de la STJUE de 28 junio 2001, caso Larsy, asunto C-118/00, la Administración belga se negó a revisar retroactivamente un acto administrativo firme y confirmado en su momento por sentencia judicial a pesar de que una sentencia posterior del Tribunal de Justicia había evidenciado que se había vulnerado un derecho derivado de un Reglamento europeo (derecho consistente en la posibilidad de acumulación de pensiones de jubilación cuando se había trabajado y cotizado en dos Estados miembros). El propio Reglamento europeo que reconocía dicho derecho, hay que ponerlo de manifiesto, permitía presentar solicitudes de revisiones del cálculo de los derechos de pensión a raíz de la entrada en vigor de una nueva normativa. A su amparo el interesado solicitó a la Administración belga la revisión, cosa que la misma hizo pero con efectos ex nunc, alegando que la firmeza del acto impedía realizar la revisión del acto con efectos ex tunc. Pues bien, el Tribunal de Justicia entiende que dicha revisión debería haber tenido lugar con efectos retroactivos, y rechaza que la Administración pueda ampararse en la regulación procesal belga. Dice el Tribunal que 'el principio de primacía del Derecho comunitario impone, no sólo a los órganos jurisdiccionales, sino a todos los órganos del Estado miembro, la obligación de dar eficacia plena a la norma comunitaria', de modo que la Administración debería haber excluido la aplicación de las normas procesales nacionales si se oponían a la protección efectiva de los derechos que se derivaban del efecto directo del Derecho comunitario. No obstante, hay que tener en cuenta, como hemos advertido más arriba, que en este caso tanto el derecho que se pretendía hacer valer como la propia posibilidad procesal de solicitar una revisión se encontraban fundamentados en el propio Reglamento europeo. Cuando el Derecho europeo no prevea expresamente, en el caso concreto, un procedimiento de revisión del acto nacional, entonces la cuestión es si la obligación de revisión deriva del propio derecho subjetivo reconocido por la norma europea, o bien hay que sujetar su efectividad a la existencia y alcance de lo que establezca el Derecho nacional desde el punto de vista procesal.
En la STJUE de 13 de enero de 2004, asunto C-453/00, Kühne & Heitz, un órgano administrativo holandés en materia económica dictó resolución obligando a la mercantil Kühne & Heitz a rembolsar las cantidades recibidas en concepto de restituciones a la exportación, resolución administrativa que quedó firme tras agotar la mercantil mencionada los recursos contra la misma. Con posterioridad, el TJUE, en sentencia de 5 de octubre de 1994, estableció como correcta (para otro afectado) precisamente la misma interpretación que había defendido en su momento la primera compañía, la cual, a la vista de la sentencia del TJUE, solicitó judicialmente al Estado holandés la restitución de las sumas ingresadas. En el seno de dicha reclamación, el Tribunal holandés preguntó a título prejudicial al TJUE si el principio de lealtad contemplado en el artículo 10 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea exige que un órgano administrativo reconsidere una resolución que haya adquirido firmeza con el fin de garantizar la plena eficacia del Derecho comunitario tal como debe ser interpretado a la luz de una sentencia posterior del TJUE. Pues bien, la sentencia declara que incumbe a todas las autoridades de los Estados miembros garantizar la observancia de las normas del Derecho comunitario dentro del ámbito de sus competencias. Señala que la interpretación que el TJUE hace de una norma de Derecho comunitario esclarece el significado y el alcance de ésta tal y como hubiera debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor. De lo anterior resulta que una norma de Derecho comunitario así interpretada debe ser aplicada por un órgano administrativo en el ámbito de sus competencias incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se dictara la sentencia del Tribunal de Justicia que se pronuncia sobre la petición de interpretación. El asunto principal, prosigue el TJUE, suscita la cuestión de si el cumplimiento de esta obligación se impone a pesar de la firmeza de una resolución administrativa adquirida antes de que se solicite su revisión para que se tome en consideración una sentencia del Tribunal de Justicia. El TJUE señala que sin duda la seguridad jurídica es uno de los principios generales reconocidos por el Derecho comunitario, y que la firmeza de una resolución administrativa, adquirida al expirar los plazos razonables de recurso o por agotamiento de las vías de recurso, contribuye a dicha seguridad y debido a ello, el Derecho comunitario no exige, en principio, que un órgano administrativo esté obligado a reconsiderar una resolución administrativa que ha adquirido dicha firmeza. No obstante, continúa el TJUE, el órgano jurisdiccional remitente precisó que, en Derecho holandés, a menos que se dañen los intereses de terceros, un órgano administrativo siempre tiene la facultad de reconsiderar una resolución administrativa firme y que, siendo así, la existencia de dicha facultad puede implicar, bajo determinadas circunstancias, tales como las que exponía el órgano proponente, la obligación de revocar dicha resolución, aunque este Derecho no exija en general que el órgano competente reconsidere sistemáticamente resoluciones administrativas firmes para ajustarse a una jurisprudencia posterior a ellas. Las 'circunstancias' aludidas y que se daban en el caso de autos eran, en concreto, las siguientes:
1 - En primer lugar, el Derecho nacional reconocía al órgano administrativo la posibilidad de reconsiderar la resolución firme controvertida en el litigio principal;
2 - En segundo lugar, la resolución administrativa no adquirió firmeza hasta que se pronunció una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial;
3 - En tercer lugar, dicha sentencia se basaba en una interpretación del Derecho comunitario que, a la vista de una sentencia posterior del TJUE, era errónea, y sin embargo no se planteó en su momento la correspondiente cuestión prejudicial europea ante el TJUE; y
4 - En cuarto lugar, la interesada se dirigió al órgano administrativo inmediatamente después de haber tenido conocimiento de esta sentencia del Tribunal de Justicia.
