Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 53/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 193/2018 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 53/2021

Núm. Cendoj: 45168450012021100123

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2794

Núm. Roj: SJCA 2794:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

-

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CCD

N.I.G:45168 45 3 2018 0000566

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000193 /2018 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Luis Angel

Abogado:RICARDO FABREGA ALARCON

Procurador D./Dª :

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE DIRECCION002

Abogado:

Procurador D./DªMIGUEL ANGEL VILLAGARCIA SANCHEZ

SENTENCIA 53/2021

En Toledo, a 25 de Febrero de 2020

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) D. Luis Angel, debidamente representado y asistido por D. RICARDO FÁBREGA ALARCÓN como parte demandante.

II) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DIRECCION002, debidamente representado por D. MIGUEL ÁNGEL VILLAGARCÍA SÁNCHEZ y asistido por D. JORGE DURÁN ORTEGA como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha de 16 de Mayo de 2018 se interpuso recurso contencioso administrativo por el representante de la parte demandante frente a la parte demandada, acompañando cuantos documentos exige el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tras los requerimientos para subsanar los mismos.

SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la desestimación de la reclamación efectuada por mi patrocinado, mediante Resolución de Alcaldía de fecha 9/3/2018, notificada a D. Luis Angel el 16 del mismo mes, en relación con el Expediente de Responsabilidad Patrimonial NUM000,en reclamación de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS, (46.840,70€), de principal más los intereses legales correspondientes y costas procesales, importe correspondiente a las lesiones, daños y perjuicios ocasionados a mi patrocinado en relación con las lesiones producidas al mismo el 16/6/2017en unas instalaciones municipales, siendo responsable el Ayuntamiento demandado.

TERCERO.-Que mediante decreto y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo y se dio traslado del mismo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 14 de Diciembre de 2018, y siendo contestada la misma en fecha de 7 de Febrero de 2019 por la administración.

En el suplico de la demanda se solicitaba que estimándose íntegramente la demanda, se declare la existencia de responsabilidad patrimonial del indicado Ayuntamiento, condenándose a indemnizar a mi patrocinado en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS, (46.840,70 €), más los intereses legales y las costas procesales, pues con su mala fe les han hecho merecedores de las mismas.

QUINTO.-Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.

SEXTO.-. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 23 de Septiembre de 2019, consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos y la que se aportó al procedimiento y la más documental solicitada e incorporada, así como la testifical de Ángel, Juan Pedro, Anton y la testifical pericial de Aquilino.

SÉPTIMO.-Que practicada la prueba acordada y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.

OCTAVO.-Con fecha de 22 de Diciembre de 2020 se requirió al demandante justificación del emplazamiento de la aseguradora, habiéndose aportado a los autos constado debidamente emplazada en Noviembre de 2018.

Fundamentos

PREVIO.-Subsanada la falta de acreditación del emplazamiento de la aseguradora, procede continuar el procedimiento sin declaración expresa alguna.

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda.La demanda se sustenta en que el 16 de junio de 2.017, cuando D. Luis Angel se encontraba en las instalaciones del campo de fútbol municipal de DIRECCION002, sobre las 10 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose junto con otras personas en el campo de juego, de forma repentina e inesperada comenzó a funcionar el sistema de riego por aspersión, activándose un chorro de agua con muchísima fuerza, con la circunstancia que nada más activarse el riego, dicho chorro de agua golpeó en su ojo derecho, produciéndose una serie de importantes lesiones.

Las lesiones han sido objeto de pericia aportada a los autos y que considera que arroja un valor por la cantidad que es objeto de reclamación y que ocupa el resto de la fundamentación fáctica de su demanda.

1.2º.- La contestación de la administración.Rechaza la reclamación que contra el mismo se efectúa. Entiende que el accidente en cuestión sufrido por el demandante sólo se explica por la falta de cuidado del propio SR. Luis Angel, sin observar la diligencia socialmente exigible, motivo por el cual este accidente ha de ser imputado a otros factores completamente ajenos a la responsabilidad Administrativa, que no es razonable, en absoluto, interpretar como eliminadora del deber de cuidado y diligencia individual exigible a las personas, no resultando posible tampoco convertir a la Administración en una Garante universal que asuma todos los riesgos de la vida cotidiana. Discute también la relación de causalidad y el funcionamiento con los servicios públicos del ayuntamiento en cuestión, considerando en cualquier caso que de haber alguna relación la misma se rompería con el comportamiento del demandante. Señala igualmente la existencia de pluspetición en la reclamación efectuada.

