Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 53/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Burgos, Sección 1, Rec 206/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Burgos

Ponente: FRESCO SIMON, PATRICIA

Nº de sentencia: 53/2020

Núm. Cendoj: 09059450012020100029

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:568

Núm. Roj: SJCA 568:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00053/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. REYES CATOLICOS Nº 51 BIS

Teléfono:947 28 43 91 Fax:947 28 40 56

Correo electrónico:

Equipo/usuario: UNO

N.I.G:09059 45 3 2019 0000639

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000206 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Dimas

Abogado:ALFONSO CODON HERRERA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªJUNTA DE CASTILLA Y LEON GERENCIA DE ATENCION PRIMARIA SACYL

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 53/2020

En BURGOS, a diez de marzo de dos mil veinte.

ÓRGANO: JUZGADO CONTENCIOSO ADMININSTRATIVO Nº1 BURGOS

MAGISTRADO/JUEZ: DOÑA PATRICIA FRESCO SIMÓN

DEMANDANTE: Don Dimas

-Abogado: Sr. Codón Herrera

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: ORGANO DE LA CC.AA. DE CYL. CONSEJERÍA DE SANIDAD. GERENCIA DE ATENCIÓN PRIMARIA DE BURGOS.

-Letrada adscrita a los servicios jurídicos del Ayuntamiento.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución de fecha 21/05/2019 desestimatoria parcial de dieta de manutención confirmada en reposición por silencio administrativo.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó Decreto admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada en indeterminada inferior a 30.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,3 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se resuelve estimando parcialmente solicitud del derecho a la manutención de la recurrente regulado en el Acuerdo 103/04 en base a los términos que indica y ahora se dan por reproducidos.

Frente a la actuación anterior la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia que declare nulas las resoluciones impugnadas por no ajustadas a derecho y reconozca el derecho del/la recurrente con efectos que indica, condenando a la Administración recurrida al reconocimiento del derecho con los efectos que indica y a su abono. Con costas.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho atendida la concurrencia de causa de inadmisión y motivos de fondo.

TERCERO.-Sobre la concurrencia de acto firme y consentido. Debe rechazarse.

Frente a la reclamación de la parte actora opone la Administración demandada causa de inadmisión en lo que respecta al reconocimiento del derecho instado por aquélla a partir del 01/10/15 dado que se dictó resolución previa de fecha 11/04/2017 desestimó petición idéntica previamente deducida y ello -considera- constituye acto firme que ahora le vincula e impide acceder a las mismas pretensiones.

Sobre los llamados actos consentidos, que al margen de hayan o no causado estado, se considera son manifestaciones indiscutibles de la voluntad de un órgano administrativo porque su recurribilidad resulta vetada por el transcurso de los plazos establecidos para su impugnación sin que la persona legitimada para ello haya interpuesto el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional. A ellos se refiere el art. 28 de la LJCA al decir que no se admitirá recurso contencioso administrativo contra actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. El concepto de firmeza administrativa es equivalente al que se utiliza para designar a las sentencias judiciales que, por no haber sido impugnadas en tiempo y forma, devienen igualmente firmes y no son ya susceptibles de recurso ordinario. Por ello el Tribunal Supremo utiliza en ocasiones la misma expresión francesa de 'cosa juzgada administrativa' y recuerda la identidad de efectos del acto consentido con la 'cosa juzgada material' definida en el art. 1252 del CC. y 222.4 de la LEC ( Sentencias de 19/05/1981 o 25/04/1984) exigiendo análogas condiciones para que se pueda estimar que una resolución administrativa ha sido ya consentida e impedir su enjuiciamiento en un proceso contencioso-administrativo: a) que el contexto en que se dicten ambas decisiones sea idéntico, b) que ambas se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y en fuerza de idénticos argumentos, c) que la segunda decisión recaiga sobre pretensiones resueltas de un modo ejecutivo por la resolución anterior en el propio expediente y con relación a idénticos interesados y d) que en la dictada últimamente no se amplíe la primera con declaraciones esenciales ni por distintos fundamentos ( Sentencias de fecha 08/06/84 o de 22/07/85 ).