Pues bien, en tales circunstancias, dice el TJUE, el órgano administrativo de que se trata debe examinar de nuevo dicha resolución, en virtud del principio de cooperación leal, para tomar en consideración la interpretación de la disposición pertinente del Derecho comunitario efectuada entre tanto por el Tribunal de Justicia. Dicho órgano deberá determinar en función de los resultados de este nuevo examen en qué medida tiene que reconsiderar la resolución controvertida, sin dañar los intereses de terceros.
Seguidamente, la sentencia de 16 de marzo de 2006, caso Kapferer, asunto C-234/04, señaló que Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional a no aplicar las normas de procedimiento internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho comunitario. Se dijo allí que la sentencia Kühne & Heitz, no desvirtúa la anterior conclusión, pues, aun suponiendo que los principios establecidos en dicha sentencia fueran aplicables a un contexto como el de una resolución judicial firme (no meramente administrativa), es preciso recordar que esa misma sentencia supedita la obligación que recae sobre el órgano de que se trate de examinar de nuevo una decisión definitiva al requisito, en particular, de que el citado órgano disponga, en virtud del Derecho nacional, de la facultad de reconsiderar dicha decisión . Sin embargo, en el presente caso, decía el TJUE, que se refiere a una sentencia judicial con valor de cosa juzgada, resulta que según la resolución de remisión de la cuestión prejudicial no se cumple el requisito mencionado, es decir, los jueces no están legalmente facultados para revocar una sentencia firme una vez ganada dicha firmeza.
En la sentencia de 19 de septiembre de 2006, asuntos acumulados C-392/04 y C-422/04, casos i-21 e Isis Multimedia, el Tribunal de Justicia declaró que el juez nacional está obligado a determinar si una normativa claramente incompatible con el derecho comunitario, como aquella en la que se basan las liquidaciones controvertidas en los litigios principales, constituye una ilegalidad manifiesta con arreglo al derecho nacional de que se trate. En caso afirmativo, corresponderá a dicho juez deducir todas las consecuencias que, según su derecho nacional, se deriven de lo anterior en lo que atañe a la revocación de tales liquidaciones.
En la sentencia de 18 de julio de 2007, asunto C119/05, caso Lucchini Siderurgica, el TJUE declaró que el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que pretende consagrar el principio de autoridad de la cosa juzgada (como el artículo 2909 del Código Civil italiano en ese caso), cuando su aplicación constituye un obstáculo para la recuperación de una ayuda de Estado concedida contraviniendo el Derecho comunitario, cuya incompatibilidad con el mercado común había sido declarada por una decisión firme de la Comisión.
La sentencia de 12 de febrero de 2008, asunto C-2/06, caso Kempter, en un asunto semejante al caso Kühne & Heitz, declaró que el derecho comunitario no impone ningún límite temporal para presentar una solicitud dirigida a la revisión de una resolución administrativa firme (se supera hasta cierto punto la cuarta de las condiciones del caso Kühne & Heitz); no obstante, los Estados miembros siguen siendo libres de establecer plazos razonables para interponer recurso pero respetando los principios comunitarios de efectividad y equivalencia.
En la sentencia TJUE de 13 de marzo de 2008, caso Vereniging, asunto C-383/06, se plantea la recuperación de fondos estructurales que fueron perdidos por abuso de los beneficiarios. El Reglamento número 4253/88 obliga a los Estados a recuperar dichos fondos a través de las vías específicas que el Derecho establezca para ello. Y se plantea si puede el destinatario invocar los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima para evitar la revisión de resoluciones administrativas firmes. El TJUE responde de forma es negativa; el Derecho nacional no puede determinar aquí si cabe o no la revisión de resoluciones firmes, ya que la obligación de recuperar los fondos viene impuesta directamente por el Derecho comunitario. Parece superarse la primera de las condiciones del caso Kühne & Heitz, pero es preciso señalar (como hemos hecho en relación a la sentencia Larsy, asunto C-118/00 ) que en este caso el Tribunal aprecia que el propio Reglamento impone no solo la regla material sino también la regla procesal de la recuperación en cualquier caso, esto es, la obligación concreta de revisar cualquier acto que la impidiera; con lo cual sigue quedando la duda de si la obligación de revisión puede derivar del propio derecho subjetivo reconocido por la norma europea, o bien hay que sujetar su efectividad a la existencia y alcance de lo que establezca el Derecho nacional desde el punto de vista procesal salvo en los casos, como el que acabamos de indicar, en que sea el propio derecho comunitario el que expresamente establezca también la regla procesal, frente a la cual son inútiles previsiones alternativas de los Estados.
