Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 53/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Huesca, Sección 1, Rec 224/2020 de 24 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Huesca

Ponente: SAMPEDRO IBAÑEZ, DAVID

Nº de sentencia: 53/2021

Núm. Cendoj: 22125450012021100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2875

Núm. Roj: SJCA 2875:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE HUESCAC/ Calatayud, s/n. Pita. 3. Palacio de Justicia Huesca Huesca974 29 01 37, 974 29 01 38 Email:contencioso1 huesca@justlcia.aragon.es Modelo: PA010

Puede relacionarse telernát!camenle con esta Admón. a lravás da la seda a!actrónlca (personas jurídicas) https:/lsedejudlcial,aragon.es/

Sección: Sin sección Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO000022412020NIG: 2212545320200000230 Resolución: Sentencia 000053/2021

Demandante Miguel Ángel Abogado JOSE JAVIER MUZAS ROTA Procurador BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ Demandante Alfonso Abogado JOSE JAVIER MUZAS ROTA Procurador BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ Demandante Aquilino Abogado JOSE JAVIER MUZAS ROTA Procurador BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ Demandante Baltasar Abogado JOSE JAVIER MUZAS ROTA Procurador BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ DemandadoAYUNTAMIENTO Abogado JAVIER LAGUARTA VALERO Procurador JUAN FRANCISCO SÁENZ DE BURUAGA Y MARCO

S E N T E N C IA Nº 000053 / 2021

Órgano:Juzgado de lo Contencioso-administrativo Único de Huesca Magistrado:David Sampedro Ibáñez Procedimiento:224 / 20 Actor: Baltasar Miguel Ángel Alfonso Aquilino Demandado:Ayuntamiento de Huesca Objeto:Declaración de personal indefinido

En Huesca, a 24 de marzo de 2021

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora recurre la desestimación de la solicitud en que consiste su demanda. La demanda pedía : 1.- La declaración de la parte actora como empleado público indefinido con las mismas condiciones que los funcionarios fijos. .2.- Una sanción consistente en una indemnización por despido improcedente (cuantificada en Diligencia Final entre la fecha de inicio del servicio y la fecha de la vista) por 82.230'12 euros para el Sr. Baltasar, 78.424'50 para el Sr. Miguel Ángel, 79. 728'18 euros para el Sr. Alfonso y 79.014'60 euros para el Sr. Aquilino.

3.- Una sanción por daños morales para cada uno por 20..000 euros. 4.- Condena en costas.

SEGUNDO. Señalado e iniciado el juicio, la Administración se opuso a la demanda. Quedó el asunto visto para sentencia.

TERCERO. La cuantía de este pleito se fija en los 399.397'40 eurosque en total le son reclamados al Ayuntamiento.

Fundamentos

PRIMERO. DE LA RELACIÓN DE SERVICIOS No se discute la historia de la relación de servicios que los Antecedentes de Hecho de la demanda, que se dan por expresamente reproducidos. En concreto, el Sr. Baltasar ha prestado servicios al Ayuntamiento de Huesca desde el 1-1-04 hasta el 31-3-04, desde el 1-9-04 hasta el 31-12-04 en virtud de sendos contratos laborales temporales y desde el 1-3-06 hasta el 31-12-14 como Peón y desde el 1-1-14 hasta la actualidad como Operario Especialista en virtud de dos nombramientos como funcionario interino. El Sr. Miguel Ángel ha prestado servidos al Ayuntamiento de . Huesca desde el 20-9-07 hasta la actualidad como Peón en virtud de nombramiento como funcionario interino. El Sr. Alfonso ha prestado servicios al Ayuntamiento de Huesca desde el 19-4-04 hasta la actualidad como Operario en el servicio de limpieza en virtud de nombramiento como funcionario interino. El Sr. Aquilino ha prestado servicios al Ayuntamiento de Huesca desde el 1-10-03 hasta el 31-3-04 como Peón en virtud de contrato laboral temporal y desde el 19-4-04 hasta la actualidad como Operario en el servicio de jardines en virtud de nombramiento como funcionario interino.

