Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 53/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 193/2018 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN
Nº de sentencia: 53/2021
Núm. Cendoj: 45168450012021100123
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2794
Núm. Roj: SJCA 2794:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Equipo/usuario: CCD
De D/Dª : Luis Angel
Procurador D./Dª :
Abogado:
En Toledo, a 25 de Febrero de 2020
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) D. Luis Angel, debidamente representado y asistido por D. RICARDO FÁBREGA ALARCÓN como parte demandante.
II) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DIRECCION002, debidamente representado por D. MIGUEL ÁNGEL VILLAGARCÍA SÁNCHEZ y asistido por D. JORGE DURÁN ORTEGA como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
En el suplico de la demanda se solicitaba que
Fundamentos
Las lesiones han sido objeto de pericia aportada a los autos y que considera que arroja un valor por la cantidad que es objeto de reclamación y que ocupa el resto de la fundamentación fáctica de su demanda.
Considera que lo que había era una fiesta y una merienda y que al finalizar la misma sobre las 21 horas entraron en un lugar donde estaban ya funcionando los aspersores con la idea de mojar a los niños para festejar que es lo que considera la real y verdadera causa.
Aporta, en igual manera, una pericial de valoración del daño corporal que acreditaría a su entender el exceso en la reclamación por parte de la demandante.
- Recibo de clínica DIRECCION000 por servicios médicos de 150 € (doc. 8) y factura de 150 € (doc. 12).
- Factura del instituto oftalmológico DIRECCION001 por 190 € (doc. 9) y recibo del pago (doc. 13).
- Recibo de una estación de servicio por 47 y por 46,72 € (doc. 10 y 11).
Analizando la relación de causalidad de las lesiones con el suceso dice que conforme a los criterios que se suelen utilizar se deben imputar las secuelas y las lesiones al suceso traumático del chorro de agua sobre el mencionado ojo.
Valora la pérdida de agudeza visual en 16 puntos y añadiremos en la valoración de las secuelas la catarata postraumática con 3 puntos y la midriasis pupilar arreactiva, otorgando 5 puntos más.
En relación a los perjuicios temporales determina un primer periodo desde el accidente hasta el alta de 43 días de perjuicio moderado y otro periodo posterior por los desprendimientos de retina de 47 días, de los que considera de perjuicio grave 25 días. Añade igualmente perjuicio por pérdida de calidad de vida en su tramo leve.
Considera que el perjuicio temporal es de 71 días, 2 graves y 69 moderados. Reduce los días porque el demandante estando de vacaciones en su país no indica ni acredita que tuviera tratamientos oftalmológicos. No admite los 20 días graves por estar en decúbito supino en su casa.
Asume la situación final y su valoración, aunque lo fía a la situación previa a la misma. Entiende que reclama 1.000 € por cada una de las operaciones realizadas y que no debería valorarse la pérdida de calidad de vida porque sólo le ha afectado a hacer deporte.
Ha examinado la documentación médica y el informe de Leonardo. La documentación no influye. Ha considerado todo lo que allí consta. Discute que el paciente hubiera tenido una cuestión médica. El Leucoma craneal central no es cierto. Lo que dice es que los antecedentes visuales son no importantes. Un leucoma corneal es un daño en la cornea tras un cuerpo extraño o infección. No hay deficiencias entre ambos ojos y no afectan a la agudeza visual. Hay un traumatismo severo por afectación de todos los elementos y pérdida de agudeza visual. Tiene aparejadas las consecuencias. No determina la severidad por la intensidad, sino por las lesiones. Las lesiones que presenta.