En la STJUE de 3 de septiembre de 2009, caso Olimpiclub, asunto C-2/08, se analiza un caso en el cual el Tribunal de Casación italiano había establecido que el alcance de la cosa juzgada de una sentencia relativa a un problema tributario de un ejercicio fiscal no se limitaba al ejercicio examinado, sino que se extendía a ejercicios fiscales posteriores. Se plantea que la doctrina fijada sobre el problema tributario concreto es contraria al Derecho europeo, y se destaca el hecho de que la doctrina del Tribunal sobre el efecto de la cosa juzgada provoque que no solo se resuelva conforme a la doctrina errónea el ejercicio fiscal en cuestión, sino que se aplique la misma a todos los posteriores. Pues bien, el TJUE señala que aunque seguridad jurídica sigue siendo un valor importante, resulta preciso armonizarlo con el principio de efectividad; y así, la legislación procesal, cuando regula el alcance de la cosa juzgada, no puede primar la seguridad jurídica en un grado tan alto que resulte menoscabado el principio de efectividad, de modo que la regla jurisprudencial italiana relativa a la prolongación de la cosa juzgada a los ejercicio fiscales posteriores es contraria al Derecho comunitario, por perjudicar desproporcionadamente el interés en asegurar que las normas de Derecho comunitario sean correctamente aplicadas a los casos. En fin, en la sentencia de 4 de octubre de 2012, caso Byankov, C- 249/11, se analizaba el caso de un ciudadano búlgaro que era destinatario de una resolución administrativa firme que le impedía abandonar el territorio nacional mientras no hubiera saldado una deuda civil, medida que se considera por el TJUE contraria al derecho a la libre circulación. En este caso, es importante señalarlo, no se daba la segunda de las circunstancias del caso Kühne & Heitz, relativa a que la firmeza del acto se hubiera producido tras agotar todas las posibles instancias judiciales, pues la resolución administrativa había ganado firmeza en su día precisamente por no haberse dirigido contra la misma ninguna acción judicial. El juez búlgaro preguntaba al TJUE si, con el fin de salvaguardar los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, el juez nacional que conoce de un recurso puede verse obligado, habida cuenta del principio de cooperación leal del art. 4 del Tratado de la Unión Europea , a reconocer la existencia de un deber que recae sobre la autoridad administrativa y que consiste en analizar y, en su caso, revocar, una decisión anterior (en este caso una prohibición de abandonar el territorio) contraria a la normativa europea, no impugnada en plazo en su momento, pero -y esto es sumamente relevante- que continúa produciendo efectos jurídicos respecto de su destinatario. Según jurisprudencia reiterada, dice el TJUE, a falta de normativa de la Unión en la materia, y en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las acciones judiciales dirigidas a garantizar la salvaguardia de los derechos derivados del Derecho de la Unión, garantizando, eso sí, que no se haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de tales derechos. A este respecto, el Tribunal de Justicia destaca que ya ha reconocido anteriormente que el carácter firme de una resolución administrativa contribuye a la seguridad jurídica y que, en consecuencia, el Derecho de la Unión no impone necesariamente a un órgano administrativo el deber de revisar una resolución administrativa que haya adquirido tal firmeza. Sin embargo, recuerda, ha declarado también que la concurrencia de circunstancias particulares puede, en virtud del principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, determinar que un órgano administrativo nacional quede obligado a revisar una resolución administrativa que ha adquirido firmeza para tomar en consideración la interpretación, realizada posteriormente por el Tribunal de Justicia, de una disposición de Derecho de la Unión pertinente. Señala el Tribunal que hay que tener en cuenta las particularidades de las situaciones y de los intereses en cuestión para encontrar un equilibrio entre la exigencia de seguridad jurídica y la exigencia de legalidad a la luz del Derecho de la Unión y que en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, se perpetuaría por tiempo ilimitado la prohibición de abandonar el territorio y por tanto la vulneración del Derecho de la Unión. Concluyendo que en ese caso es contrario al Derecho de la Unión la limitación de la posibilidad de revisión.
5- Examen del caso de autos desde la anterior perspectiva.
En el caso de autos, admitido a efectos dialécticos que la pretensión del recurrente deriva de un imperativo del Derecho europeo (como luego se argumentará), se dan las siguientes circunstancias de relevancia para salvar la excepción de acto firme y consentido que la Administración opone:
1. La primera condición de las desglosadas en la sentencia Kühne & Heitz era la de que el Derecho nacional reconozca al órgano administrativo la posibilidad de reconsiderar la resolución firme controvertida en el litigio principal. Recordemos que en aquél caso se decía por el órgano holandés que planteaba la cuestión prejudicial, que según la legislación interna el órgano administrativo siempre tenía la facultad de reconsiderar una resolución administrativa firme; y se planteaba si, bajo determinadas circunstancias, y para respetar el Derecho europeo, esa posibilidad podía implicar la obligación de revocar dicha resolución.
Pues bien, esta primera condición se cumple sin duda en el caso de autos. En Derecho español, también el órgano administrativo tiene siempre la facultad de reconsiderar una resolución administrativa firme, pues el art. 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (antiguo art. 105 de la Ley 30/1992), dispone que 'Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico'. La referencia a la prescripción tiene el sentido de que no serían abonables cantidades ya prescritas, pero no de que no pueda revisarse el acto si sigue produciendo efectos actuales (como veremos esta continuidad en la producción de efectos es un aspecto clave de la cuestión).
Los Tribunales han sido siempre muy cautos, acertadamente, respecto de la posibilidad de imponer a la Administración una obligación de revocar, considerando ésta una facultad casi de oportunidad, pues otra cosa permitiría la revisión judicial de cualquier acto, fuera o no firme, a base de, una vez comprobada su ilegalidad, dar la orden de revocación, lo cual daría al traste con todo el sistema de plazos de recurso, basado en la seguridad jurídica. Ahora bien, teniendo en cuenta lo que decíamos más arriba sobre la obligación de los Estados, en todas sus autoridades e instancias, de cooperación leal en la aplicación eficaz eficacia del Derecho de la Unión, no parece en absoluto erróneo afirmar que este sería uno de los casos en los que la facultad se transforma en obligación, pues el Estado tiene ante la Unión la de apurar todas las posibilidades para asegurar el efecto útil del Derecho europeo.
Así se recoge, por otro lado, con expresa mención del art. 105 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, de 19/05/2015 (recurso: 13/2015 ) además de las dictadas en recursos 328/2014, 133/2014, 30/2014, para el caso, afín al de autos, de los trienios de personal interino que venía afectado por una resolución anterior que reconocía el derecho, pero con efectividad económica diferida al ingreso como fijos. En semejante sentido, también, la sentencia de la Sala de la Comunidad Valenciana de 11 de marzo de 2013 (Recurso 222/2011).
Por otro lado, nuestro Derecho no contempla solo la revocación del acto, sino también su revisión de oficio por vulneración de derechos fundamentales ( art. 106 en relación con el art. 47.1.a de la LPAC), y tal circunstancia concurre también en el caso, como acabamos de declarar la sentencia del recurso contencioso-administrativo 88/2018, y como también declara el Tribunal Supremo en sentencias que luego citaremos.
2. La segunda de las circunstancias que se daban en el caso de la sentencia Kühne & Heitz era que en su día la resolución administrativa había adquirido firmeza tras que se pronunciase una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial. Es de destacar que esta circunstancia se resalta por el TJUE más que desde la perspectiva de un especial deber de diligencia del interesado, desde la de que el Estado incumplió en su momento una obligación expresa de plantear la cuestión prejudicial (la contemplada en el art. 267, párrafo penúltimo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, antiguo 234 del TCE , que obliga al planteamiento de la cuestión cuando quien resuelve sea un órgano frente a cuyas decisiones no quepa ulterior recurso).