SEGUNDO.INEXISTENCIA DE ABUSO

Con carácter general y como respuesta a la premisa fáctica de la demanda, no se acepta que la parte actora haya sufrido abuso entendido como causación de un perjuicio objetivo, para sustentar lo cual es crucial la distinción entre una incomodidad subjetiva(que debe permanecer ajena a la formación del juicio) y un perjuicio objetivo.Así, la parte actora ha venido aceptando voluntariamente percibir un salario por sus servicios con condiciones explícitas puntualmente cumplidas que jamás ha impugnado en virtud de sucesivos contratos y nombramientos por completo aceptados y la equiparación de un frustrado deseo subjetivo de estabilidad laboral (tan engañoso cuanto tal estabilidad pendería· de la incertidumbre de un proceso selectivo) con un perjuicio objetivamente observable es un salto de valoración que este Juzgador considera erróneo. Partiendo de que no nos encontramos en el bien distinto campo de la contratación laboral (faceta del litigio también clave sobre que luego se volverá), habría abuso si la parte actora hubiera sido privado de esa fijeza por una inicua actuación administrativa. Pero en absoluto ha tenido nuncaese derecho que sólo le correspondería en la contingencia (no necesidad) de superar un proceso selectivo público en concurrencia con otros muchos aspirantes. Y el único perjuicio objetivo (no menos objetivo por haberse causado a una persona indeterminada) que se habría venido produciendo hasta ahora es el que habría venido sufriendo la persona desconocidaque habría ocupado la plaza (por cierto, en lugar de la parte actora) de haberse dado antes ese proceso selectivo.

TERCERO.INCONSTITUCIONALIDAD RADICAL DE LO PEDIDO

La petición primera de la demanda es que este Juzgado declare a la parte actora como empleado público indefinido con las mismas condiciones que los funcionarios·fijospero el acceso a la función pública por mera declaración judicial es frontalmente contrario e incompatible con los artículos 23.2 (los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a lasleyes) y 103:2 (la ley regulará el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad) de la Constitución , lo que debe implicar sin más razonamiento la desestimación de tal petición.

CUARTO.LA DIRECTIVA 1999/70/CE NO ES APLICABLE AL CASO

El fundamento jurídico central y radical de la demanda es la Directiva 1999/70/CE sobre y alrededor de la cual la demanda se basa, argumenta y gira en sus páginas 9 a 31. Cierto es que una Sentencia del Tribunal . Superior de Justicia de Aragón de 9-6-20 (STSJA) ha declarado en un caso análogo la existencia de abuso en la contratación y el derecho a ser indemnizado en el momento de su cese.La clave de solución de la STSJA (su pagina 13, último párrafo) es que no resulta la medida apropiada al caso la declaración del recurrente depersonal indefinido no fijo sino que... se reconoceal recurrente como consecuencia de la contratación abusiva declarada, elderecho a una indemnización como medida disuasoria por el abuso, lo que implica la estimación parcial de su petición.El corpusdel razonamiento de la . STSJA en lo que concierne a nuestro asunto se halla en su Fundamento 5° (sus páginas 10 a 13) y su piedra de clave es la Directiva 1999/70/CE de que deriva el mandato del TJUE de queen los casos en que se aprecie un abuso de la contratación temporal exige que sean adoptadasaquellas medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la protección de los trabajadores, lo que corresponde á los estados miembros conforme · a su derecho nacionaly la conclusión alcanzada en STS 26-9-18 de que seimpone como solución el establecimiento de una indemnización que al tiempo sirva como compensación a los perjuicios derivados de haber padecido abuso en la contratación temporal y comomedida disuasoria.