Considera que lo que había era una fiesta y una merienda y que al finalizar la misma sobre las 21 horas entraron en un lugar donde estaban ya funcionando los aspersores con la idea de mojar a los niños para festejar que es lo que considera la real y verdadera causa.

Aporta, en igual manera, una pericial de valoración del daño corporal que acreditaría a su entender el exceso en la reclamación por parte de la demandante.

SEGUNDO.- Expediente administrativo y prueba practicada.

I.- Expediente administrativo.

2.1º.-Comienza el expediente con la reclamación de 29 de Septiembre de 2017. La misma guarda el mismo relato que la demanda, aunque no cuantifica la cuantía de la reclamación al alegar que no dispone de los elementos para ello. Aporta diferente documental médica sobre la asistencia en urgencias por hematoma palpebral y conjuntival, así como informes médicos de la asistencia recibida a raíz del mismo, médica y quirúrgica, así como partes de baja laboral.

2.2º.-Consta dentro del expediente el informe del encargado del campo municipal. El mismo señala que ' Que el 16 de junio se organizó una fiesta fin de temporada entre padres y niños. La fiesta consistía en eventos deportivos y una merienda, no habiendo ninguna incidencia hasta que al finalizar y empezar a recoger, yo como encargado de las instalaciones deportivas y al ir a poner el riego, (avisando a todas las personas que estaban en ese momento dentro del terreno de juego para que salieran del mismo), una vez puesto en marcha Celso, Armando y Luis Angel (padres de los alumnos y este último el afectado) cogieron al monitor e intentaron mojarle, por lo que entraron dentro del terreno saltándose la valla que separa el césped, con tan mala suerte que Luis Angel iba de espaldas sin darse cuenta de la aproximación al riego y le proyectó en la cara el chorro de agua'.

2.3º.-Tras poner en conocimiento de la aseguradora los hechos y dar trámite de audiencia a los interesados, el ayuntamiento resuelve en sentido desestimatorio la reclamación en fecha de 9 de Marzo de 2018, al entender que no hay responsabilidad por su parte.

II.- Prueba aportada al proceso judicial.

2.4º.-Aporta informes médicos, justificantes de gastos y pagos derivados de la situación ocular provocada y que se refieren a:

- Recibo de clínica DIRECCION000 por servicios médicos de 150 € (doc. 8) y factura de 150 € (doc. 12).

- Factura del instituto oftalmológico DIRECCION001 por 190 € (doc. 9) y recibo del pago (doc. 13).

- Recibo de una estación de servicio por 47 y por 46,72 € (doc. 10 y 11).

2.5º.-Aporta igualmente una pericial en la que se reproducen los informes de revisiones oftalmológicas a los que se ha sometido el hoy demandante. En su apartado de consideraciones médico legales señala que ' Previo al traumatismo, el paciente no presentaba lesiones de importancia a nivel del sistema ocular (sólo un leucoma tras una extracción de un cuerpo extraño), ni afectación funcional a nivel de la agudeza visual. Esto podemos deducirlo de los informes en los que en el paciente en los antecedentes personales y de la agudeza visual del 0'0 sano que es perfecta AV: 1'.Igualmente sostiene que ' El paciente presenta inicialmente laceración conjuntival y de los párpados, así como midriasis pupilar arreactiva. Posteriormente aparece alteración a nivel de la retina confirmadas mediante OCT (atrofia en zona foveal, adelgazamiento severo foveal con alteración del epitelio pigmentario retiniano y engrosamiento en zona perifoveal) y desprendimiento de retina. Finalmente aparece catarata postraumática y aumento secundario de la hipertensión ocular. Tras la estabilización lesional, midriasis pupilar arreactiva, catarata postrauma, aumento de la tensión ocular y las lesiones a nivel macular- retiniano tras el trauma y el tratamiento quirúrgico necesario para tratar el desprendimiento de retina'.