Ahora bien, es cierto que en el caso de autos esta circunstancia no se da, pues en su día no se recurrió por el interesado el acto de reconocimiento limitado del derecho.
No obstante, esta condición, que existía y así se dijo en el caso Kühne & Heitz, no es de inevitable concurrencia, como demuestra la sentencia del caso Byankov, donde el TJUE reconoce expresamente que no se da en el caso dicha circunstancia, pero concluye en el mismo resultado atendiendo, entre otros aspectos, al carácter permanente y con efectos de futuro de la decisión tomada, cuestión a la que pronto aludiremos.
3. La tercera circunstancia es que la decisión anterior se basara en una interpretación del Derecho comunitario que, a la vista de una sentencia posterior del TJUE, era errónea. Esta circunstancia sin duda concurre en el caso de autos, como vamos a ver más adelante, aunque con el matiz de que los primeros pronunciamientos de interpretación de la Directiva 1999/70/CE para este concreto problema de la Carrera Profesional provienen del Tribunal Supremo y no del TJUE, que se pronunciaría algo después; lo cual a nuestro juicio en nada altera la cuestión, pues los Tribunales nacionales son tan garantes del Derecho de la Unión como el mismo TJUE.
4. En cuarto y último lugar, en el caso Kühne & Heitz la interesada se había dirigido al órgano administrativo inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En el caso de autos, los interesados han reaccionado a mediados de 2017. La primera declaración expresa acerca del efecto de la Directiva 1999/20/CE sobre la cuestión de la carrera profesional, como vamos a ver enseguida con más detalle, proviene del Tribunal Supremo y no del TJUE, aunque posteriormente lo haya confirmado, como también vamos a concretar. Que la declaración venga del Tribunal Supremo y no del TJUE en nada altera la cuestión, como acabamos de señalar, al ser los Tribunales nacionales tan garantes del Derecho de la Unión como el mismo TJUE. Pues bien, cumple examinar cuándo se produjo esa primera declaración y analizar si hubo una reacción diligente, pues existe la posibilidad de denegar la petición en otro caso; véase así, aparte de la declaración del TJUE en este sentido, la STSJ Cataluña de 7 de marzo de 2017, recurso 224/2016, donde se entiende que el límite para pedirlo es de cuatro años desde que se conociese la doctrina del TJUE.
Aunque sin duda desde hace ya bastantes años han existido múltiples resoluciones del TJUE y de los tribunales españoles en relación con variados aspectos de la cuestión de la prohibición de discriminación del trabajador temporal, lo que interesa al caso son las declaraciones que puedan haber existido respecto de la concreta cuestión que nos interesa, el complemento de carrera profesional. Pues bien, a este respecto -como se indicará con detalle en el siguiente FJ- la primera sentencia en que abiertamente se trata la cuestión es la del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 (recurso 1846/2013 ), que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-León contra la Sentencia que anuló la disposición adicional segunda del Decreto Autonómico 43/2009 , que excluía a los estatutarios sanitarios interinos de larga duración de percibir el complemento de carrera profesional. Si contásemos desde dicha sentencia no habrían transcurrido en ningún caso los cuatro años a los que se refería la sentencia del TSJ de Cataluña que acabamos de mencionar. Pero es que ni siquiera creemos que pueda partirse de dicha sentencia, por dos razones: primero, porque la misma no establecía una regla general para todo el personal temporal, sino solo para los que denominaba 'interinos de larga duración', diciendo incluso que ello no 'impide que la Administración castellano-leonesa mantenga la previsión reglamentaria que permite a los temporales que no sean de larga duración acumular créditos para hacerlos valer cuando ganen la fijeza'; segundo, porque así como una sentencia del TJUE provoca efectos inmediatamente obligatorios, las sentencias del Tribunal Supremo solo ganan valor a través de la conformación de jurisprudencia, que no se puede formar con una única sentencia ( art. 1.6.Cc); siendo así que la doctrina del Tribunal Supremo se consolidó solo con la siguiente sentencia, de 8 de marzo de 2017 (recurso 93/2016). Y desde luego, contando desde ese instante la reacción del interesado ha sido inmediata.
5. Al margen de la cuestión de las 'cuatro condiciones Kühne & Heitz', existe otro elemento de suma importancia. Puede observarse en las sentencias Ciola, Olimpiclub y Byankov, antes citadas, que la tolerancia del TJUE hacia el mantenimiento del acto firme decrece enormemente cuando no se trata ya de dar por cerrada una situación del pasado mediante acto firme, aunque ello suponga la pérdida irrecuperable de derechos anteriores, sino que lo que se pretende es que el acto administrativo firme siga rigiendo para el futuro y de forma indefinida una situación jurídica, con vulneración también permanente e indefinida del Derecho de la Unión. En tal caso es del todo comprensible la reflexión del TJUE (Ciola) acerca de que sería poco aceptable que una ley nacional contraria a Derecho Comunitario deba ceder en su aplicación frente a éste, y sin embargo deba ser mantenida una resolución administrativa, aun firme, igualmente contraria y que va a prolongar sus efectos indefinidamente.
Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que la resolución administrativa tiene pretensiones no ya de negar algo en un momento determinado y con efectos definitivos hacia el pasado, sino de denegarlo para siempre y con efectos permanentes hacia el futuro. Y en ese sentido no debe ser tolerado dicho efecto, cuestión que entronca en algún sentido con la doctrina jurisprudencial que el apelado cita pertinentemente, relativa a que la denegación de un concepto retributivo puede tener efecto respecto de los devengos anteriores, pero que los nuevos devengos no abonados deben poder ser objeto de nuevas reclamaciones ( sentencia del Tribunal Supremo 4 marzo 2010 y otras).