Las sentencias que dictan los órganos funcionalmente superiores están dotadas de la autoridad pareja a esa misma situación superior, pero, como es conocido, ni siquiera la que emana del Tribunal Supremo tiene fuerza normativa, vinculante e irresistible hacia los órganos de instancia, cuya independencia de criterio y de interpretación del ordenamiento jurídico no es menor a la de aquellos Tribunales superiores. Por ello, desde la igual independencia de este órgano de instancia y también desde el mayor respeto intelectual a la STSJA de 9-6-20 y a sus razones, este Juzgador se apartará de su criterio, que es imposible que haga suyo hasta que sea convencido de los siguientes extremos que a este Juzgador se le aparecen cruciales: 1.-Por qué la STSJA reconoce un derecho a un particular con una base última única que es una Directiva.Una Directiva es derecho comunitario, pero es una declaración distinta a un Reglamentocomo define el artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea : El reglamento tendráun alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios.Así, una directiva genera al Estadomiembro una obligación de resultado normativoa que debe llegarse tras una actividad de trasposición normativaque debe llevar a cabo una autoridad nacionalcon potestad normativa.

En consecuencia, no puede tenerse por destinatario concreto u obligadopor ninguna Directiva comunitaria a una entidad pública que carezca de potestad normativa,como el Poder Judicial en bloque.Cierto es que desde la STJUE del asunto Marleasingse reconoció a las Directivas un cierto efectovertical cuando propone un derecho de contenido meridianoque el Estado receptor no ha traspuesto en un tiempo razonable. Pero: 1)Este Juzgador considera que en tanto parte en la Función Pública la Administración actúa como una empleadoray la relación entre ella y quien le presta sus servicios es horizontal,no vertical (pues la Administración no actúa como un Poder que dicta normas o gobierna). 2)La cuestión que nos ocupa dista de presentar un contenido meridiano .Por tanto, en absoluto es posible la aplicación directa y sin transposición de la Directiva 1999/70/CE.Cabe, en fin, sin duda que una Directiva decida la interpretación que deba hacerse del derecho nacional siempre que el efecto de la Directiva se produzca dentrode los límites normativos del derecho nacional. Pero lo que no es posible es que con base en · una Directiva o bien se abrogueel derecho nacional o bien se creederecho nacional, que es lo que ocurre cuando se reconoce a un funcionario interino el derecho a una indemnización por cese que es por completo ajena al derecho nacional. El principio de que una Directiva no puede esgrimirse de forma frontal contra el derecho nacional subyace en la reciente y notoria STJUE de 8-10-20 en que en relación con la Directiva 2008/115/CE recuerda al Estado español que las directivas no pueden, por sí solas, crear obligaciones a cargo de los particulares y que la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno.

'2.-Subsidiariamente, por qué la STSJA traslada de forma directa y sin cuestionamiento alguno al ámbito de la función pública española la Directiva europea 1999/70/CE cuyo fin es prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratoso relaciones laboralesde duración determinada. Este Juzgador no considera que entre trabajadores laborales y personal con condición de funcionario público exista más analogía que la de prestar servicios en una organización ajena a cambio de un salario . Pero a partir de ahí, y por antonomasia en la estabilidad en el servicio, todo son diferencias. ¿Qué trabajador laboral, no ya de duración determinada, sino incluso con contrato fijo, puede en 2021 afirmar haber prestado servicios . con regularidad y seguridadpara un mismo empleador durante años? ¿Qué empresario en el universo laboral sigue para la contratación de su personal temporal un sistema de listas públicas con puntuación objetiva de méritos, listas impugnables ante los tribunales!' y con un sistema de llamamiento reglado cuya infracción es también fiscalizable por los tribunales? No debería ser posible (en el término coloquial pero ilustrativo del universo jurídico-laboral)espiguearde la legislación laboral lo que puntualmente interese a un funcionario público interino si no admitimos mezclar en un magma frontalmente contrario a la legislación vigente ambas regulaciones y si a la vez no se admite traer a la función pública toda la normativa laboral con su, por ejemplo, infinitamente mayor posibilidad de extinguir la relación de servicio. En suma, este Juzgado considera que aun si se superara el obstáculo planteado en el punto anterior, con una evidencia que excluye la necesidad de plantear cuestión prejudicial alguna, la Directiva 1 999/70/CEno rige en absoluto en ningún campo de la función pública española.