Analizando la relación de causalidad de las lesiones con el suceso dice que conforme a los criterios que se suelen utilizar se deben imputar las secuelas y las lesiones al suceso traumático del chorro de agua sobre el mencionado ojo.

Valora la pérdida de agudeza visual en 16 puntos y añadiremos en la valoración de las secuelas la catarata postraumática con 3 puntos y la midriasis pupilar arreactiva, otorgando 5 puntos más.

En relación a los perjuicios temporales determina un primer periodo desde el accidente hasta el alta de 43 días de perjuicio moderado y otro periodo posterior por los desprendimientos de retina de 47 días, de los que considera de perjuicio grave 25 días. Añade igualmente perjuicio por pérdida de calidad de vida en su tramo leve.

2.6º.-La parte demandada aportó igualmente un informe pericial sobre estas lesiones mencionando que el hoy demandante tiene antecedentes relevantes para las lesiones que reclama. Así dice que padeció una queratoconjuntivitis epidémica en 2011 y que tenía un leucoma central. Tachando de errónea la afirmación del perito demandante sobre la ausencia de antecedentes de interés, pues además usaba gafas por padecer 5,25 dioptrias.

Considera que el perjuicio temporal es de 71 días, 2 graves y 69 moderados. Reduce los días porque el demandante estando de vacaciones en su país no indica ni acredita que tuviera tratamientos oftalmológicos. No admite los 20 días graves por estar en decúbito supino en su casa.

Asume la situación final y su valoración, aunque lo fía a la situación previa a la misma. Entiende que reclama 1.000 € por cada una de las operaciones realizadas y que no debería valorarse la pérdida de calidad de vida porque sólo le ha afectado a hacer deporte.

2.7º.-La pericial pretendida por la parte demandada y extemporánea no puede ser analizada, porque no la pidió en tiempo y forma, tal y como consta en sus escritos.

III.- Prueba practicada en la vista celebrada.

2.8º.- Aquilino. (testigo perito). Se ratifica en el informe.

Ha examinado la documentación médica y el informe de Leonardo. La documentación no influye. Ha considerado todo lo que allí consta. Discute que el paciente hubiera tenido una cuestión médica. El Leucoma craneal central no es cierto. Lo que dice es que los antecedentes visuales son no importantes. Un leucoma corneal es un daño en la cornea tras un cuerpo extraño o infección. No hay deficiencias entre ambos ojos y no afectan a la agudeza visual. Hay un traumatismo severo por afectación de todos los elementos y pérdida de agudeza visual. Tiene aparejadas las consecuencias. No determina la severidad por la intensidad, sino por las lesiones. Las lesiones que presenta.

No presentaba lesiones de importancia, ni afectación de la agudeza visual. Lo deduce de los informes que ha manejado. El leucoma viene reflejado en el baremo, aunque puede ser de distintas maneras. El leucoma se valora en función del campo visual. No hay prueba concreta que haya hecho de carácter funcional. El informe está emitido por las mismas fuentes. No tiene que ver nada algunas pruebas. No se puede suponer que las siglas sean una creatoconjuntivitis epidémicas (SKC). Los puntos suspensivos los pone cuando no ve relación con el tema oftalmológico. Omite, entre las fuentes del informe, cualquier tipo de referencia del 17 de Julio de 2017. No tenía en las fuentes del informe. En la documental que ha venido posteriormente sí que venía. Existen fotos con miopía y se le ha hecho fotos. No lo menciona. Siempre tuvo agudeza visual de 1. Puede afirmar que tenía una agudeza de uno. Si en un ojo tiene uno, la ambliopía no elimina esa agudeza en el otro. Si no hay ambliopía hay equivalencia. Parte de la agudeza visual de 1. Si se demostrara otra, se reduciría igualmente. Hay tres periodos de incapacidad temporal. Contabiliza días con el alta médica y con viajes a su país. Le consta que estaban evolucionando las lesiones. El tratamiento de las lesiones que ha tenido es el que ha recibido en esos días. Se le permite ir a Rumanía por las lesiones que tiene, y en cuanto llega, se le da la baja. En el momento que le dan el alta se va a Rumanía y ello lo tiene en cuenta. En cuanto vuelve le vuelven a dar la baja. Aparecen lesiones de manera diferida. Primero se produce el daño y después un desgarro de la retina. Hay una hemorragia retiniana inmediata que indica un traumatismo. El desprendimiento se va formando con posterioridad como consecuencia de lo anterior y el desprendimiento se manifiesta después y necesita nueva intervención. Hay dos ingresos hospitalarios. El primero es un día por cada uno de los ingresos. No son cinco. Días de perjuicio grave los diez días posteriores.