Aplicado al caso no concurren las condiciones citadas fundamentalmente porque en la resolución ahora recurrida que estaría vinculada por la anterior de fecha 11/04/2017 es indiscutible que se amplía su contenido introduciendo declaraciones esenciales o diferentes fundamentos de los que sirvieron a la anterior, que para empezar era plenamente desestimatoria de la pretensión deducida, mientras que ahora es estimatoria, mientras que ambas partían de pretensiones idénticas aún cuando la actual se limite al período de tiempo que fijan la Instrucciones emitidas por Gerencia. Ya sólo por este motivo no puede hablarse de acto previo firme, y ello con independencia de que siendo resolución expresa conste bien notificada, porque en todo caso se trataría de una resolución presunta pero que, según se ha expuesto, no constituye antecedente vinculante a la actuación posterior que aquí se impugna puesto que aquélla fue denegatoria del derecho solicitado y ahora en cambio estima lo que fue previamente rechazado. La necesaria identidad de circunstancias que exige la doctrina citada impide apreciar la eficacia del acto firme en los términos señalados.

CUARTO.- Sobre la cuestión de fondo. El recurso debe ser estimado.

Como ya conocen las partes procede estar a lo ya resuelto en sentencia dictada por esta misma Juzgadora en autos de PA nº 124/17 que estimó una pretensión idéntica a la que es objeto de este recurso y en consecuencia procede acceder a la reclamación del recurrente con los efectos que luego se dirán. De aquélla sentencia se extraen los siguientes fundamentos:

'F.D. TERCERO:siendo conocedora esta Juzgadora de los diversos pronunciamientos judiciales que ya concurren sobre esta materia vaya por delante que el que ahora se dicta opta por la interpretación más favorable a la recurrente y el otorgamiento del derecho que reclama, tanto por razones de igualdad como por razones objetivas; de este modo, atendida la literalidad del art. 6 del Acuerdo de 24/07/04 (cuya redacción huelga ahora reproducir por ser plenamente conocido por las partes) no se puede estar más de acuerdo con aquellos pronunciamientos judiciales que estiman que el derecho a la manutención en él reconocido se dirigía exclusivamente al personal de Atención primaria, no especializada. Así resulta de su literalidad. Y, efectivamente, atendidas las funciones que realizan unos u otros y a la especial naturaleza de los mismos, cabría establecer una diferenciación de trato tal y como la Administración demandada ha tratado de hacer en trámite de oposición a la demanda. Sin embargo, no comparte esta Juzgadora ni la argumentación que sostiene la Gerencia al tiempo de denegar el derecho de la recurrente ni tampoco que esas diferencias funcionales sean determinantes a los efectos que ahora se analizan y ello por dos motivos, fundamentalmente:

1.- El mismo Acuerdo que contiene el punto 6 refiere expresamente siendo su encabezamiento y título, a la 'compensación económica de los desplazamientos del personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de CyL en el ámbito de atención primaria y especializada, y otras medidas complementarias', por tanto, aún cuando ese precepto contenga una diferenciación, lo cierto es que no puede obviarse que el Acuerdo refería a todo el personal, de atención primaria y de atención especializada, sin que el derecho de acceso a la manutención a que ahora se contrae este litigio estuviere excluida por razón de funcionalidad. Es por ello, que ya la interpretación del precepto -a juicio de quien resuelve- no puede ser sesgada ni separada del contexto en que se sitúa, teniendo en cuenta que dicha norma debe integrarse en el marco del texto normativo a que en todo caso refiere, que es a todo el personal, también el especializado.

2.- Pero es que, atendidos los actos propios de la Administración demandada, la solución a la cuestión de la interpretación no puede ser otra que la de confirmar que esa manutención lo era para todo el personal, y de no haber sido así compete a la Administración demandada probar y acreditar que la del personal de atención especializada lo era por razón de sus funciones, que su suspensión obedeció a motivos distintos de los del Acuerdo 5/12 y su reanudación ha tenido lugar al margen de esa normativa; cuestiones todas ellas sobre las que nada se acredita en la vista, más que al poner el acento en el origen de ese derecho y la naturaleza de las funciones que ambos profesionales realizan, evidentemente diferentes. Sin embargo, el hecho de aquéllos (personal de atención especializada) vinieren disfrutando de esa manutención, que les haya sido suspendida y posteriormente reanudada (cuestiones que no se discuten en el juicio), estando todos ellos comprendidos en el Acuerdo 103/04 que contempla compensaciones económicas paratodoel personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de CyL permite concluir en el sentido apuntado en la demanda, y así recogido en pronunciamientos como los del Juzgado contencioso administrativo de Ávila o Segovia (en lo que al término de comparativa en materia de igualdad refiere) entendiendo que la recuperación para unos sí y para otros no, desde ese punto de vista estrictamente normativo, es injustificada y vulnera el principio de igualdad.