6. Por último, en varias de las sentencias el TJUE apunta que pudieran variar las cosas, respecto de la consideración hacia el acto firme, en caso de que estuvieran implicados los intereses de terceros que pudieran confiar en aquél efecto de firmeza. Puede verse que no es el caso.
Todo lo cual aboca a la necesidad de denegar que sea posible la concesión de lo pedido por razón del anterior acto administrativo. Citamos como sentencias que ha llegado a conclusiones semejantes a la nuestra, aparte de las ya citadas del TSJ de Cataluña recursos 13/2015, 328/2014, 133/2014, 30/2014 y Valencia recurso 222/2011, la de Sevilla de 21 de diciembre de 2017, que, concretamente, trata la cuestión del acto firme y consentido en materia de carrera profesional.
6.- Conclusión.
A la vista de todo lo anterior, no creemos que la excepción de acto firme y consentido pueda mantenerse, ni creemos tampoco preciso remitir a los interesados o a la Administración a una revocación del acto en su día dictado, o a una petición de revisión de oficio, pues sencillamente la situación permite, de acuerdo con la doctrina que acabamos de exponer, y aplicando elementales principios de economía procesal, declarar que el acto anterior no pudo ni puede impedir el examen de fondo de lo que se pide, vista la infracción de Derecho Europeo que seguidamente se razonará y el carácter restrictivo de la excepción de que hablamos'.
Descendiendo al caso concreto que nos ocupa y en virtud del principio de seguridad jurídica y unidad de criterio, debe acogerse el expresado por la Sala, rechazando la inadmisibilidad opuesta por la Administración.
'TERCERO.- La cuestión de fondo.
1.- Planteamiento
Como ya anticipamos, la sentencia de instancia fundó su decisión en la ausencia de justificación para tratar de distinta forma, en materia de Carrera Profesional, al personal estatutario de carrera y al temporal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que dice: 'Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'. Y todo ello de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que viene estableciendo la prohibición de discriminación del trabajador temporal solo por el hecho de ser temporal, a falta de una adicional justificación objetiva de la diferencia de trato.
Pues bien, la declaración de instancia ha de ser confirmada, y para ello seguiremos los razonamientos contenidos en nuestra reciente sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 88/2018.
La pregunta a responder es si existe una razón objetiva que justifique que el personal estatutario temporal de larga duración, que tiene reconocido el correspondiente grado de carrera profesional en razón de su antigüedad, merezca un trato diferente respecto al personal estatutario fijo respecto a las retribuciones complementarias ligadas a dicho grado de carrera profesional. Si la respuesta es afirmativa, el recurso decaería. Si la respuesta es negativa, el recurso prosperaría por vulneración del artículo 14 de la CE.
2.- Normativa sobre la naturaleza de esta retribución complementaria y su abono al personal temporal.
Con carácter previo creemos oportuno hacer mención a la regulación interna sobre la naturaleza de esta retribución complementaria y su abono al personal temporal.
El artículo 43.2 e) de Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, considera que son retribuciones complementarias: 'e) Complemento de carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría'.
Y el artículo 44 de la citada norma sobre las retribuciones del personal temporal dice: 'El personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios'.
Pues bien, el precepto legal dice, con carácter imperativo, que el personal temporal percibirá la totalidad de las retribuciones complementarias, entre las que está el complemento de carrera profesional (con excepción de los trienios) (incluso esta limitación también ha sido eliminada, por el TS en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 (cláusula 4.1)).
Si esto es así, cuando el Decreto y demás disposiciones cuestionadas establecen una limitación no sólo no prevista en la norma legal, sino contraria a la misma, bien podemos afirmar que incurren en ilegalidad. El precepto legal ya impone el principio de no discriminación.
Se podría contra argumentar en el sentido de que dicho complemento es predicable exclusivamente respecto del personal fijo, ligando el concepto 'carrera profesional' a este tipo de personal; pero se responde fácilmente aduciendo que el concepto de carrera profesional y sus diferentes grados es predicable igualmente al personal estatutario temporal, como lo prueba el propio Decreto 62/2007 de 22 de mayo, de formación profesional, en las disposiciones cuestionadas, pues por un lado se les posibilita la petición de evaluación de su desarrollo profesional, y obtención del Grado que lo acredita (la actora tiene reconocidos los Grados I y II), pero por otro, que no van a cobrar la retribución complementaria ligada a su situación, hasta que tenga la condición de fijos.
Y aunque en este asunto no se plantea, pues el Decreto cuestionado admite claramente que el personal estatutario temporal pueda participar y obtener el grado correspondiente a la carrera profesional, ya que lo único que se debate es si tienen derecho o no a cobrar la correspondiente prestación complementaria, el debate sobre si la carrera profesional está incluida en el concepto de 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70, está específicamente resuelto en la última Sentencia del TS de 18-12-2018 en el Rec. de Casación nº 3723/2017, con mención específica del Auto dictado el 22-3-2018 por el TJUE -asunto C-315/17-.
Es cierto que esta Sala resolvió sobre esta cuestión de modo diferente en la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 22-11-2010 (rec. 107/2007), en una interpretación que entendemos superada, tal y como trataremos en fundamento ulterior, al examinar la cuestión desde el prisma de la no discriminación que resulta de aplicar la Directiva 1999/70.
Pero dicho lo anterior a modo de paréntesis, no podemos olvidar que nos encontramos en procedimiento de revisión de actos firmes, por vulneración del derecho fundamental de igualdad del art. 14 de la CE.
Es evidente que existe una diferencia objetiva entre la recurrente -temporal-y los estatutarios fijos; ahora bien, debemos preguntarnos si dicha diferencia en la relación de empleo tiene entidad suficiente para justificar trato diferencial en la percepción de las retribuciones complementarias como la que aquí se trata.
La respuesta ha de ser negativa, pues lo importante no es si se es temporal o fijo, sino la naturaleza de las funciones que se desempeñan y el tiempo durante el que se han prestado.