2.9º.- Juan Pedro. Los hechos ocurren el 16 de Junio de 2017 en DIRECCION002. En el campo de fútbol de césped artificial. Los chavales quedaron campeones de fútbol y se organizó una fiestecilla. Se preparó picoteo. Jugaron padres, madres y chavales y así jugaron. A las 21 horas se decidió por un grupo de padres, cogieron al entrenador, encendieron los aspersores y entonces al coger los padres al entrenador para hacer una gracia o una broma, se encendió el aspersor de la esquina y le dio en el ojo, de manera desprevenida, causando daños en el ojo. Estaban en el córner. Las mesitas estaban en el córner. Había gente en el campo. Los chavales entraban y salían del campo. Tomaban cocacola y los padres igual. Él no pidió que se enchufaran los aspersores. Sí que escuchó que se pidiera que se encendiera el riego. Lo abrió el encargado. Sí se vio salir a los chavales. Funcionan de uno en uno. Se podrán programar, aunque no lo sabe. Todos a la vez no, porque recuerda que vio uno. Vio a los niños mojándose y vio a los chavales mojándose. Había niños cerca. No llegaban a la esquina. Cuando ocurren los hechos había más gente. Habría unas quince personas en la zona del córner. Saltó justo cuando entraron en el campo de fútbol. Entraron con el entrenador a hombros y fue en ese momento cuando se encendió el aspersor y le dio. Al niño le dio en un brazo. Luis Angel estaría muy cerca, un par de metros. Le pilló de improviso. Salió de repente. Son chorros que riegan todo el campo. El responsable de las instalaciones advirtió a las personas para que se quitaran de la esquina. Cuando ocurren los hechos, asistieron a Luis Angel y vieron que sangraba por el ojo. Entraron al campo con el entrenador al hombro. Entraron cuatro o cinco con el entrenador.

Era un final de fiesta. El final no era ese. Era una fiesta para los chavales. Aprovechando los aspersores para refrescarse con ellos. Ya estaban los chavales en marcha. Los padres cogieron al entrenador, siendo que se acercaron al chorro. No llegaron a acercarse al chorro. Salió el chorro del córner. El propósito de la actividad era mojar al entrenador. Sabían de antemano que se iban a mojar.

2.10º- Ángel. Él es el padre de uno de los chavales. Estaban celebrando una pequeña fiesta organizada en el campo de fútbol y le dio el chorro de agua cuando entró Luis Angel. Habían jugado un partidillo los padres con los hijos En una de las esquinas estaban unas mesas con un poco de bebida y comida y estuvieron picando algunas cosas. Los chavales estaban jugando y metiéndose en el campo. Los muchachos estaban jugando. Había bastante gente entre padres y niños unas quince personas. Sí que se comentó que se diera el agua. El agua la activó Roque, el encargado. Recuerda que se inició al final del todo. En el mismo lado en el otro córner. Es cierto que se acercaron al medio del campo, con los niños dentro. La mayoría de la gente estaba allí. Allí el agua no hacía daño. La intención era llevar al entrenador hasta el medio del campo. Para llevarle allí. Los chorros funcionan de uno en uno. El golpe de agua que recibió en la cara Luis Angel, fue fortísimo. Se encontró con él. Él estaba de frente al chorro y vio como le entraba al chorro. Le vio de lado. Recuerda que el chorro estaba cerca, unos dos o tres metros. Desde que se activa hasta que le da, fue rápidamente. Estaban allí dentro y le dio allí. Cree que Luis Angel se vio sorprendido. No iba sólo, iba con más gente. Le podía haber pasado a cualquiera. A un niño le dio en la cabeza por detrás. El chorro enseguida se desconectó. No sabe. Fue Roque el que lo manipulaba. Roque no advirtió a la gente para salir.