Si bien, junto a esta argumento no cabe duda que atendida la literalidad del Acuerdo que dispuso la suspensión la solución no puede ser otra que la de estimar la pretensión actora igualmente por cuanto dicho efecto suspensivo sólo estaba previsto hasta que el crecimiento económico superase 'el 2,5% del PIB de CyL durante dos trimestres consecutivos' a cuyo respecto se comparte la fundamentación jurídica ofrecida en Sentencia dictada por el Juzgado nº2 de esta Ciudad de 28/02/18 cuando dice:

'No se ordena que se dicte resolución alguna al efecto, sino que se produce 'ipso iure' por la mera concurrencia de esta circunstancia. Entender lo contrario, amén de una interpretación contraria a la literalidad de la norma sin justificación alguna, supondría dejar al arbitrio de la demandada el levantamiento de la suspensión, cosa que la norma no hace. Debe recordarse que en ningún momento la demandada niega que ello se haya producido, ni en vía judicial ni administrativa, es más, parece asumirlo, aunque afirme que hasta que no se diga por resolución expresa no cabe reanudar el derecho, cosa que ya se ha dicho que no es cierta. Por lo tanto, puede estimarse como un hecho no controvertido la existencia de esos dos trimestres consecutivos en que el incremento económico supere el 2,5%. Pero es que, en todo caso, la facilidad probatoria es claramente de la actora y, a mayores, como quiera que si acudimos a los datos del INE se puede comprobar que en 2015 el PIB fue de 2,7% y que fue superior al 2,5% en los dos trimestres. Por lo tanto, debe estimarse que desde el 1 de octubre de 2015 ha quedado sin efecto la suspensión acordada, recordando que la alegación de que falte un contrato administrativo al efecto sólo tiene sentido mientras se mantiene la suspensión. Una vez levantada la administración deberá asumir el compromiso que ya realizó e hizo efectivo en su momento, y tiene el deber de realizar los actos administrativos necesarios para hacer efectivo el derecho reconocido.'

Por todo ello, el recurso debe ser estimado íntegramente en cuanto al fondo sin que tampoco pueda atenderse a la petición de que se rechace porque desde el 11/04/2017 ya se le viene abonando al recurrente la manutención en virtud de las Instrucciones citadas, y es que el Suplico de la demanda (que es idéntico al de la vía administrativa) no se limita a la petición de abono de la compensación económica sino a la petición de reconocimiento del derecho al recurrente desde el 01/10/2015 hasta fecha actual, pretensión acerca de la cual nada dice la Resolución impugnada sin perjuicio de que no deba ser abonada la suma ya reconocida a partir del 11/04/2017 conforme dice la resolución y que como tal no se ha discutido.

QUINTO.-La estimación de la demanda conlleva condena en costas en el límite de 150 euros.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores ESTIMO PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente arriba referenciado y, en consecuencia:

1.- DECLARO NO CONFORME A DERECHOla resolución/es impugnadas e identificadas en el encabezamiento de esta Sentencia

2.- DECLARO EL DERECHO DEL/A RECURRENTEal suministro del servicio de manutención en los términos que reconoce el apartado 6º del Acuerdo nº 103/04, con efectos iniciales desde el 01/10/2015 Y a que se le abone indemnización correspondiente desde esa fecha hasta la fecha actual, (descontando la que ya le ha sido reconocida y abonada en virtud de resolución impugnada) en cuantía equivalente al coste real de la misma, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia si no lo fuere con anterioridad.

3.- CONDENO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADAa estar y pasar por esta declaración y a realizar las gestiones precisas para llevarla a cabo.

Con imposición de costas a la Administración demandada en el límite citado.

NOAPELABLE SIN PERJUICIO DEL DERECHO AL RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICA si concurrieren los requisitos del art. 86 y ss. de la LJCA.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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