No se pone en duda que las funciones son de igual naturaleza en ambos casos y que la recurrente las ha prestado el tiempo suficiente como para ser evaluada y obtener los grados I y II de la carrera profesional. Podemos afirmar que la Cláusula 4 de Acuerdo Marco incorporado al Anexo de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 permite la aplicación directa del complemento de carrera profesional al funcionario interino; dice el citado precepto:
'Principio de no discriminación (cláusula 4).
1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de prorrata temporis.
3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.
4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'.
3.- Doctrina del TC y del TS y pronunciamientos del TJUE sobre la cuestión planteada. Vulneración del Derecho Fundamental de Igualdad. Art. 24 de la CE.
Comenzamos con la STC 71/16, de 14 de abril, mencionada por el Ministerio Fiscal (FJ 3º), su aplicación al ámbito laboral (FJ 4º), con mención específica de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 cláusula 4.1), y la interpretación que el TJUE ha hecho de la referida cláusula 4.1 sobre las diferencias de trato entre trabajadores fijos y temporales; pronunciamientos del TJUE con ocasión de cuestiones prejudiciales planteadas por jueces españoles sobre complementos retributivos que la normativa interna no reconocía a los funcionarios interinos (entre otras, SSTJUE de 13 de septiembre de 2007 y 22 de diciembre de 2010) o al personal eventual (STJUE de 9 de julio de 2015). Para concluir que '... el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que 'la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluya, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables' (STJUE de 9 de julio de 2015) '. Y en FJ 5º, concluye declarando que, '..de la jurisprudencia constitucional se deduce un criterio de igualación entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, de tal suerte que el mero hecho de tener un contrato de duración determinada no puede justificar un trato diferente que no aparezca fundado en razones objetivas suficientes '. No menos importante, por concluyente, es la Sentencia del TS núm. 402/2017, dictada en el Recurso de Casación núm. 93/2016, de fecha 8 de marzo de 2017 , que confirma la Sentencia del TSJ de Valencia de 21-12-2015 en el recurso 66/2015 , tramitado por el cauce especial de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona a instancias de la Asociación de Interinos IGEVA contra el Decreto 186/2014, de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat.
Dicha Sentencia en su fundamento de derecho cuarto señala que: 'La Sala de instancia se ha explayado acerca de la inexistencia de razones objetivas para que no percibieran determinados complementos retributivos el personal interino de larga duración cuando si lo percibe el personal funcionario de carrera. Encuentra su apoyo en la cláusula 4, del apartado 1, del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP.
Y justamente la sentencia impugnada al mencionar la STC 232/2015, de 5 de noviembre, cuyo quebranto se invoca, pone de relieve la aplicabilidad de la jurisprudencia del TJUE recaída en los precitados asuntos del Cerro Alonso y Lorenzo Martínez.
Recuerda el Tribunal Constitucional, FJ Sexto, que el Tribunal de Justicia había excluido la condición de funcionario interino como una 'razón objetiva' válida para el trato diferente permitido bajo ciertas condiciones por la antedicha cláusula 4.1. de la Directiva 1999/70/CE en lo que atañe a la percepción de 'sexenios' por los profesores. También menciona, FJ Primero, que la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de octubre de 2012, dictada en recurso de casación en interés de la Ley 5303-2011 se había mostrado favorable a la equiparación de los profesores funcionarios interinos con los profesores funcionarios de carrera a estos concretos efectos de reconocimiento del derecho a percibir los llamados 'sexenios', o complemento retributivo por formación permanente del profesorado tras la pertinente evaluación.
La aplicación del Acuerdo Marco la ha extendido esta Sala, por razón del principio de no discriminación, a la percepción de trienios por el personal eventual, a raíz de la Sentencia de 21 de junio de 2016, recurso ordinario 526/2012, tras la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE el 9 de julio de 2015 en asunto C-177/2014.
Por tanto, la percepción de conceptos retributivos ligados al desempeño de un puesto de trabajo fuere en condición de funcionario de carrera o de interino de larga duración resulta pacífica en el momento presente'.
Poco más que añadir a la rotunda conclusión anterior a los efectos del presente recurso: para la percepción de sexenios, trienios o complemento de carrera profesional, debe excluirse la condición de funcionario interino como una 'razón objetiva' válida para el trato diferente.
En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio de 2014, recurso de casación 1846/2013, declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-León, contra la Sentencia que anuló la disposición adicional segunda del Decreto Autonómico 43/2009, que excluía a los estatutarios sanitarios interinos de larga duración de percibir el complemento de carrera profesional, en cuyo FJ 7º se indicaba:
'En la sentencia de 29 de abril de 2013 (recursos 226 y acumulado 287/2012), siguiendo la de 28 de diciembre de 2012 (cuestión de ilegalidad 1/2012), consideramos contraria a la Directiva 99/70/CE la exclusión del componente de antigüedad de las retribuciones de los magistrados, suplentes y jueces sustitutos. Y reiteramos que no estaba justificada esa diferencia de trato ya que no descansaba en la naturaleza de las tareas realizadas y la temporalidad de la relación de servicio no es por sí sola una razón objetiva de las que la Directiva y el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que incorpora entienden suficiente para hacer el trabajo aceptable el distinto régimen establecido '.
Muy reciente y concluyente es también la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 10-7-2018, ROJ: STSJ CV 2954/2018 -. En el extenso análisis que se hace de la misma cuestión planteada dice que:
'En efecto, una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco. En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, y auto Montoya Medina)'.
Y que, 'En definitiva el desempeño con carácter interino, de un puesto en igualdad de condiciones con un funcionario de carrera, comporta que la exclusión de la percepción del complemento retributivo que nos ocupa sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatutarios propios de la condición de funcionario de carrera, por tanto, resulta de aplicación directa y prevalente sobre el derecho interno la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, lo que supone la revocación de la sentencia apelada y la nulidad de la resolución impugnada en cuanto excluye de la percepción del complemento al apelante por su condición de funcionario interino de larga duración'.