El propósito era el fin de fiesta. Era refrescarse, mojarse o aprovecharse de los aspersores. Era divertimento u oportuno. Se pidieron, se dieron y fuera. No la aprovechó. Había niños y dieron los chorros. Los muchachos estaban dentro. A la vista del riego. Los padres cogieron al entrenador. Luis Angel era uno de los que le llevaban. Ellos accedieron al campo de cara a buscar ese divertimento.

El campo no era donde los chavales jugaban normalmente. Era para organizar una fiesta para los chavales. Luis Angel sí es aficionado y sí va de vez en cuando. Los ha visto. Dan a los chorros incluso cuando están entrenando.

2.11º.- Anton. Es un campo de césped artificial. El equipo es distinto. El pabellón está al lado. Normalmente no estaban allí. No oyó a Roque que se salieran. Quería cerrar porque era tarde. Había gente que se estaba mojando y se estaban los chicos refrescando. Cogieron al entrenador en volandas para mantearlos y divertirse. Entraban y salían por la zona. Estaban en ese borde, porque allí estaba el chiringuito. Nunca se imaginaron que ese aspersor funcionara. El golpe le dio. El aspersor se encendió.

TERCERO.- Hechos acreditados en los autos. Sobre la mecánica del siniestro.

Analizando la prueba se puede llegar a tener por acreditado:

I.- Que en fecha de 6 de Junio de 2017 se produjo el siniestro consistente en el golpeo del ojo del hoy demandante por un chorro de agua con una potente presión que salió de uno de los aspersores de riego del campo de fútbol del ayuntamiento del hoy demandante.

Ello no ha sido objeto de discusión entre las partes.

II.- Que el siniestro se produjo en el curso de una merienda organizada por un grupo de padres para celebrar el fin de temporada de sus hijos en las competiciones deportivas.

Esa cuestión ha sido declarada por todos los testigos de forma unánime y así se informa también por el responsable municipal.

III.- Que, en un momento dado de la celebración, varios padres entre los que se encontraba el hoy demandante y con la voluntad de mojar al entrenador utilizando los aspersores del campo para ello, cogieron a este en volandas y lo introdujeron en el césped.

Ello ha sido declarado por los testigos.

IV.- Que el riego fue encendido por el personal del ayuntamiento, del cual dependía el campo, con pleno conocimiento de los padres que allí se encontraban entre los que se encontraba el hoy demandante.

Ello se deduce de la declaración de los dos testigos y es lógico, pues el encendido del aspersor no sería una cuestión que pudieran hacer por si mismos, sino que requería que se hiciera por el personal encargado.

V.- Que los padres, entre ellos el demandante, siendo conscientes de que se había encendido el riego fueron a la esquina donde les sorprendió la ráfaga de agua que terminó impactando en la cara del demandante.

Ello se deduce también de las declaraciones testificales y del propio informe. Es evidente que el encargado conocía que había gente por allí, igual que también lo es que buscando mojar al entrenador, los padres conocían que estaba regándose el campo.

CUARTO.- Sobre la responsabilidad patrimonial.

4.1º.- La normativa y los presupuestos de la responsabilidad patrimonial.Señala el art. 106.2 de la Constitución que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Así señalaba el art. 139 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), en similar sentido que el art. 32 de la nueva Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En el mismo sentido y respecto de las entidades locales el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que ' las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.'

Por tanto, sin entrar aún en los requisitos del daño, la primera de las exigencias legales y constitucionales es la existencia de una responsabilidad de la administración en la causación de los daños para que éstos puedan ser imputados a aquella en alguna manera. Del análisis de los artículos transcritos se deducen por la amplia Jurisprudencia que trata sobre estas cuestiones los siguientes requisitos para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración:

A) Un hecho imputable a la Administración.

B) Que el daño sea antijurídico en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, tal y como exige el art. 139.2LRJ-PAC.

C) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización, y distinta del caso fortuito, supuesto éste en el que sí se impone la obligación de indemnizar.