No presentaba lesiones de importancia, ni afectación de la agudeza visual. Lo deduce de los informes que ha manejado. El leucoma viene reflejado en el baremo, aunque puede ser de distintas maneras. El leucoma se valora en función del campo visual. No hay prueba concreta que haya hecho de carácter funcional. El informe está emitido por las mismas fuentes. No tiene que ver nada algunas pruebas. No se puede suponer que las siglas sean una creatoconjuntivitis epidémicas (SKC). Los puntos suspensivos los pone cuando no ve relación con el tema oftalmológico. Omite, entre las fuentes del informe, cualquier tipo de referencia del 17 de Julio de 2017. No tenía en las fuentes del informe. En la documental que ha venido posteriormente sí que venía. Existen fotos con miopía y se le ha hecho fotos. No lo menciona. Siempre tuvo agudeza visual de 1. Puede afirmar que tenía una agudeza de uno. Si en un ojo tiene uno, la ambliopía no elimina esa agudeza en el otro. Si no hay ambliopía hay equivalencia. Parte de la agudeza visual de 1. Si se demostrara otra, se reduciría igualmente. Hay tres periodos de incapacidad temporal. Contabiliza días con el alta médica y con viajes a su país. Le consta que estaban evolucionando las lesiones. El tratamiento de las lesiones que ha tenido es el que ha recibido en esos días. Se le permite ir a Rumanía por las lesiones que tiene, y en cuanto llega, se le da la baja. En el momento que le dan el alta se va a Rumanía y ello lo tiene en cuenta. En cuanto vuelve le vuelven a dar la baja. Aparecen lesiones de manera diferida. Primero se produce el daño y después un desgarro de la retina. Hay una hemorragia retiniana inmediata que indica un traumatismo. El desprendimiento se va formando con posterioridad como consecuencia de lo anterior y el desprendimiento se manifiesta después y necesita nueva intervención. Hay dos ingresos hospitalarios. El primero es un día por cada uno de los ingresos. No son cinco. Días de perjuicio grave los diez días posteriores.
2.9º.- Juan Pedro. Los hechos ocurren el 16 de Junio de 2017 en DIRECCION002. En el campo de fútbol de césped artificial. Los chavales quedaron campeones de fútbol y se organizó una fiestecilla. Se preparó picoteo. Jugaron padres, madres y chavales y así jugaron. A las 21 horas se decidió por un grupo de padres, cogieron al entrenador, encendieron los aspersores y entonces al coger los padres al entrenador para hacer una gracia o una broma, se encendió el aspersor de la esquina y le dio en el ojo, de manera desprevenida, causando daños en el ojo. Estaban en el córner. Las mesitas estaban en el córner. Había gente en el campo. Los chavales entraban y salían del campo. Tomaban cocacola y los padres igual. Él no pidió que se enchufaran los aspersores. Sí que escuchó que se pidiera que se encendiera el riego. Lo abrió el encargado. Sí se vio salir a los chavales. Funcionan de uno en uno. Se podrán programar, aunque no lo sabe. Todos a la vez no, porque recuerda que vio uno. Vio a los niños mojándose y vio a los chavales mojándose. Había niños cerca. No llegaban a la esquina. Cuando ocurren los hechos había más gente. Habría unas quince personas en la zona del córner. Saltó justo cuando entraron en el campo de fútbol. Entraron con el entrenador a hombros y fue en ese momento cuando se encendió el aspersor y le dio. Al niño le dio en un brazo. Luis Angel estaría muy cerca, un par de metros. Le pilló de improviso. Salió de repente. Son chorros que riegan todo el campo. El responsable de las instalaciones advirtió a las personas para que se quitaran de la esquina. Cuando ocurren los hechos, asistieron a Luis Angel y vieron que sangraba por el ojo. Entraron al campo con el entrenador al hombro. Entraron cuatro o cinco con el entrenador.
Era un final de fiesta. El final no era ese. Era una fiesta para los chavales. Aprovechando los aspersores para refrescarse con ellos. Ya estaban los chavales en marcha. Los padres cogieron al entrenador, siendo que se acercaron al chorro. No llegaron a acercarse al chorro. Salió el chorro del córner. El propósito de la actividad era mojar al entrenador. Sabían de antemano que se iban a mojar.