Indicábamos más arriba la sentencia del TS de 18-12-2018. Rec. nº 3723/2017. -ROJ: STS 4290/2018.- Y decíamos que en la misma (FJ 8º), concluye que:
'1º) que la carrera profesional, ......está incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable al personal estatutario interino, al que viene referida la actuación impugnada.
2º) que existe discriminación del personal estatutario interino por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en ese Acuerdo de la Mesa Sectorial a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato '.
También decíamos que esta problemática estaba superada en el caso ahora analizado, pues la norma analizada, -Decreto 62/2007-, parte de reconocer a los interinos de larga duración la carrera profesional.
Pero, lo que sí es trascendente a nuestros efectos, -las consecuencias económicas de la participación en el sistema de carrera profesional- es que la citada sentencia, en el FJ 6º, hace una mención específica al Auto dictado el 22-3-2018 por el TJUE -asunto C-315/17-; se dice en el citado fundamento:
'... El TJUE, después de resaltar -punto 36- que decide por Auto con base en el artículo 99 de su Reglamento por considerar que la cuestión puede ser resuelta con base en decisiones anteriores ( auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15, EU:C.2016:725, apartado 26, y jurisprudencia citada), y destacar -punto 40- que la situación de la funcionaria interina está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 por tener un contrato de duración determinada durante un periodo superior a cinco años, afirma: 1º) que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación...'.
4.- Conclusión
Sobre la base de todo lo anterior debemos concluir, con la actora y el Ministerio Fiscal, que las disposiciones impugnadas consagran una evidente diferencia de trato entre el personal estatutario temporal y el personal estatutario fijo, que, en función del grado profesional de cada trabajador, son, sin duda, categorías comparables. Y, además, no concurre ninguna causa objetiva relacionada con el puesto de trabajo que permita calificar de razonable esa diferencia, cuya única justificación parece encontrarse en el hecho de que este personal (estatutario temporal) no tiene una relación de empleo fija con la Administración. Debe, por tanto, concluirse que en la medida en que la diferencia de trato establecida en el Decreto 62/07 y en las disposiciones que lo desarrollan desconoce el criterio de igualación entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, conculca el derecho a la igualdad de la recurrente, con la consiguiente vulneración del artículo 14 de la Constitución.
5.- Análisis de las resoluciones indicadas por la JCCM en apoyo de la legalidad de las disposiciones cuestionadas.
- Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 22-11-2010 (rec. 107/2007).
Es cierto que, en esta resolución, que analizaba el Decreto 117/2006, de 28 de noviembre por el que se regula la carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, se llegaba a conclusiones totalmente contrarias a la aquí expuesta; y así decíamos: '... este precepto ( art. 44 de la Ley 55/2003) no ampara el automático e incondicionado abono de las retribuciones complementarias al personal de carácter temporal, entre ellas el discutido complemento de carrera, sino tan solo de aquellas que correspondan a su nombramiento, entendiendo por tales las que tienen un carácter objetivo por razón de las funciones desempeñadas.
... No se puede decir que el personal sanitario de carácter temporal desarrolle una carrera administrativa en términos comparables a los del personal fijo en cuanto a los controles y procesos selectivos a los que este último personal se halla sometido que le haga merecedor del mencionado complemento sin perjuicio de que su trabajo también se pueda evaluar. Así pues, sin carrera administrativa no cabe el complemento discutido.
.... En el mismo sentido resulta ilustrativa la doctrina elaborada por los distintos Tribunales Superiores de Justicia de Murcia, Asturias, Andalucía, Madrid...que se han enfrentado con esta cuestión, siendo en este sentido ejemplificadora la sentencia nº 1407/2009, de 29 de octubre, JUR 2010/51816, del TSJ de la Comunidad Valenciana que asocia la carrera profesional a la condición de empleado estatutario fijo, enseñando lo siguiente: 'La LFPV, en su art.2.2 contrapone el funcionario 'de carrera' con el funcionario interino; el primero desempeña el puesto con carácter profesional y permanente ( art.3.1 ), mientras que el segundo lo cubre de forma temporal (art.5 ); de la propia definición del funcionario de carrera o fijo, deriva que el derecho a la carrera va a ser un auténtico derecho subjetivo funcionarial, que se inicia con la toma de posesión del primer destino o puesto de trabajo, y que tiene su proyección progresiva sobre dos aspectos: una mejor retribución y una mayor cualificación del trabajo, al posibilitar el progresar de forma ascendente e ininterrumpida a lo largo de su vida profesional, progreso que se manifiesta a través del ascenso en sus dos vertientes: la intracorporativa (promoción profesional) y la intercorporativa (promoción interna)...'.
La doctrina de esta Sentencia, y no sólo de este Tribunal, ya que otros muchos TSJ resolvieron del mismo modo, se ha visto completamente superada por la doctrina ulterior que emana de las sentencias del TJUE, del TC y del TS que han quedado expuestas.
- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 7ª, de 18 de febrero de 2013 (FJ 7º).
Lleva razón la JCCM sobre el carácter contrario de esta Sentencia a lo que ahora defendemos; allí se analizaba la legalidad del Decreto nº 395/2005 de 22 de noviembre, del departamento de Sanidad del País Vasco; así, en el citado fundamento se dice: 'Los motivos segundo y tercero que combaten la vinculación del sistema de desarrollo profesional al personal fijo deben ser desestimados porque la sentencia no incurre en las infracciones que le imputa el escrito de interposición
...En las sentencias de 21 (casación 3298/2009) y 29 de febrero ( casación 3744/2009) y 18 de enero ( casación 1707/2009), todas de 2012, hemos rechazado que sea contraria al ordenamiento jurídico esa limitación.