4.2º.- La imputación de un resultado en la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.Es una cuestión específica en este sector del ordenamiento la cuestión de la imputación, pues aquí y atendiendo a la objetivación de los nexos se utiliza la teoría de la causalidad eficiente definido en la STS de 28 de noviembre de 1998 del siguiente modo: '... El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se resiste a ser definido apriorística, con carácter general, puesto que cualquiera acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces que hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa, tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicao que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 '.

El demandante imputa los daños al ayuntamiento por las obras realizadas en el camposanto bajo su responsabilidad, dirección y en el ámbito de su competencia.

QUINTO.- Análisis de la responsabilidad sobre los hechos probados.

Partiendo de la base de los hechos que tenemos por acreditados debemos repartir las responsabilidades en los mismos, pues se aprecian conductas concurrentes.

Por un lado es evidente que el dar inicio al riego y permitir, sea expresa o tácitamente, el uso del riego con la finalidad lúdica o festiva con la que se hizo es una causa del hecho. El personal del ayuntamiento permitió que se utilizara el riego o accionó el riego estando las personas en el campo. Se limitó a pedir que se fueran, siendo que tampoco tuvo especial consideración al hecho de que no lo hicieran. Por tanto hay un actuar de los servicios municipales que participa del nexo causal.

Ahora bien, no podemos ignorar que el hoy demandante también contribuye con su acción a provocar los daños que él mismo sufre. En todo momento era consciente de lo que estaba haciendo y, en todo momento, era consciente del riego encendido. Sólo él decidió exponerse en un campo de fútbol en riego y con un sistema de riego a través de agua a altas presiones que era visible y conocido.

Considero, sin perjuicio de superior y mejor criterio, que sería arbitrario discriminar entre ambas acciones. Ambas son inescindibles para la producción del resultado y ambas se constituyen en conditio sine qua non. Por ello considero justo y ajustado a la realidad repartir por mitad la responsabilidad en el siniestro entre los servicios municipales, el ayuntamiento, y el hoy demandante.

Así lo permite y sostiene reiterada y tradicional jurisprudencia que como la STS; secc. 6ª, de 11 de Mayo de 2015 (rec. 233/2013) dice ' Conviene señalar que la cuantificación de la indemnización ha de fijarse de conformidad con los criterios establecidos por el artículo 141 de la Ley 30/92 , y la jurisprudencia que lo interpreta, que ha defendido la aplicación en esta material del principio de reparación integral que, como señalan las sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 2009 (recurso 854/2005 ), 23 de marzo de 2010 (recurso 4925/2005 ) y las que en ellas se citan, implica la necesidad de reparar la totalidad de los daños y perjuicios que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado.

Este principio es aplicable en los supuestos en los que exista un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo, sin perjuicio de que, cuando en la producción de los daños intervienen otras concausas ajenas a la actividad administrativa, como ocurre en el presente caso, la jurisprudencia de esta Sala ha moderado o reducido la responsabilidad patrimonial de la Administración, en atención a las circunstancias concurrentes. En este sentido, las sentencias de este Tribunal Supremo de 22 de julio de 1988 (apelación 35/1987 ), 12 de mayo de 1998 (recurso 7113/1993 ), 28 de marzo de 2000 (recurso 1067/1996 ), 27 de enero de 2003 (recurso 8312/1998 ) y 12 de febrero de 2009 (recurso 9311/2004 ), entre otras, señalan que 'el hecho de la intervención de un tercero o una concurrencia de concausas imputables unas a la Administración y otras a personas ajenas e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de compensación (asumiendo cada una la parte que le corresponde) o de atemperar la indemnización a las características o circunstancias concretas del caso examinado' .

Por tanto la apreciación de la responsabilidad en el curso causal permite que se traduzca en la moderación de la indemnización en el sentido antes aludido.

SEXTO.- Sobre la indemnización.

6.1º.- Consecuencias temporales.Atendido lo anteriormente señalado se acreditan 5 días de hospitalización. Equiparar una estancia hospitalaria a una noche de hotel, además de ser desafortunado y erróneo en el fondo, es una frivolidad. Constituye un exceso que debería medirse mucho a la hora de acceder a un dictamen para una causa judicial.