2.10º- Ángel. Él es el padre de uno de los chavales. Estaban celebrando una pequeña fiesta organizada en el campo de fútbol y le dio el chorro de agua cuando entró Luis Angel. Habían jugado un partidillo los padres con los hijos En una de las esquinas estaban unas mesas con un poco de bebida y comida y estuvieron picando algunas cosas. Los chavales estaban jugando y metiéndose en el campo. Los muchachos estaban jugando. Había bastante gente entre padres y niños unas quince personas. Sí que se comentó que se diera el agua. El agua la activó Roque, el encargado. Recuerda que se inició al final del todo. En el mismo lado en el otro córner. Es cierto que se acercaron al medio del campo, con los niños dentro. La mayoría de la gente estaba allí. Allí el agua no hacía daño. La intención era llevar al entrenador hasta el medio del campo. Para llevarle allí. Los chorros funcionan de uno en uno. El golpe de agua que recibió en la cara Luis Angel, fue fortísimo. Se encontró con él. Él estaba de frente al chorro y vio como le entraba al chorro. Le vio de lado. Recuerda que el chorro estaba cerca, unos dos o tres metros. Desde que se activa hasta que le da, fue rápidamente. Estaban allí dentro y le dio allí. Cree que Luis Angel se vio sorprendido. No iba sólo, iba con más gente. Le podía haber pasado a cualquiera. A un niño le dio en la cabeza por detrás. El chorro enseguida se desconectó. No sabe. Fue Roque el que lo manipulaba. Roque no advirtió a la gente para salir.
El propósito era el fin de fiesta. Era refrescarse, mojarse o aprovecharse de los aspersores. Era divertimento u oportuno. Se pidieron, se dieron y fuera. No la aprovechó. Había niños y dieron los chorros. Los muchachos estaban dentro. A la vista del riego. Los padres cogieron al entrenador. Luis Angel era uno de los que le llevaban. Ellos accedieron al campo de cara a buscar ese divertimento.
El campo no era donde los chavales jugaban normalmente. Era para organizar una fiesta para los chavales. Luis Angel sí es aficionado y sí va de vez en cuando. Los ha visto. Dan a los chorros incluso cuando están entrenando.
2.11º.- Anton. Es un campo de césped artificial. El equipo es distinto. El pabellón está al lado. Normalmente no estaban allí. No oyó a Roque que se salieran. Quería cerrar porque era tarde. Había gente que se estaba mojando y se estaban los chicos refrescando. Cogieron al entrenador en volandas para mantearlos y divertirse. Entraban y salían por la zona. Estaban en ese borde, porque allí estaba el chiringuito. Nunca se imaginaron que ese aspersor funcionara. El golpe le dio. El aspersor se encendió.
Analizando la prueba se puede llegar a tener por acreditado:
I.- Que en fecha de 6 de Junio de 2017 se produjo el siniestro consistente en el golpeo del ojo del hoy demandante por un chorro de agua con una potente presión que salió de uno de los aspersores de riego del campo de fútbol del ayuntamiento del hoy demandante.
Ello no ha sido objeto de discusión entre las partes.
II.- Que el siniestro se produjo en el curso de una merienda organizada por un grupo de padres para celebrar el fin de temporada de sus hijos en las competiciones deportivas.
Esa cuestión ha sido declarada por todos los testigos de forma unánime y así se informa también por el responsable municipal.
III.- Que, en un momento dado de la celebración, varios padres entre los que se encontraba el hoy demandante y con la voluntad de mojar al entrenador utilizando los aspersores del campo para ello, cogieron a este en volandas y lo introdujeron en el césped.
Ello ha sido declarado por los testigos.
IV.- Que el riego fue encendido por el personal del ayuntamiento, del cual dependía el campo, con pleno conocimiento de los padres que allí se encontraban entre los que se encontraba el hoy demandante.
Ello se deduce de la declaración de los dos testigos y es lógico, pues el encendido del aspersor no sería una cuestión que pudieran hacer por si mismos, sino que requería que se hiciera por el personal encargado.
V.- Que los padres, entre ellos el demandante, siendo conscientes de que se había encendido el riego fueron a la esquina donde les sorprendió la ráfaga de agua que terminó impactando en la cara del demandante.
Ello se deduce también de las declaraciones testificales y del propio informe. Es evidente que el encargado conocía que había gente por allí, igual que también lo es que buscando mojar al entrenador, los padres conocían que estaba regándose el campo.