... Esas sentencias, tras distinguir entre la 'carrera profesional administrativa' y el 'sistema de desarrollo profesional de los profesionales sanitarios' previsto en la Ley 44/2003 y en el artículo 40.4 del Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, observan que la limitación impuesta en el mencionado Acuerdo del ámbito de aplicación de la carrera profesional al personal estatutario fijo o funcionario sanitario local que reúna determinadas condiciones no suponía que se desentendiera del personal temporal, pues para él disponía que 'se le tendrá en cuenta, una vez obtenido el nombramiento de personal estatutario fijo, el tiempo trabajado con nombramiento de personal estatutario interino a efectos de cómputo para la carrera profesional'. Por esa razón, concluyó que no era contraria a los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución ni a los artículos 40 del Estatuto Marco, 42 de la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y 4.6, 9, 10 y 38 de la Ley 44/2003.
...En efecto, dicen esas sentencias que la razón principal de que así deba ser es que esa carrera profesional está circunscrita al personal estatutario fijo y legalmente no tiene acceso a ella el personal interino.
... En fin, añaden nuestras sentencias estas dos observaciones: (a) hay razones objetivas que justifican razonablemente el diferente trato y régimen aplicado al personal estatutario fijo y al interino en lo relativo a la naturaleza del vínculo y al procedimiento de selección y descartan la existencia de una discriminación contraria al principio de igualdad; y (b) el reconocimiento profesional que pueda derivarse de los servicios prestados como interino no era ignorado por el Acuerdo litigioso, pues éste, disponía en su apartado 4.1.3: 'No obstante, a efectos de acceso a los distintos niveles en cuanto a tiempo de permanencia, se tendrá en cuenta el tiempo trabajado con carácter temporal previo a la obtención de la fijeza en la plaza'. Es decir, lo mismo, en sustancia, que el artículo 2 del Decreto 395/2005'.
Al igual que decíamos respecto de la Sentencia de este Tribunal, también entendemos que la doctrina que emana de la anterior Sentencia del TS está superada: la carrera profesional, está incluida en el concepto de 'condiciones de trabajo 'de la cláusula 4.1. de la Directiva 1999/70/CE - sentencia del TS de 18-12-2018. Rec. nº 3723/2017. -ROJ: STS 4290/2018 -. Y reconocido así en el Decreto 62/2007, no se aporta razón objetiva válida -y no lo es la condición de temporal o fijo-, para justificar un trato retributivo diferente ligado a dicha carrera profesional, difiriéndolo al momento en el cual el temporal adquiera la condición de fijo'.
SEGUNDO.- En el caso examinado en el recurso de apelación 5/2018, la sentencia se limitó a la desestimación del recurso, pues como decíamos, la sentencia de instancia era estimatoria de la pretensión.
En este caso, la sentencia ha de ser estimatoria, pues la de instancia fue desestimatoria; ahora bien, tal y como decíamos en la sentencia dictada en procedimiento seguido por Derechos Fundamentales nº 88/2018, parcialmente incorporada a la sentencia dictada en el recurso de apelación 5/2018, aquí debemos tener presente las limitaciones que pudieren ser de aplicación derivadas de lo dispuesto en la Ley 1/2012 de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales en su Disposición Derogatoria: 'La consecuencia de todo lo anterior es, además de la nulidad de las disposiciones impugnadas, en los términos que se dirá, el reconocimiento para la recurrente del abono, desde los cuatro años anteriores a la petición de revisión de oficio, de las cuantías resultantes de los dos grados que tiene reconocidos, además de los correspondientes derechos administrativo y de Seguridad Social.
No obstante, no debemos olvidar lo dispuesto en la Ley 1/2012 de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales; cuya Disposición Derogatoria establece: '4. Con base en el fundamento legal establecido en el apartado anterior, en materia de carrera profesional y desde la entrada en vigor de la presente ley, se suspende el reconocimiento y los nuevos pagos de grado I, II, III y IV de la carrera profesional, por el procedimiento ordinario, previsto en los siguientes Decretos:
a) Decreto 117/2006, de 28 de noviembre, por el que se regula la carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.
b) Decreto 62/2007, de 22 de mayo, que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha'.
Si el núcleo del recurso y de esta resolución está en la vulneración del principio constitucional de igualdad del artículo 14 de la CE, en la comparación entre los estatutarios fijos y los temporales, es obvio que, si por razón de la ley indicada, se han suspendido el abono del complemento retributivo correspondiente a los primeros, tal suspensión deba alcanzar, por el mismo principio, a los temporales mientras dicha suspensión estuvo vigente '.
La aplicación del criterio que la Sala expresa en dicha sentencia, nos lleva a estimar el recurso interpuesto, y, por tanto, a anular la resolución administrativa impugnada y a reconocer al actor el derecho a percibir el complemento de carrera, desde cuatro años antes de la fecha de presentación de la reclamación, condenando a la Administración demandada al abono de las cuantías resultantes del grado que tiene reconocido, además de sus correspondientes derechos administrativos y de seguridad social, ambas declaraciones, como se solicita en el suplico de la demanda, supeditadas a los periodos en los que haya estado vigente la suspensión introducida por la Ley 1/2012, de tal manera que perciba los mismos períodos que el personal fijo'.
De tal manera que, en el caso de autos, la aplicación del criterio que la Sala expresado en dicha sentencia, lleva a estimar el recurso interpuesto y por tanto, a anular la resolución administrativa impugnada y a reconocer a la actora el derecho a percibir el complemento de carrera correspondiente al Grado I que tiene reconocido desde cuatro años antes de la fecha de presentación de la reclamación (27 de febrero de 2019), documento nº 2 de la demanda, condenando a la Administración demandada al abono de las cuantías resultantes del grado que tiene reconocido, ambas declaraciones, supeditadas a los periodos en los que haya estado vigente la suspensión introducida por la Ley 1/2012, de tal manera que perciba los mismos períodos que el personal fijo.
Cabe hacer mención, asimismo, a la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 2019, recurso 2237/207, que declara que existe discriminación de los funcionarios interinos y del personal laboral temporal, por condicionarse su participación en la carrera profesional a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tano, a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato (FJ 2).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme contra la que cabe interponer RECURSO DE APELACION en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