La hospitalización computa tanto la del ingreso como la del alta, pues el art. 138.2 RDLeg 8/2004 señala la 'estancia' hospitalaria, no la 'jornada o noche' hospitalaria. Ha tenido una hospitalización que se ha prolongado 5 días y esos son los que se indemnizan, siendo que aquí ya no es como el antiguo baremo que constituían una categoría separada de días indemnizables, sino que configuran una presunción de perjuicio grave que se da incluso sin necesidad de hospitalización específica, sino que se da en función del impacto relevante sobre la vida personal que esos días tienen.

No se admite la ampliación que hace el perito de la demandante del periodo de incapacidad relacionado con el viaje. Eso es una elección del demandante que decidió irse de viaje y sin que nos consten motivos de fuerza mayor para ello.

Por tanto son 71 días, siendo sin embargo el cómputo de los días de perjuicio personal grave (Art. 138.2 RDLeg 8/2004). El mantenimiento del demandante en su casa en decúbito supino se considera que integra el supuesto de hecho de ese tipo de día, pues no es cierto lo que dice el perito de la demandada en cuanto a que el perjuicio grave es el hospitalario. Es el hospitalario y el que sin serlo cumpla los requisitos descritos.

Por tanto son 71 días, de los que 25 son de perjuicio grave. Ello otorga una indemnización de 1875 € por los días graves y de 2392 € por día de perjuicios moderados (75 € y 52 € por cada uno de ellos respectivamente).

6.2º.- Secuelas permanentes.La valoración de la situación de resultado está aceptada y no discutida. La moderación que pretendía y pretende el demandado en sus conclusiones no se admite porque no está probada. El perito que ha declarado dice que no hay base para considerar que la situación previa influya y no sabemos si lo que se hace constar en el informe que omite tiene o no relevancia o hasta qué punto la tiene y eso es carga del demandado ( Art. 217.3LEC). Por tanto es correcto el cálculo de los 31.875 €.

6.3º.- Operaciones:2.000 € por las dos.

6.4º.- Pérdida de calidad de vida.Resulta evidente que la pérdida de la visión de un ojo supone una pérdida de calidad de vida y no sólo por no poder hacer deporte como dice el perito de la demandada, sino porque afecta a todos los ámbitos de la vida sin excepción alguna, también al ocio. Por tanto se admite también lo que señala el perito de la demandante atendido el art. 54 del RDLEg 8/2004. En cuanto a su cuantificación y conforme al art. 109, el perito dice que está entre 5.500 y 10.000 € por estar en el tramo alto. Atendido a ello se admite la indemnización de 5.500 €, pues no hay una prueba específica de actividades concretas aunque se ve afectado no sólo la práctica deportiva, sino también el ocio y todas las funciones de la vida ordinaria.

6.5º.-No se admiten los gastos en tanto que no se acredita su relación en el caso de los tíquets de gasoil y su necesidad en el caso de la asistencia en clínicas privadas.

6.6º.- Cuantificación.Sería 1875 € por los días de perjuicio grave, 2392 € por los días de perjuicio moderado, 31.875 € por las secuelas, 2000 € por las intervenciones y 5.500 € por la pérdida de calidad de vida. Ello arroja un total de 43.642 €.

Como hemos dicho anteriormente que se distribuye la responsabilidad por su propia acción a un 50 %, cabe concluir que la indemnización debida es de 21.821 €.

SÉPTIMO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

7.1º.-Procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2LJCA) y en consecuencia anular la resolución ( Art. 71.1.a LJCA) y reconocer el derecho al pago de 21.821 € ( Art. 71.1.d LJCA) con los intereses legales que resulten procedentes.

7.2º.-No se imponen costas al ser parcial la estimación ( Art. 139.1LJCA).

7.3º.-La presente es susceptible de recurso de apelación ( art. 81.1LJCA).

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que ESTIMO de manera PARCIAL el recurso contencioso administrativo que ha dado pie a los presentes autos y en consecuencia:

1º.- ANULO la resolución impugnada y que dio lugar a los presentes autos.

2º.- RECONOZCO el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 21.821 € con los intereses legales que resulten procedentes.

3º.- No se imponen las costas.

La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación que resolverá el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha en el encabezamiento indicado.

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