3.-Subsidiariamente, por qué la STSJA asume sin cuestionamiento que sea parte posible de la función judicial 1ª disuasióndel poder político. El Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo tiene como función el control posteriorde la actividad administrativa pasaday, si constata que se ha infringido el Ordenamiento Jurídico, el Poder Judicial lo restituye anulando actos concretos contrarios a derecho. Pero queda fuera de su sentido natural, histórico y constitucional disuadir(que es una forma de intervenir)al poder político de llevar a cabo una actividadfuturaconcreta.

En suma, incluso si este Juzgador considerara que se ha producido un abuso en el nombramiento(que no contratación )sucesivo del actor (no lo considera), si además entendiera que puede decidir sólo con base en una Directiva (no lo entiende así) y si finalmente aceptara que rige en la función pública la Directiva 1999/70/CE (no lo acepta), este Juzgador considera desde el respeto absoluto a quien pueda sostener una opinión distintaque el Poder Judicial no puede crear consecuencias jurídicas ex nihilopara decidir conflicto alguno con una finalidad política-disuasoria.

Procede la desestimación de la demanda.

QUINTO.COSTAS

Dispone el artículo 139 de la Ley 29/1998 que el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lorazone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En el caso en que un funcionario interino reclame el derecho a una indemnización en caso de cese cabe la duda jurídica evidente que suscita la STSJUA arriba estudiada con base en otras sentencias que cita, pero en este caso en que se pide la incorporación de factoa la función pública por vía de mera sentencia y una indemnización de 20.000 euros por un abuso de derecho que es imposible objetivamente encontrar, este Juzgador no ha encontrado dudas de derecho que justifiquen que no se impongan las costas. Disponen los artículos 139.6 de la Ley 29/1998, 241.1.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 23.1. de la Ley 29/1998 la exclusión de las costas de los gastos de representación por Procurador ante este Juzgado, que por tanto no pueden incluirse en las mismas. En este caso la condena en costas puede y debe preverse por separado respecto de cada actor en función de la cantidad concretamente reclamada por cada uno de ellos.

Fallo

Desestimo la demanda presentada por Baltasar contra el Ayuntamiento de Huesca en reclamación de la declaración de la parte actora como empleado público indefinidocon las mismas condiciones que los funcionarios fijos y de la condena al pago de 102.230'12euros y condeno a la parte actora a pagar a la Administración las costas de este proceso sobre la base de. la cuantía anterior y con exclusión de los gastos de representación procesal.

Desestimo la demanda presentada por Miguel Ángel contra el Ayuntamiento de Huesca en reclamación de la declaración de la parte actora como empleado público indefinido con las mismas condiciones que los funcionarios fijosy de la condena al pago de 98.424'50euros y condeno a la parte actora pagar a la Administración las costas de este proceso sobre la representación procesal. Desestimo la demanda presentada por Alfonso contra el Ayuntamiento de Huesca en reclamación de la declaración de la parte actora como empleado público indefinido con las mismas condiciones que los funcionarios fijosy de la condena al pago de 99.728'18euros y condeno a la parte actora a pagar a la Administración las costas de este proceso sobre la base de la cuantía anterior y con exclusión de los gastos de representación procesal. Desestimo la demanda presentada por Aquilino contra el Ayuntamiento de Huesca en reclamación de la declaración de la parte actora como empleado público indefinido con las mismas condiciones que los funcionarios fijosy de .la condena al pago de 99.014'60euros y condeno a la parte actora a pagar a la Administración las costas de este proceso sobre la base de la cuantía anterior y con exclusión de los gastos de representación procesal.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe. en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.