Así señalaba el art. 139 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), en similar sentido que el art. 32 de la nueva Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público que
En el mismo sentido y respecto de las entidades locales el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que '
Por tanto, sin entrar aún en los requisitos del daño, la primera de las exigencias legales y constitucionales es la existencia de una responsabilidad de la administración en la causación de los daños para que éstos puedan ser imputados a aquella en alguna manera. Del análisis de los artículos transcritos se deducen por la amplia Jurisprudencia que trata sobre estas cuestiones los siguientes requisitos para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración:
A) Un hecho imputable a la Administración.
B) Que el daño sea antijurídico en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, tal y como exige el art. 139.2LRJ-PAC.
C) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización, y distinta del caso fortuito, supuesto éste en el que sí se impone la obligación de indemnizar.
El demandante imputa los daños al ayuntamiento por las obras realizadas en el camposanto bajo su responsabilidad, dirección y en el ámbito de su competencia.
Partiendo de la base de los hechos que tenemos por acreditados debemos repartir las responsabilidades en los mismos, pues se aprecian conductas concurrentes.
Por un lado es evidente que el dar inicio al riego y permitir, sea expresa o tácitamente, el uso del riego con la finalidad lúdica o festiva con la que se hizo es una causa del hecho. El personal del ayuntamiento permitió que se utilizara el riego o accionó el riego estando las personas en el campo. Se limitó a pedir que se fueran, siendo que tampoco tuvo especial consideración al hecho de que no lo hicieran. Por tanto hay un actuar de los servicios municipales que participa del nexo causal.
Ahora bien, no podemos ignorar que el hoy demandante también contribuye con su acción a provocar los daños que él mismo sufre. En todo momento era consciente de lo que estaba haciendo y, en todo momento, era consciente del riego encendido. Sólo él decidió exponerse en un campo de fútbol en riego y con un sistema de riego a través de agua a altas presiones que era visible y conocido.
Considero, sin perjuicio de superior y mejor criterio, que sería arbitrario discriminar entre ambas acciones. Ambas son inescindibles para la producción del resultado y ambas se constituyen en
Así lo permite y sostiene reiterada y tradicional jurisprudencia que como la STS; secc. 6ª, de 11 de Mayo de 2015 (rec. 233/2013) dice '
Por tanto la apreciación de la responsabilidad en el curso causal permite que se traduzca en la moderación de la indemnización en el sentido antes aludido.
La hospitalización computa tanto la del ingreso como la del alta, pues el art. 138.2 RDLeg 8/2004 señala la 'estancia' hospitalaria, no la 'jornada o noche' hospitalaria. Ha tenido una hospitalización que se ha prolongado 5 días y esos son los que se indemnizan, siendo que aquí ya no es como el antiguo baremo que constituían una categoría separada de días indemnizables, sino que configuran una presunción de perjuicio grave que se da incluso sin necesidad de hospitalización específica, sino que se da en función del impacto relevante sobre la vida personal que esos días tienen.
No se admite la ampliación que hace el perito de la demandante del periodo de incapacidad relacionado con el viaje. Eso es una elección del demandante que decidió irse de viaje y sin que nos consten motivos de fuerza mayor para ello.
Por tanto son 71 días, siendo sin embargo el cómputo de los días de perjuicio personal grave (Art. 138.2 RDLeg 8/2004). El mantenimiento del demandante en su casa en decúbito supino se considera que integra el supuesto de hecho de ese tipo de día, pues no es cierto lo que dice el perito de la demandada en cuanto a que el perjuicio grave es el hospitalario. Es el hospitalario y el que sin serlo cumpla los requisitos descritos.
Por tanto son 71 días, de los que 25 son de perjuicio grave. Ello otorga una indemnización de 1875 € por los días graves y de 2392 € por día de perjuicios moderados (75 € y 52 € por cada uno de ellos respectivamente).
Como hemos dicho anteriormente que se distribuye la responsabilidad por su propia acción a un 50 %, cabe concluir que la indemnización debida es de
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
La presente resolución
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha en el encabezamiento indicado.

